PGN - ERROR GRAVE - Al proferir la medida de aseguramiento contra el entonces concejal.
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ERROR GRAVE - Al proferir la medida de aseguramiento contra el entonces concejal.
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCION DE REPETICION-Por culpa grave en la conducta que originó la condena contra la nación CULPA GRAVE-Elemento subjetivo como requisito indispensable para la prosperidad de la presente acción. ERROR GRAVE-Culpa o negligencia grave/ERROR GRAVE-Al proferir la medida de aseguramiento contra el entonces concejal. ACCION DE REPETICION-Fundamento Constitucional/ACCION DE REPETICION – Presupuestos. La acción de repetición tiene su fundamento Constitucional en el inciso 2° de su artículo 90, el cual indica: “En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.Así mismo, se encuentra los fines del Estado en el artículo 2° de la Carta Magna, el cual en su inciso 2º expresa: “Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. Frente a este tema, el Consejo de Estado ha discutido ampliamente, y ha enfatizado en los siguientes requisitos para la prosperidad de la acción de repetición a) Que una entidad pública haya sido condenada a reparar la causación de un daño antijurídico; b) Que la entidad haya pagado el monto de la condena a favor de la víctima; c) Que la condena se haya producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor o ex servidor del Estado o de
un particular que ejerza funciones públicas. PRUEBAS OBRANTES-Elementos requeridos para la prosperidad de la acción de repetición ACCION DE REPETICION-Elementos/ACCION DE REPETICION-Existencia de una condena contra la Nación, el pago hecho por la entidad demandante y Elemento subjetivo: culpa grave o dolo en la conducta Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Expediente No. (64510) 18001233100020130000801 CULPA GRAVE-Falta de previsión en el ejercicio de sus funciones, no se trató de un simple error de interpretación, pues con dicho error se atentó contra el derecho a la libertad. En ese sentido este Despacho comparte no solo la posición del apelante de la Fiscalía General de la Nación al señalar que la conducta del señor Fiscal 5º de Patrimonio de Florencia, debe atribuirse a título de culpa grave, en atención a lo señalado en el art. 63 del C.C., debido a su falta de previsión en el ejercicio de sus funciones, pues no se trató de un simple error de interpretación, pues con dicho error se atentó contra el derecho a la libertad de un ciudadano, sino que también se comparte la postura expuesta en el salvamento de voto proferido por el Magistrado Néstor Arturo Méndez Pérez, quien señaló que: “aceptando que la legalidad /ilegalidad de la conducta del concejal privado de su libertad era asunto dudoso, correspondía
al Fiscal que la evaluaba obrar con ponderada cautela, en lugar de afectar la libertad personal del investigado a partir de tan dudosa base.” Lo que significa dice el Magistrado, que “el Fiscal demandado impuso detención preventiva a un ciudadano imputándole el violar una norma que no tenía alcance que el Fiscal le asignó, y que era materia de discusión jurídica.” Por lo tanto “dicho actuar se encuadra en la definición que de culpa se deduce del art. 63 del Código Civil. Y concluye que “Esa conducta es constitutiva de culpa grave, porque desconoció que la prohibición de decretar auxilios tenía efectos a partir de la vigencia de la Constitución de 1991, y no retroactivamente, por lo que fue su conducta negligente y contraria a la constitución y a la ley, la que ocasionó daños al exconcejal López López y su familia.” 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado PGP (Rev.2)
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Expediente No. (64510) 18001233100020130000801
CONCEPTO No. 009/2020
Bogotá D.C., 10 de febrero de 2020
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejera Ponente Doctora: MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO
E. S. D.
EXPEDIENTE: 18001233100020130000801 (64510)
Acción: Repetición
Actor: Nación – Fiscalía General de la Nación Demandado: Adelson Walter Perdomo Calderón Sentido del concepto: solicitud de REVOCAR la sentencia recurrida / se cumplió con los requisitos para que prospere la acción de repetición / Se acreditó el pago hecho por la entidad demandante al beneficiario / Posición Jurisprudencial / Se demostró la culpa grave del demandado en la conducta que originó el pago de la condena contra la Nación / El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además en la protección de los Derechos Humanos.
