PGN - ERROR INVENCIBLE - Actuar bajo la convicción errada e invencible de que las actuacio
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ERROR INVENCIBLE - Actuar bajo la convicción errada e invencible de que las actuacio
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA MORALIDAD PÚBLICA Radicación # 162-95031-03
Disciplinados Hernando Emilio Zambrano y William Giraldo Mosquera Cargo y Entidad Gobernador del Amazonas y Jefe de presupuesto Informe Contraloría General de la República Fecha Informe 3 de junio de 2003 Fecha Hechos Continuos 11 de diciembre de 2001 Asunto Fallo de primera instancia Bogotá, D.C. 20 de febrero de 2006
I. ASUNTO Habiéndose dado traslado a las partes para alegatos de conclusión, mediante auto del 7 de diciembre de 2005, el despacho procede a decidir sobre las faltas endilgadas a los doctores HERNANDO EMILIO ZAMBRANO PANTOJA, Gobernador del Amazonas y WILLIAM GIRALDO MOSQUERA, como jefe de presupuesto del Departamento Administrativo de Educación, Cultura y Deporte, en adelante DAECD, profiriendo fallo de primera instancia, al tenor de lo establecido por el artículo 170 de la Ley 734 de 2002.
II. HECHOS Y ANTECEDENTES El 23 de enero de 2004, el Procurador Delegado para la Moralidad Pública, ordenó iniciar indagación preliminar contra HERNANDO EMILIO ZAMBRANO PANTOJA,
Gobernador del Amazonas; ELISEO ROSENDO MARTÍNEZ CRUZ, Director Administrativo de Educación, Cultura y Deporte, y WILLIAM GIRALDO MOSQUERA, Jefe de presupuesto del DAECD y funcionarios en averiguación de la Gobernación (Folios 23-26).
Mediante auto del 2 de junio de 2004, se abrió investigación disciplinaria en contra de HERNADO EMILIO ZAMBRANO PANTOJA, ELISEO ROSENDO MARTÍNEZ CRUZ y WILLIAM GIRALDO, por posibles irregularidades derivadas de la expedición del CDP 1194 del 3 de diciembre de 2001, para la celebración del contrato de compraventa No. 023 de 2001, para la adquisición de textos escolares con destino a los establecimientos de educación básica primaria del departamento. En la misma decisión, se ordenó la terminación del proceso y archivo definitivo a favor de los doctores HERNANDO EMILIO ZAMBRANO PANTOJA ZAMBRANO PANTOJA y ELISEO ROSENDO MARTÍNEZ CRUZ, por las presuntas irregularidades relacionadas con la expedición de la póliza de garantía para la celebración del contrato No. 023 de 2001. (Folios 4-12; 23-26; 258-264) En auto del 3 de junio de 2005, se formuló pliego de cargos contra los doctores HERNANDO EMILIO ZAMBRANO PANTOJA y WILLIAM GIRALDO MOSQUERA y se ordenó el archivo definitivo de las diligencias, a favor de ELISEO ROSENDO MARTÍNEZ CRUZ. Mediante auto del 22 de septiembre de 2005, se ordenaron las pruebas y el 7 de diciembre del mismo año, se dio traslado a las partes para alegatos de conclusión (Folios 343-348; 419 y 472).
