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PGN - ERROR IN PROCEDENDO - Eventos en que se afecta la sentencia

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - ERROR IN PROCEDENDO - Eventos en que se afecta la sentencia
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Señores Magistrados

H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal

Magistrado Ponente:

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

E. S. D.

Ref: Casación Rad. 25.799

Procesado: Luis José Londoño Arango y otros Delito: Peculado culposo y peculado por apropiación Señores Magistrados: En sentencia del 1o de octubre de 2003, el Juzgado 29 Penal del Circuito de Bogotá, condenó a Henry Ávila Herrera a la pena principal de 36 meses de arresto, multa en cuantía equivalente a 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por período igual al de la pena principal, como autor del delito de peculado culposo en concurso homogéneo y sucesivo, cometido en perjuicio del Banco del Estado y relacionado con las operaciones de crédito realizadas a favor de Miguel Uribe Londoño, el grupo empresarial Altta Foods S.A., Autoaméricas S.A. y Hosofas Ltda., y lo condenó además a pagar en favor del Banco por concepto de daños y perjuicios la suma de $3.450’467.925.

Igualmente profirió condena contra de Luis Alfonso Lizcano Higuera, Luis José Londoño Arango y Yolanda Angarita Cañas como coautores del delito de peculado culposo cometido en perjuicio del Banco del Estado por las operaciones de crédito realizadas en favor del grupo empresarial Altta Foods, imponiéndoles la pena principal de 18 meses de arresto, multa de 30 salarios mínimos legales y así mismo los condenó a pagar solidariamente con Henry Ávila Herrera la cantidad de

$1.785’467.925 por daños y perjuicios. Casación de Luis José Londoño Arango y Otro Rad No 25.799 En el mismo fallo absolvió a Teresa de Jesús Torres Velasco como cómplice del delito de peculado por apropiación, a Miguel Uribe Londoño y a Diego Roberto Pardo Koppel del delito de peculado por apropiación. El pronunciamiento fue impugnado por los defensores de los procesados Luis Alfonso Lizcano Higuera, Yolanda Angarita Cañas, el apoderado de la parte civil y los abogados de Henry Ávila Herrera y Luis José Londoño Arango, pese a lo cual el Tribunal Superior de Bogotá, el 8 de febrero de 2005, solo se pronunció respecto de las primeras tres impugnaciones revocando parcialmente el numeral primero de la sentencia en cuanto imponía a procesado Henry Ávila Herrera pena de arresto, de la misma forma el numeral tercero por haber impuesto pena de la misma naturaleza a Luis Alfonso Lizcano Higuera, Luis José Londoño Arango y Yolanda Angarita Cañas y lo confirmó en todo lo demás. Dentro del término de ejecutoria de la decisión las partes que no recibieron respuesta sobre la impugnación, reclamaron la omisión, en virtud de lo cual el Tribunal en sentencia complementaria del 11 de agosto de 2005 revocó parcialmente el numeral segundo de la sentencia de primera instancia estimando que no había lugar a imponer al procesado Henry Ávila Herrera la obligación de cancelar daños y perjuicios por razón de las causas acumuladas por las deudas del grupo Altta Foods y de Miguel Uribe Londoño. Además, revocó en su

integridad el numeral cuarto de la sentencia apelada que condenaba al pago solidario de perjuicios a los procesados Luis Alfonso Lizcano Higuera, Luis José Londoño, Yolanda Angarita y Henry Ávila Herrera. Inconformes con el fallo, los defensores de Henry Ávila Herrera, Luis José Londoño Arango y el representante de la parte civil presentaron demandas de bcasación que por haber sido declaradas ajustadas a la ley, corresponde a la Procuraduría emitir concepto sobre su viabilidad. Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduria.gov.co 2 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduría.gov.co Casación de Luis José Londoño Arango y Otro Rad No 25.799

1. SITUACIÓN FÁCTICA Se centra en las operaciones de crédito realizadas con distintos clientes del Banco del Estado y fue reseñada dentro de la actuación en los siguientes términos:

“Causa No. 1 Operaciones de crédito a favor de Miguel Uribe Londoño Se contraen al trámite y otorgamiento de varios créditos a favor del ciudadano Miguel Uribe Londoño sin sujeción previa a las normas reglamentarias y resoluciones internas existentes sobre la materia, entre otras, el lleno de los requisitos exigidos al efecto, tales como el exigente análisis financiero de la situación económica del solicitante, la omisión en la exigencia de las garantías que pudieron avalar la capacidad de pago del cliente, todo lo cual derivó en la cesación del pago de la obligación en detrimento de los intereses económicos de la

señalada entidad financiera. Causa No. 2 Operaciones de crédito a favor de la firma Altta Foods S.A. En informe suscrito por el Director del Sector Estado Nacional de la Contraloría General de la República a propósito de la auditoría especial practicada al Banco del Estado, se da cuenta de las irregularidades encontradas en esa institución en la cartera de Crédito de diferentes clientes, entre los cuales se encuentra, el grupo Altta Foods S.A., que fue destinatario en el año 1997 de un crédito de cartera ordinario por la suma de dos mil millones de pesos ($2.000.000.000.oo), cuyo desembolso se produjo sin el lleno de los requisitos que para ese efecto regulan las normas crediticias internas y externas del banco. Causa No. 3 Operaciones de crédito a favor de las firmas Autoaméricas S.A. El ya citado informe de Auditoría de la Contraloría General de la República destaca, entre otras tantas irregularidades advertidas en el Banco del Estado, las concernientes a varios préstamos otorgados por esa entidad financiera a favor de las firmas Autoaméricas S.A. y Pardo Cuellar y Cía. Ltda. En concreto, tales operaciones tienen que ver con el otorgamiento de préstamos sin la rigurosa observancia y sujeción a la normatividad reglamentaria que imponía el cumplimiento de requisitos y exigencias previas y la constitución de garantías suficientes que avalaran el pago Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduria.gov.co 3 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduría.gov.co

Casación de Luis José Londoño Arango y Otro Rad No 25.799 de la obligación, situación que condujo a su ineficacia, a tiempo que terminó por aceptar como parte de pago de la obligación algunos bienes sobrevalorados. Situación que condujo a generar detrimento patrimonial para el Banco del Estado. Los hechos cumplidos dan cuenta que el 29 de Diciembre de 1998, el Banco del Estado y la Sociedad Autoaméricas S.A. suscribieron contrato de cesión de derechos de pauta publicitarias en virtud del cual se abonó a las obligaciones del cliente Automotores de las Américas S.A. (Autoaméricas) la suma de $414.000.000.oo, sin que el Banco hubiese podido usar o disponer de tales pautas debido a que los contratos celebrados entre la programadora Prisma T.V. Trasandina T.V. y el canal Regional de televisión T.V. Andina S.A. fueron suspendidos a partir del 1 de Enero de 1999. En curso ya la presente actuación penal, y apelando a la cláusula 6º del contrato de dación en pago ya referido, el 8 de junio de 1999 las partes firmaron un documento en el que se rescinde el contrato de dación aludido. Causa No. 4 Operaciones de crédito a favor de las firmas Hosofas Ltda. Se ocupa el ya citado uniforme de referir a las operaciones de crédito surtidas a favor de la firma HOSOFAS PROVEEDORES Y SERVICIOS LTDA., a la que, al día siguiente de haberse vinculado al banco a través de una cuenta corriente (23 de Febrero de 1996), se le otorgó crédito