I. ANTECEDENTES 1.1.La demanda.
LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de repetición consagrada en los artículos 77, 78 e inciso segundo del artículo 86 del 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado PGP (Rev.2)
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Expediente No. (64510) 18001233100020130000801 Código Contencioso Administrativo, entabló acción de repetición contra el señor ADELSON WALTER PERDOMO CALDERÓN con el fin de obtener el reintegro del dinero que se ordenó pagar en sentencia del 10 de junio del 2004, proferida por el Tribunal Administrativo
de Caquetá, en la que se declaró responsable al demandante por la medida de aseguramiento que le fue impuesta al señor Jorge Alejandro López López. 1.2. El Proceso de Reparación Directa El Tribunal Administrativo de Caquetá mediante sentencia del 10 de junio de 2004, declaró patrimonialmente responsable a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes por la vinculación que le hiciera la Fiscalía por el delito de peculado por apropiación a Jorge Alejandro Lopez López. Por lo tanto se condenó a la Nación – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar con cargo a su presupuesto y a favor de Jorge Alejandro Lopez López a título de perjuicios morales los siguientes valores: 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes para él y la señora Alba Lucia Franco de López y 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes para los 2 hijos del señor Lopez López. Y respecto a los perjuicios materiales en la modalidad de Lucro Cesante la suma de Cien mil pesos seiscientos veintiséis pesos ($100.626,98) para el señor Jorge Alejandro López López. Lo anterior por cuanto pese a que no sufrió detención efectiva de su libertad, en razón al beneficio de libertad provisional que le fue reconocido mediante caución prendaria. El daño fue efectivo, determinado, evaluable económicamente y del cual el actor no tenía la obligación o deber legal de soportar. 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado
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Expediente No. (64510) 18001233100020130000801 Por lo que se encuentran acreditados los presupuestos para declarar la responsabilidad estatal, el daño antijurídico, la imputación y la existencia del vínculo de causalidad que los liga. 1.3. Sentencia de primera Instancia de la Acción de Repetición El Tribunal de lo Contencioso administrativo del Caquetá, Sala Tercera mediante sentencia del 20 de junio de 2019 resolvió denegar las pretensiones de la demanda por cuanto no se demostraron plenamente todos los elementos necesarios para la prosperidad de esta acción. Existencia de una condena judicial en contra de la entidad pública. Mediante sentencia del 10 de junio del 2004, el Tribunal Administrativo de Caquetá, declaró que la Fiscalía General de la Nación era administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales y morales causados al señor Jorge Alejandro López López, exconcejal de Florencia, por haber soportado una medida de aseguramiento de detención preventiva en la cual le fue concedida la libertad provisional a cambio del pago de una caución desde el 5 de agosto de 1993 hasta el 11 de diciembre de 1997, por el delito de peculado. Condenándola a pagar con cargo a su presupuesto y a favor de éste unos valores por perjuicios morales y materiales. El pago de la suma determinada en la sentencia por parte de la entidad pública condenada. Para lo cual se allegaron los siguientes documentos: - Copia de comprobante de consignación del banco Mega Banco a nombre del señor Jorge Alejandro López López, por la suma de por valor de $17,997.105,00, en la casilla
de número de cuenta se lee No. 7201-003487 y como depositante aparece la Fiscalía 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado PGP (Rev.2)
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Expediente No. (64510) 18001233100020130000801 General de la Nación. - Copia de la Resolución No. 6400 del 22 de diciembre de 2004 suscrita por el Fiscal General de la Nación en la que se da cumplimiento a la sentencia de 10 de junio de 2004 aclarada el 12 de agosto de 2004, a favor del señor Jorge Alejandro López López y otros, en dicho acto se reconoce y autoriza el pago de la suma de $18.000.627, los cuales deben ser consignados a la cuenta corriente No. 7201-003487 del banco Megabanco a nombre de Jorge Alejandro López López. - Copia de la liquidación realizada por servicios Administrativos de la Fiscalía General de la Nación, donde consta que el valor neto a pagar a los beneficiarios de la sentencia luego de realizar los descuentos de ley es de $17.997.105. - Copia del comprobante de egreso No. 0443 del 28 de febrero del 2005, donde consta que mediante cheque No. 5804305 la Fiscalía General de la Nación le pagó al señor Jorge Alejandro López López, la suma de $17997.105. Que si bien no se encuentra documento en el que se tenga como recibido del beneficiario la
