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PGN - ERROR - Falso juicio de existencia por suposición y por omisión

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - ERROR - Falso juicio de existencia por suposición y por omisión
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Señores

MAGISTRADOS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

-Sala de Casación PenalMagistrado Ponente:

Dr. ALFREDO GOMÉZ QUINTERO

E. S. D.

Ref: Casación No. 21.237

Procesado Frank David Ríos Sánchez.

Delitos: homicidio agravado en concurso con actos sexuales con menor de catorce años Señores Magistrados: El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia de fecha 4 de diciembre de 2002, confirmó parcialmente el fallo de primera instancia emitido por el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito de esta ciudad el día 5 de abril de ese mismo año, a través del cual se condenó a Frank David Ríos Sánchez a la pena principal de 17 años y 6 meses de prisión como autor responsable de los delitos de homicidio y acto sexual con menor de catorce años agravados de los que fue víctima el menor Nelson Andrés López Moreno . En esta decisión se revocó el plazo de dos años otorgado por el a-quo para que el procesado indemnizara los perjuicios ocasionados por la comisión de los punibles.

Como pena accesoria, le impuso la interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Inconforme con esta determinación y en ejercicio del derecho de impugnación, el defensor de Frank David Ríos Sánchez presentó demanda de casación, que se declaró ajustada por reunir los requisitos formales establecidos en el artículo 212 del C.P.P. y sobre la cual procede el Ministerio Público representado por la Procuraduría

Segunda Delegada para la Casación Penal a conceptuar acerca de su viabilidad.

1. SITUACIÓN FÁCTICA

Casación Frank Ríos Sánchez

Rad: No 21.237

Aproximadamente a las 12:35 horas del 9 de junio de 2000, el menor Nelson Andrés López, de dos años de edad, fue conducido por el señor Frank David Ríos Sánchez al CAMI de Patio Bonito ubicado en la cra. 98 No. 38-59 Sur de Bogotá por presentar vómito y hematomas en la región abdominal, sitio donde falleció minutos después. De acuerdo con el protocolo de necropsia el infante murió a causa de un shock hipovolémico secundario a laceración traumática de vasos del mesenterio por trauma abdominal, que hace parte de un maltrato infantil de fondo con un abuso sexual asociado, pues de acuerdo con el frotis anal efectuado al menor se detectaron espermatozoides en dicha región. El señor Ríos Sánchez era la persona encargada del cuidado del menor y a quien le fue entregado éste, temprano en la mañana y permaneció con él horas antes de su deceso, que tuvo lugar pasadas las 12:40 meridiano.

2. SINOPSIS PROCESAL Con fundamento en el informe presentado por el C.T.I que reporta la existencia del cadáver del menor Nelson Andrés López Romero, la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía de Kennedy en resolución del 9 de junio de 2000 dispuso la apertura de investigación previa, además de la práctica de varias pruebas (Fol.1 c.o.1). El 3

de agosto de 2000 decretó la apertura de instrucción (Fol. 51 c.o.1), vinculando en esa misma fecha a Frank David Ríos Sánchez mediante diligencia de indagatoria (Fol. 57/61 c.o.1). El 4 de agosto de 2000 resolvió su situación jurídica, imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin derecho a la libertad provisional por los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo con el de acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir (Fol. 71/76 c.o.1). El 27 de octubre de 2000, la fiscalía clausuró la investigación (Fol. 161 c.o.1), resolución contra la que se interpuso recurso de reposición, el cual fue despachado en forma desfavorable el 14 de noviembre de ese mismo año (Fol. 179/181 c.o.1). El 4 de diciembre de 2000 calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de Frank David Ríos Sánchez como probable autor del delito de homicidio agravado en concurso heterogéneo con el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado (Fol. 205/217 c.o.1). Segunda Delegada Casacion Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 2 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación Frank Ríos Sánchez

Rad: No 21.237

Contra la determinación, el defensor del procesado interpuso recurso de apelación. La Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá, el 23 de enero de

