PGN - ERROR INVENCIBLE - El disciplinado para la época de los hechos obró plenamente conve
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ERROR INVENCIBLE - El disciplinado para la época de los hechos obró plenamente conve
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
FALTA DISCIPLINARIA-Inobservancia del deber de cumplir las leyes y normas que regulan el manejo de los recursos económicos públicos CONTRATO DE MANTENIMIENTO-Para la adquisición de bienes hospitalarios En este orden de ideas, se advierte que la partida para MANTENIMIENTO HOSPITALARIO, forma parte del rubro para ADQUISICIÓN DE BIENES, en virtud de lo cual le asiste razón al abogado defensor cuando haciendo mención a la declaración rendida por la señora… y a la ejecución presupuestal del año 2013, asegura que era factible afectar el rubro de mantenimiento hospitalario con la compra de equipos. De conformidad con lo anterior, es claro que el primer cargo endilgado al disciplinado…, ha sido desvirtuado. …, de conformidad con lo analizado precedentemente, estima este Despacho que el primer cargo endilgado al disciplinado …, ha sido desvirtuado, teniendo en cuenta que – efectivamente-, como lo señala el abogado defensor, la imputación del gasto asumido con la celebración del contrato 101 de 2013, al rubro de MANTENIMIENTO HOSPITALARIO, código 2020100100, fue pertinente, puesto que la partida ADQUISICIÓN DE BIENES, código 20201000 estaba integrada por dos subpartidas, una de las cuales era precisamente la denominada MANTENIMIENTO HOSPITALARIO, código 20201001. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Puede estar comprometida en cuanto a su ejercicio de su deber funcional como ordenador del gasto DISCIPLINADO-Para la época de los hechos investigados fungía como ordenador del gasto y por ende estaba obligado a suscribir los contratos de la entidad
PROCESOS DE SELECCIÓN-Casos en que no se requiere de esta figura EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-En materia contractual se rigen por el derecho privado/ACTIVIDAD CONTRACTUAL-Su ejercicio debe ampararse en la aplicación de los principios/EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-En su manual interno de contratación, deben determinar las modalidades de selección del contratista …, lo que inicialmente debe señalar este Despacho es que el artículo 195, numeral 6º de la Ley 100 de 1993, establece que en materia contractual las Empresas Sociales del Estado se rigen por el derecho privado. Sin embargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, en desarrollo de su actividad contractual y acorde con su régimen especial, deben aplicar los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal de que tratan los artículos 209 y 267 de la Constitución Política. Lo anterior comporta que en el ejercicio de la actividad contractual debe ampararse la aplicación de los principios antes mencionados, sin que ello implique desdeñar la aplicación del derecho privado. De tal suerte que las Empresas Sociales del Estado en su 1 Procuraduría Regional del Valle del Cauca – Carrera 9ª No.8-56, piso 3º PBX 3908383, Extensión 21101, 21134 Cali (Valle) 2015-14780 FALLO DE PRIMERA INSTANCIA MANUAL INTERNO DE CONTRATACIÓN, deben determinar las modalidades de selección del contratista. DISCIPLINADO-No se le puede endilgar violación de los principios de la función administrativa Evidenciado lo anterior, para este Despacho es claro que no es posible insistir en el cargo
endilgado por la violación de los principios que regulan la función administrativa por parte del hoy disciplinado, IRNE TORRES CASTRO, puesto que para la adquisición de los bienes referidos –como bien lo anotó su defensor de confianza-, no era necesario adelantar el procedimiento “de selección objetiva”. 2 Procuraduría Regional del Valle del Cauca – Carrera 9ª No.8-56, piso 3º PBX 3908383, Extensión 21101, 21134 Cali (Valle)
2015-14780 FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Radicación IUS 2015-14780
Disciplinados IRNE TORRES CASTRO; LILY MOSQUERA MACHADO.
Cargo y Entidad GERENTE Y JEFE DE LA UNIDAD FUNCIONAL DE
RECURSOS FÍSICOS DEL HOSPITAL MARIO CORREA
RENGIFO Quejoso INFORME SERVIDOR PÚBLICO Fecha de Queja ENERO 13 DE 2015
Fecha de Hechos OCTUBRE – NOVIEMBRE DE 2013 Asunto FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Santiago de Cali, 30 de agosto de 2017
RESOLUCIÓN No.0042.
