PGN - ERROR - Forma de operar como excluyente de responsabilidad
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ERROR - Forma de operar como excluyente de responsabilidad
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA
Bogota DC, 13 de febrero del 2001 Procede el Despacho, en ejercicio de la competencia que le otorga el Decreto 262 de 2000, artículo 25 numeral 4 y la Resolución 017 del 4 de marzo del mismo año, artículo 19 en cumplimiento a lo norma do en la Ley 200 de 1995 arts. 109 y 110, a revisar en consulta el fallo de primera instancia del 12 de julio de 2000, mediante el cual, la Procuradora Regional de Santander, absolvió de responsabilidad disciplinaria al Señor EDUARDO GUEVARA MARTÍNEZ, identificado con la CC 5.621,763, en su condición de Alcalde del municipio de Curití (Santander) para la época de los hechos, dentro del expediente radicado bajo el número 072-00160. Es competente este Despacho para conocer el grado de consulta del fallo preferido en primera instancia por una Procuraduría Regional, en ejercicio de la prórroga de la competencia del Decreto 262 articulo 261-transitorio-del 22 de febrero del 2000 y en cumplimiento a la Ley 200 de 1995 articulo 110 y la regla general contenida en el Código Contencioso Administrativo que obliga a surtirlo para que la providencia a él sujeta, quede ejecutoriada. HECHOS Presenta solicitud el Señor MARCO ANTONIO VELÁSQUEZ, Veedor Ciudadano de San Gil (S), ante el Procurador Provincial de San Gil, para que se practique inspección ocular a la finca La Cayita de propiedad de ALBERTO LUIS SUÁREZ
para verificar que los hornos crematorios se encuentran funcionando, igualmente se investigue al alcalde del Municipio por el incumplimiento de la Resolución 075 de febrero 13 de 1996 emanada del CAS. SÍNTESIS DE LA INVESTIGACIÓN Mediante auto de agosto 12 de 1997, la Procuradora Departamental (hoy Regional) de Santander, ordena apertura de investigación disciplinaria contra el señor EDUARDO GUEVARA MARTÍNEZ, alcalde de Curití (S) (fls. 139 y sgtes.) y le formula auto de cargos el 25 de septiembre de 1998 (fls. 158 y sgtes.), endilgándole como presuntamente irregular la siguiente conducta: "…usted recibió en su despacho el día tres (3) de abril de 1996 copia de las resoluciones Nos... de febrero 13 de 1996 y la…de marzo 26 de 1996 proferidas por la Corporación Autónoma Regional de Santander-CAS, por las que se ordenó la demolición de un galpón de la Granja Avícola Cayita I y II. La Procuraduría practicó el día 7 de marzo de 1997 visita especial a dicha granja y constató que usted, aún no habla dado cumplimiento a la orden de demolición allí impartida a su Despacho, Con el anterior comportamiento usted pudo haber inobservado las normas que fueron citadas en el presente auto de cargos…". Como disposiciones presuntamente infringidas se le citaron la Constitución Política arts 60.123,124 y 315 num. 1 y Ley 200 de 1995 art. 40 numerales 1 y 2. DESCARGOS El Señor GUEVARA MARTÍNEZ presentó sus descargos aduciendo los siguientes
argumentos: -Acepta que la Resolución 0075 de febrero de 1996 ordenó la demolición de unos galpones e igualmente se comisionó al disciplinado para hacer efectiva la orden, no obstante la Resolución no estaba en firme por cuanto no se había agotado la vía gubernativa cuando el quejoso elevó la solicitud a la Procuraduría. -Mediante Resolución 000148 del 26 de marzo de 1996: Se confirmó la orden de demolición y la comisión al alcalde, quien por auto de abril 8 de 1996 ordenó la notificación de la Resolución agotando la vía gubernativa "...porque no había constancia de ello en la copia que llegó al Municipio...”. -"..En el transcurso de la ejecución, el afectado con la demolición, Señor ALBERTO LUIS SUÁREZ SANTOS, opuso toda clase de resistencia jurídica, demandando ante la jurisdicción contenciosa administrativa... acción de tutela... y un gran número de oficios y memoriales dirigidos al inculpado, en donde lo advertía con demandarlo personalmente por daños y perjuicios. En igual forma actuó el señor... administrador de la granja avícola...”. -Señala que en el expediente aparece todo un expediente de lo sucedido, documentos que fueron revisados por la Procuraduría. -El alcalde investigado, siempre tuvo la intención de dar cumplimiento a la Resolución. -Se refiere además al contenido del artículo 23 numeral 40, de la Ley 200 de 1995, según el cual la conducta se justifica cuando se comete "...Con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria" y agrega que el Alcalde actuó "…con el error de caer en el exceso de formalismo para protegerse de
