PGN - ERROR INVENCIBLE - Definición y alcances
Detalles
- Título
- PGN - ERROR INVENCIBLE - Definición y alcances
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
CAUSALES DE INHABILIDAD E INCOMPATIBILIDAD-Por gestión de negocios o celebración de contratos FUNCIÓN PÚBLICA-Definición y alcances Sobre la función pública, definida jurisprudencialmente como la exteriorización de las potestades inherentes al Estado - que se traducen generalmente en señalamiento de conductas, expedición de actos unilaterales y ejercicio de coerción -, o como la define el inciso segundo del artículo 44 de la Ley 1474 de 2011, vigente para la época a que se contraen los hechos, y aunque dicho sea, no varia en el concepto jurisprudencial, señala: “Se entiende que ejerce función pública aquel particular que, por disposición legal, acto administrativo, convenio o contrato, realice funciones administrativas o actividades propias de los órganos del Estado, que permiten el cumplimiento de los cometidos estatales, así como el que ejerce la facultad sancionadora del Estado; lo que se acreditará, entre otras manifestaciones, cada vez que ordene o señale conductas, expida actos unilaterales o ejerza poderes coercitivos”. ACCIÓN DISCIPLINARIA–Finalidad/CAUSALES DE INHABILIDAD E INCOMPATIBILIDAD-Son de aplicación restrictiva Ahora, la acción disciplinaria busca garantizar el buen funcionamiento de la administración pública, y la titularidad la ostenta el Estado, como potestad sancionadora que recae tanto en servidores públicos y en particulares por excepción, y debe ser ejercida bajo el estricto cumplimiento del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 Superior, como hasta ahora se evidencia en este radicado.
O, como lo sostuviera el entonces Personero Auxiliar de Bogotá al momento de rendir concepto mediante oficio PA 0517 en abril 10 de 2003, y retomado por el señor Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación, cuando se trata el tema del fin perseguido entre la acción penal y disciplinaria así: “La prohibición legal de la conducta delictiva tiene por fin la defensa de la sociedad, mientras que las faltas disciplinarias buscan proteger el desempeño del servicio público, con miras al cumplimiento de la función…”. Al continuar en la absolución del requerimiento, trajo a colación el contenido de la Sentencia C – 244 de mayo 30 de 1996, para resaltar que: “. En el proceso disciplinario contra servidores estatales se juzga el comportamiento de estos frente a normas administrativas de carácter ético destinadas a proteger la eficiencia, eficacia y moralidad de la administración pública; en el proceso penal las normas buscan preservar bienes sociales más amplios.. Bajo estas premisas, y adentrándose en el tema sub examine, también es imperioso citar que las causales de inhabilidad contempladas en la Constitución Política y la Ley están expresa y taxativamente allí señaladas, y así deben ser interpretadas y aplicadas, de suerte que no permiten hacer analogía alguna o aducirse razones para hacerlas extensivas a casos no comprendidos en la respectiva norma, pues de hacerlo podrían vulnerarse derechos ajenos e intereses sociales que exigen la sujeción estricta al texto de la disposición prohibitiva. Procuraduría Provincial de Apartadó A. 1 Calle 95 # 96 A – 65 Barrio Fundadores
Tel. 8280660 CAUSALES DE INHABILIDAD E INCOMPATIBILIDAD-En el procedimiento contractual deben tenerse en cuenta El procedimiento establecido en el Estatuto de Contratación de la administración pública, es reglado, y podría igualmente manifestarse que el procedimiento adoptado para la suscripción del contrato número 73 se ciñó al mismo, aunque no es el motivo de esta investigación. Sin embargo la misma normatividad regula lo concerniente al régimen de inhabilidades e incompatibilidades. Es decir, se debe observar y tener el debido cuidado de no agotar solamente ese rigor procedimental, sino que es menester también cubrir que el contratista no se encuentre inmerso en causal alguna de inhabilidad e incompatibilidad. PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Se presume en todas las actuaciones de particulares y autoridades públicas/EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD-Se rigen por la taxatividad …Este último párrafo y sobre el cual el investigado cimenta prácticamente su defensa, trae como causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria, así al menos lo entiende esta instancia¸ la buena fe. Esta, se presume en todas las actuaciones de particulares y autoridades públicas. Debe advertirse que la buena fe consagrada como principio en el artículo 83 de la Constitución Política, la cual se presume en todas las actuaciones que adelanten los particulares y las autoridades públicas, no constituye per se casual excluyente de responsabilidad disciplinaria, si bien, es regla de conducta que debe inspirar el comportamiento jurídico del hombre, en el tema de eximentes de responsabilidad el principio imperante es el de taxatividad, de tal manera que solo está