OBJETO DE LA DECISIÓN Agotado en debida forma el rito legal y sin que se observen causales que ameriten la anulación total o parcial de lo actuado, procede el Despacho a proferir la decisión que pone fin a este trámite en su primera instancia, dentro de la actuación disciplinaria radicada bajo IUS 2015-14780, IUC 2015-90-741470, adelantada contra el doctor IRNE TORRES CASTRO, en su condición de Gerente del Hospital
Departamental MARIO CORREA RENGIFO, y LILY DEL CARMEN MOSQUERA
MACHADO, en calidad de Jefe de la Unidad Funcional de Recursos Físicos de la misma Empresa Social del Estado, previos los siguientes,
1. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA: 1.1El informe: La presente actuación disciplinaria se inició con base en la información reportada mediante oficio 11056 de diciembre 31 de 2014, remitido por la Contraloría Departamental del Valle del Cauca, a través del cual corrió traslado de siete (7) hallazgos con presunta incidencia disciplinaria, producto de la Auditoría Integral,
3 Procuraduría Regional del Valle del Cauca – Carrera 9ª No.8-56, piso 3º PBX 3908383, Extensión 21101, 21134 Cali (Valle) 2015-14780 FALLO DE PRIMERA INSTANCIA modalidad regular, practicada al HOSPITAL MARIO CORREA RENGIFO, vigencia 2013. El hallazgo que ocupa el presente radicado es el número 3, que refiere: “El contrato No.101 por valor de $114.260.000 se suscribe mediante la modalidad de Contrato de Mantenimiento, teniendo como objeto la compra de muebles de uso asistencial, contraviniendo lo preceptuado en el principio de Especialización mediante el cual se estipula que “Las apropiaciones deben referirse en cada empresa a su objeto y funciones, y se ejecutarán estrictamente conforme al fin para el cual fueron programadas” (artículo 8 Decreto 115 de 1996) 1.2La actuación procesal: Con base en los hechos reseñados, mediante auto 0136 de enero 27 de 2015, la
Procuraduría Regional del Valle del Cauca ordenó la iniciación de indagación preliminar contra el Dr. IRNE TORRES CASTRO, en su condición de Gerente del Hospital Departamental Mario Correa Rengifo, y contra el Dr. MARIO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, en calidad de Subgerente Administrativo de esa Empresa Social del Estado. Mediante auto 916 de agosto 19 de 2015, se ordenó ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra Dr. IRNE TORRES CASTRO, en su condición de Gerente del Hospital Departamental Mario Correa Rengifo; Dr. MARIO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, en calidad de Subgerente Administrativo; Dra. LILY MOSQUERA MACHADO, como Jefe de la Unidad Funcional de Recursos Físicos; y GLADYS PORRAS ESPINOSA, en calidad de Auxiliar de Presupuesto de esa misma empresa. Vencido el término de la investigación disciplinaria, mediante auto 1395 de septiembre 30 de 2016, notificado a través de Estado fijado el 8 de octubre de 2016, se dispuso el CIERRE DE LA INVESTIGACIÓN, conforme lo establecido en el artículo 160 A del Código Único Disciplinario. (Folios 204 al 211) 4 Procuraduría Regional del Valle del Cauca – Carrera 9ª No.8-56, piso 3º PBX 3908383, Extensión 21101, 21134 Cali (Valle) 2015-14780 FALLO DE PRIMERA INSTANCIA A través de auto No.0176 de febrero 17 de 2017 se evaluó el mérito de la
INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA, formulando cargos en contra el señor IRNE TORRES CASTRO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.497.274, en su condición de Gerente del Hospital Departamental MARIO CORREA RENGIFO, y la señora LILY DEL CARMEN MOSQUERA MACHADO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 26.317.396 en su condición de PROFESIONAL ESPECIALIZADA, JEFE DE LA UNIDAD FUNCIONAL DE RECURSOS FÍSICOS del Hospital Departamental MARIO CORREA RENGIFO. Además se ordenó la terminación de la actuación y el archivo definitivo de las diligencias en favor de
MARIO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ y GLADYS PORRAS ESPINOSA (Folios 212 al
234). La decisión fue notificada personalmente a la disciplinada LILY DEL CARMEN MOSQUERA MACHADO el 24 de febrero de 2017, según consta a folio 240 del expediente. En la misma fecha se notificó de esa decisión el Dr. HERMES PÉREZ IZQUIERDO, en su condición de defensor de confianza del disciplinado IRNE TORRES CASTRO (Folio 242) La disciplinada LILY DEL CARMEN MOSQUERA MACHADO, mediante memorial obrante a folio 247, confirió poder al abogado HERMES PÉREZ IZQUIERDO, para ejercer su defensa en el presente informativo. Con auto visible a folio 248, la Procuradora Regional del Valle del Cauca le reconoció personería jurídica para actuar en tal condición. Dentro del término concedido para el efecto, el Dr. PÉREZ IZQUIERDO, mediante
memorial visible del folio 249 al 263, y en calidad de defensor del disciplinado IRNE TORRES CASTRO, presentó sus descargos y solicitó la práctica de pruebas. Así mismo, a través de memorial visible del folio 264 al 270, hizo lo propio respecto de su representada, la disciplinada LILY DEL CARMEN
MOSQUERA MACHADO.
5 Procuraduría Regional del Valle del Cauca – Carrera 9ª No.8-56, piso 3º PBX 3908383, Extensión 21101, 21134 Cali (Valle) 2015-14780 FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Procuraduría Regional del Valle del Cauca, por auto 0247 de marzo 21 de 2017, se pronunció sobre las pruebas solicitadas en etapa de descargos, accediendo a la práctica de las mismas (Folios 272 al 274) Una vez practicadas las pruebas solicitadas en descargos, por auto 0677 de julio 17 de 2017 se ordenó correr traslado a los sujetos procesales por el término de diez (10) días, para alegar de conclusión (Folio 298) La disciplinada LILY DEL CARMEN MOSQUERA MACHADO, a través de memorial presentado el 2 de agosto de 2017, rindió su versión libre sobre los hechos investigados. (Folios 302 al 305) El defensor de los disciplinados, abogado HERMES PÉREZ IZQUIERDO, presentó sus alegatos de conclusión mediante memorial radicado el 2 de agosto de 2017, visible del folio 306 al 318.
2. NOMBRE E IDENTIFICACIÓN DEL AUTOR DE LA FALTA Y
DENOMINACIÓN DEL CARGO DESEMPEÑÁDO EN LA ÉPOCA DE
COMISIÓN DE LA FALTA:
2.1DISCIPLINADO IRNE TORRES CASTRO:
NOMBRE : IRNE TORRES CASTRO
IDENTIFICACIÓN : CC.16.497.274 DE
BUENAVENTURA (VALLE)
CARGO : GERENTE DEL HOSPITAL
DEPARTAMENTAL MARIO
CORREA RENGIFO.
