PGN - ERROR INSUPERABLE - Falta de apreciación de las declaraciones

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
PGN - ERROR INSUPERABLE - Falta de apreciación de las declaraciones
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

CASACIÓN 34.962

ALFREDO REBELLON FRANCO DEMANDA DE CASACIÓN-Por los delitos de Prevaricato por Acción y Celebración de Contratos sin cumplimiento de requisitos legales DERECHO DE DEFENSA-Porque injustificadamente no se resolvió el recurso de apelación, negando así el acceso a la Administración de Justicia Así mismo, que se vulneró su derecho a la defensa cuando injustificadamente la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá no resolvió el recurso de apelación interpuesto cuando se solicitó la desafectación de la parte civil, con lo que se negó el acceso a la administración de justicia. PROTECCIÓN DE VÍCTMAS-Se hizo de una providencia cuando aún la empresa no se había constituido en parte civil Se valieron los funcionarios judiciales, como ya se dijo, de las sentencias de la Corte Constitucional sobre el tema de protección de las víctimas, y, en relación con este aspecto, alega el censor que no se podía hacer uso de una providencia que no se había proferido en el momento de constituirse la empresa como parte civil. Bien, lo que resulta claro en las argumentaciones entregadas es que los funcionarios aplicaron en forma directa la Constitución Nacional, con la utilización de un concepto amplio de debido proceso que buscaba el amparo de la parte civil y respetaron ese derecho a obtener la verdad y la justicia en la investigación penal. DICTAMEN PERICIAL-Para establecer perjuicios que se causaron a la víctima Ahora bien, en el proceso penal se realizó un dictamen pericial para estimar los perjuicios que se hubiesen podido causar a la víctima con los hechos delictivos, y se tasó una suma

de dinero por tal concepto, a la que fueron condenados los procesados en forma solidaria. NULIDAD-A efectos de que se resolviera el recurso de apelación El Juez Primero Penal del Circuito de Tuluá consideró que tal situación constituía una irregularidad sustancial que afectaba el debido proceso de los sujetos y por tal razón declaró la nulidad de la actuación a partir del cierre de investigación, a efectos de que se resolviera el recurso de apelación. ERROR INSUPERABLE-Falta de apreciación de las declaraciones Lo mismo sucede con la declaración rendida por uno de los procesados, se queja el libelista que su indagatoria no fue apreciada en debida forma por el Tribunal, cuando afirma que todo el proceso de jurisdicción coactiva fue adelantado por él y que cada uno de los actos administrativos emitidos fueron redactados por él. 1 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C.

CASACIÓN 34.962

ALFREDO REBELLON FRANCO Pretende el censor demostrar que la falta de apreciación de estas declaraciones, no le permitió al sentenciador reconocer un error insuperable en la sindicada. Como lo que se pretende por el demandante con este cargo, es que se reconozca su particular forma de apreciación de la prueba, manteniendo un debate ya adelantado durante las instancias, para que la corte actúe como una tercera instancia, lo que no es el objeto del recurso, el cargo no debe prosperar. ERROR DE HECHO-Por falso juicio de identidad

Por tal razón, se fundamenta en las consideraciones del sentenciador de primera instancia, mediante las cuales se absuelve a los procesados. Pues bien, es claro que lo que se hace es confrontar las providencias de instancia para manifestar su acuerdo con la decisión favorable a los intereses de los procesados, sin que se logre demostrar adecuadamente en que consistió el error de hecho que se denuncia. Sobre todo si se tiene en cuenta que el Tribunal en su providencia transcribió un aparte considerable del fallo del Consejo de Estado en el que claramente se esta tratando el tema del cobro de industria y comercio en razón de la actividad que desarrollaba la empresa y es evidente que no podía cobrarse tal impuesto. VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL-Por falso juicio de existencia Violación indirecta de la ley sustancial, por falso juicio de existencia, omisión de los medios de prueba que demuestran que la sindicada tienen antecedentes personales, familiares, sociales, y, que indican su buena conducta anterior, por lo tanto no es necesario la ejecución de la pena intramuros. Cita como pruebas desconocidas el certificado expedido por el DAS donde se indica que la procesada no tiene antecedentes, así como su indagatoria donde hace expresa mención de su situación familiar y social. De tal manera que, la falta de apreciación de las pruebas señaladas por el libelista le impidió al sentenciador, analizar la situación personal de la procesada y verificar la posibilidad de conceder la prisión domiciliaria, a efectos de que compartiera el tiempo con su menor hijo. 2 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625