mencionada suma, con el comprobante de consignación de Megabanco se tiene certeza de que la Fiscalía General de la Nación consignó a la cuenta del señor Jorge Alejandro López López la suma de $17997.105, en virtud de lo dispuesto en la Resolución No. 6400 del 22 de diciembre de 2004, por lo que queda acreditado el pago de la suma de dinero. La condición de funcionario o exfuncionario del Estado del demandado De conformidad con las providencias del 5 de agosto de 1993 y del 31 de agosto de 1994 y según el oficio No. 1387 del 12 de octubre de 2005 y la certificación del 16 de noviembre de 2005, está demostrado que el funcionario que se desempeñó como Fiscal en la investigación adelantada contra el señor Jorge Alejandro López López, fue el doctor ADELSON WALTER PERDOMO CALDERÓN identificado con la C.C. 19.322.512 de 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado PGP (Rev.2)
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Expediente No. (64510) 18001233100020130000801 Bogotá, quien se desempañaba como Fiscal Quinto de Patrimonio, en Florencia. Culpa grave en cabeza del demandado Como los hechos que dieron lugar a la condena por la que se repite fueron anteriores a la Ley 678 de 2001, la norma sustancial aplicable para determinar si se actuó con culpa grave o dolo es el Código Civil.
En la demanda de repetición se señaló que el doctor ADELSON WALTER PERDOMO CALDERÓN definió la situación jurídica del señor Jorge Alejandro López López, decretando en su contra medida de aseguramiento con detención preventiva y lo acusó penalmente sin fundamento legal para ello, pues basó sus decisiones en normas no aplicables. Para la Sala los argumentos esbozados en la demanda por la Fiscalía General de la Nación no cuentan con elementos de juicio fuertes y contundentes que lleven al juzgador a determinar sin lugar a dudas, que la conducta desplegada por el Fiscal 5º de patrimonio, doctor ADELSON WALTER PERDOMO CALDERÓN, en lo que respecta a la decisión de imponer medida de aseguramiento en contra del exconcejal Jorge Alejandro López López, hubiese estado revestida de dolo o culpa grave. Para lo cual señaló que en providencia del 5 de agosto de 1993 la Fiscalía 5ª Comisión Especial resuelve la situación jurídica de los indagados, entre ellos Jorge Alejandro López López y dentro de los argumentos esbozados expuso: Que en la Constitución del 1991 se eliminaron los “auxilios” que venían otorgándose desde 1986 a entidades de beneficio común, tal y como quedó establecido en el art. 355. Pero mediante Acuerdo No. 019 de diciembre de 1990 el concejo de Florencia fijó el presupuesto de Rentas e Ingresos y el Gastos del municipio para el periodo de enero a diciembre de 1991, por un valor de $30.000.000. 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado
Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado PGP (Rev.2)
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Expediente No. (64510) 18001233100020130000801 Por lo que a la entrada en vigencia de la constitución, se elevó una consulta al Ministerio de Gobierno y a la Procuraduría Regional, y en este orden el Concejo municipal presentó un proyecto para cambiar la denominación de rubro especificado en el art. 177 del Acuerdo No. 019 de 1990 por uno denominado “para Impulsar programas y actividades de interés público”, proyecto que fue aprobado bajo el No. 057 del 15 de noviembre de 1991. El Ministerio de Gobierno informó que el art. 355 de la Constitución prohíbe decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas privadas, pero que el Gobierno municipal podrá contratar con cargo a los respectivos presupuestos con personas privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad, programas de interés público y que los auxilios decretados el año pasado para ejecutar en el año 1991 deben ajustarse a lo dispuesto en el art. 345 de la Constitución, es decir, al art. 207 de la Constitución de 1986 y deben estar destinados a un objeto social que corresponde a planes y programas de desarrollo del municipio. Que además el Concejo municipal le solicitó al Procurador Regional del Caquetá que informara las normas mediante las cuales se fundamentaba el pago de los subsidios asignados a los concejales para ser pagados a las personas naturales o jurídicas, que ante