2.1.1 CARGOS FORMULADOS:
2.1.1.1 PRIMER CARGO:
6 Procuraduría Regional del Valle del Cauca – Carrera 9ª No.8-56, piso 3º PBX 3908383, Extensión 21101, 21134 Cali (Valle) 2015-14780 FALLO DE PRIMERA INSTANCIA DESCRIPCIÓN Y DETERMINACIÓN DE LA CONDUCTA INVESTIGADA: El señor IRNE TORRES CASTRO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.497.274, en su condición de Gerente del Hospital Departamental MARIO CORREA RENGIFO, puede estar incurso en falta disciplinaria, ya que en ejercicio de su deber funcional como ordenador del gasto de esa Empresa Social del Estado, comprometió la suma de CIENTO CATORCE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL PESOS ($114.260.000,00), que correspondían al rubro No.2020100100, denominado MANTENIMIENTO HOSPITALARIO, en la COMPRA de VEINTE (20) CAMAS ELÉCTRICAS BÁSICAS; CUATRO (4) CUNAS PEDIÁTRICAS MECÁNICAS y UN (1) ESPIRÓMETRO DE DIAGNÓSTICO CON ACCESORIOS INCLUIDOS, a través del contrato No.101 de
2013, suscrito con EQUIPADORA MÉDICA S.A. Lo anterior puede configurar falta disciplinaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 734 de 2002; por la presunta inobservancia del deber de CUMPLIR LAS LEYES Y NORMAS QUE REGULAN EL MANEJO DE LOS RECURSOS ECONÓMICOS PÚBLICOS, consagrado en el numeral 3º del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 concordante con el numeral 1º del artículo 35 Ibídem, y -de contera-, por el desconocimiento del PRINCIPIO DE ESPECIALIZACIÓN del GASTO consagrado en el artículo 8º del Decreto 115 de 1996, en armonía con el Artículo 18 de la Ordenanza 068 de 1996 “Por medio de la cual se expide el Estatuto Orgánico del Presupuesto Departamental”, y con el artículo 2º del ACUERDO No. 12 de Noviembre 7 de 2012 “Por medio del cual se fija el presupuesto de rentas y gastos del Hospital MARIO CORREA RENGIFO, Vigencia Fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 2013”. Como normas presuntamente violadas se le refirieron el artículo 209 de la Constitución Política; artículo 8º del Decreto 115 de 1996; artículos 34, numerales 1º y 3º y artículo 35, numeral 1º de la Ley 734 de 2002. 7 Procuraduría Regional del Valle del Cauca – Carrera 9ª No.8-56, piso 3º PBX 3908383, Extensión 21101, 21134 Cali (Valle)
2015-14780 FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Una vez efectuado el análisis con base en los criterios consagrados en el artículo 43 de la Ley 734 de 2002, la falta fue temporalmente endilgada como GRAVE, y cometida con CULPA GRAVÍSIMA. 2.1.1.1.1 PRUEBAS: Dentro del informativo se documentó que el Dr. IRNE TORRES CASTRO, identificado con la cédula de ciudadanía No.16.497.274 expedida en Buenaventura (Valle), al momento de los hechos desempeñaba el cargo de GERENTE del Hospital Departamental Mario Correa Rengifo, y que su nombramiento se produjo mediante Decreto No.0837 del 11 de mayo de 2012, del cual tomó posesión el 14 de mayo de 2012 (Folios 164; 170 y 171). También se estableció que según el MANUAL DE FUNCIONES Y COMPETENCIAS LABORALES, el Dr. IRNE TORRES CASTRO, estaba obligado –entre otros asuntos-, a “(…) 4. Ser (…) ordenador del gasto de acuerdo con las facultades concedidas por la ley y los reglamentos para cumplir con las obligaciones de la entidad. (…)” (Folios 5 al 8 del cuaderno anexo) A través de la copia del contrato No.101-2.013, visible a folios 50 al 51 reverso del cuaderno ANEXO, se determinó que el 25 de noviembre de 2013 el Dr. IRNE TORRES CASTRO, en su condición de Gerente del Hospital Departamental MARIO CORREA RENGIFO, suscribió el contrato rotulado “CONTRATO DE
MANTENIMIENTO PARA EL FORTALECIMIENTO Y RECUPERACION DE LOS MUEBLES DE USO ASISTENCIAL” No.101-2.013 con la empresa EQUIPADORA MÉDICA S.A., cuyo objeto consistió en: “(…) fortalecimiento y recuperación de los muebles de uso asistencial del servicio de medicina interna y pediatría, (…)”, a través del cual en realidad la entidad COMPRÓ: 1) VEINTE (20) camas Eléctricas básicas, según descripción de la ficha técnica (…); 2) CUATRO (04) CUNAS MECÁNICAS, según descripción de la ficha técnica que forma parte de la oferta, (…) CON COLCHÓN ANTIESCARA; 3) UN (01) ESPIRÓMETRO DE DIAGNÓSTICO, según descripción de la ficha técnica (…)” 8 Procuraduría Regional del Valle del Cauca – Carrera 9ª No.8-56, piso 3º PBX 3908383, Extensión 21101, 21134 Cali (Valle) 2015-14780 FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Con la copia del Certificado de Disponibilidad Presupuestal No. 00-2013-PCDP1279, fechado el 25 de noviembre de 2013, visible a folio 8 del cuaderno anexo, y la copia del Certificado de Registro Presupuestal No.00-2013-PRP-1464, visible a folio 52 del mismo cuaderno; se estableció que el contrato ascendió a la suma de CIENTO CATORCE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL PESOS ($114.260.000,00), y que ese valor fue imputado al rubro No.2020100100
MANTENIMIENTO HOSPITALARIO.