exento de responsabilidad disciplinaria quien realiza la conducta en cualquiera de los siete (7) eventos contemplados en el artículo 28 de la Ley 734 de 2002, sin que, el disciplinado hubiese mencionado y mucho menos probado la ocurrencia, en su caso, de ninguna de las citadas causales. …Al revisar la inhabilidad prevista en el artículo 4° de la Ley 1474 de 2011, que adiciona el literal f al numeral 2 del artículo 8° de la Ley 80 de 1993, citada como norma sustancial infringida en el auto de citación a audiencia, se infiere que la inhabilidad se predica de las personas que de manera directa o indirecta hubieren ejercido cargos en el nivel directivo en entidades del Estado y en sociedades en las cuales éste haga parte o esté vinculado a cualquier tipo; y abarca objetos contractuales relacionados con el sector al cual el ex servidor prestó sus servicios. NATURALEZA JURÍDICA-Del Hospital Oscar Emiro Vergara Cruz Al revisar el Acuerdo 035 de septiembre 2 de 2003 “Por el cual se reforma el Estatuto de la Empresa Social del Estado Hospital Oscar Emiro Vergara Cruz, de San Pedro de Urabá Antioquia”, define en el artículo 2° su naturaleza jurídica como una entidad pública descentralizada del orden municipal, adscrita a la Dirección del Sistema Local de Seguridad Social en Salud del municipio. El artículo 16 de los mismos Estatutos hace alusión a la Junta Directiva y al Gerente como los órganos de dirección de la ESE. Luego entonces, el …cargo de Gerente de la ESE, lo ejercía como un funcionario del nivel directivo. De otra parte, la ESE Hospital Oscar Emiro Vergara Cruz hace parte de
la administración central como adscrita a la Dirección Local de Seguridad Social en Procuraduría Provincial de Apartadó A. 2 Calle 95 # 96 A – 65 Barrio Fundadores Tel. 8280660 Salud, y el objeto que ocupó el contrato 073 se encuentra íntimamente relacionado con el sector salud al cual estuvo vinculado este. INHABILIDAD-Sentencia de la Corte Constitucional INHABILIDAD-Gerente de la ESE tiene cargo de nivel directivo En este sentido, y como corolario de lo expuesto, el haber ejercicio el señor Ricardo Luis Arzuza el cargo de Gerente de la Empresa Social del Estado Hospital Oscar Emiro Vergara Cruz del orden municipal hasta el 31 de octubre de 2011, y al estar clasificado dicho cargo como del nivel directivo, se colige que le es aplicable la inhabilidad prevista en el artículo 4° de la Ley 1474 de 2011, considerando además, que las Empresas Sociales del Estado constituyen una clasificación de entidades descentralizadas, de conformidad con el literal b) del artículo 2° del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, en concordancia con los artículos 68 y 83 ídem. En cuanto al alcance de la expresión “cuando el objeto que desarrollen tengan relación con el sector al cual prestaron sus servicios”, del artículo 4° de la Ley 1474 de 2011, procede analizar la misma al tenor de lo previsto en el artículo 42 de la Ley 489 de 1998 y el Acuerdo número 035 de septiembre 2 de 2003 “Estatutos de la Empresa Social del Estado Hospital Oscar Emiro Vergara Cruz”. En primer lugar, el citado artículo 42 de la Ley 489 de 1998, consagra que: “El Sector
Administrativo está integrado por el Ministerio o Departamento Administrativo, las superintendencias y demás entidades que la ley o el Gobierno Naciona l 6 definan como adscritas o vinculadas a aquéllos según correspondiere a cada área.”. Para el municipio de San Pedro de Urabá, el Concejo Municipal expidió el Acuerdo 035 citado, consignando en el artículo segundo la naturaleza jurídica de la ESE como una entidad descentralizada del orden municipal, dotada de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, y su objeto, conforme al artículo 4° es la de prestar los servicios de salud, entendidos como un servicio público y como parte integrante del Sistema de Seguridad Social en Salud. En consecuencia, en desarrollo de ese objeto, adelantará acciones de promoción, prevención, tratamiento y rehabilitación de la salud. Es por lo anterior, que se dan las condiciones legales para determinar que el objeto del contrato de prestación de servicios número 73 de 2011, no podía ser suscrito con quien se hizo, habida cuenta que en él se había gestado o producido una causal de inhabilidad para contratar en las condiciones que se llevó a cabo por el aquí investigado. ERROR–Clases/ERROR-De apreciación del implicado En materia disciplinaria, como lo dice la defensa y ratifica con la cita de la doctrina, resultan aplicables los conceptos de error de hecho y de derecho. El primero, recae sobre los presupuestos fácticos del deber infringido, de la colisión de deberes, de la colisión entre deber y derecho y de las excluyentes objetivas de responsabilidad. A su turno, el error será de derecho cuando recaiga sobre un elemento normativo o involucre una valoración jurídica.