por la suma de cien millones de pesos y, para el mes de Febrero de 1997, tras otros créditos adicionales, se le aprobó una más por la suma de $490 millones de pesos, que sirvió para recoger los créditos precedentes, advirtiéndose a la fecha de la auditoría, un saldo insoluto por capital e intereses de $949.7 millones, respaldado con garantía personal”. 2.- SINOPSIS PROCESAL La Contraloría General de la República, dio a conocer una serie de irregularidades presentadas en el trámite y otorgamiento de créditos en el Banco del Estado, en virtud de lo cual la Fiscalía General de la Nación dispuso la conformación de una Comisión Especial para que se adelantara la investigación correspondiente, lo que llevó a la iniciación de cuatro procesos, cuyas causas fueron posteriormente acumuladas. Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduria.gov.co 4 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduría.gov.co Casación de Luis José Londoño Arango y Otro Rad No 25.799 Concluido el ciclo instructivo de la actuación que se adelantó por los créditos otorgados a Miguel Uribe Londoño, radicada bajo el número 371, la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca profirió resolución de acusación el 16 de mayo de 2000 en contra de Henry Ávila Herrera y Miguel Uribe Londoño por el delito de peculado por apropiación, al tiempo que precluyó la investigación iniciada contra los mismos por las operaciones bancarias realizadas con Seguranza Ltda., y Agrotrade S.A. (fols.

122/167 C.9). Impugnada esta decisión, la Unidad de Fiscalía delegada ante la Corte Suprema, la confirmó el 19 de julio siguiente (fols. 29/58 C. Segunda instancia) Frente a la investigación que se adelantó por los créditos otorgados a Altta Foods S.A., radicada bajo el número 374, la fiscalía calificó el sumario el 13 de julio de 2000 profiriendo acusación en contra de Henry Ávila Herrera, Luis Alfonso Lizcano Higuera, Luis José Londoño Arango y Yolanda Angarita Cañas, como presuntos coautores del delito de peculado por apropiación contenido en el artículo 133 del

C. Penal, modificado por la ley 190 de 1995, providencia que apelada fue confirmada con resolución de acusación del 29 de septiembre de 2000 (fols. 13/74 c.11; 34/64 c. segunda instancia).

En torno a la actuación seguida por los créditos otorgados a la firma Autoaméricas S.A., bajo la radicación 370, el ente acusador profirió resolución de acusación el 13 de julio de 2000 en contra de Henry Ávila Herrera por el delito de peculado por apropiación, decisión que fue confirmada por la Unidad de Fiscalías ante la Corte el 30 de marzo de 2001 (fols. 235/298 C. 12, 28/59 C. segunda instancia). Por la investigación adelantada por los créditos otorgados a la firma Hosofas Ltda., radicada bajo el No. 358, la fiscalía profirió resolución de acusación el 11 de

septiembre de 2000 en contra de Henry Ávila Herrera como autor de una conducta y de otra como cómplice del delito de peculado por apropiación, cargos que fueron confirmados por la Fiscalía ante la Corte el 14 de marzo de 2001 (Fols. 104/156 C. 11, 23/45 C. segunda instancia). Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduria.gov.co 5 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduría.gov.co Casación de Luis José Londoño Arango y Otro Rad No 25.799 Le correspondió conocer del juicio al Juzgado 29 Penal del Circuito de Bogotá, despacho que el 1o de octubre de 2003, condenó a Henry Ávila Herrera a la pena principal de 36 meses de arresto, multa en cuantía equivalente a 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por período igual al de la pena principal, como autor del delito de peculado culposo en concurso homogéneo y sucesivo, cometido en perjuicio del Banco del Estado y relacionado con las operaciones de crédito realizadas a favor de Miguel Uribe Londoño, el grupo empresarial Altta Foods S.A., Autoaméricas S.A. y Hosofas Ltda., y lo condenó además a pagar en favor del Banco por concepto de daños y perjuicios la suma de $3.450’467.925. Igualmente profirió condena contra de Luis Alfonso Lizcano Higuera, Luis José Londoño Arango y Yolanda Angarita Cañas como coautores del delito de peculado