Ahora bien, en el escrito de descargos, acerca del primer cargo endilgado a IRNE TORRES CASTRO, su abogado de confianza refirió los siguientes argumentos defensivos:
1. Asegura el abogado que el documento contentivo del ANÁLISIS DE CONVENIENCIA para la contratación no es elaborado por el Gerente, sino dirigido a él. Es decir, que quien plantea la necesidad y hace el análisis es la responsable del proceso; para este caso, la funcionaria LILY DEL
CARMEN MOSQUERA MACHADO.
2. También esgrimió que el ANÁLISIS DE CONVENIENCIA hizo alusión a un SUMINISTRO; es decir, que aun cuando seguidamente diga que se necesita el mantenimiento para el fortalecimiento y recuperación de los muebles de uso asistencial, lo que el Gerente realmente autorizó fue la adquisición de unos bienes que fueron descritos en el numeral 8 de ese documento.
3. Hizo referencia posteriormente al formato SOLICITUD DISPONIBILIDAD Y REGISTRO PRESUPUESTAL, que está suscrito –asegura el abogado-, por la señora LILY DEL CARMEN MOSQUERA MACHADO, también disciplinada en el presente informativo, y que en ese documento el Dr.
IRNE TORRES CASTARO firmó en señal de aprobación.
4. Además hizo referencia a las siguientes características de la solicitud
disponibilidad presupuestal: 9 Procuraduría Regional del Valle del Cauca – Carrera 9ª No.8-56, piso 3º PBX 3908383, Extensión 21101, 21134 Cali (Valle)
2015-14780 FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Está fechado noviembre de 2013, es decir, sin data específica, y corresponde a un mes distinto a aquél en el que el Gerente firmó aprobó la necesidad, conveniencia y oportunidad (octubre 20 de 2013) Cuando se hizo la descripción del servicio, se dejó consignado: “FORTALECIMIENTO Y RECUPERACIÓN DE LOS MUEBLES DE USO ASISTENCIAL DEL SERVICIO DE MEDICINA INTERNA”. El servidor que hizo la solicitud, es decir, la Dra. LILY DEL CARMEN MOSQUERA MACHADO, y quien la aprobó, Dr. IRNE TORRES CASTRO no consignaron cuál es el rubro que se va a afectar; es decir que quien expidió el certificado fue quien decidió cuál rubro habría de afectarse. Luego de este análisis, el defensor hizo alusión a la Resolución 398 de diciembre 31 de 2012, por medio de la cual fijó el presupuesto del Hospital para el año 2013, indicando que allí no se describe una partida “FORTALECIMIENTO Y RECUPERACIÓN DE LOS MUEBLES DE USO ASISTENCIAL DEL SERVICIO DE MEDICINA INTERNA”, pero sí una partida “GASTOS DE OPERACIÓN”, dentro de la cual hay una subcuenta “ADQUISICIÓN DE BIENES” y “MANTENIMIENTO HOSPITALARIO”. Así mismo reiteró que quien estaba llamado a definir el rubro que debería afectarse era la persona funcionalmente asignada al tema, no el Gerente. Por demás indica que si –en gracia de discusión-, le asiste una responsabilidad al
Gerente, no podría ser a titulo de culpa gravísima. Para sustentar su aseveración, el abogado hizo un recorrido por la definición de la culpa y el dolo en el Código civil, mencionando además un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia. Adicionalmente alegó el togado que el Gerente únicamente ordena el gasto, pero no debe responder por todo lo que se hace en el Hospital, agregando que para ello tiene un equipo de trabajo sobre el cual tiene la obligación de establecer el control y que no es por ello por lo que se le hacen cargos. Además refirió que por 10 Procuraduría Regional del Valle del Cauca – Carrera 9ª No.8-56, piso 3º PBX 3908383, Extensión 21101, 21134 Cali (Valle) 2015-14780 FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ello se prescindió de la Asesora Jurídica de ese entonces, pues el control debió hacerlo la oficina jurídica del Hospital. El abogado defensor aportó “copia de la ejecución presupuestal de ingresos y gastos con corte a 31 de diciembre de 2013”. Esto, para invocar que “en la partida destinada a adquisición de bienes existe un rubro destinado a mantenimiento hospitalario.” Sin embargo, este documento no fue solicitado como prueba en la oportunidad procesal correspondiente, por lo tanto no es válida su incorporación a la actuación. Por otra parte, se escuchó en declaración bajo la gravedad del juramento a la señora GLADYS PORRAS ESPINOSA, quien para la época de los hechos actuaba como contratista en el Hospital MARIO CORREA RENGIFO. La