Bogotá D.C.

CASACIÓN 34.962

ALFREDO REBELLON FRANCO

Bogotá D. C. 26 de marzo de 2012 Señores Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Salazar Otero Ref. Recurso de casación interpuesto por los defensores de los procesados Alfredo Rebellón Franco, Mercedes Mildred Tascón Rodríguez y James Guarín Vásquez, contra la sentencia del Tribunal Superior de Buga. Rad. N° 34.962 El Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá, Valle absolvió a los procesados de los cargos que le habían sido formulados. Apelada la decisión por el representante de la parte civil, el Tribunal Superior de Buga revocó la providencia y los condenó como coautores de los delitos de prevaricato por acción y contrato sin cumplimiento de requisitos legales. Los defensores de los implicados presentaron recurso extraordinario de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Buga y lo sustentaron con demandas, que fueron declaradas ajustadas a las previsiones legales por la Corte Suprema de Justicia. Corresponde a la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, emitir concepto sobre la viabilidad del recurso. 3 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C.

CASACIÓN 34.962

ALFREDO REBELLON FRANCO

1. HECHOS Narrados por el Tribunal Superior en su providencia:

“La actuación tuvo origen por denuncia del señor José Joaquín Montalvo Forero, representante legal de la sociedad PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA S. A. – P.I.S.A. La situación remonta a los Convenios Interadministrativos por medio de los cuales el Departamento del Valle del Cauca se comprometió con el Fondo Vial Nacional a construir, mantener, conservar, explotar y operar la segunda calzada de la vía BugaTuluá- La Paila y operar la calzada entonces existente. Esas obras se financiarían con los derechos de peaje, que fueron cedidos por el Fondo Vial Nacional al Departamento, ente que los cedió al contratista concesionario como pago por las actividades objeto del contrato. De ahí que el 30 de diciembre de 1993 el Departamento y la Sociedad PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA S. A. celebraron un contrato de Concesión de Obras Públicas N° 0001 pactándose para su pago la cesión de los derechos patrimoniales de los peajes existentes en la vía donde se ejecutaría el contrato. La vía en comento tiene 59 kilómetros de extensión y un tramo se halla en jurisdicción del Municipio de San Pedro, donde existe el peaje BETANIA cuyos ingresos a favor de PISA, recauda, custodia y transporta la

firma SEGURIDAD MOVIL DE COLOMBIA.

El entonces Tesorero de San Pedro señor JAMES GUARIN VASQUEZ mediante Resolución N° 0003 del 2 de junio de 1996 expidió a nombre de P.I.S.A. liquidación oficial de aforo por el año gravable de 1995 considerando a dicha empresa pasible

del impuesto de industria y comercio. Impugnado ese acto fue confirmado por el Alcalde Municipal mediante Resoluciones números 007 y 518 del 2 de septiembre y 22 de noviembre de 1996, respectivamente. Esas resoluciones fueron demandadas en nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa que fue decidida a favor de la firma demandante en primera y segunda instancia por el Consejo de Estado mediante decisión del 29 de octubre de 1999, en la que hizo ver que el Municipio de San Pedro no podía imponer ese tributo a la referida empresa. Empero, el 14 de enero del 2003 el Alcalde Municipal de San Pedro, JAMES GUARIN VASQUEZ suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con el abogado ALFREDO REBELLON FRANCO para adelantar procedimiento coactivo contra PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA S. A. para el cobro de impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros, aduciendo que dicha Empresa realizaba actividades de comercio en su jurisdicción. El ejercicio de la jurisdicción coactiva el Alcalde Guarín Vásquez la delegó en la Tesorera Municipal MERCEDES MILDRED TASCON RODRIGUEZ, quien mediante Resolución N° 001 del 3 de febrero del 2003 ordenó registrar a la 4 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C.