2001 la confirmó. Le correspondió adelantar la etapa de la causa al Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá, despacho que en auto del 13 de febrero de 2001 corrió el traslado establecido en el otrora artículo 446 del C. de .P. P (Fol. 5 c.o. 2); el 3 de abril de 2001 fijó fecha y hora para llevar a cabo el debate público y ordenó la práctica de algunas pruebas (Fol. 25/36 c.o.2). La diligencia de audiencia pública se realizó en cinco sesiones (Fol. 48, 88, 128, 141, 186 c.o.2). En sentencia de 5 de abril de 2002, el despacho condenó a Frank David Ríos Sánchez a la pena principal de 17 años y 6 meses de prisión como autor responsable del punible de homicidio agravado en concurso heterogéneo con el de actos sexuales con menor de catorce años agravado. Le impuso como pena accesoria la interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años (Fol. 198/221 c.o.2). Esta determinación fue motivo del recurso de alzada por el defensor del procesado. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Penalel 4 de diciembre de 2002, la revocó parcialmente, en cuanto al plazo de 2 años otorgado a Ríos Sánchez para que indemnizara los perjuicios ocasionados, y la confirmó en lo demás (Fol. 26/40 C. Tribunal). 3.- DEMANDA El actor formula dos cargos contra la sentencia: 3.1. Primer cargo

Con fundamento en la causal tercera consagrada en el artículo 207 del C. de P.P, el actor denuncia que la sentencia de segundo grado fue proferida en un proceso Segunda Delegada Casacion Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 3 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación

Frank Ríos Sánchez Rad: No 21.237 afectado de nulidad por violación al principio de investigación integral, situación que afectó el debido proceso que consagra el artículo 29 de la Carta Política, los códigos penal y de procedimiento penal y cuya protección garantiza el último en sus artículos 306 numeral 2 y 207 numeral 3.

La investigación integral es una expresión del debido proceso que tiene su origen en diferentes estatutos y normas internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; los convenios I, II, III y IV de Ginebra, los protocolos I y II adicionales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana de los Derechos Humanos, Pacto de San José. En el ámbito nacional está en el preámbulo de la Constitución, en los artículos 2, 28, 29 y 228 y en la ley en los artículos 1 del C.

P. y C. de P. P, y artículos 3 y 7 del C. P. y 5 y 7 del C. de P. P.

El actor sostiene que la sentencia censurada viola flagrantemente el principio de investigación integral definido en el artículo 20 del C. de P. P. que impone la

obligación del funcionario de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable a los intereses del imputado. Era una obligación indeclinable para el funcionario haber demostrado que un hombre diferente al procesado, estuvo en contacto con el menor -hoy occisola noche anterior a su fallecimiento y hasta momentos antes de que el joven Frank David Ríos Sánchez recibiera la custodia del pequeño. Las pruebas que debió decretar el funcionario son las siguientes: -La vinculación mediante indagatoria de Víctor Julio Rodríguez quien según los testigos Luz Mira Camacho Rincón, Bertha Margoth Ríos y José Gilberano Moreno (sic) –su apellido es Forero Reyesestuvo la noche anterior en la habitación de Nubia Yaneth Romero, madre del menor y con quien pernoctó junto al infante Nelson Andrés López Romero. -La ampliación de los testimonios de Luz Mira Camacho y José Moreno (sic) para establecer la veracidad de la información según la cual la visita de Víctor Julio Rodríguez a la residencia de su amante Nubia Yaneth Romero a las 10:00 a. m. de ese día, fue con el fin de firmar unos papeles para un préstamo bancario. Esto por cuanto la psicología criminal enseña que el homicida muchas veces regresa al Segunda Delegada Casacion Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 4 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación

Frank Ríos Sánchez Rad: No 21.237 escenario del crimen. Debió preguntárseles sobre dicho préstamo y requerir los documentos firmados para despejar ese punto. -Oficiar a las entidades crediticias para constatar si otorgaron algún préstamo a las

personas mencionadas. -Solicitar los antecedentes penales y psiquiátricos del señor Víctor Julio Rodríguez para establecer si fue condenado anteriormente por delitos sexuales en menores y si registraba patologías psiquiátricas en ese campo. -Ampliar la declaración de Nubia Yaneth Romero en la que manifestó que Víctor Julio Rodríguez le pidió no involucrarlo, por temor de perder el empleo si debía acudir a las citaciones judiciales, lo que también le solicitó a Nohema Ríos y a su nieto Frank David Ríos Sánchez. Es necesario determinar la veracidad de la información y establecer de quién provino la idea de no reportar a la justicia el nombre de Rodríguez. -Verificar la vinculación laboral de Víctor Julio Rodríguez para conocerlo y poder descartar su autoría en el punible. -Oír en versión a Genny Milena López Romero para que proporcione los detalles sobre la presencia de Víctor Julio Rodríguez en su habitación la noche anterior a la muerte de su hermano Nelson López Romero. Luego sostiene que la instrucción se matriculó con una sola hipótesis y tanto el fiscal como los detectives se abstuvieron de despejar los interrogantes expuestos. En punto de trascendencia advierte que la inexistencia de una investigación integral y la falsa motivación de la sentencia edificada en unos indicios contingentes, no necesarios, condujeron a la condena de un inocente dejando impune el comportamiento punible del verdadero responsable Víctor Julio Rodríguez. Culmina el cargo solicitando la declaratoria de nulidad procesal a partir del cierre de la

investigación. 4.2. Segundo cargo (subsidiario) Segunda Delegada Casacion Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 5 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación Frank Ríos Sánchez

Rad: No 21.237

El censor con fundamento en la causal primera consagrada en el artículo 207 del C. de P. P, denuncia la violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 103 de la Ley 599 de 2000 y falta de aplicación del artículo 105 ibídem, proveniente de un error de hecho por falso juicio de existencia, por cuanto el juzgador supuso la prueba del dolo e ignoró la prueba de la preterintención. Refiere que el sentenciador profirió condena por el delito de homicidio doloso cuando ha debido hacerlo por homicidio preterintencional. En su concepto, no existe el elemento intencional de matar y sin embargo se condena en esa modalidad, quebrantando con esto los artículos 10, 21, 22 y 24 del C. Penal. Transcribe apartes de la sentencia de segundo grado y sostiene que para el juzgador la muerte del menor obedeció a una clara voluntad de matar por parte del procesado, pero si se consulta la prueba obrante se advierte que nadie que quiera matar a otro le aprieta el estómago porque este no es un medio idóneo para tal fin. Añade que no existe en el plenario ningún elemento de información directa ni indirecta que conduzca a concluir que el procesado tuvo la representación de la muerte del menor Nelson Andrés López Romero ni la orientación de la conducta hacia dicho resultado.

La tesis sobre la ausencia de prueba testimonial, indiciaria o documental de la que pueda derivarse el dolo la construye con los siguientes argumentos: Ninguna de las múltiples versiones de personas que estuvieron cerca del procesado y del niño fallecido el día de los hechos y en los días anteriores afirma que se hubieran presentado incidentes que pudieran despertar la ira o las pasiones voluptuosas de Ríos Sánchez en contra del pequeño. Al contrario, la madre del menor confiaba en éste y por eso dejaba a sus hijos bajo su cuidado; y el acervo probatorio demuestra el buen trato que solía darle el procesado a los infantes. De haber existido la brutal agresión orientada a matar, los gritos del menor hubieran sido percibidos por los demás residentes en el inquilinato, pero nada de ello se dice en la actuación, los declarantes, entre estos, la progenitora del niño, dan cuenta de Segunda Delegada Casacion Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 6 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación

Frank Ríos Sánchez Rad: No 21.237 su llanto la noche anterior a la muerte y en la madrugada del último día pero no cuando estuvo custodiado por su defendido.

No obran documentos que comprometan al procesado con un interés en la muerte del niño. En conclusión, para el censor no existe prueba que explique ni antes de los hechos, ni en ese momento, ni después, que Frank David Ríos Sánchez se hubiese representado la muerte del menor.