Debe precisarse que, en derecho disciplinario, “para que surja el reproche basta que la persona se encontrare en el momento de la realización del ilícito disciplinario en capacidad de actualizar el conocimiento de que procedía contrariamente a derecho”. Procuraduría Provincial de Apartadó A. 3 Calle 95 # 96 A – 65 Barrio Fundadores Tel. 8280660 Siendo ello así, cuando el investigado tuvo, al menos, la posibilidad de prever que con su conducta desconocería sus deberes y, por lo tanto, incurriría en falta disciplinaria, esto es; cuando tenía él deber de informarse y no lo cumplió, su “error” no puede eximirlo de responsabilidad. Por ello ha dicho la doctrina que “la relevancia del error depende del asesoramiento o información con que haya contado o con el que debía haber contado para conocer su antijuridicidad o la alta probabilidad de su antijuridicidad En otros términos, cuando, pese a cumplir con eficiencia la labor encomendada, esto es, cuando el funcionario adquiere los conocimientos exigidos a la diligencia debida y, a pesar de ellos, incurre en error, estaremos en presencia de un error invencible y, en consecuencia no habrá lugar a imputarle responsabilidad. ERROR INVENCIBLE-Definición y alcances Así las cosas, el error invencible podría definirse como aquel en que incurre una persona, pese a haber agotado todos los mecanismos que tenía a su alcance para superarlo. Es principio general del derecho que “el desconocimiento de la ley no sirve como excusa”, ello significa que, a partir de la entrada en vigencia de la ley y durante el tiempo que ésta rija, todas las personas están obligadas a acatarla.
Lo anterior se deriva de la necesidad de exigir a cada miembro de la comunidad que se comporte como si conociera las leyes que deban regir su conducta. …Dicho principio se hace más riguroso, tratándose de la actuación de la administración Pública, puesto que ella, “como organización y como actividad, siempre debe actuar con habilitación legal previa. Es decir, el sometimiento a la juridicidad, tanto de la actuación como de la organización administrativa, implica un sometimiento a los valores y principios constitucionales, al texto mismo de la constitución al bloque de constitucionalidad y al bloque de legalidad”. ESTADO DE DERECHO-Teoría de la vinculación positiva Lo anterior encuentra respaldo, por una parte, en el principio fundamental del estado de Derecho, que plantea que toda actividad de la administración se encuentra sometida a la ley y, por otra, en él articulo 6º de la constitución Política, en virtud del cual las autoridades solo pueden hacer aquello que les esta permitido. Este postulado ha sido definido en la doctrina como “la teoría de la vinculación positiva”, cuyo fundamento es la competencia de cada autoridad para desarrollar las potestades específicas que le han sido atribuidas. Dichas potestades constituyen medios indisponibles, no susceptibles de ser negociados ni a los cuales puede renunciar la administración para el ejercicio de sus atribuciones, lo cual evidencia que deben observarse en todo momento y sin excepción. En este orden de ideas, si las actuaciones de la Administración se someten, en todo momento a las exigencias de la ley, no puede aducirse como excusa, por parte de quien actúa en su nombre, el desconocimiento de las mismas, en tanto que, al formar
parte de aquella, asume la responsabilidad de conocer, a cabalidad, cada una de las disposiciones que le resultan aplicables. En efecto, quien actúa a nombre de la administración, a diferencia del resto de ciudadanos, esta sometido a un régimen especial que puede limitar su libertad y otros derechos, en función de los intereses que ella persigue. Por ello, la causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria alegada, no puede considerarse por el cumplimiento simple de una norma local que desarrolla Procuraduría Provincial de Apartadó A. 4 Calle 95 # 96 A – 65 Barrio Fundadores Tel. 8280660 una plan de desarrollo, que dicho sea, debe guardar coherencia con el plan de desarrollo que expide el