una eventual responsabilidad personal...” (fls. 168 y sgtes.). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Inicialmente se refiere el aquo al contenido del artículo 38 de la Ley 200 de 1995, según el cual, para que una conducta constituya falta disciplinaria, debe ser típica, antijurídica y culpable, concluyendo que en el caso en comento, el disciplinado actuó con el convencimiento de su conducta no era irregular, tal como lo demuestran las circunstancias de este proceso y agrega que "... no resulta culpable el autor del injusto a quien no puede exigírsele que supere el error a pesar de haber obrado con la diligencia debida por falta de capacidad para comprender la antijuricidad de sus actos.". De acuerdo a lo analizado, el aquo procede a absolverlo de responsabilidad. CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA Se acusa al Señor EDUARDO GUEVARA MARTÍNEZ por cuanto "…recibió en su Despacho el día tres (3) de abril de 1996 copia de las Resoluciones Nos. 000075 de febrero 13 de 1996 y la 000148 de marzo 26 de 1996, proferidas por la Corporación Autónoma Regional CAS, por las que se ordeno la demolición de un galpón de la granja Avícola Cayita I y II. La Procuraduría practicó el día 7 de marzo de 1997 visita especial a dicha granja, constató que usted aún no había dado cumplimiento a la orden de demolición allí impartida a su despacho...". Señala el aquo en el fallo consultado, que de acuerdo él la Ley 200 de 1995 art. 38,
para que una conducta constituya falta disciplinaria, debe ser típica, antijurídica y culpable y agrega " para concluir que cuando se obra con la convicción errada e invencible de que esta no constituye falta disciplinaria, como así nos lo demuestra las circunstancias de este proceso, bien pude decirse entonces que no resulta culpable el autor del injusto a quien no puede exigírsele que supere el error a pesar de haber obrado con la diligencia debida por falta de capacidad para comprender la antijuricidad de sus actos". En el escrito de descargos, el apoderado del implicado explica al respecto, que si bien es cierto, la Resolución 0075 del 13 de febrero de 1996, ordenó la demolición, también lo es que la misma no estaba en firme "...por que no se había agotado la vía gubernativa…" cuando el quejoso presentó su inconformidad. Señala también el apoderado, que, por Resolución 00148 de marzo 26 de 1996 se confirmó la orden de demolición, procediendo su representado "... por auto de abril de 1996,." a ordenar la notificación de la Resolución que agotó la vía gubernativa "...porque no había constancia de ello en la copia que llegó al municipio de Curití..". Narra que "…En el transcurso de la ejecución, el afectado con la demolición... opuso toda clase de resistencia jurídica, demandando ante la jurisdicción contenciosa administrativa..., acción de tutela... y un gran número de oficios y memoriales dirigidos al inculpado, en donde lo advertía con demandarlo personalmente por daños y perjuicios. En igual forma actuó el Señor MAURICIO RAMÍREZ RAMÍREZ,
administrador de la granja avícola…". A folio 18, obra fotocopia de oficio dirigido por el Señor CÉSAR VALENCIA V. (Control y Vigilancia CAS) al Veedor ciudadano MARCO ANTONIO VELÁSQUEZ (quejoso) en uno de cuyos apartes se lee "…en cuanto a la ejecutoria de la Resolución 075 de febrero 13 de 1996, me permito informarle que mediante, la Resolución 0148 del 26 de marzo de 1996, se resolvió recurso de reposición interpuesto por el apoderado... confirmando en todas sus partes la Resolución 075 y agotando la vía gubernativa…". A folio 64 del expediente, aparece fotocopia de auto proferido por el alcalde EDUARDO GUEVARA MARTÍNEZ en el que señala que "…por auto de fecha 8 de abril de 1996, la Alcaldía Municipal…ordenó dar cumplimiento a las resoluciones No. 75 del 13 de febrero de 1996 y No. 148 del 26 de marzo de 1996...y que a pesar de haberse citado a los interesados para surtir la notificación personal esta no se ha podido hacer al Dr. … y a su apoderado... en consecuencia se ordena...". Igualmente se observa a folio 69, oficio del Señor ALBERTO LUIS SUÁREZ SANTOS, dirigido al disciplinado en algunos de cuyos apartes de lee: "…Con este escrito le presento una copia auténtica de la demanda que,… formule ante el H. Tribunal Administrativo de Santander, demanda en la cual, además de la