CASACIÓN 34.962

ALFREDO REBELLON FRANCO sociedad PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA S. A. P.I.S.A. como contribuyente

no exonerado del impuesto de industria y comercio; impugnado ese acto, fue confirmado por el Alcalde por Resolución N° 094 del 4 de abril del 2003. En seguida, la Tesorera Municipal, señora Tascón Rodríguez expidió las Resoluciones 138, 139, 140, 141 y 142 de 2003 que contienen la liquidación a la firma P.I.S.A. de aforo del impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros por los años gravables de 1998 a 2002. Estos actos fueron impugnados por la empresa, pero finalmente recibieron confirmación por el Alcalde Municipal, excepto el contenido en la Resolución N° 140. Con base en esos actos, la Tesorera TASCON RODRIGUEZ inició proceso administrativo de cobro por jurisdicción coactiva contra la sociedad PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA S. A. –P.I.S.A. emitiendo los mandamientos de pago Nos 001 y 002 de septiembre 19 y diciembre 3 del 2003, en su orden, y propuestas excepciones solo se resolvieron las formuladas en el primero de esos mandamientos ejecutivos, declarándolas no probadas (resolución N° 235 del 27 de noviembre de 2003); además con base en el artículo 834 del Estatuto Nacional Tributario, se ordenó proseguir la ejecución y rematar los bienes embargados o por embargar. La orden de llevar adelante la ejecución se dispuso mediante resoluciones Nos 003 y 004 del 19 de enero del 2004, en ellas decretó embargos y ordenó liquidar el crédito incluyendo sanciones, intereses moratorios y actualización del crédito.

Estas órdenes se cumplieron mediante las Resoluciones Nos 008 y 009 del 26 de enero de ese año, en las que además se incluyeron los honorarios para el abogado ALFREDO REBELLONF RANCO y el contador JIMMY JAMITH ZUÑIGA ALDANA. Posteriormente, la Tesorera TASCON RODRIGUEZ hizo efectiva medidas cautelares contra la ejecutada, practicadas el 13 de febrero del 2004 en las instalaciones del peaje Betania y mediante comunicaciones remitidas a la firma SEGURIDAD MOVIL DE COLOMBIA y diversas entidades bancarias. La entidad ejecutada ofreció constitución de caución sustitutiva que permitiera el levantamiento de las medidas cautelares, pero no fue admitido por la Tesorera Municipal, mediante autor interlocutorio N° 005 del 10 de febrero del 2004 el cual no lleva su firma; de otro lado, en febrero de ese año la Tesorera expidió dos resoluciones sin número, mediante las cuales declaró en firme las liquidaciones de créditos.”

2. ACTUACIÓN PROCESAL El 13 de febrero del 2004 el representante legal de la empresa Proyectos de Infraestructura S. A. formuló denuncia penal por los delitos de prevaricato por

5 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C.

CASACIÓN 34.962

ALFREDO REBELLON FRANCO acción, prevaricato por omisión, concusión, falsedad documental, en averiguación de responsables.