nivel nacional, y que no es capricho de una administración sino que obedece a directrices de orden legal. El investigado es un profesional y especializado en el ámbito de la administración pública, luego entonces se presume que su capacidad académica le permitía siquiera inquietarse por indagar que todos los servidores públicos se encuentran cobijados por el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, y que este tipo de normatividad no es del resorte local, sino que se encuentra reservada al legislador, y por supuesto, contenida en la norma superior. Por esto podría afirmarse que la norma local es necesario conocerla y aplicarla, pero no es suficiente entratándose de temas y situaciones que regulan el proceso contractual, o como podría entonces entenderse que si aplicó la normatividad que rige la contratación administración para efectos de ajustar el procedimiento a lo que allí se prevé, más no para entender que la misma normatividad consagra, por la especialidad del tema, el
régimen de inhabilidades e incompatibilidades. Es decir, no existe dentro del paginario, como se dijo precedentemente, siquiera sumariamente que el investigado intentó darle un entendimiento a la norma que regula el hecho de esta convocatoria. DEBER FUNCIONAL-Definición/DEBER FUNCIONAL-Relacionado con el error invencible Sobre el punto, la doctrina ha precisado que quienes se encuentran vinculados a la administración, orgánica, material, funcional o teleológicamente, tienen deberes funcionales, entendidos como aquellos que están en función de un interés que “le es indisponible a la Administración, pero cuya consecución se le ha impuesto por la Constitución y la Ley”. …Sobre el error invencible el tratadista antes citado señala que para que se configure el mismo el agente tuvo que no haberlo podido superar “...con la diligencia y cuidado que le eran exigibles dadas sus condiciones personales y las circunstancias en que actuó....”. ERROR-Formas de concretarse/ILICITUD SUSTANCIAL-Definición Es así que el error tiene diferentes formas de concretarse: Error sobre la existencia misma de una falta disciplinaria cometida; que el sujeto activo ignora la existencia de una conducta reprochable y sancionable en el ordenamiento disciplinario, ora por su propio convencimiento o error o porque en ese aspecto nunca la administración lo capacitó. Error sobre el bien jurídico tutelado: en este aspecto, el sujeto activo, por error, cree que la administración publica no se esta sometiendo a lesión o peligro con su comportamiento, habida cuenta que firmemente cree lo que es el patrimonio económico de un tercero. Error sobre el objeto material: El sujeto activo, por error, tiene
una equivocada apreciación sobre la persona, cosa o fenómeno sobre la cual recae su conducta. Error sobre la conducta o circunstancia de la misma: quien realiza el comportamiento cree, equivocadamente, que la conducta prohibida es diferente o esta condicionada a circunstancias de tiempo, modo y lugar diferentes a las que en realidad exige la norma. Error sobre los elementos especiales del tipo. El sujeto agente ignora alguno de los ingredientes normativos o subjetivos que precisa la disposición disciplinaria, cuando precisamente el comportamiento realizado allí se encuentra perfectamente. Como se evidencia ninguno de estos tipos de error se encuadran en la conducta desplegada por el investigado, por cuanto el error invencible podría definirse como aquel en que incurre una persona, pese a haber agotado todos los mecanismos Procuraduría Provincial de Apartadó A. 5 Calle 95 # 96 A – 65 Barrio Fundadores Tel. 8280660 que tenía a su alcance para superarlo, y en este caso no se aprecia que al investigado le haya resultado imposible ejercer la función que le asignaron. …Sea lo primero precisar que para el derecho disciplinario le es desconocida la antijuridicidad material que se predica en el derecho penal, por ello el que se hubiese causado o no daño con la actuación que se reprocha al alcalde, no es del caso entrar a debatirlo en este proveído. Si lo es, la antijuridicidad como ilicitud sustancial, y es del mismo contenido que trae a colación la defensa que puede afirmarse que esta si se presenta en el caso sub examine cuando se describe que: “La ilicitud sustancial disciplinaria debe ser entendida como la afectación sustancial de los deberes