la autorización dada por el Procurador Regional se presentó el proyecto de acuerdo No. 057 para viabilizar la ejecución de los llamados auxilios. Por lo que se observa que la imposición de la medida de aseguramiento en contra de Jorge Alejandro López López, estuvo debidamente motivada y justificada, pues no se trató de una falta al deber de cuidado, inobservancia de la ley o imprudencia, por lo contrario salta a la vista que los argumentos esbozados por el Fiscal 5º tiene sustento válido y creíble, pues con la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 el 1º de julio de 1991, se prohibió la ejecución de los auxilios presupuestales por parte del concejo municipal. Que la Corte Constitucional en sentencia C-025 de 1993 respecto al tema de los auxilios señaló que las situaciones ya consolidadas debían respetarse si los dineros ya habían sido 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado PGP (Rev.2)
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Expediente No. (64510) 18001233100020130000801 aprobados para la vigencia de 1990-1991, pues la prohibición de la Constitución es a partir de la vigencia y no de manera retroactiva. Y en ese orden los efectos de ese conjunto de normas provenientes del régimen constitucional anterior gozan de respaldo bajo la nueva Constitución de 1991, hasta su normal agotamiento. Y respecto a actuar del Fiscal 5ª, señala la Sala que no se vislumbra dolo o culpa grave,
pues tal y como lo señaló el juez que absolvió al concejal, se trató de un error de interpretación, el cual no da lugar al resarcimiento derivado de la indemnización que pagó la FISCALÍA, pues no se trató de una interpretación irracional o irresponsable, pues a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 no podía subsistir la entrega de estos recursos a particulares. Y en esas condiciones, al no encontrarse acreditado el dolo o la culpa grave del funcionario señala la Sala, se debe despachar desfavorablemente las súplicas de la demanda. Que al respecto el Consejo de Estado ha señalado que si bien la sentencia en la que se deriva la acción de repetición prueba la existencia de un daño, esta no prueba per se la existencia del dolo o culpa grave, sino que es deber de la entidad demandante proceder a explicar detalladamente en que consistió esa conducta o esa falta de cuidado o ese deber de diligencia que se imputa al servidor público y que no cualquier error puede ser considerado como culpa grave o dolo. Teniendo en cuenta que la condena al Estado se produjo con anterioridad a la Ley 678 de 2001, en la que se estableció presunciones en sus art. 5º y 6º entonces si el Estado pretende que el servidor público asuma el valor de las condenas que ha tenido que pagar con su conducta, tiene la carga de señalar de manera clara y sin lugar a acusaciones genéricas y subjetivas, la modalidad de conducta que imputa, si es dolosa o gravemente culposa, y al no hacerlo incumpliría con el deber de carga de la prueba consagrado en el
art. 167 del C.G.P. y por lo tanto no puede beneficiarse de unos hechos que no demuestra. 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado PGP (Rev.2)
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Expediente No. (64510) 18001233100020130000801 Salvamento de Voto Que el fallo en forma equivocada estudio la legalidad de la conducta por la cual el Fiscal 5º profirió medida de aseguramiento, en lugar de analizar y evaluar esta decisión. Aceptando que la legalidad /ilegalidad de la conducta del concejal privado de la libertad era asunto dudoso, correspondía al Fiscal que la evaluaba obrar con cautela, en lugar de afectar la liberta personal del investigado. Pues es el demandado el que en los apartes del auto de detención que se transcribe, quien deja constancia de la falta de claridad que sobre el asunto se tenía en el concejo municipal, pues se consultó al Ministerio de Gobierno y a la Procuraduría Regional y que en acatamiento a lo señalado por el Ministerio se procedió a ajustar el Acuerdo primigenio y a ejecutar los auxilios decretados bajo autorización constitucional. Pues no se discute las razones por las cuales el fallo concluye que la interpretación hecha por el Fiscal demandado sobre el alcance del art. 355 constitucional no era irracional o irresponsable, pero si se trataba de privar la libertad de un ciudadano por haber optado una