III. SÍNTESIS DE LOS CARGOS
1 Cargo formulado contra HERNANDO EMILIO ZAMBRANO PANTOJA
Al doctor HERNANDO EMILIO ZAMBRANO PANTOJA, en su condición de gobernador del Amazonas y ordenador del gasto, se le reprochó la celebración del contrato No. 023 del 11 de diciembre de 2001, para la compra de textos escolares, con fundamento en el certificado de disponibilidad presupuestal CDP No. 1194 del 3 de diciembre del mismo año, afectando el rubro COMPRA DE EQUIPO, en lugar del rubro IMPRESOS Y PUBLICACIONES, que en observancia del principio de especialización le correspondía, pudiendo con ello desconocer el principio de la especialidad contenido en el Estatuto Orgánico de Presupuesto departamental, adoptado mediante la Ordenanza No. 031 del 23 de diciembre de 1996; el principio de economía y los deberes que como servidor público le correspondían, toda vez que para la fecha de celebración del referido contrato, el saldo correspondiente al citado rubro no era suficiente para garantizar el pago de los compromisos que se pretendían adquirir. Teniendo en cuenta los criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta, el despacho la calificó provisionalmente de naturaleza LEVE a título de CULPA, por cuanto, el disciplinado en su calidad de ordenador del gasto no verificó el concepto, la unidad, el ordinal, sub ordinal y el numeral a cuyo cargo se hizo la referida imputación presupuestal, ni cuestionó al Jefe de presupuesto WILLIAM GIRALDO MOSQUERA, la razón por la cual en la descripción del objeto del CDP No. 1194 del 3 de diciembre de 2001, se señaló Compra de Equipo (Primaria) si se trataba de textos escolares
Con su conducta el doctor HERNADO EMILIO ZAMBRANO PANTOJA pudo desconocer lo dispuesto en el artículo 15 de la Ordenanza No. 031 del 23 de diciembre de 1996, los artículos 10 y 32 del Decreto No. 0088 del 28 de diciembre de 2000 y los artículos 12, 18 y 71 del Decreto 111 de 1996, el principio de la economía contenido en el numeral 6° del artículo 25 de la ley 80 de 1993 y los deberes contenidos en el numeral 1° del artículo 40 de la Ley 200 de 1995, aplicable para la época de los hechos. Cargo formulado contra WILLIAM GIRALDO MOSQUERA El despacho reprochó al doctor WILLIAM GIRALDO MOSQUERA, en su condición de Jefe de presupuesto del DAECD, la expedición del CDP No. 1194 del 3 de diciembre de 2001, por valor de ochenta y un millones setecientos ochenta y siete mil pesos ($81.787.000), para la compra de textos escolares, afectando el rubro COMPRA DE EQUIPO, en lugar del rubro IMPRESOS Y PUBLICACIONES, permitiendo que se hicieran apropiaciones que no correspondían a su objeto, ni al fin para el que fueron programadas, desconociendo con ello los principios de especialidad, economía y los deberes que como servidor público le competían. Al expedir el CDP en las condiciones anteriormente descritas, el disciplinado posiblemente transgredió lo dispuesto por el artículo 15 de Ordenanza No. 031 del 23 de diciembre de 1996, por la cual se adoptó el Estatuto Orgánico de Presupuesto del
Departamento del Amazonas, al desconocer lo establecido en el artículo 32 del Decreto No. 0088 del 28 de diciembre de 2000, que definió entre los gastos generales de compra de equipo, aquellos que se efectúan para la adquisición de bienes tangibles de consumo duradero que deben inventariarse y entre los gastos de 2 Impresos y publicaciones, incluyó la adquisición de revistas y libros, siendo éste el rubro que debía haberse afectado. Sumado a lo anterior, se advirtió que para la época de los hechos, el saldo correspondiente al rubro IMPRESOS Y PUBLICACIONES no era suficiente para garantizar el pago de los compromisos que se estaban adquiriendo, mientras que en el otro rubro COMPRA DE EQUIPO, existía el saldo suficiente para tal efecto, infiriéndose un afán de la administración de ejecutar el presupuesto a toda costa, práctica usualmente utilizada por algunos ordenadores del gasto, para evitar que se castigue el presupuesto. De conformidad con los criterios para determinar la gravedad de la falta, el despacho la calificó provisionalmente de naturaleza GRAVE a título de DOLO, por que consciente y voluntariamente el doctor WILLIAM GIRALDO MOSQUERA expidió CDP No. 1194 del 3 de diciembre de 2001, afectando el rubro COMPRA DE EQUIPO, cuyo saldo a la fecha permitía adquirir el compromiso para la adquisición de textos escolares, abusando de la confianza en él depositada. Con su conducta el doctor WILLIAM GIRALDO, pudo transgredir lo dispuesto en el artículo 15 de la Ordenanza No. 031 del 23 de diciembre de 1996, los artículos 10 y
32 del Decreto No. 0088 del 28 de diciembre de 2000 y los artículos 12, 18 y 71 del Decreto 111 de 1996, además del principio de economía contenido en el numeral 6 del artículo 25 de la ley 80 de 1993 y los deberes contenidos en el numeral 1 del artículo 40 de la Ley 200 de 1995, disposición aplicable para la época de los hechos.