En cambio, los dictámenes psiquiátricos efectuados por el Instituto de Medicina Legal que diagnostican al procesado una estructura de personalidad Borderline (con sociopatías y tendencias limítrofes), permiten comprender un raptus de pasión desenfrenada que pudo impulsar al victimario a causar daño en el cuerpo o en la salud de la víctima pero nunca la muerte. Si bien pudo surgir en la mente del agresor la intención de oprimir el cuerpo de la víctima para acercarlo hacia él y dar desahogo a su instinto libidinoso, su querer estuvo dirigido a causar un maltrato corporal traducido en lesiones intrascendentes, pero la muerte escapó a su mundo volitivo y quedó en el terreno de la ultraintención. La necroscopia revela que el trauma craneoencefálico y el síndrome de maltrato infantil que determinaron el deceso, hacen relación a la presencia de lesiones antiguas y recientes, sin que las últimas pasen de ser equimosis en el hemiabdomen inferior y la zona precordial, lo que respalda la hipótesis de que el menor fue sujetado contra la humanidad del agresor y permite derivar una pretensión libidinosa más no homicida. Y la intención de lesionar se deduce de la conclusión del equipo forense al precisar que el menor padeció un trauma que hace parte del maltrato infantil con un abuso sexual asociado, lo que se confirma con el reporte de frotis anal y la presencia de espermatozoides. Por último, el demandante reclama que se case la sentencia recurrida y en su lugar se profiera sentencia condenatoria por los delitos de homicidio preterintencional y

abuso sexual en menor. Segunda Delegada Casacion Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 7 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación Frank Ríos Sánchez

Rad: No 21.237 4 CONCEPTO DE LA PROCURADURIA 4.1. Primer cargo El casacionista con fundamento en la causal tercera establecida en el artículo 207 del C. de P. P, denuncia que la sentencia se dictó dentro de un juicio viciado de nulidad por vulneración al principio de investigación integral.

El deber de la investigación integral constituye una garantía de rango constitucional establecida en el artículo 250 de la Carta Política en concordancia con el artículo 29 de la misma obra, desarrollado legalmente en los artículos 20 y 234 del C. de P. P (ley 600 de 2000). De conformidad con estas normas el funcionario judicial tiene la obligación de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable a los intereses del imputado y se le conmina a buscar la determinación de la verdad real. El desconocimiento del principio de investigación integral trae como consecuencia la afectación del debido proceso y muchas veces puede incidir negativamente en el derecho de defensa del procesado, cuando no se practican pruebas que podrían ser favorables respecto de su situación jurídica. Cuando se alega su desconocimiento en sede de casación es necesario que el actor concrete las pruebas que se dejaron de practicar, que acredite su admisibilidad, pertinencia, conducencia y utilidad; además que esos medios de prueba eran factibles de practicar, es decir, que tanto física como lógicamente era viable su

realización. En el caso en concreto, el disenso del actor se manifiesta en la no vinculación mediante indagatoria de Víctor Julio Rodríguez quien sostenía una relación sentimental con la madre del menor fallecido Nubia Yaneth Romero y la noche anterior a la muerte del occiso, según el dicho de Luz Mira Camacho y José Moreno, pernoctó junto con el menor Frank David Ríos Sánchez, y al día siguiente en la mañana regresó al lugar con el fin de firmar unos papeles para un préstamo bancario. Y de contera, no haberse encaminado la actividad probatoria en dicho sentido. Segunda Delegada Casacion Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 8 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación Frank Ríos Sánchez