interpretación distinta, previa consulta al Ministerio de Gobierno, si resulta reprochable a título de culpa grave, pues evidentemente no actuó con diligencia debida en términos del código civil. Que aun aceptando como lo afirmó el fallo que la interpretación del fiscal, era una de las varias posibilidades sobre un asunto dudoso, no puede admitirse que se afecte la libertad personal de quien obra a partir de una interpretación diferente. Lo que significa que el fiscal demandado impuso una detención preventiva a un ciudadano imputándole el violar una norma que no tenía el alcance que el fiscal le asignó y que era materia de discusión jurídica. 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado PGP (Rev.2)
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Expediente No. (64510) 18001233100020130000801 Que dicho actuar se encuadra en la definición que de culpa se deduce del art. 63 del Código Civil según lo ha puntualizado el Consejo de Estado “la culpa es la conducta reprochable de la víctima, por violación al deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, habiéndose previsto, confió imprudentemente en poder evitarlo. Reviste el carácter de culpa grave aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario.” Que esa conducta es constitutiva de culpa grave, porque desconoció que la prohibición de decretar auxilios tenía efectos a partir de la vigencia de la Constitución de 1991, y no
retroactivamente, por lo que fue su conducta negligente y contraria a la Constitución y a la ley, la que ocasionó daños al exconcejal López Lopez y su familia. 1.4. Argumentos de la apelación presentada por la Fiscalía en la Acción de Repetición El Tribunal Administrativo de Caquetá centró su argumentación en determinar si la Fiscalía General de la Nación había dado cumplimiento con las condiciones objetivas que señala el art. 63 del Código Civil para cumplirse en la acción de repetición, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que no estaba probado el dolo o la culpa grave del Dr.
PERDOMO CALDERÓN.
Pero para el apelante hay certeza sobre la responsabilidad bajo la modalidad de culpa grave del demandado ADELSON WALTER PERDOMO, debido a su falta de previsión en el ejercicio de sus funciones, lo que traduce en irregularidades y/o descuidos previsibles sobre los cuales no se efectuó la más mínima precaución para evitar un daño, teniendo en cuenta que dada su calidad y por orden constitucional le fue atribuida, pues hubo una distorsionada interpretación del art. 355 de la actual Carta Política. 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado PGP (Rev.2)
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Expediente No. (64510) 18001233100020130000801 Que el A-quo tenía que, al margen de la legalidad o ilegalidad de la actuación, determinar que la conducta del fiscal se sujetó a los estándares de corrección, o si por el contrario los
desbordó hasta descender a niveles que no se esperarían, ni siquiera del manejo que las personas negligentes emplean en su propios negocios; de manera que lo acontecido no encuentre justificación. Pues quedó demostrado que sí se cometieron errores, los cuales fueron señalados en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, cuando se refirió a la providencia dictada por el juzgado 2º Penal del Circuito de Florencia del 12 de diciembre de 1997, que finalizó con preclusión de la investigación penal y revocó la medida de aseguramiento que se profirió en contra del señor Jorge Alejandro Lopez López, encontrando razones jurídicas que conducían a probar que la conducta que se endilgó era atípica y que la providencia judicial que profirió el demandado fue errada. Claro es que los auxilios aprobados por el Concejo de Florencia, a través del Acuerdo No. 019 del 1º de diciembre de 1990 se hicieron en vigencia de la Constitución de 1986, y no de la Constitución que aún no había entrado en vigencia, como era la de 1991, por lo que era necesario determinar si esta nueva constitución era retroactiva para los auxilios aprobados en el año de 1990. Y en ese, orden la medida de aseguramiento como la resolución de acusación suscritas por el doctor PERDOMO CALDERON contra el concejal López López, por peculado por apropiación a favor de terceros, no podía imputársele, por cuanto no existía elementos de juicio razonables para imponerlas. El Tribunal al decidir el medio de control de repetición contra el doctor PERDOMO CALDERON señaló que no se vislumbra el dolo o la culpa grave, pues se trató de lo que el
juez que absolvió al concejal consideró como error de interpretación, lo cual no da lugar al resarcimiento derivado de la indemnización que tuvo que pagar la FISCALÍA GENERAL DE
LA NACIÓN.