IV. SÍNTESIS DE LOS DESCARGOS Descargos presentados por HERNANDO EMILIO ZAMBRANO PANTOJA Mediante escrito del 27 de julio de 2005, el apoderado del disciplinado manifestó que su representado no contribuyó de manera causal en la expedición del CDP No. 1194 del 3 de diciembre de 2001, por cuanto el doctor HERNANDO EMILIO ZAMBRANO, celebró el contrato No. 023 de 2001, con fundamento en el CDP referido, cuando ya se había afectado otro rubro presupuestal al momento de la expedición misma del certificado, por parte del Jefe de presupuesto WILLIAM
GIRALDO.
Añadió que de conformidad con las funciones de los servidores de la administración departamental, no es al gobernador a quien le corresponde funcionalmente velar por la especialización en las afectaciones del rubro, pues como se manifestó en el mismo pliego de cargos, dicha responsabilidad está en cabeza del doctor WILLIAM GIRALDO, Jefe de presupuesto del DAECD, por la división del trabajo que se requiere para cumplir los fines de la administración. De tal manera, la obligación que como ordenador del gasto le correspondía, al doctor ZAMBRANO conforme a las reglas que rigen el presupuesto, se resume en que
previamente a la celebración del contrato, debe contar con un certificado de disponibilidad presupuestal, que se elabora por un funcionario distinto del gobernador, requiriéndose para el manejo del presupuesto, conocimientos especiales en la materia. 3 Así las cosas, el gobernador verificó la existencia del CDP y basándose en el principio de confianza, confió en que el Jefe de presupuesto WILLIAM GIRALDO a quien le corresponde establecer los rubros que deben afectarse para tal efecto, observó las leyes correspondientes, sin que pueda afirmarse que el contrato se celebró de manera caprichosa, sino con base en el referido CDP aportado por el funcionario que tenía a su cargo dicha función, actuando bajo el error invencible de que sus subalternos estaban cumpliendo con los deberes propios de su cargo. Por otra parte, tampoco existe prueba que el contrato se realizó con afán injustificado de ejecutar el presupuesto, sino para cubrir la necesidad de adquirir los textos escolares para el año inmediatamente siguiente, además, en la imputación subjetiva, el despacho le exige al disciplinado un deber mayor de cuidado y diligencia que el exigido por la ley, inobservando la prueba que demuestra que el contrato fue revisado por la oficina jurídica del departamento, siendo diligente al solicitar la asesoría de quienes funcionalmente debían prestársela, habida cuenta que el disciplinado no es abogado. Para soportar las anteriores afirmaciones agregó que tampoco existió violación objetiva a su deber de cuidado, pues en su condición de gobernador agotó todos los medios jurídicos que tenía a su alcance previamente a la suscripción del contrato, contar con el CDP, expedido por un funcionario idóneo y el visto bueno de la
Oficina Jurídica del departamento. Con estos argumentos concluyó que la acción del disciplinado se debió a un hecho doloso de un tercero WILLIAM GIRALDO MOSQUERA, Jefe de presupuesto del DAECD, pues no pueden concurrir en un mismo resultado típico un actuar doloso y otro culposo y por tanto, solicita el ARCHIVO de las diligencias a favor de su representado. (Folios 368-373) Descargos presentados por el señor WILLIAM GIRALDO MOSQUERA En el escrito de descargos el disciplinado solicitó el archivo de las diligencias con fundamento en los siguientes argumentos: Con la expedición del CDP No. 1194 no se afectó el presupuesto departamental de los recursos cedidos por la Nación al sector educación, sino para prestar servicios a los estudiantes, conforme a la distribución de recursos fijada por la Asamblea Departamental. Expresó su desacuerdo con la adecuación típica realizada en el cargo, alegando que las operaciones fueron realizadas para el sector educación y al comprar textos escolares, no se aumentó ni disminuyó el presupuesto departamental de la vigencia 2001. No hubo premeditación, pues no tenía conciencia de la prohibición, por no ser abogado, sumado al sinnúmero de funciones que debía cumplir, se presentó un error invencible en la apreciación de la norma (sin especificar a qué norma se refiere). Expidió el certificado en cumplimiento de una orden superior, ciñéndose a los postulados de buena fe y actuando al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria, en estricto cumplimiento de un deber constitucional y 4 legal y con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta
disciplinaria. En el pliego de cargos, no se incluyó un análisis adecuado del grado de culpabilidad y al no demostrarse que su voluntad estuvo inequívocamente dirigida a la producción de un resultado antijurídico, no puede predicarse que se cometió falta disciplinaria. El despacho desconoció el principio de igualdad, pues al no existir violación de una norma, la presunta ilicitud sustancial es atípica, al no cuestionar la infracción a un deber funcional. (Folios 407-415)