funcionales, siempre que ello implique el desconocimiento de los principios que rigen la función pública…”. Es decir, la falta es ilícita cuando con ella se atenta contra cualesquiera de los principios que rigen la función pública contenidos en la Constitución Nacional o en la ley como se dijo en el auto que convocó esta audiencia, y es que en este, al momento de reprocharle la conducta, se le citó la norma sustancial que había sido violada, la cual se adecuó al tipo disciplinario igualmente citado. Empero no bastó con esto, se le mencionó como desconocido con su proceder, el principio de la moralidad como uno de los contenidos en el artículo 209 superior, para concluir que el tipo disciplinario en el que incurrió es sustancialmente ilícito, esto es, se esta frente a la tipicidad y antijuridicidad debidamente probados y sustentados en el auto inicialmente proferido. FALLO SANCIONATORIO-Debe existir prueba que conduzca a la certeza de la materialidad de la falta y de la responsabilidad del disciplinado Esta plenamente acreditado, que el demandado, se desempeñó como Alcalde Municipal de San Pedro de Urabá A., para el período institucional 2008 – 2011; suscribió en tal condición el contrato de prestación de servicios profesionales número 73 …en noviembre 25 de 2011; éste, días antes se había desempeñado como Gerente de la Empresa Social del Estado Hospital Oscar Emiro Vergara Cruz, según Decreto 058 de octubre 18 de 2011 y acta de posesión 017 de la misma fecha. Que conforme a la norma sustancial citada como lo fue el artículo 4° de la Ley 1474 de
2011…lo hace inmerso en el tipo disciplinario contenido en el numeral 30 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 que consagra las faltas gravísimas ILICITUD SUSTANCIAL-Definición El concepto de ilicitud sustancial se refiere a la infracción sustancial de los deberes funcionales, al contrariarse los principios que rigen la función pública, lo cual implica que la tipicidad, en materia disciplinaria, se fundamente en normas con estructura de reglas; por su parte, la ilicitud sustancial se construye a partir de la violación de los principios de la función pública, es decir, a partir de normas con estructura de principios, que se desprende de los artículos 5 y 22 del Código Disciplinario Único …La ilicitud sustancial no implica una mera infracción del deber, ella, como lo precisa el artículo 5.º de la Ley 734 de 2002, tiene que ser sustancial y la sustancialidad, en criterio de la Procuraduría General de la Nación, hace referencia a la violación de los principios constitucionales y legales que rigen la función pública, por eso la Corte Constitucional, sobre este punto ha dicho: En pos de que la función pública cumpliese su objetivo, la misma Constitución Política se encargó de estipular expresamente en su artículo 209 unos principios a los cuales debe sujetarse el ejercicio de la actividad Procuraduría Provincial de Apartadó A. 6 Calle 95 # 96 A – 65 Barrio Fundadores Tel. 8280660 administrativa, si bien, dicha norma hace referencia específica a la función administrativa y la ubica dentro del capítulo concerniente a la rama ejecutiva, es