culposo cometido en perjuicio del Banco del Estado por las operaciones de crédito realizadas en favor del grupo empresarial Altta Foods, imponiéndoles la pena principal de 18 meses de arresto, multa de 30 salarios mínimos legales, e igualmente los condenó a pagar de manera solidaria con Henry Ávila Herrera la suma de $1.785’467.925 por daños y perjuicios. En el mismo fallo absolvió a Teresa de Jesús Torres Velasco como cómplice del delito de peculado por apropiación, a Miguel Uribe Londoño y a Diego Roberto Pardo Koppel del delito de peculado por apropiación. El pronunciamiento fue impugnado por los defensores de los procesados Luis Alfonso Lizcano Higuera, Yolanda Angarita Cañas, el apoderado de la parte civil y los abogados de Henry Ávila Herrera y Luis José Londoño Arango, pese a lo cual el Tribunal Superior de Bogotá, el 8 de febrero de 2005, solo se pronunció respecto de las primeras tres impugnaciones revocando parcialmente el numeral primero de la sentencia en cuanto imponía a procesado Henry Ávila Herrera pena de arresto, de la misma forma el numeral tercero por haber impuesto pena de la misma naturaleza a Luis Alfonso Lizcano Higuera, Luis José Londoño Arango y Yolanda Angarita Cañas y lo confirmó en todo lo demás. Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduria.gov.co 6 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduría.gov.co Casación de Luis José Londoño Arango y Otro Rad No 25.799

Dentro del término de ejecutoria de la decisión las partes que no recibieron respuesta sobre la impugnación, reclamaron la omisión, en virtud de lo cual el Tribunal en sentencia complementaria del 11 de agosto de 2005 revocó parcialmente el numeral segundo de la sentencia de primera instancia estimando que no había lugar a imponer al procesado Henry Ávila Herrera la obligación de cancelar daños y perjuicios por razón de las causas acumuladas por las deudas del grupo Altta Foods y de Miguel Uribe Londoño. Además, revocó en su integridad el numeral cuarto de la sentencia apelada que condenaba al pago solidario de perjuicios a los procesados Luis Alfonso Lizcano Higuera, Luis José Londoño Arango, Yolanda Angarita Cañas y Henry Ávila Herrera. 3.- DEMANDAS 3.1. Demanda presentada por el defensor de Henry Ávila Herrera. Cargo único. Nulidad. Apoyado en la causal tercera de casación, el censor acusa la sentencia por estimar que se incurrió en nulidad por violación al derecho de defensa y de contradicción, como fundamento del debido proceso, ante la omisión en que incurrió el sentenciador de motivar debidamente el fallo como lo exige la ley. Destaca el contenido de los artículos 31 de la Carta que consagra el principio de la doble instancia de las sentencias y 29 que faculta al procesado para impugnar la condena, a través del recurso de apelación siempre y cuando sea oportunamente interpuesto y sustentado. Así mismo el límite de competencia del superior al tenor del artículo 204 del C. de P. Penal, y la exigencia en la estructura del fallo de

resumir y analizar los alegatos presentados por las partes, conforme lo indican los numerales 3 y 4 del artículo 170 del C. de P. Penal. Esto implica que el sentenciador no solo manifieste sus conclusiones sin ambigüedades sino que conteste de manera suficiente y explicita los argumentos formulados por los sujetos procesales. Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduria.gov.co 7 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduría.gov.co Casación de Luis José Londoño Arango y Otro Rad No 25.799 Sostiene que en el presente asunto el Tribunal omitió pronunciarse en torno a los temas planteados en la apelación interpuesta por la defensa de Ávila Herrera, por lo que la insuficiente o nula fundamentación compromete la sustancialidad de la sentencia e impone la declaratoria de nulidad. De esa manera, el sentenciador desconoció los derechos del procesado a la doble instancia, a la controversia y contradicción y a la previsión del artículo 170 sobre redacción de las sentencias, incurriendo en nulidad por violación al derecho de defensa. Posteriormente, previa solicitud, el Tribunal en decisión de mayoría complementó el fallo reconociendo que omitió pronunciarse sobre los recursos de apelación interpuestos por los defensores de Henry Ávila Herrera y José Luis Londoño. Empero, no analizó ni dio respuesta a muchos de los argumentos planteados por la defensa, convirtiéndose en un proveído genérico sin concreción sobre la autoría y la responsabilidad del imputado, y defectuoso en tanto impidió a los sujetos

procesales debatirlo.