declarante acerca de los hechos materia de investigación, señaló: “(…) PREGUNTADA: Consta en documento, folio 6, anexo 1 del expediente, que en noviembre de 2013, sin indicarse el día, fue diligenciado un formato SOLICITUD DE DISPONIBILIDAD Y REGISTRO PRESUPUESTAL, por valor de $114-260.000.00, a nombre del proveedor EQUIPADORA MÉDICA. Este documento ostenta dos firmas que no son legibles; sírvase indicar si alguna de esas firmas es suya. CONTESTÓ: No señor. PREGUNTADA: Sabe usted por qué este documento, donde se solicita disponibilidad y registro presupuestal, tiene ya establecido el nombre del proveedor. CONTESTÓ: No señor, porque yo no elaboro ese documento. La persona de presupuesto no elabora ese documento.
PREGUNTADA: Siguiendo con ese mismo documento, el servicio que se describe es: “FORTALECIMIENTO Y RECUPERACIÓN DE LOS MUEBLES DE USO ASISTENCIAL DEL SERVICIO DE MEDICINA INTERNA”. Si lo aparejamos con el del folio 7, que es el CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL que usted expidió, en la descripción indica: “APROPIACIÓN DE DISPONIBILIDAD POR L APARTIDA DE MANTENIMIENTO DE LA INSTITUCIÓN, PARA LA VIGENCIA FISCAL 2013”. Qué la orientó a usted a establecer que esa era la partida que se comprometería para hacer ese gasto.
CONTESTÓ: Porque claramente lo dice que es de fortalecimiento y recuperación de los muebles de uso asistencial. PREGUNTADA: Dentro de esa partida de mantenimiento con rubro 2020100100,
existe la posibilidad de hacer adquisiciones. CONTESTÓ: Sí señor; la ejecución claramente lo muestra. La partida tiene dos rangos: adquisición de bienes y adquisición de servicios. (…)” 11 Procuraduría Regional del Valle del Cauca – Carrera 9ª No.8-56, piso 3º PBX 3908383, Extensión 21101, 21134 Cali (Valle) 2015-14780 FALLO DE PRIMERA INSTANCIA 2.1.1.1.2 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: Frente al primer cargo el defensor presentó los mismos argumentos expuestos al presentar sus descargos, insistiendo que lo que el Gerente autorizó fue la adquisición de unos bienes, y que no es él quien establece cuál es el rubro presupuestal a afectar. Aseguró que la descripción del servicio resulta determinante: “FORTALECIMIENTO Y RECUPERACIÓN DE LOS MUEBLES DE USO ASISTENCIAL DEL SERVICIO DE MEDICINA INTERNA”; esto, por cuanto la señora Gladys Porras, encargada del presupuesto para la fecha de los hechos, informó en su declaración que dentro del rubro de mantenimiento, que fue el que se afectó con el contrato, existe una partida destinada a adquisiciones. El defensor además insistió en que si alguna responsabilidad le cabe a su prohijado, de ninguna manera puede ser a título de culpa gravísima, pues ésta sólo surge de una posición de garante. Por tal motivo aseguró que sólo le cabría una culpa grave, por no actuar con la suficiente diligencia en esa labor. De igual manera reprochó la calificación de la falta como GRAVE, pues según su parecer, debió considerarse el beneficio que ocasionó con la celebración del
contrato, y el hecho que el hospital se tornó más competitivo. Así mismo, argumentó que no se afectó el deber funcional por parte de su representado, y nuevamente insistió en que esa Empresa Social del Estado prescindió de los servicios de la asesora jurídica de la época por las falencias en su gestión, que afectaron el proceso que hoy se cuestiona.