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Alegatos del doctor HERNANDO EMILIO ZAMBRANO PANTOJA El apoderado del disciplinado abordó el tema señalando que el reproche se efectuó por no haber sido su representado lo suficientemente diligente para verificar el concepto, la unidad, el ordinal, sub ordinal y el numeral a cuyo cargo se hizo la imputación en el CDP 1194 del 3 de diciembre de 2001, ni haber cuestionado al Jefe de presupuesto del DAECD, WILLIAM GIRALDO MOSQUERA, la razón de la descripción de su objeto como COMPRA DE EQUIPO, habida cuenta que el gobernador del departamento no tiene la obligación legal de verificar dentro de un certificado de disponibilidad presupuestal tales aspectos, ni debe estar pendiente de revisar las actuaciones más mínimas de los servidores públicos con que cuenta la administración departamental para tal efecto, como en el caso, las del jefe de presupuesto.
Agrega que en el pliego de cargos no se hizo referencia a la norma que fue desatendida por el disciplinado, vulnerando de esta manera su derecho de defensa.
Al sancionar al gobernador por la falta endilgada en los referidos cargos, desdibuja el contorno esencial de la administración pública, acaba con el principio de la confianza y con la delegación de funciones, principios rectores sin los cuales la administración no podría existir. Resulta perjudicial pretender sancionar al doctor ZAMBRANO, por el error cometido por el Jefe de presupuesto del CAECD, sin tener en cuenta la posibilidad de un error invencible, al haber confiado en la seriedad y profesionalismo de un servidor público, volviendo con ello a las viejas teorías del derecho sancionatorio, donde lo importante era el resultado de la acción, olvidando la prohibición de la responsabilidad objetiva, el principio de la división de trabajo, los roles y aspectos subjetivos de la culpabilidad, la voluntad y el conocimiento de la persona al momento de realizar la conducta, pues el despacho afirma que el gobernador debe responder por el solo hecho de haber suscrito un contrato con un CDP errado. El despacho no evaluó la posibilidad que tenía el disciplinado de conocer la comisión de dicho error, ni analizó la omisión de subsanarlo, por cuanto el deber funcional del gobernador en ningún momento fue descuidado, ya que siguió las directrices necesarias, prudentes y responsables al momento de cumplir con los requisitos exigidos por la ley para la suscripción de un contrato estatal, cerciorándose que un especialista en materias contables y administrativas elaborara el respectivo CDP, previa revisión del Secretario de Educación a quien el gobernador solicitó el referido certificado. 5 No existe prueba dentro del proceso que demuestre que el gobernador no realizó
cuestionamiento alguno sobre la posibilidad que el CDP no estuviera correcto y al no estar probado, mal haría la Procuraduría en sancionarlo, más aún cuando el señor WILLIAM GIRALDO, afirma que se equivocó por un error de interpretación de la norma, encontrándose probada la existencia de un error, que por descuido o exceso de trabajo en que incurrió el Jefe de presupuesto no puede endilgarse al gobernador del departamento, por no desvirtuar un certificado de un experto. Alegatos del señor WLLIAM GIRALDO MOSQUERA El señor GIRALDO MOSQUERA, argumentó en el escrito de alegatos, que su conducta, se ajustó a lo dispuesto por la Constitución y las leyes, a lo establecido en los reglamentos que sobre tales aspectos expidió el Ministerio de Educación Nacional y no afectó el presupuesto departamental de los recursos cedidos por la Nación al sector educación. Reiteró que la adecuación típica realizada en el pliego de cargos, al reprocharle la transgresión del principio de especialización del sistema presupuestal no es adecuada, porque las operaciones ejecutadas fueron realizadas para el sector educación y al comprar textos escolares, no se aumentó ni disminuyó el presupuesto departamental para la vigencia de 2001. Señaló que como Jefe de presupuesto afectó el rubro compra de equipo en cumplimiento de una autoridad superior y del deber legal, mas nunca para evitar que se castigara el presupuesto, ciñéndose en todo momento a los postulados de buena fe, sin que exista prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del disciplinado, siendo de recibo las causales de exclusión de