  • En cuanto a la causa acumulada No. 1 se refiere, la sentencia complementaria de segundo grado frente a las operaciones de crédito de Miguel Uribe Londoño, dejó de lado los argumentos del apelante tendientes a desvirtuar al a-quo cuando pregonó que no se habían realizado los estudios financieros correspondientes, que tampoco existían garantías suficientes para el respaldo de los créditos y que todas las operaciones del cliente Uribe Londoño fueron aprobadas por Ávila Herrera a quien lo unía una estrecha amistad. Recordó que el impugnante cuestionó el dictamen del C.T.I. que sostenía que no existía estudio financiero, ya que en la audiencia de juzgamiento se demostró que dentro de las carpetas del cliente obtenidas por la fiscalía en inspección judicial al Banco obraba la evaluación del cliente y las actas de calificación elaboradas por los funcionarios de la entidad bancaria las cuales analizaban en forma detallada la situación financiera y crediticia de Uribe Londoño. También se expuso que reposaban los balances comerciales suscritos por el contador que daban cuenta del respaldo económico del citado cliente para la fecha en que se aprobó la operación crediticia, situación que solo mencionó el Tribunal para calificarlos de “simples papeles”.

Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduria.gov.co 8 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduría.gov.co Casación de Luis José Londoño Arango y Otro Rad No 25.799 Estima el impugnante que este tipo de motivación desconoce que la causalidad

por si sola no basta para la imputación jurídica del resultado, y configura nulidad la ausencia de motivación sobre la concreción de la supuesta omisión al deber de cuidado. Omitió la sentencia indicar cuáles fueron los fundamentos para confirmar el fallo de primera instancia, independientemente de reconocer la existencia de la documentación y los análisis que echó de menos el a quo, de aceptar que no todas las operaciones fueron aprobadas y otorgadas por Avila Herrera y que no se probó la amistad reputada por la primera instancia. Tampoco concretó la providencia la supuesta conducta omisiva y culposa que sustenta la condena ni cuáles los actos de diligencia o prudencia que debió realizar ni determinó las pruebas que confirmaban su conducta. -En lo concerniente a la causa acumulada No. 2, el apelante expuso seis argumentos para solicitar la revocatoria del fallo, frente a los cuales el fallador no hizo mayor pronunciamiento. Precisó que la operación aprobada no era de cartera ordinaria sino un cupo de crédito con implicaciones como que no requería de una aprobación diferente a la originalmente realizada por el Comité Nacional de Crédito en cuantía de $3.000.000.000, y que de acuerdo con lo definido por la Superintendencia Bancaria era válido computar contra ese cupo los créditos de cualquier clase. citó abundante prueba testimonial y documental incluyendo las conclusiones sobre el punto adoptadas por la Contraloría dentro de la investigación adelantada contra Henry Ávila, reconocimiento que implicaba la imposibilidad de imputarle a Ávila Herrera la presunta modificación arbitraria de los

términos en que se había aprobado originalmente el crédito, lo que derruía los fundamentos de la condena del a quo. Ante ello la sentencia se limitó a señalar que existían posiciones encontradas en cuanto a la determinación de la real naturaleza de las negociaciones entre el Banco del Estado y el grupo Altta Foods. No analizó que la única práctica bancaria admisible era la cancelación previa de los pasivos existentes y la consolidación posterior en el cupo ordinario aprobado por el Comité Nacional de Crédito del Banco del Estado a Altta Foods, argumento que excluía la tesis de la condena de haber otorgado culposamente créditos Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduria.gov.co 9 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduría.gov.co Casación de Luis José Londoño Arango y Otro Rad No 25.799 puente o de tesorería para la sustitución de pasivos y demostraba que sólo así podía cumplir con la orden de sustitución de pasivos aprobada por el Comité. Tampoco consideró que la defensa apoyada en el dictamen del DAS demostró que no le asistía razón al juez al sostener que los créditos de tesorería generaron una situación mas gravosa para Altta Foods sino por el contrario que no afectaron negativamente el flujo de caja de la empresa, ni los intereses del banco. El Tribunal sin apreciar las pruebas se limitó a indicar de manera general y ambigua que “los créditos ordinarios, sobregiros y créditos puente a Altta Foods, que implicaron para el deudor tener que responder prontamente por intereses, cuando