2.1.1.1.3 ANÁLISIS Y VALORACIÓN JURÍDICA DEL PRIMER CARGO,
DESCARGOS Y DE LAS ALEGACIONES PRESENTADAS POR EL
DEFENSOR DEL DISCIPLINADO IRNE TORRES CASTRO:
12 Procuraduría Regional del Valle del Cauca – Carrera 9ª No.8-56, piso 3º PBX 3908383, Extensión 21101, 21134 Cali (Valle) 2015-14780 FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Dentro del informativo se documentó que el disciplinado IRNE TORRES CASTRO, para la época de los hechos, fungía como Gerente del Hospital Departamental MARIO CORREA RENGIFO; y que según el MANUAL DE FUNCIONES Y COMPETENCIAS LABORALES, era el ordenador del gasto, función que debería ajustarse a la ley y a los reglamentos. También se probó que el disciplinado IRNE TORRES CASTRO suscribió el contrato rotulado “CONTRATO DE MANTENIMIENTO PARA EL FORTALECIMIENTO Y RECUPERACIÓN DE LOS MUEBLES DE USO ASISTENCIAL”, y que a través del mismo la entidad ADQUIRIÓ diferentes implementos; gasto que fue imputado al rubro de MANTENIMIENTO. Frente a los argumentos expuestos por el defensor del disciplinado, tanto en el
escrito de descargos, como en los alegatos de conclusión, este Despacho considera pertinente referirse a la viabilidad de hacer adquisición de bienes a través del rubro de MANTENIMIENTO HOSPITALARIO. Al respecto es preciso insistir en que no fue oportuna la entrega de la ejecución presupuestal correspondiente al año 2013, puesto que se trata de una prueba que debió allegarse y/o solicitarse durante el término concedido para presentar descargos. No obstante lo anterior, es claro que la información mencionada por el defensor, obra en el ACUERDO No.012 de noviembre 7 de 2012, “Por el cual se fija el presupuesto de rentas y gastos de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARIO CORREA RENGIFO, VIGENCIA 2013”, visible del folio 103 al 113 del cuaderno 1. Sobre el asunto, una vez verificada la información que el defensor refirió en su libelos, obrante a folio 110 del expediente, observa este Despacho que – efectivamente-, dentro de los GASTOS DE OPERACIÓN, que ascienden en total a $1.436.012, identificados con el código 20200000, existen dos partidas, así: 13 Procuraduría Regional del Valle del Cauca – Carrera 9ª No.8-56, piso 3º PBX 3908383, Extensión 21101, 21134 Cali (Valle) 2015-14780 FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ADQUISICIÓN DE BIENES: $ 358.782,00 (código 20201000) ADQUISICIÓN DE SERVICIOS: $1.077.230,00 (código 20202000)
___________________
TOTAL: $1.436.012,00
La partida que debe ocupar nuestra atención, es la proyectada para ADQUISICIÓN DE BIENES, código 20201000, cuyo valor asciende a $358.782, que se subdividió así: MANTENIMIENTO HOSPITALARIO: $ 183.250 (código 20201001) OTROS: $ 175.532 (código 20201002) ___________________ TOTAL $ 358.782 En este orden de ideas, se advierte que la partida para MANTENIMIENTO HOSPITALARIO, forma parte del rubro para ADQUISICIÓN DE BIENES, en virtud de lo cual le asiste razón al abogado defensor cuando haciendo mención a la declaración rendida por la señora GLADYS PORRAS y a la ejecución presupuestal del año 2013, asegura que era factible afectar el rubro de mantenimiento hospitalario con la compra de equipos. De conformidad con lo anterior, es claro que el primer cargo endilgado al disciplinado Dr. IRNE TORRES CASTRO, en calidad de Gerente del HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARIO CORREA RENGIFO, ha sido desvirtuado. Ahora bien, el artículo 23 de la Ley 734 de 2002, establece: Artículo 23. La falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este código que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, 14 Procuraduría Regional del Valle del Cauca – Carrera 9ª No.8-56,