pertinente señalar que dichas directrices orientan toda la actividad estatal, razón por la cual en caso de no ser cumplidos dan lugar inequívocamente a la realización de un correspondiente control disciplinario, de allí que garantizar la aplicación de los mismos sea una de las prioridades de la potestad disciplinaria. Al continuar con el tema de la ilicitud sustancial el señor Procurador General de la Nación, dentro del mismo fallo contra el Senador Iván Moreno Rojas consideró: “El concepto de principio es fundamental para la construcción de la categoría de ilicitud sustancial, necesaria para hacer el reproche disciplinario, pues como ya se ha dicho desde hace algún tiempo, la responsabilidad disciplinaria no equivale a la violación del deber por el deber, ella es algo más, algunos, para darle un sentido más amplio, hablan de la violación del deber sin que exista justificación alguna, justificaciones que estarían dadas en el artículo 28 del Código Disciplinario Único, sin embargo esta interpretación, en criterio de este despacho, sigue siendo demasiado formal. Lo fundamental en la ilicitud sustancial es la violación del principio o los principios, no entendidos como el fundamento de algo,…”. PRINCIPIO DE MORALIDAD-Jurisprudencia del Consejo de Estado CALIFICACIÓN DE LA FALTA-En el fallo de primera instancia es viable modificarla comoquiera que la calificación que se efectúa en el pliego de cargos es provisional Lo anterior, desde el punto de vista objetivo mantiene la existencia de la falta señalada en el auto de citación a audiencia, por la realización de la descripción típica establecida en el numeral 30 del artículo 48 de la ley 734 de 2002, sin que pueda predicarse lo
mismo respecto de la calificación subjetiva imputada a título de culpa gravísima, pues al apreciar en forma conjunta las pruebas allegadas al proceso, el contenido de la versión libre, y la vigencia misma de la Ley 1474, esto es julio 12 de 2011, cuatro meses aproximadamente antes de la suscripción del contrato 073, no podía esperarse del investigado que la situación le resultara obvia; es decir, que ante tal situación saltara a la luz de su entendimiento que resultaba obvio, entendiendo este término como lo que se pone delante de los ojos, o que es muy claro o que no tiene dificultad, para utilizar el significado de la Real Academia Española, que su proceder era contrario al ordenamiento jurídico previsto para no infringir el régimen de inhabilidades e incompatibilidades. No obstante, su actuación no se encuentra desprovista de responsabilidad disciplinaria, pues si bien es cierto lo reciente de la expedición de la Ley 1474 frente a la suscripción del contrato número 73, la ignorancia de la ley no sirve de excusa, así lo consagra el artículo 9° del Código Civil Colombiano, que fuera declarado exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C – 651 de 1997, y sobre la norma la Corte Suprema de Justicia Sala Penal en Sentencia de Marzo 30 de 1978, Magistrado Ponente Dr. Luis Carlos Sáchica sostuvo… Así entonces, encuentra esta instancia que el comportamiento desplegado por el investigado encuadra dentro de la definición de culpa grave dispuesta en el parágrafo del artículo 44 de la ley 734 de 2002, pues inobservó el deber de cuidado necesario que una persona en sus mismas condiciones imprime a sus actuaciones.
Procuraduría Provincial de Apartadó A. 7 Calle 95 # 96 A – 65 Barrio Fundadores Tel. 8280660 Además, porque no aparece probado en el proceso que con su actuar tuviera el conocimiento y la voluntad inequívoca de transgredir las normas de rango constitucional y legal, es decir, que quisiera un resultado contrario a derecho con la conciencia de infringir un derecho o un deber, sino que su actuar fue negligente y por ello de manera definitiva el aspecto subjetivo se califica a título de culpa grave¸ por la inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones, como previamente se había anotado. Cabe anotar que la variación de la imputación respecto del grado de culpabilidad en materia disciplinaria, ha sido objeto de pronunciamiento por la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, para lo cual vale la pena traer a colación lo sostenido por la alta Corporación en sentencia SU 901 de 2005 Procuraduría Provincial de Apartadó A. 8 Calle 95 # 96 A – 65 Barrio Fundadores Tel. 8280660
Dependencia : Procuraduría Provincial de Apartadó Radicación No. : IUC – D – 2013 – 26 - 587083
IUS – 2013 – 45282 Implicado y/o disciplinado : HUGO CABALLERO BALLESTEROS Cargo y entidad : Alcalde Municipal y Gerente Empresa Social del Estado Hospital Oscar Emiro Vergara Cruz de San Pedro de Urabá A.