Rad: No 21.237

Para la Delegada, las pruebas testimoniales solicitadas por el censor no resultan pertinentes porque el fin que se persigue con su práctica no está relacionado con el objeto de la investigación. Se cuestiona la presencia de Víctor Julio Rodríguez en el inmueble de inquilinato donde se suscitaron los hechos que desencadenaron el fatal deceso del menor, sin que interese a ese propósito si el citado acudió a dicho sitio a firmar los papeles del supuesto préstamo bancario o a cualquier otra diligencia, sino cuánto tiempo y a qué horas estuvo presente, y si estuvo en condiciones de permanecer con el infante, para de esa forma poder relacionarlo con la conducta sexual y el delito contra la vida, materia de la investigación. Desde esa óptica no resulta conducente oficiar a las

entidades crediticias para acreditar si el préstamo bancario fue otorgado, ni allegar la documentación al respecto, se repite, porque se aleja del tema a probar dirigido a establecer quién estuvo con el menor horas antes de su fallecimiento. Esto por cuánto en el protocolo de necropsia de Nelson Andrés López Romero se consignó que falleció por shock hipovolémico secundario a laceración traumática de vasos del mesenterio por trauma abdominal cerrado de posible etiología contundente, lesiones que hacen parte de un maltrato infantil de fondo con abuso sexual (fls 40 ss. c.o.1)., en el frotis anal se detectó la presencia de espermatozoides (fl. 32 c.o.1), y de acuerdo con lo declarado por la patóloga forense María Cristina Romero, tales lesiones generan un dolor severo e incapacitan a la persona y entre el momento en que se causaron y el momento en que se produjo el deceso transcurrió un tiempo no mayor de seis horas (fols. 54 ss.). Todo esto indica el porqué para la actuación lo trascendental era establecer qué pasó en las horas de la mañana del 9 de junio de 2000, fecha en la que murió el menor, y a ello se dirigió la tarea investigativa. Ahora, si bien la declarante Luz Mira Camacho Rincón señaló que la noche anterior al deceso del menor, el “padrastro” se quedó en la habitación con la madre de aquél (cfr. 102 c.o.2) y José Gilberano Forero Reyes manifestó haber visto esa misma noche al compañero de Nubia Janeth Romero (fol. 90 c.o.2), ésta contundentemente

desvirtúa las afirmaciones cuando indica que Víctor Julio Rodríguez aunque la Segunda Delegada Casacion Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 9 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación

Frank Ríos Sánchez Rad: No 21.237 visitaba dos o tres veces por semana, la noche del jueves 8 de junio no se quedó en su habitación ( cfr. fol. 148 c.o.2 ) .

María del Carmen Lemus atestiguó que el compañero de la señora Nubia Janeth Romero, el señor “Julio Flórez”, estuvo como a las 10 de la mañana del día de la muerte en el segundo piso del lugar hablando con doña “Noema” -abuela del procesado y quien también cuidaba a los menores-, pero también dio cuenta de que los niños -la víctima y su hermanitabajaron, se estuvieron con aquél un momento, y luego éste se despidió (fol. 152 c.o.1). Por su parte, la señora Nohema Ríos refirió que el nuevo esposo de doña Janeth “Julio” vio a los niños como a las 10:00 y les dio una colada, y que su nieto los bajó y luego los subió (fol. 106 c.o.1); y la señora Isabel Imbachi indicó que el señor “Julio Forero” fue el día viernes como a las 10:00 pero como la señora “Janeth” no estaba salió y no volvió (fol. 158 c.o.1). En cambio, la testigo Camacho Rincón no divisó a nadie con el menor esa mañana,

salvo a una niña (fol. 96 c.o.2), y Forero Reyes afirmó que el procesado era quien permanecía con el niño porque el resto de las otras personas de sexo masculino que residían en el lugar salían a trabajar (fol. 90 c.o.2.). No puede entonces asegurarse, como lo hace el casacionista, que el señor Víctor Julio Rodríguez estuvo la noche antes del fallecimiento del niño durmiendo en la misma cama con éste. Y aunque Rodríguez haya acudido a la casa de Nelson Andrés López Romero hacia las 10:00 am del día 9 de junio de 2000, no se demoró, no pasó del segundo piso, ni estuvo solo con los niños. Como lo reconoce el juzgador de primera instancia, no resulta ajustado a la lógica que Víctor Julio Rodríguez pasara la noche en la habitación de Nubia Yaneth Romero y en la mañana del otro día haya ido al mismo lugar a firmar unos papeles cuando la noche anterior había tenido suficiente tiempo para tal cometido. Y si se aceptase en gracia de discusión que Rodríguez estuvo la noche anterior en la habitación de la progenitora del niño, el testimonio técnico de la médica que practicó la necropsia lo excluye de la agresión que generó la muerte del infante. Esto en tanto Segunda Delegada Casacion Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 10 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación

Frank Ríos Sánchez Rad: No 21.237 el golpe que causó la ruptura de la víscera hueca ocurrió en un tiempo aproximado

menor de seis horas (fol. 55 c.o.2), lo que indica que la lesión producida al menor aconteció en las horas de la mañana del día 9 de junio de 2000, pues su deceso se presentó aproximadamente a las 12:40 pm. Y durante ese tiempo, se subraya, el señor Rodríguez no estuvo a solas con el niño. De donde tampoco deviene conducente ni pertinente la prueba sobre los antecedentes penales y psiquiátricos de Víctor Julio Rodríguez, su vinculación laboral, ni la declaración de la menor Genny Milena López Romero. Y mucho menos la vinculación de Rodríguez al proceso mediante diligencia de indagatoria porque el hombre que permaneció con el menor horas antes de su muerte fue el procesado Ríos Sánchez, situación que incluso él acepta al señalar en su injurada que tuvo al niño la semana del fallecimiento jueves y viernes (fol. 61 co1) y al preguntársele si durante esa mañana el menor tuvo contacto con alguien diferente a él respondió que no, que solo él (fol.128 c.o.1). La petición que hizo Víctor Julio Rodríguez a la señora Nubia Janeth Romero, a Nohema Ríos y al propio incriminado para que no lo fueran a involucrar en el asunto por temor de perder el trabajo si llegaba a ser citado por la autoridad, encuentra su explicación en la lógica de su enunciado y en el diario acontecer de la vida laboral, por ello no torna sospechoso su proceder, menos frente a la concurrencia de serios indicios de autoría y responsabilidad contra el procesado Ríos Sánchez. Valga anotar

que los funcionarios judiciales, justamente, en aras del esclarecimiento de los hechos sí ahondaron en la relación de Rodríguez con el menor pero descartaron su intervención en los hechos. La misma razonabilidad se advierte en el sentenciador al sostener que la señalización hecha contra el citado Rodríguez carece de respaldo probatorio. Y en lo concerniente a la denuncia del censor sobre la falta de motivación de la sentencia, dígase que no pasó de la mera enunciación, ajena a los parámetros que rigen el recurso de casación. En suma, no se observa violación al principio de investigación integral y en ese orden de ideas, la censura no puede prosperar. Segunda Delegada Casacion Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 11 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación

Frank Ríos Sánchez Rad: No 21.237 4.2. Segundo cargo (subsidiario) El demandante denuncia la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial ante un error de hecho por falso juicio de existencia al suponer el sentenciador la prueba del dolo e ignorar la prueba de la preterintención, yerro que condujo a la indebida aplicación del artículo 103 de la ley 599 y a la falta de aplicación del artículo 105 del mismo estatuto.

Al estudiar la demanda se advierte que el actor acudió a la violación indirecta -falso juicio de existenciapara sostener que el punible en el que incurrió el procesado no fue el de homicidio doloso sino el homicidio preterintencional, enunciado correcto