Se ordenó abrir investigación previa a efectos de verificar la vulneración de las normas penales. Acopiadas las pruebas necesarias, se ordenó abrir instrucción el 24 de febrero de 2004, se ordenó vincular mediante diligencia de indagatoria a los señores Mercedes Mildred Tascón Rodriguez, James Guarín Vásquez y Alfredo Rebellón Franco. El 27 de febrero del 2004 se escuchó en indagatoria al señor James Guarín Vásquez. El 28 de febrero fue recibida la de Mercedes Tascón, y, el 1° de marzo se practicó la diligencia con Alfredo Rebellón Franco. El 18 de marzo de 2004 se resolvió la situación jurídica de los indagados, se abstuvo la fiscalía de imponer medida de aseguramiento en contra del procesado Guarín Vásquez frente al delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, por no ser necesario cumplir los fines de la medida. Decretó medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Tascón Rodriguez, Rebellón Franco por el delito de prevaricato por acción. Se abstuvo de imponer medida de aseguramiento contra Guarín por el delito de prevaricato por acción por no ser necesario cumplir los fines establecidos en la norma. El apoderado de la señora Tascón solicitó a la fiscalía la declaratoria de nulidad de todo lo actuado en el proceso por demanda de constitución de parte civil, en razón a que se inició un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por parte de la empresa PISA S.A. para el resarcimiento de los perjuicios. 6 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625

Bogotá D.C.

CASACIÓN 34.962

ALFREDO REBELLON FRANCO El 6 de enero de 2005 la fiscalía respondió negativamente a las pretensiones del defensor. Decisión que fue apelada por el abogado el 9 de febrero de 2005, y en sentir de la fiscalía el recurso fue presentado de manera extemporánea. El 28 de febrero del 2005 se decretó el cierre de la investigación. El 2 de marzo se interpuso recurso de queja por el defensor de la procesada Tascón, por lo cual la fiscalía ordenó el trámite pertinente. El 31 de mayo de 2005 de acuerdo con la decisión adoptada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, de conceder el recurso de apelación interpuesto por el defensor de la procesada, se envía en el efecto devolutivo el expediente al superior jerárquico para lo de su competencia. Se calificó el mérito del sumario el 23 de junio de 2005, la fiscalía resolvió proferir resolución de acusación en contra de los señores James Guarín Vásquez, Mercedes Mildred Tascón Rodriguez, y Alfredo Rebellón Franco, como coautores del delito de fraude a resolución judicial, en concurso con prevaricato por acción. Acusó a Guarín y a Rebellón por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, el primero como autor y al segundo como determinador. Igualmente, profirió resolución de acusación en contra de Mercedes Tascón como autora del delito de prevaricato por omisión, precluyó a su favor por el delito de falsedad ideológica en documento público. Aparece una constancia en el proceso de fecha 16 de noviembre del 2005 en la

que se informa que los recursos de apelación interpuestos por diversos motivos no han sido resueltos aún. 7 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C.

CASACIÓN 34.962

ALFREDO REBELLON FRANCO El 2 de marzo del 2006, se recibió el expediente en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá, con la constancia que quedaban pendientes 6 cuadernos originales que se encontraban en la Fiscalía Delegada ante el Tribunal. El 27 de septiembre del 2006, ante petición presentada por el defensor de la señora Tascón, se dispuso oficiar a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, a fin de que informen el estado en que se encuentra el recurso de apelación interpuesto en la etapa de instrucción. Se aplazó la audiencia pública. El día 17 de octubre del 2006 la Fiscal instructora informó al Juzgado Primero Penal del Circuito que había recibido de la segunda instancia el expediente enviado para que se resolviera el recurso de apelación, sin decisión por parte de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, por lo que se devolvió para que se realizara el pronunciamiento necesario. El mismo día el Juzgado reitera la petición enviada a la fiscalía delegada ante el tribunal, para que informen el estado del proceso, por lo mismo, se varió la fecha de la audiencia pública. El 23 de octubre del 2006 el Fiscal 19 de la Unidad Delegada ante el Tribunal

Superior de Bogotá, decidió que se abstenía de conocer el recurso interpuesto en razón a que la Fiscalía había perdido competencia. Al inicio de la audiencia pública, el 2 de noviembre del 2006, se puso en conocimiento de los sujetos procesales la decisión de la delegada, por lo que los abogados de la defensa solicitaron al juez de la causa, la declaratoria de nulidad de la actuación a partir del cierre de investigación. El juez decidió decretar la nulidad de la actuación a partir de la calificación del mérito del sumario. Apelada esta decisión el Tribunal Superior decidió revocar la 8 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C.