supuestamente lo que se quería era que no tuviera que asumir mayores obligaciones a corto plazo, como único mecanismo para poder entrar a sanear sus difíciles finanzas”. El Tribunal sin motivación ni sustento probatorio descartó la tesis de la defensa de la ausencia de resultado dañino y sólo señaló que la teoría quedaba sin sustento “si esos inmuebles resultan ser de valor inferior a aquel que se les ha atribuido en un papel, o existen otras circunstancias que hagan difícil perseguirlos por parte del interesado” Si la condena contra Ávila Herrera se fundó en que no se habían constituido las garantías fiduciarias ordenadas por el Comité Nacional de Crédito, la omisión no le era imputable en consideración a que tales garantías solo podían constituirse en una entidad fiduciaria, pues no estaba dentro de sus posibilidades y por lo demás, fue inducido en error por la Fiduciaria del Estado que informó al banco que Altta Foods había suscrito el encargo fiduciario para cumplir con las garantías exigidas. Y sobre nada de ello se pronunció la segunda instancia, tampoco lo hizo en relación con el argumento del recurso que señalaba que siempre existieron garantías aceptables según los reglamentos del banco para el desembolso de cada crédito, respaldo en numerosas evidencias y en particular en el dictamen del DAS. -En la causa No. 3 que se ocupó de los créditos otorgados a Autoaméricas S.A., el apelante rebatió con apoyo probatorio que Ávila Herrera hubiere aceptado la Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduria.gov.co 10 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduría.gov.co

Casación de Luis José Londoño Arango y Otro Rad No 25.799 dación en pago con “inusitado afán y censurable premura e improvidencia (sic)”, señalando que para la época de la dación en pago Teveandina era un ambicioso proyecto que abarcaba cerca del 65% de la población, que el banco había utilizado ese canal para sus pautas publicitarias, habiendo previamente consultado catálogos oficiales de precios y conceptos escritos favorables, y que la pauta se recibió con un 70% de descuento frente a los precios oficiales. El Tribunal sólo indicó que estaba demostrado que Autoaméricas había adquirido en menos de $414.000.000.oo dicha pauta, sin reconocer que el valor de la dación en pago aludía al valor comercial actual y no al adquirido por el deudor. La segunda instancia no hizo mención al planteamiento de la defensa sobre el cuidado observado por Avila Herrera al punto que la cláusula sexta del contrato de dación en pago pactó por su exigencia que el banco del Estado tendría el derecho de resolver de pleno derecho el contrato de dación si esta no cumplía el objetivo propuesto. Además destacó la defensa que para el caso de Autoaméricas la Contraloría General estableció la inexistencia de todo detrimento patrimonial, prueba que obraba en el proceso. -En cuanto a la causa acumulada No. 4 relacionada con los créditos otorgados a Hosofas Ltda., para refutar a la primera instancia cuando afirmó que el procesado no oyó las imperiosas recomendaciones consignadas en la reglamentación interna de la institución, el apelante se remitió a lo dicho por la Superintendencia Bancaria

de que no era obligatorio efectuar reestructuraciones y que las resoluciones invocadas se encontraban expresamente derogadas desde 1997, fecha anterior a los hechos. El Tribunal estimó que si acaso estaba permitido actuar como lo hizo Ávila Herrera “debían incrementarse los controles, profundizarse en los estudios financieros de la situación real del cliente” sin señalar cómo debió haber actuado y cuál el fundamento probatorio en que se basaba. Nada dijo el sentenciador sobre la investigación fiscal contra el procesado que culminó con el archivo definitivo proferido por la Contraloría concluyendo que no existía fundamento fáctico ni legal para enjuiciarlo por no existir detrimento patrimonial derivado de los préstamos otorgados a Hosofas Ltda.., ni sobre la resolución de la Fiscalía Delegada ante la Corte al resolver la situación jurídica de Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduria.gov.co 11 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduría.gov.co Casación de Luis José Londoño Arango y Otro Rad No 25.799 los socios y representantes de Hosofas que concluyó que la firma y sus asociados contaban con suficiente respaldo cuando solicitaron los créditos al Banco del Estado, cuestiones estas puestas de presente en la impugnación y que fueron desconocidas por el superior. Por lo anterior solicita casar la sentencia, declarar la nulidad del fallo y proferir fallo de reemplazo absolutorio. 3.2. Demanda presentada de manera excepcional por el defensor del