Quejoso : De oficio Fecha queja : Febrero 18 de 2013
Fecha recibido queja : Febrero 18 de 2013
Fecha Hechos : Noviembre 25 de 2011
Asunto : Presuntamente incurrir en el régimen de inhabilidades e incompatibilidades al suscribir contrato de prestación de servicios número 73 de
2011
Clase de Auto : Auto que cita a audiencia pública (artículo 175 Ley 734 de 2002).
En Apartadó Antioquia, los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013), siendo las ocho y treinta (8:30) minutos de la mañana, presentes en el Despacho del señor Procurador Provincial de Apartadó, instalaciones habilitadas para continuar con la diligencia de audiencia, el doctor GERMAN ARCINIEGAS RODRÍGUEZ, en calidad de Procurador Provincial ( c ), continua con las mismas encontrándose presentes el doctor HECTOR WILDER JIMENEZ HERMOSA, identificado con la cédula de ciudadanía número 98.665.107, con tarjeta profesional de abogado número 197970 D – 1 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. En este estado de la diligencia, el señor Procurador concede el uso de la palabra al doctor Héctor Wilder, para que presente de manera verbal o escrita los alegatos de conclusión dentro de las presentes diligencias, ante lo cual manifestó: Hago entrega de escrito contentivo de los alegatos de conclusión, el cual consta de cuatro folios, donde entre otras palabras manifiesto la ausencia de falta de responsabilidad por falta de mi poderdante y de la conducta que no es antijurídica, lo cual se encuentra sustentando en el escrito del cual hago entrega al señor Procurador. Rendidos los alegatos de conclusión, el Despacho suspende por el término de
dos horas la presente diligencia, siendo las ocho y cuarenta (8:40) minutos de la mañana, la cual se reanudara a las diez y treinta (10:30) de la mañana del día de hoy, para proferir fallo de primera Procuraduría Provincial de Apartadó A. 9 Calle 95 # 96 A – 65 Barrio Fundadores Tel. 8280660 instancia. De esta decisión se notifica en estrados al doctor Jiménez Hermosa. Vencido el término anterior, entra entonces el Despacho a proferir fallo de primera instancia, en los siguientes términos: De conformidad con lo establecido en los artículos 170 y 178 del Código Disciplinario Único, procede el despacho a proferir el fallo de primera instancia, dentro del proceso disciplinario seguido contra el señor HUGO CABALLERO BALLESTEROS, en su condición de Alcalde Municipal de San Pedro de Urabá Antioquia, para la época de los hechos, quien en este momento se encuentra presente. ANTECEDENTES La acción disciplinaria se inició con fundamento en la compulsa de copias que se ordenó dentro del radicado IUS 2012 – 261386 IUC – D – 2012 – 26 – 536462, seguido contra el señor HUGO CABALLERO BALLESTEROS, Alcalde Municipal de San Pedro de Urabá A, con el fin de investigar la presunta inhabilidad en que podía encontrarse el señor RICARDO LUIS ARZUZA MENDOZA, para ejecutar el objeto del contrato de prestación de servicios profesionales número 73 de noviembre 25 de 2011, en razón a que había sido designado y posesionado en octubre 18 de la misma
anualidad como Gerente de la Empresa Social del Estado Hospital Oscar Emiro Vergara Cruz, por el señor Alcalde Caballero Ballesteros. IDENTIDAD DEL INVESTIGADO Hugo Caballero Ballesteros, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 71.698.301; se posesionó en el cargo de Alcalde Popular de San Pedro de Urabá en enero 1° de 2008 ante la Notaria Única del Círculo de la misma localidad; se desempeñó como tal por el período comprendido entre enero 1° de 2008 al 31 de diciembre de 2011. Procuraduría Provincial de Apartadó A. 10 Calle 95 # 96 A – 65 Barrio Fundadores Tel. 8280660
INVESTIGACIÓN Y SOPORTE PROBATORIO
1. Indagación Preliminar Con la información reseñada, el Despacho dispuso por medio de auto fechado en febrero 8 de 2013, la Apertura de Indagación Preliminar en contra de Hugo Caballero Ballesteros y Ricardo Luis Arzuza Mendoza, con el fin de lograr los objetivos previstos en el artículo 150 de la ley 734 de 2002.
En el curso de la indagación, con el objeto de determinar l
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.