CASACIÓN 34.962

ALFREDO REBELLON FRANCO declaratoria de nulidad y disponer que el a quo continúe con el juicio a fin de pronunciarse sobre la terminación de la actuación de la parte civil dentro del proceso. En el momento de reanudarse la audiencia pública el juez de conocimiento decidió no decretar la nulidad solicitada por el defensor, en protección del derecho de las víctimas. Ante la apelación del defensor, el Tribunal Superior de Buga decidió el 28 de septiembre de 2007 confirmar la decisión del juez. Concluida la audiencia pública, el juez profirió sentencia el 25 de febrero de 2008, mediante la cual absolvió a los procesados por los cargos formulados. Apelada la providencia por el representante de la parte civil el Tribunal Superior de

Buga decidió revocarla el 19 de marzo del 2010, condenó a James Guarín Vásquez como coautor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso con prevaricato por acción, a la pena de 6 años de prisión, multa equivalente a 84.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 7 años y 8 meses. Condenó a Alfredo Rebellón Franco como interviniente responsable del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso, como coautor, del delito de prevaricato por acción, a la pena de 4 años y 9 meses de prisión, multa equivalente a 67.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 6 años y 6 meses. Por último, condenó a Mercedes Mildred Tascón Rodríguez como coautora del delito de prevaricato por acción a la pena de 43 meses de prisión, multa 9 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C.

CASACIÓN 34.962

ALFREDO REBELLON FRANCO equivalente a 67 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 5 años y 8 meses. Decidió el Tribunal condenar a los procesados a pagar solidariamente a la empresa PISA S. A. por concepto de perjuicios materiales la suma de $633.780.214. Contra esta decisión se interpuso recurso extraordinario de casación.

3. SÍNTESIS DE LAS DEMANDAS DE CASACION Se presentaron demandas tanto a nombre de James Guarín Vásquez y Alfredo Rebellón Franco, como de Mercedes Tascon Rodríguez, que se compendian así: 3.1. Demanda presentada a nombre de James Guarín Vásquez y Alfredo

Rebellón Franco 3.1.1. Primer cargo: Causal tercera, la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad, por violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por haberse admitido ilegalmente la presencia de la parte civil que representaba los intereses de la sociedad de proyectos de infraestructura S. A. PISA, quienes no debieron ser reconocidos en el proceso como parte civil, en razón a que habían iniciado una actividad judicial por los mismos hechos y derechos en otra especialidad jurisdiccional, justicia contencioso administrativa, adicionalmente, las conductas investigadas y juzgadas están señaladas en el código penal en el capítulo que protege el bien jurídico de la administración pública, que no admite particulares como víctimas de esos ilícitos. 10 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C.

CASACIÓN 34.962

ALFREDO REBELLON FRANCO Se vulneró el derecho de defensa cuando injustificadamente la Delegada ante el Tribunal no resolvió el recurso de apelación que se interpuso contra la resolución de la instancia mediante la cual, no se desafectó a la parte civil en este proceso. Para demostrar el cargo hace mención de la actividad defensiva desplegada por el