procesado Luis José Londoño Arango. 3.2.1. Primer cargo. Nulidad. Tras argumentar las razones que fundamentan la casación excepcional, demanda al amparo de la causal tercera de casación la nulidad de la sentencia por estimar que existen irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, desconociendo el artículo 29 de la carta, los artículo 6º y 89 del C. de P. Penal, en consideración a que en el proceso no se dispuso la ruptura de la unidad procesal y fueron proferidas dos sentencias, sin que además frente a Londoño Arango no se adoptara decisión alguna en la parte resolutiva. Cuenta que en sentencia del 8 de febrero de 2005 el Tribunal se pronunció sobre las apelaciones interpuestas contra el fallo de primera por los defensores de los procesados Luis Alfonso Lizcano Higuera y Yolanda Angarita Cañas y por el representante de la parte civil, omitiendo resolver las impugnaciones de los defensores de Londoño Arango y Ávila Herrera, y posteriormente, por petición de los nombrados profesionales, el 11 de agosto de 2005, emitió otro fallo en el cual “mutila toda la parte expositiva… y termina adicionando su fallo del 8 de febrero y, así, revocar las condenas en perjuicios de los cuatro procesados”. El censor comparte el salvamento de voto a la decisión, a través del cual se discrepó del procedimiento asumido y se dijo que lo procedente era anular el fallo dictado y proferir uno que comprendiera y solucionara los planteamientos de todos Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduria.gov.co 12

Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduría.gov.co Casación de Luis José Londoño Arango y Otro Rad No 25.799 los recurrentes. Cita el artículo 89 del C. de P. Penal que establece la unidad procesal y el 92 ibídem que relaciona las causales de su rompimiento, por ello considera que siendo una la sentencia apelada se debió emitir un fallo de segunda instancia, por lo que obrar como se hizo constituyó un atentado al debido proceso, solo solucionable a través del recurso extraordinario de casación. Anota que juzgándose “una coautoría de culpas” no era permitido ese fraccionamiento al que acudió el Tribunal invocando el artículo 311 del C. de P. Civil, cuando el artículo 412 del C. de P. Penal consagra la irreformabilidad de la sentencia. Además, la norma civil para su aplicación prevé que se haga dentro del término de ejecutoria y acá se hizo 6 meses después de dictado el fallo; y añade que, probablemente, si se hubiera analizado la conducta de Londoño Arango conjuntamente con la de su “ordenador” Avila Herrera, aquél hubiese sido absuelto. Pide se case la sentencia y se anule para que el Tribunal desate las apelaciones conforme a la Constitución y a la ley. Acusa igualmente en esta censura que ni el fallo del 8 de febrero ni el del 11 de agosto se pronunciaron en la parte resolutiva sobre la apelación interpuesta por Londoño Arango, lo que se torna en una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, en particular, la forma de emitir las sentencias y el derecho a la

apelación. Fundado en el artículo 170 del C. de P. Penal, numeral 10 inciso 2, resalta las partes que debe contener una sentencia, siendo la más importante la resolutiva que condensa las decisiones anunciadas en la parte motiva, y sin la cual no existe fallo sino las bases sobre las cuales se sostendrá. Recuerda que según el artículo 412 del C. de P. Penal, la sentencia puede ser revocada o reformada frente a omisión sustancial en la parte resolutiva pero inmediatamente y no como sucedió. También transcribe las partes resolutivas de los fallos de 8 de febrero y 11 de agosto, para afirmar que las dos sentencias revocan las penas de arresto y las condenas en perjuicios para los 4 procesados y en sentido eliminatorio adicionan el fallo de segunda instancia, pero como la de 11 de agosto no revoca ni confirma Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduria.gov.co 13 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduría.gov.co Casación de Luis José Londoño Arango y Otro Rad No 25.799 la condena en lo referente a la responsabilidad de Londoño Arango no existe, ni real ni jurídicamente. Pide a la Corte que declar

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