responsabilidad contenidas en el artículo 28 de la ley 734 de 2002, al haber actuado en estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal y con la convicción errada e invencible que su conducta no constituía falta disciplinaria. No se demostró que su voluntad estuvo dirigida de manera inequívoca a la producción de un resultado antijurídico, para lesionar o poner en peligro el bien jurídico tutelado, ni puede predicarse que cometió falta disciplinaria, como consecuencia del incumplimiento de un deber, y al no ser abogado, pudo incurrir en el error, por la cantidad de asuntos que debe atender. Al no tener conocimiento de la prohibición, no estaba en capacidad de abstenerse de hacer lo que hizo y por tratarse de un error invencible el despacho debe archivar definitivamente las diligencias iniciadas en su contra. No se citaron las normas violadas, sino se hizo el reproche con base en el desconocimiento de un reglamento que crea la prohibición, olvidando que solamente el legislador está autorizado constitucionalmente para determinar las conductas generadoras de falta disciplinaria, de manera que no pueden existir faltas donde no se cuestione la infracción a un deber funcional y no es el desconocimiento formal de ese deber lo que origina la falta disciplinaria, sino la infracción sustancial del mismo, atentando contra el buen funcionamiento del Estado. Lo anterior, para concluir que el 3 de diciembre de 2001 expidió el CDP No. 1194, con la convicción errada e invencible que no constituía falta disciplinaria, sin que su conducta haya generado un detrimento patrimonial para el Estado, por cuanto estaba
cumpliendo una función social y educativa en beneficio de los estudiantes, 6 contribuyendo a la adquisición de nuevos conocimientos pedagógicos, en cuyo caso deben prevalecer la verdad real y no las formalidades. (Folios 491-499)
VI. CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA El despacho, procede a resolver la situación disciplinaria de los señores HERNADO EMILIO ZAMBRANO PANTOJA y WILLIAM GIRALDO MOSQUERA, para lo cual abordará el examen de los cargos formulados mediante auto del 3 de junio de 2005.
Consideraciones frente al cargo formulado en contra del doctor HERNANDO EMILIO ZAMBRANO PANTOJA, en su condición de Gobernador del Amazonas, del 7 de diciembre de 1999 al 9 de mayo de 2002. El reproche efectuado contra el doctor ZAMBRANO PANTOJA, se derivó de la suscripción del contrato No. 023 de 2001, para compra de textos escolares con fundamento en el CDP No. 1194 del 3 de diciembre del mismo año, en el cual se afectó el rubro “COMPRA DE EQUIPO” que no correspondía al objeto del compromiso, en lugar del rubro “IMPRESOS Y PUBLICACIONES”, haciendo apropiaciones para fines distintos de los que fueron programados, desconociendo lo dispuesto en el Estatuto Orgánico de Presupuesto Departamental, adoptado mediante Ordenanza No. 031 del 23 de diciembre de 1996. La falta se calificó provisionalmente como LEVE a título de CULPA, por que en su condición de gobernador y ordenador del gasto, fue negligente al omitir verificar el concepto, unidad, ordinal, sub ordinal y numeral a cuyo cargo se efectuó la
imputación presupuestal y al leer COMPRA DE EQUIPO en el mencionado CDP, tampoco cuestionó al Jefe de presupuesto del DAECD sobre la descripción del objeto de la disponibilidad, que a primera vista, no se compadecía con la compra de textos escolares. En los descargos y alegatos de conclusión, el disciplinado justificó su conducta, valiéndose de argumentos como la especialización de funciones y el principio de la confianza, al suponer la idoneidad del Jefe de presupuesto, para concluir que el gobernador verificó la existencia del CDP, confiando en que WILLIAM GIRALDO se había ajustado a las leyes y procedimientos respectivos para la expedición del mismo. Por ello suscribió el contrato No. 023 de 2001, actuando bajo el error invencible de que sus subalternos estaban cumpliendo con los deberes propios de su cargo, aspecto sobre el cual el despacho se ocupará más adelante. El disciplinado señaló que la celebración de dicho contrato obedeció a la necesidad de adquirir los textos escolares para el año inmediatamente siguiente y que para tal efecto, se asesoró del Jefe de presupuesto y de la Oficina Jurídica del departamento del Amazonas, funcionarios y dependencias que por razón de sus funciones tenían los conocimientos para revisar la legalidad del referido acto. Para seguir un orden metodológico que permita el análisis de la situación planteada en los párrafos anteriores, el despacho se referirá (i) al incumplimiento del deber funcional por parte del disciplinado, (ii) a la causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria por error invencible, para tomar la decisión correspondiente y (iii)
señalará la conclusión. 7
1. Del incumplimiento del deber funcional La Delegada reprochó al doctor ZAMBRANO PANTOJA, la suscripción de un contrato con fundamento en un CDP errado que afectaba un rubro que difería del objeto del mismo, desconociendo con ello los principios de especialidad, economía y los deberes que como servidor público le correspondían.