representante de la señora Mildred Tascón, también vinculada al proceso, quien desde la etapa de instrucción se percató de la ilegalidad de la actuación de la parte civil, porque había acudido a la vía contencioso administrativa y recibió allí la indemnización de perjuicios, pero además, verdad y justicia. Relata el censor las actividades desplegadas por el defensor de la procesada, así como los errores que en su sentir incurrió la fiscalía en este caso al resolver el recurso de apelación presentado, pues se envió el recurso en el efecto devolutivo, cuando la ley señala que debe ser en el diferido, pues pasó el tiempo sin que resolviera el recurso y mientras tanto se cerró la investigación y se calificó el sumario, con la presencia de la parte civil, que se estaba cuestionando. La fiscalía no debió proferir la resolución de acusación hasta que no se definiera la participación de la parte civil, quien prácticamente fue la que llevó la acción penal y el único sujeto procesal que apeló la sentencia absolutoria. Cita los principios que rigen las nulidades, y en aras de concretar el yerro que plantea señala que propone dos nulidades, una principal, por violación del debido proceso, que se da cuando no se desafecta al representante de la parte civil, cuando dicho sujeto procesal había acudido a una jurisdicción diferente, y con los mismos propósitos indemnizatorios. El yerro se complementa por parte de la fiscalía delegada ante el tribunal, quien lesionó el derecho a la defensa, pues se apeló y sustentó el recurso en el año

2005, el 17 de octubre del 2006 se conoce por parte de la fiscal de instancia que el 11 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C.

CASACIÓN 34.962

ALFREDO REBELLON FRANCO superior devolvió el recurso sin resolverlo, y, posteriormente se abstiene de pronunciarse sobre el, en razón de que había perdido competencia por la producción de la resolución de acusación. En este caso se afectó el acceso a la administración de justicia. En cuanto a la trascendencia del yerro, indica el censor que nace de la indefinición en la instrucción sobre la presencia ilegal de la parte civil como sujeto procesal en el asunto penal y se evidencia en la sentencia absolutoria de primera instancia, pues fue el único sujeto procesal que la apeló. Debido a este recurso, se logra una revocatoria parcial de la decisión absolutoria y se condena por dos delitos. La nulidad se da desde antes del cierre de la investigación por parte de la fiscalía delegada de primera instancia, pues no se desafectó la parte civil del proceso penal. Como nulidad subsidiaria indica el censor que se utilizó una jurisprudencia de la Corte Constitucional que desfavorecía los intereses del procesado. 3.1.2. Segundo cargo: Violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida, por falsa selección de la ley sustancial, en cuanto a los delitos de prevaricato por acción y contrato sin requisitos legales. Considera el libelista que en la sentencia de segunda instancia se incurrió en una

contradicción al interpretar la ley sustancial, toda vez que de un lado, absuelven a los procesados por el delito de fraude a resolución judicial y los condena por el de prevaricato por acción. El delito de prevaricato por acción fue endilgado a los procesados porque supuestamente se contrarió la ley tributaria nacional en las resoluciones 12 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C.

CASACIÓN 34.962

ALFREDO REBELLON FRANCO administrativas, dentro del proceso de jurisdicción coactiva llevado contra P.I.S.A S.A., pero el impuesto de industria y comercio es de naturaleza municipal. Y en cuanto al tema de la culpabilidad, dice el libelista que el delito es de naturaleza dolosa, y, en este caso, si bien había un precedente del Consejo de Estado, no era aplicable al asunto, pues los administradores municipales del año 2003 concretaron el asunto en determinar que se trataría de otras las actividades del concesionario las que se gravarían, como la construcción y reparación de vías, asunto diferente al planteado en 1996 cuando se gravó con aquel impuesto la caseta del peaje. Para precisar la acusación indica el casacionista que el sentenciador de segunda instancia utilizó una normatividad que no era la aplicable al caso, pues se trata de un impuesto de carácter municipal, por lo tanto, le dio al tributo un alcance que no tenía, ya que no se vulneró el estatuto tributario nacional. Ahora bien, en cuanto al delito de contrato sin los requisitos legales precisa el