porque el dislate puede ser el producto de un error de juicio que puede surgir como consecuencia de un yerro en la aplicación de la norma sustancial por falta o indebida aplicación, -violación directao por una errada apreciación de los medios de prueba, como acá se invoca. No obstante, en el desarrollo de la censura incurre en una serie de equívocos como se pasa a demostrar. Cuando se invoca el mencionado error por falso juicio de existencia en sus dos modalidadesomisión y suposicióncorresponde al demandante precisar cuál fue la prueba que omitió o supuso el juzgador y demostrar que la trascendencia del yerro fue determinante en el fallo reprochado, de tal forma que de no haberse presentado otro sería el sentido del fallo, desde luego más favorable a los intereses del procesado. En el caso en concreto el recurrente elabora el ataque acudiendo a las dos modalidades de error de existencia señalando que se supuso la prueba del dolo y que se omitió considerar otras pruebas que acreditaban la preterintención. Sin embargo, el casacionista antes que dedicarse a demostrar los errores que denuncia se limita a exponer libremente su apreciación sobre las pruebas, como cuando sostiene que nadie que quiere matar a otro le aprieta el estómago pues ese no es un medio idóneo, sin tener en cuenta que la idoneidad no se predica de los medios usados para la comisión del delito sino de la forma como son utilizados. Segunda Delegada Casacion Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 12 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co

Casación Frank Ríos Sánchez

Rad: No 21.237

El censor tampoco se ocupa de acreditar la modalidad preterintencional que pregona. Para ello debió descartar no sólo la conciencia y voluntad que frente al comportamiento de Ríos Sánchez arguyeron los sentenciadores sino demostrar que el citado previó como probable el resultado y lo dejó librado al azar. En lo que hace al falso juicio de existencia por suposición no refiere cuáles fueron las pruebas supuestas por el fallador sino se limita a decir que no hay prueba testimonial del maltrato del procesado sobre los menores Nelson Andrés López y Genny Yolanda, que no hay indicios de la brutal agresión orientada a matar por parte de su defendido hacia el menor, y menos documentos que lo comprometan en la intención de matar al niño. Pretende construir un contraindicio fundado en la inexistencia de incidentes entre el procesado y el niño, la confianza en él depositada por la madre y el buen trato que aquél le prodigaba al menor pero ni siquiera relaciona cuáles son los testimonios que contienen esos hechos indiciarios, menos desvirtúa el conjunto de indicios que soportaron el juicio de autoría y responsabilidad. Y se introduce en el campo de las probabilidades al sostener que si en verdad la brutal agresión hubiese existido los gritos del menor hubieran alertado a los vecinos. Frente a la naturaleza de la lesión, la médica patóloga María Cristina Romero Prieto declaró que la reacción inicial es de llanto pero cuando comienza el sangrado el sujeto pierde el conocimiento, se pone hipertenso, no reacciona a pesar de que lo sigan golpeando, no puede caminar y difícilmente puede comer (cfr. fols. 57 y 58

c.o.2). Mírese que la señora María Carmenza Lemus manifestó que el niño estaba pálido, solo se quejaba y tenía los ojos grandes y vidriosos (fol. 150 c.o.1). Lo anterior explica que la reacción del niño no se redujera al llanto que reclama el censor sino que se sumiera en un estado de inconsciencia. En lo que concierne al falso juicio de existencia por omisión alude a pruebas recaudadas dentro del plenario y que en su sentir fueron omitidas por el juzgador. Entre estas cita los dictámenes psiquiátricos de Medicina Legal efectuados al procesado Frank David Ríos Sánchez, en los que se estudia la estructura de su Segunda Delegada Casacion Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 13 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación

Frank Ríos Sánchez Rad: No 21.237 personalidad (Fol. 187 c.o.1 y 120 c.o.2), pero la afirmación respecto de estos es incorrecta porque en los fallos de instancia, que en punto a la estimación probatoria conforman una unidad jurídica inescindible, el juzgador de primer grado al fundamentar el indicio de rasgos psiquiátricos relaciona los resultados de los citados dictámenes en los que se cataloga al examinado dentro del grupo de los delincuentes sexuales y psiquiátricamente desviados con sociopatía y personalidad de característica bordeline (fol. 214 c.o.2); y el Tribunal también se funda en dichas pruebas para resaltar que la personalidad del procesado contribuyó a que se viera

envuelto en los hechos investigados, aunque esas características no conllevan la inmadurez psicológica o el trastorno mental y de esa forma desecha la inimputabilidad transitoria alegada (

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