indemnización de los perjuicios que me ha causado la indebida actuación de la CAS… Como puede apreciarse... si se cumple la orden inicua y se procede a demoliciones, se causará un daño... le pido que aguarde los resultados del litigio promovido ante...”. Efectivamente, se deduce de los documentos allegados al expediente, que existía una permanente presión por parte del Señor ALBERTO LUIS SUÁREZ quien pretendía que no se practicara la diligencia por parte del implicado y acudió a todos los medios a su alcance. Así las cosas, es comprensible la actitud del disciplinado, quien finalmente y como surge de las diligencias, procuró esmerarse en agotar los procedimiento que consideró del caso para que sus actuaciones no fueran a ser, posteriormente tachadas de ilegales, procediendo a realizar la diligencia de demolición, una vez tuvo conocimiento, que la decisión de tutela habla sido confirmada por la Corte Suprema de justicia. Así las cosas, no encuentra la Delegada que hubiera existido en su actuación intención alguna de incumplir conscientemente las resoluciones, contrariamente, como ya se dijo, se desprende de su Intervención, que trato de legalizar sus actuaciones. Ahora bien, la presencia de los elementos subjetivos en las justificantes, está dada por la misma ley, cuando en cada una de las causales de justificación es el mismo artículo el que, en su descripción, exige el ánimo del autor para el reconocimiento de cada una de las causales, cuando expresa que la conducta se justifica cuando se efectúa por fuerza mayor, en cumplimiento o en convicción.
En el caso en estudio se tiene que, el disciplinado actuó motivado por el deseo de cumplir fielmente con su deber, por lo cual debe tenerse como justificante. Es un hecho que el error en nuestro derecho disciplinario, a partir de la Ley 200 de 1995, se encuentra dentro de las causales de justificación, aparentemente, como excluyente de antijuricidad. El fundamento de cualquier clase de error, es precisamente la ignorancia de la persona que actúa, la cual recae bien sobre uno o más de los elementos objetivos o subjetivos del tipo sobre la existencia misma del imperativo o sobre una causal excluyente de la antijuricidad de la misma conducta. Esta ignorancia genera lo que jurídicamente se conoce como error de tipo, error de prohibición directo y error de prohibición indirecto; sin desconocer la diferencia gramatical que existe entre la ignorancia y el error, pues la primera es desconocimiento y la segunda conocimiento distinto a la realidad, pero equiparable por sus efectos. Así las cosas, éste despacho acogiendo el criterio del a-quo, procederá a confirmar la decisión consultada mediante la cual se absolvió de responsabilidad al funcionario investigado. En virtud de lo expuesto, LA PROCURADORA PRIMERA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA, RESUELVE PRIMERO: Confirmar la decisión contenida en la Resolución No. 0098 de julio 12 de 2000, mediante la cual, la Procuradora Regional de Santander, absolvió de responsabilidad disciplinaria al Señor EDUARDO GUEVARA MARTÍNEZ, identificado con la CC. 5.621.763, en su condición de Alcalde del municipio de Curití (Santander)
para la época de los hechos, de acuerdo a lo expresado en la parte motiva de ésta providencia.
SEGUNDO: Notificar, de acuerdo a los preceptos Legales vigente esta decisión al disciplinado y/o a su apoderado, haciéndoles saber que contra ella no procede recurso alguno por la vía gubernativa.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, la Procuraduría de origen, remitirá copia de los fallos de primera instancia y de Consulta a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación para lo de su cargo. Oportunamente se archivará el expediente.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
MARTHA INÉS PALACIO JARAMILLO
Procuradora Primera Delegada Vigilancia Administrativa exp.: 072-0160 MRDEB/Janeth