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Expediente No. (64510) 18001233100020130000801 A lo que señala el apelante que dicho argumento no se comparte, pues no se trató de cualquier error, sino que fue de tal importancia que vulneró el derecho a la libertad de locomoción de un ciudadano, desde el 5 de agosto de 1993 fecha en la que se le dictó medida de aseguramiento de detención preventiva, hasta el 12 de diciembre de 1997 fecha en la que el juzgado 2º Penal del Circuito de Florencia resolvió cesar todo procedimiento a favor del procesado, en la cual se señaló que la conducta de Jorge Alejandro López López era atípica, es decir, era necesario hacer un correcto análisis de tipicidad, como requisito esencial de una investigación penal respetando los derechos fundamentales del sindicado, pues no se trataba de un simple error de interpretación. A lo que concluye el apelante que antes de proferir la medida de aseguramiento, era necesario, tener la claridad si los auxilios decretados en el año 1990, podría ser ejecutados bajo la vigencia de la Constitución Política de 1991, de manera que no se justificaba la
medida impuesta contra el concejal Jorge Alejandro López López. Entonces, el daño causado, condenado e indemnizado por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, fue originado por la medida de aseguramiento de detención preventiva y en ese orden este proceder en cabeza del doctor ADELSON WALTER PERDOMO CALDERON, en su condición de Fiscal 5º de Patrimonio en Florencia, resulta constitutivo de culpa grave.
2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas Jurídicos. ¿Se encuentra demostrado el elemento subjetivo de la culpa grave como requisito indispensable para la prosperidad de la presente acción? ¿Son suficientes los argumentos de la apelación de la Fiscalía General de la Nación según
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Expediente No. (64510) 18001233100020130000801 los cuales se incurrió por parte del Fiscal Perdomo Calderón en un error grave (culpa o negligencia grave) al proferir la medida de aseguramiento contra el entonces concejal? 2.2. Marco teórico. Premisa normativa Pueden ser tenidos como referentes teóricos los siguientes aspectos que integran el argumento que constituye el concepto de esta Delegada del Ministerio Público: 2.2.1. Fundamento ConstitucionalAcción de repetición. La acción de repetición tiene su fundamento Constitucional en el inciso 2° de su artículo 90,
el cual indica: “En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. Así mismo, se encuentra los fines del Estado en el artículo 2° de la Carta Magna, el cual en su inciso 2º expresa: “Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. 2.2.2. Acción de repetición – Presupuestos. Frente a este tema, el Consejo de Estado ha discutido ampliamente, y ha enfatizado en los siguientes requisitos para la prosperidad de la acción de repetición a) Que una entidad pública haya sido condenada a reparar la causación de un daño antijurídico; b) Que la 14 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado PGP (Rev.2)
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Expediente No. (64510) 18001233100020130000801 entidad haya pagado el monto de la condena a favor de la víctima; c) Que la condena se haya producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor o ex
servidor del Estado o de un particular que ejerza funciones públicas.1 2.3. Las pruebas obrantes. Dentro de las pruebas obrantes, se encuentran relacionadas las siguientes: Copia de la Resolución No 6400 del 22 de diciembre del 2004 por medio del cual el Fiscal General de la Nación reconoció y ordenó el pago de créditos judiciales, a favor de 11 beneficiarios dentro de los que se encuentra el señor Jorge Alejandro López López por valor de Dieciocho Millones, Seiscientos Veintisiete pesos (18.627,000). Folio 180 - 182. Copia de la consignación hecha en el Banco Mega Banco por la suma de Diecisiete Millones Novecientos Noventa y Siete Mil, Ciento Cinco pesos ($17.997.105), favor del señor Jorge Alejandro López López, en la casilla No. de cuenta se lee el No. 7201003487 y en la casilla de No. de cheque se lee No. 5804305 y como depositante aparece la Fiscalía General de la Nación. Folio 179 Copia del comprobante de egreso No. 0443 del 28 de febrero de 2005 donde consta que mediante cheque No. 5804305 la Fiscalía General de la Nación pagó al señor Jorge Alejandro López López la suma de Diecisiete Millones Novecientos Noventa y Siete Mil, Ciento Cinco pesos ($17.997.105) Folio 184 Copia del
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