censor que el sentenciador de segunda instancia incurrió en el yerro toda vez que la mencionada sentencia del Consejo de Estado no podría considerarse como punto de partida para presumir que el objeto del contrato era ilícito. El error nace allí cuando se considera que el objeto del contrato es ilícito, cuando en el proceso se pudo demostrar que los servidores públicos apenas desarrollaban a través de la jurisdicción coactiva esta nueva modalidad tributaria para el caso de la Concesionaria PISA, sin que hubiera legislación nacional precisa sobre el tema, pues solo se había establecido mediante las sentencias del Consejo de Estado que los peajes en sí mismos no eran generadores de impuestos, faltaba por definir si las demás actividades como la construcción o reparación de vías podrían llegar a causa ese gravamen, lo que fue determinado por la jurisdicción administrativa finalmente, sin que pueda llegar a afirmarse que de entrada el contrato fuera ilícito. 13 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C.

CASACIÓN 34.962

ALFREDO REBELLON FRANCO Adicionalmente, indica que la falta de publicación del contrato no se hizo en forma dolosa, y, además, la actuación del contratista fue conocida por la empresa a la cual dirigió el contrato con la administración pública. Solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y declarar la nulidad de la actuación para retrotraer el proceso y se resuelva el recurso de apelación interpuesto, relacionado con la permanencia de la parte civil. En relación con el segundo cargo, se dicte el fallo remplazo en el que se absuelva

a los procesados de los cargos formulados. 3.2. Demanda de Casación presentada a nombre de Mercedes Tascon Rodríguez. 3.2.1. Primer cargo: Causal primera de casación, violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho debido a un falso juicio de convicción, en la apreciación de las indagatorias de los señores Jaime Guarín Vásquez. Mercedes Tascón y Alfredo Rebellón. Indica el censor que en la indagatoria de la señora Tascón se observa claramente que era una persona sin conocimientos y experiencia en el manejo de procesos coactivos y por eso se contrató al doctor Rebellón, en su indagatoria se evidencia que su comportamiento no fue doloso. El Tribunal no valoró estas manifestaciones. Tampoco se le dio valor a la indagatoria del doctor Rebellón, quien expresa en forma clara en que consistía su trabajo de asesoría y excusa de toda responsabilidad, en la elaboración de los documentos a la señora Tascón. 14 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C.

CASACIÓN 34.962

ALFREDO REBELLON FRANCO Dice que si se analiza en forma detenida la condición personal y la forma en la que actuó la señora Tascón, su personalidad refleja una profunda ingenuidad y pobreza espiritual, de escasa instrucción o preparación, su incapacidad para adelantar un proceso de ejecución coactiva, se llega a la conclusión que la conducta de la procesada encuadra en la hipótesis jurídica de no haber tenido

capacidad mental o cognoscitiva de la típica antijuridicidad de su comportamiento, pues obró sin conciencia de la ilicitud del mismo. Incurrió su representada en un insuperable error de interpretación de la situación fáctica jurídica, con absoluta ausencia de dolo y demostrada buena fe. Solicita a la Corte Suprema de Justicia casar el fallo impugnado y absolver a la señora Mercedes Tascón por el delito de prevaricato. 3.2.2. Segundo cargo: Causal primera, error de hecho por falso juicio de identidad, al tergiversar o suponer el contenido de un hecho que evidencia la prueba. Se incurrió en un error al endilgar dolo en el hecho típico y antijurídico de prevaricato por acción, cuando se acoge la tesis informada en la actuación procesal que, desde la sentencia del Consejo de Estado de 29 de octubre de 1999 la administración municipal de San Pedro tenía pleno conocimiento de la empresa PISA no era sujeto obligado al pago de impuestos de industria y comercio. La sentencia mencionada fue allegada como prueba documental, pero el Tribunal resalta un hecho tergiversado, como si en esa sentencia se hubiese dado una orden al municipio de San Pedro, Valle, que a la empresa Proyectos de Infraestructura S. A., jamás se le pudiese abrir un exp

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...