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PGN - ERROR INVENCIBLE - Elimina la figura del dolo y la culpa, pues se presume que su act

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - ERROR INVENCIBLE - Elimina la figura del dolo y la culpa, pues se presume que su act
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

SALA DISCIPLINARIA ORDINARIA DE JUZGAMIENTO FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA-Confirma sanción contra jefe de control interno disciplinario del ministerio de hacienda modificando la graduación a un mes de suspensión ante incumplimiento de dar oportunidad al quejoso de apelar fallo absolutorio RECURSO DE APELACIÓN-Contra el fallo sancionando disciplinariamente con suspensión en el ejercicio del cargo PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN-Ejercicio de funciones jurisdiccionales y separación de las funciones de instrucción y juzgamiento PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN-Tres Salas Disciplinarias encargadas de conocer de las etapas de instrucción o juzgamiento según sus competencias Para atender la orden legal contenida en la reforma, consistente en garantizar la separación de la instrucción, juzgamiento, doble instancia y doble conformidad sin distinguir la calidad del sujeto disciplinable, mediante las resoluciones 207, 219 y 224 de 2021, la procuradora General de la Nación delegó y distribuyó funciones, entre otras, en esta Sala Disciplinaria, la cual pasó a denominarse Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento, así: RECURSO DE APELACIÓN-Garantizar la separación de la instrucción, el juzgamiento y la doble instancia en las actuaciones disciplinarias De conformidad con las normas señaladas, y en concordancia con el numeral 2 literal f) del artículo 22 del Decreto ley 262 de 2000, es competente esta Sala para cumplir las demás funciones que le asigne o delegue el Procurador General de la Nación.

FALLO SANCIONATORIO-Presupuestos procesales del fallo sancionatorio/FALLO DISCIPLINARIO-Decisión de fondo que pone fin a la actuación y, como tal, debe ser proferido por el funcionario competente el artículo 170 de la ley 734 de 2002, establece que el fallo debe ser motivado y contener: 1. la identidad del investigado; 2. un resumen de los hechos; 3. el análisis de las pruebas en que se basa; 4. el análisis y la valoración jurídica de los cargos, de los descargos y de las alegaciones que hubieren sido presentadas; 5. la fundamentación de la calificación de la falta; 6. el análisis de culpabilidad; 7. las razones de la sanción o de la absolución, y 8. la exposición fundamentada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción y la decisión en la parte resolutiva. adicionalmente el artículo 142 de la ley 734, dispone que no se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado. En consecuencia, para que proceda fallo sancionatorio definitivo de las diligencias, necesariamente deberá ceñirse a las disposiciones legales y presupuestos señalados que para tales efectos consagra el mismo Código Disciplinario Único. 1 Radicación N° 161-8108 CLAUDIA PATRICIA PAZ LAMIR ILICITUD SUSTANCIAL DE LA CONDUCTA-Jurisprudencia La defensa aduce que la falta endilgada en el presente caso esta desprovista de ilicitud

sustancial porque: (i) el acto de sanción no señala el principio de la función pública afectado con la infracción del deber, dada su inexistencia; (ii) el comportamiento investigado obedeció a una interpretación jurídica acogida por la Oficina de Control Interno Disciplinario del Ministerio de Hacienda desde el año 2005 relativa al interés jurídico del quejoso para recurrir, como se expone en diferentes providencias aportadas por la defensa; (iii) la referida interpretación tiene fundamento en la ley penal, aplicable por integración normativa; (iv) en el expediente cuestionado (1085) se comunicó la decisión al quejoso, quien no manifestó la intención de impugnarlo, por el contrario en la ampliación de la queja declaró que no le asistía ningún interés jurídico, por lo que la no interposición del recurso no dependió de la actuación de la procesada; (v) la conducta de la disciplinada está justificada en la autonomía e independencia judiciales, cuya control de legalidad no le corresponde al derecho disciplinario, sentencia C-417-1993. En la presente investigación el reproche no se deriva de un control de legalidad sobre el fallo absolutorio proferido por la OCID del Ministerio de Hacienda, sino sobre el incumplimiento del deber legal contenido en el parágrafo único del artículo 90 del CDU, sin justificación; al desconocer las atribuciones reconocidas por la ley a quien interviene como quejoso en la actuación disciplinaria. En este orden de ideas, la sancionada debió actuar considerando que la finalidad de los procedimientos es asegurar y garantizar los derechos de todas las personas sin