Durante el proceso se demostró que a 30 de noviembre de 2001, el saldo del rubro impresos y publicaciones, que le correspondía conforme a la definición contenida en la liquidación del presupuesto departamental, adoptado por el decreto No. 0088 del 28 de diciembre de 2000, no era suficiente para cubrir la totalidad se los compromisos adquiridos a través del contrato No. 023, para la compra de textos escolares, mientras que en el rubro compra de equipo, quedaban suficientes recursos sin ejecutar. De igual manera se estableció que la celebración del referido contrato obedeció a necesidades de la Secretaría de Educación Departamental y que el doctor ZAMBRANO PANTOJA, en cumplimiento de sus funciones de gobernador y ordenador del gasto, el 11 de diciembre de 2001, suscribió el contrato en cuestión, una vez expedido por parte del Jefe de presupuesto el certificado de disponibilidad presupuestal CDP No. 1194 del 3 de diciembre de 2001, por valor de $81.787.000.00, infiriendo la existencia de apropiaciones suficientes para asumir dicho compromiso. Por otra parte, es importante anotar que en la cláusula décima segunda del contrato
No. 023, se estipulaba: “IMPUTACIÓN PRESUPUESTAL: El valor del presente contrato será cancelado con cargo a la Disponibilidad Presupuestal No. 1194 del 03 de diciembre del 2001 en el siguiente rubro: - Educación Básica Primaria 03Gasto General 02Numeral 2.3.1.1.- $81.787.000.00-.” El registro presupuestal No. 1326 del 18 de diciembre de 2001, se realizó con cargo al mismo rubro, inobservando el principio de especialización. No debe olvidarse que el Estatuto Orgánico de Presupuesto dispone que la expedición del registro presupuestal es un requisito de perfeccionamiento de los actos administrativos, para evitar que los recursos sean desviados para otro fin, prohibiéndose expresamente a las autoridades contraer obligaciones en exceso de saldo disponible o sobre apropiaciones inexistentes como en el caso que nos ocupa. Cualquier compromiso que se adquiera con violación de éstos preceptos, crea responsabilidad personal y pecuniaria a cargo de quien asuma las obligaciones. Así las cosas, corresponde al despacho analizar si la omisión del disciplinado de revisar, previamente a la suscripción del contrato, todos y cada uno de los ítems contenidos en el CDP No. 1194, constituye un incumplimiento de su deber funcional, habida cuenta que en sus exculpaciones adujo que dicha obligación reposa en cabeza del Jefe de presupuesto, quien por los conocimientos específicos en la materia se presumía idóneo para desempeñar su función y a que el contrato había sido revisado por la oficina jurídica, o si por el contrario, el doctor ZAMBRANO
PANTOJA, cumplió sus funciones al verificar la existencia del referido certificado, presumiendo que con éste se garantizaba la existencia de apropiaciones suficientes para asumir dicho compromiso. 8 Sobre éste punto, el disciplinado reiteró que no incumplió las funciones que por razón de su cargo le fueron asignadas, señalando que previamente a la suscripción del contrato para la compra de textos escolares, se asesoró de las personas que funcionalmente debían orientarlo, por lo cual no examinó detalladamente todos y cada uno de los ítems contenidos en el CDP 1194, que había sido elaborado por el señor WILLIAM GIRALDO, profesional que por razón de sus conocimientos sobre la materia se desempeñaba como Jefe de presupuesto del DAECD. Para establecer la responsabilidad del doctor ZAMBRANO PANTOJA, procede el despacho a analizar dos situaciones distintas, primero, si simplemente con revisar que el certificado de disponibilidad presupuestal estuviera firmado por la autoridad competente que lo expidió, que incluyera la fecha, el valor y el rubro a afectar, el disciplinado, en su calidad de ordenador del gasto, cumplía su función, o si por el contrario, debía profundizar aún más, cotejando que el concepto coincidiera con el objeto a contratar, (compra de textos escolares) revisando la unidad, el ordinal, sub ordinal y el numeral a cuyo cargo se hizo la imputación en el CDP 1194 del 3 de diciembre de 2001, siendo claro que el gobernador no puede contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes o exceder el saldo disponible, obligación que como