piso 3º PBX 3908383, Extensión 21101, 21134 Cali (Valle) 2015-14780 FALLO DE PRIMERA INSTANCIA incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el artículo 28 del presente ordenamiento. Pues bien, de conformidad con lo analizado precedentemente, estima este Despacho que el primer cargo endilgado al disciplinado IRNE TORRES CASTRO, ha sido desvirtuado, teniendo en cuenta que –efectivamente-, como lo señala el abogado defensor, la imputación del gasto asumido con la celebración del contrato 101 de 2013, al rubro de MANTENIMIENTO HOSPITALARIO, código 2020100100, fue pertinente, puesto que la partida ADQUISICIÓN DE BIENES, código 20201000 estaba integrada por dos subpartidas, una de las cuales era precisamente la denominada MANTENIMIENTO HOSPITALARIO, código 20201001. 2.1.1.2 SEGUNDO CARGO: DESCRIPCIÓN Y DETERMINACIÓN DE LA CONDUCTA INVESTIGADA: El señor IRNE TORRES CASTRO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.497.274, en su condición de Gerente del Hospital Departamental MARIO CORREA RENGIFO, puede ver comprometida su responsabilidad disciplinaria ya que en ejercicio de su deber funcional como ordenador del gasto de esa Empresa Social del Estado y responsable de la CONTRATACIÓN de la entidad, participó en la fase PRECONTRACTUAL adelantada para suscribir el contrato 101 de 2013, celebrado con EQUIPADORA MÉDICA S.A., con el presunto desconocimiento de
los principios que regulan la función administrativa contemplados en la Constitución y en la Ley. Lo anterior puede configurar falta disciplinaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 734 de 2002; por la probable incursión en la conducta prevista en el artículo 48, numeral 31 Ibídem, al presuntamente infringir el PRINCIPIO DE IGUALDAD consagrado en el artículo 209 de la Carta Política; y los principios de igualdad, moralidad, imparcialidad, publicidad, y transparencia 15 Procuraduría Regional del Valle del Cauca – Carrera 9ª No.8-56, piso 3º PBX 3908383, Extensión 21101, 21134 Cali (Valle)
2015-14780 FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
(artículo 3º de la Ley 489 de 1998) que regulan la ACTIVIDAD CONTRACTUAL del HOSPITAL MARIO CORREA RENGIFO, en virtud de lo consagrado en el artículo 18 del REGLAMENTO INTERNO DE CONTRATACIÓN de esa Empresa Social del Estado. Como normas presuntamente violadas se le refirieron el artículo 209 de la Constitución Política; artículo 13 de la Ley 1150 de 2007; artículo 4º y 18 del Reglamento Interno de Contratación; artículo 3º de la Ley 489 de 1989; artículo 34, numerales 1º y 3º y artículo 35, numeral 1º de la Ley 734 de 2002; artículo 48, numeral 31 de la Ley 734 de 2002. Además se le informó que la falta fue taxativamente establecida por el legislador como GRAVÍSIMA, y en cuanto a la forma de CULPABILIDAD, se le endosó a
título de CULPA GRAVÍSIMA. 2.1.1.2.1 PRUEBAS: Como se anotó precedentemente, durante la actuación procesal se estableció que el Dr. IRNE TORRES CASTRO, identificado con la cédula de ciudadanía No.16.497.274 expedida en Buenaventura (Valle), desempeña el cargo de GERENTE del Hospital Departamental Mario Correa Rengifo, y que su nombramiento se produjo mediante Decreto No.0837 del 11 de mayo de 2012, del cual tomó posesión el 14 de mayo de 2012 (Folios 164, 170, 171 y 172) También se probó que el Dr. IRNE TORRES CASTRO, según el MANUAL DE FUNCIONES Y COMPETENCIAS LABORALES, estaba obligado –entre otros asuntos-, a “(…) 4. Ser (…) ordenador del gasto de acuerdo con las facultades concedidas por la ley y los reglamentos para cumplir con las obligaciones de la entidad. (…) 6. Velar por el cumplimiento de las leyes y reglamentos que rigen la entidad para garantizar transparencia de las decisiones. (…) 9. Celebrar o
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