discriminación alguna permitiendo el ejercicio de los derechos otorgados por la Ley. Por lo tanto, los argumentos planteados por la recurrente para atacar el elemento ilicitud sustancial de la conducta investigada no son prósperos y, a este respecto se confirma la decisión de primera instancia. CULPABILIDAD DE LA CONDUCTA-Argumentos de la defensa para atacar el elemento culpabilidad de la conducta La parte recurrente anota respecto del análisis de la culpabilidad en el acto de sanción: (i) no se analizó la culpabilidad normativa (exigencia de otro comportamiento); (ii) no existe sustento en el fallo ni en el expediente sobre lo supino, lo elemental o manifiesto pues la disciplinada actúo con fundamento en una interpretación jurídica de la norma y no con desconocimiento de esta; ERROR INVENCIBLE-Elimina la figura del dolo y la culpa, pues se presume que su actuar fue diligente sólo que no lo pudo evitar En concordancia el error invencible elimina la figura del dolo y la culpa, pues se presume que su actuar fue diligente sólo que no lo pudo evitar, criterio aplicado por la primera instancia al caso particular determinando que el error cometido por la implicada era vencible, pues la norma a aplicar (art. 90) no contenía vacíos que ameritaran la remisión normativa, situación que fue advertida en su momento por la Procuraduría y rebatida por la sancionada, persistiendo en su conducta injustificadamente, por lo que se constituyó culpa gravísima. La disciplinada a partir de la solicitud de la Procuraduría pudo haber actualizado el conocimiento y superar el supuesto error en que, según dice, se encontraba; al no hacerlo incurrió en culpa.

CULPA GRAVÍSIMA-Falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento 2 Radicación N° 161-8108 CLAUDIA PATRICIA PAZ LAMIR c) Está acreditada en el expediente la advertencia efectuada por la Procuraduría Segunda Distrital dentro del proceso de vigilancia preventiva, circunstancia que confirma el conocimiento de la norma y la posibilidad de encauzar su comportamiento hacia el cumplimiento de esta y de su deber funcional. Por lo demás, la conducta con la que se predica la infracción del deber funcional a cargo de la sancionada y la modalidad de culpabilidad se encuentran debidamente motivadas en el fallo de primera instancia, sin evidenciar nulidad alguna. Lo señalado sustenta la violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento por parte de la sancionada circunstancia que constituye culpa gravísima. CALIFICACIÓN DE LA FALTA-Los criterios para determinar la levedad o gravedad De manera que no otorgar las garantías procesales establecidas en la normatividad única que desarrolla el procedimiento es una afectación directa al derecho fundamental del debido proceso que constituye una afectación de la función pública y del ejercicio de la facultad sancionadora. Por lo anterior, de acuerdo con los criterios legales descritos, la Sala considera que la imputación de la falta como grave se encuentra acreditada dentro de la providencia impugnada, razón por la que se confirmará a este respecto la decisión. PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA SANCION-Fundamento legal DOSIFICACIÓN DE LA SANCIÓN-Ha lugar como consecuencia de la falta grave

culposa Ante una falta grave culposa el artículo 44-3 de la Ley 734 de 2002 señala la sanción de suspensión; y conforme el artículo 46 ibidem, la suspensión no será inferior a un mes ni superior a doce meses. Ahora conforme a los criterios de graduación de la sanción del artículo 47, se advierte lo siguiente:Respecto de la dra. xxx concurren como criterios de atenuación de la sanción los siguientes: no ha sido sancionada fiscal o disciplinariamente dentro de los cinco (5) años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga (literal a), de la ausencia de sanciones y de las providencias aportadas se evidencia la diligencia y eficiencia demostrada en el desempeño del cargo de jefe de la OCID del Ministerio de Hacienda (literal b); tampoco atribuyó infundadamente su responsabilidad a un tercero (literal c). Por otra parte, agravan la sanción su pertenencia al nivel directivo de la entidad (literal j), y no haber procurado ante la advertencia de la Procuraduría adicionar la providencia (literal e). Ahora, como la conducta no constituye un grave daño social y el conocimiento de la ilicitud (literal i) se encuentra atenuado por el error vencible derivado de la posición jurídica de la entidad, se reducirá la sanción a un (1) mes de suspensión en el ejercicio del cargo.