ordenador del gasto debía conocer. Sobre este aspecto debe tenerse en cuenta que además de las funciones asignadas a los gobernadores en la Constitución Política, se encuentran entre otras más, las de cumplir y hacer cumplir la Constitución, leyes, decretos y ordenanzas de la Asamblea Departamental y las de dirigir y coordinar la acción administrativa del departamento, por lo tanto, es precisamente por la jerarquía de su cargo, que el gobernador debe estar al tanto de las actuaciones de sus subalternos y en caso de existir delegación de funciones, revisar permanentemente la actuación de sus delegatarios, debiendo enterarse de los actos que adelante en su nombre, pudiendo revocar la delegación en el momento en que considere pertinente. Así pues, es menester determinar si son de recibo los argumentos del apoderado del disciplinado, al afirmar que como gobernador bastaba establecer a través del cuestionado CDP, la existencia de disponibilidad presupuestal por valor de $81.787.000.00 para comprometerse, o precisamente en su condición de cabeza administrativa del departamento debió cuestionar la razón por la cual el objeto del CDP era la Compra de equipo (Primaria). Sin perjuicio que entre las funciones asignadas al Jefe de presupuesto está la de velar para que los registros contables de las operaciones que realiza el departamento se efectúen correctamente, el disciplinado como ordenador del gasto, debía conocer el plan de compras para la vigencia 2001, en el cual se determinó la distribución de gastos por rubros, describiendo exactamente en la unidad 03 -Educación Básica Primariala compra de equipo con el numeral 2.1.1.1 incluyendo computadores, pupitres, mobiliario, herramientas, aires acondicionados, licuadora industrial,
máquina de coser, equipo de sonido, planchas eléctricas y prensa para papel, elementos muy distintos de textos escolares. (Folios 460-461) Sin que el despacho pretenda desconocer conceptos como la especialización de las funciones para el cumplimiento de los fines del Estado y el principio de confianza, éstos no se contraponen con la obligación que tiene un servidor público que desempeña un cargo de tal envergadura, de velar por el correcto manejo del presupuesto del departamento y es por ello que como ordenador del gasto, debe 9 cerciorarse que los actos administrativos que avale con su firma, cumplan con las disposiciones legales y en el caso concreto, verificar la observancia del principio de especialización del sistema presupuestal, según el cual las apropiaciones deben referirse en cada órgano de la administración a su objeto y funciones y ejecutarse estrictamente para los fines que fueron programadas. Así las cosas, el despacho considera que si bien es cierto son de recibo algunas de las exculpaciones contenidas en los descargos y alegatos, también lo es que la imputación subjetiva se efectuó teniendo en cuenta las anteriores consideraciones y es por ello que la falta se calificó como LEVE a título de CULPA, al inferirse que basado en el principio de la confianza, celebró el contrato, con fundamento en la mera existencia del CDP No. 1194, sin entrar a realizar un examen exhaustivo de cada uno de los Ítems.
2. Del error invencible Frente al cargo formulado el disciplinado reprochó al despacho no haber analizado la posibilidad que tenía de conocer la comisión del error, ni la oportunidad de
subsanarlo, alegando que en ningún momento descuidó su deber funcional, pues siguió las directrices necesarias, prudentes y responsables al momento de cumplir con los requisitos exigidos por la ley para la suscripción de un contrato estatal, cerciorándose que un especialista en materias contables y administrativas elaborara el respectivo CDP, previa revisión del Secretario de Educación quien solicitó el referido certificado, es
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