FUNCIONES DE INSTRUCCIÓN Y DE JUZGAMIENTO-Se cumplieron

3 Radicación N° 161-8108

CLAUDIA PATRICIA PAZ LAMIR

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Aprobado en Acta de Sala Nº 07 IUSE-2014 – 363883 / IUCD-2017-815903 (161Radicación 8108) Disciplinados CLAUDIA PATRICIA PAZ LAMIR Cargos Jefe Control Interno Disciplinario Entidad Ministerio de Hacienda y Crédito Público Quejoso De oficio Fecha hechos 26-09-2014 Asunto Fallo de segunda Instancia

PROCURADOR PONENTE: SILVANO GÓMEZ STRAUCH

I. ASUNTO A TRATAR La Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la disciplinada contra el fallo de primera instancia proferido el 28 de mayo de 2021 por la Procuraduría

Segunda Distrital de Bogotá, D.C., mediante el cual fue declarada responsable CLAUDIA PATRICIA PAZ LAMIR, en su calidad de jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y sancionada disciplinariamente con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de dos (2) meses e inhabilidad especial para ejercer cargos públicos por el mismo lapso.

II. HECHOS Se investiga la conducta de CLAUDIA PATRICIA PAZ LAMIR, en su condición de jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario del Ministerio de Hacienda y Crédito Público por el presunto incumplimiento de lo previsto en el artículo 90 del Código Disciplinario Único, al no darle la oportunidad al quejoso de

apelar el fallo absolutorio proferido el 26 de septiembre de 2014 dentro del expediente 1020 – 04.

III. ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. Mediante auto de 10 de octubre de 2014, la Procuraduría Segunda

Distrital de Bogotá, D.C. archivó la supervigilancia administrativa que se venía realizando dentro del expediente No. 1085 tramitado en la Oficina de Control Interno Disciplinario del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ordenando compulsar copias para que se investigara a la titular de dicha dependencia, quien al parecer no dio cumplimiento al artículo 90 del Código 4 Radicación N° 161-8108 CLAUDIA PATRICIA PAZ LAMIR Disciplinario Único, al no darle la oportunidad al quejoso de apelar el fallo absolutorio proferido el 26 de septiembre de 20141. 3.2. Mediante auto de 19 de noviembre de 2015, la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá, D.C., abrió indagación contra de CLAUDIA PATRICIA PAZ LAMIR en su condición de jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario del Ministerio de Hacienda y Crédito Público2. Auto que fue notificado en forma personal a la investigada, el 30 de noviembre de 20153. 3.3. El 31 de marzo de 2017, la primera instancia ordenó investigación disciplinaria en contra de CLAUDIA PATRICIA PAZ LAMIR, por las posibles irregularidades relacionadas con el no cumplimiento del artículo 90 del Código Disciplinario Único, al no darle la oportunidad al quejoso de apelar

el fallo absolutorio proferido el 26 de septiembre de 20144; providencia que se notificó en forma personal, el 24 de abril de 20175. 3.4. El 6 de agosto de 2018, el a quo cerró la investigación6 y el 11 de octubre de 2019, profirió auto de cargos a CLAUDIA PATRICIA PAZ LAMIR7, por el siguiente cargo: “posiblemente haber vulnerado el derecho del quejoso Jorge Antonio Sierra, al no haberle dado la oportunidad de apelar el fallo absolutorio de primera instancia proferido dentro del expediente 1020 - 04, el día 26 de septiembre de 2014, a pesar de que fue advertida del error por la Procuraduría General de la Nación, mediante correo de fecha 2 de octubre de 2014”. 3.5. El anterior comportamiento fue adecuado típicamente por el a quo como incumplimiento de deberes, conforme lo contempla el numeral 1º del artículo 34 del CDU, calificándolo provisionalmente como una falta grave a título de dolo. 3.6. El 2 de diciembre de 2019, el defensor de la investigada, presentó los respectivos descargos8. El 14 de agosto de 2020, se corrió traslado para alegatos de conclusión9. 3.7. El 28 de mayo de 2021, la primera instancia profirió fallo declarando disciplinariamente responsable a CLAUDIA PATRICIA PAZ LAMIR por el cargo endilgado como falta grave cometida con culpa gravísima y sancionándola 1 Confrontar folio 92. 2 Confrontar Folio 93 3 Confrontar Folio 98 4 Confrontar Folios 119-120 5 Confrontar Folio 124

6 Confrontar Folio 135 7 Confrontar Folios 140-143 8 Confrontar Folios 152-166 9 Confrontar Folios 208-209 5 Radicación N° 161-8108 CLAUDIA PATRICIA PAZ LAMIR con la suspensión en el ejercicio del cargo por el término de dos (2) meses e inhabilidad especial para ejercer cargos públicos por el mismo lapso. 3.8. Contra la anterior decisión el defensor de la procesada presentó recurso de apelación, el cual fue concedido mediante auto de 29 de junio de 2021.

IV. FALLO IMPUGNADO La primera instancia, mediante fallo sancionatorio de 28 de mayo de 2021, declaró responsable disciplinariamente a CLAUDIA PATRICIA PAZ LAMIR, en su condición de jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de dos (2) meses e inhabilidad especial para ejercer cargos públicos por el mismo lapso, con fundamento en los siguientes argumentos: 4.1. El a quo endilgó a la sancionada la vulneración del derecho del quejoso Jorge Antonio Sierra de apelar el fallo absolutorio de primera instancia proferido dentro del expediente 1085-04, pese a la advertencia de la Procuraduría General de la Nación mediante correo de fecha 2 de octubre de 2014, incurriendo en la trasgresión de los artículos 34-1 y 90 de la Ley 734 de 2002, calificando la falta como grave a título de culpa gravísima.

4.2. Señaló que el deber del servidor público en el ejercicio de las funciones públicas se desarrolla en orientación de los principios constitucionales y legales, para el caso en concreto el establecido en el art. 34-1 del CDU, afectado por la procesada al establecer en la parte resolutiva del fallo absolutorio proferido en el expediente 1085 que contra esa decisión no procedía recurso alguno. 4.3. Afirmó que el quejoso dentro del proceso disciplinario está facultado para interponer el recurso de apelación contra el archivo o el fallo absolutorio, sin entrar a demostrar interés jurídico alguno en aplicación del CDU, pues de conformidad con la Directiva 6 del 8 de abril del 200510, el parágrafo del artículo 90 del Código Disciplinario Único, no contiene vacíos normativos siendo innecesaria la remisión al Código Penal (artículo 21 ibídem). La Ley 600 de 2000, sólo aplica en el proceso disciplinario respecto de los medios probatorios11. 4.4. Evidenció que en la providencia 26 de septiembre de 2014, proferida dentro del expediente 1085 (objeto de investigación), no se hizo el “análisis del interés jurídico para apelar”, el cual representa el sustento principal de la 10 Emitida por el Procurador General de la Nación. 11 Directiva 10 del 12 de mayo de 2010 de la Procuraduría General de la Nación dirigida a las autoridades disciplinarias. 6 Radicación N° 161-8108

CLAUDIA PATRICIA PAZ LAMIR

defensa consistente en haber actuado con error invencible como causal de exclusión de la responsabilidad. 4.5. Concluyó que la causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria contemplada en el art. 28-6 del CDU12, no se configuró en el presente caso porque la misma exige que se actué con toda la prudencia y diligencia evento que no concurre pues el convencimiento de no cometer falta disciplinaria (error) era vencible por las razones que hizo ver en su momento la Procuraduría General de la Nación. 4.6. La primera instancia endilgó a la procesada falta grave a título de culpa gravísima al desconocer las reglas de obligatorio cumplimiento, ya que era su deber cumplir la ley y no lo hizo, desconoció el parágrafo del artículo 90 del Código Disciplinario Único, al no darle la oportunidad al quejoso de interponer el recurso de apelación contra el fallo de fecha 26 de septiembre de 2014.

V. RECURSO DE APELACIÓN El defensor de CLAUDIA PATRICIA PAZ LAMIR sancionada en la presente actuación, presentó recurso de apelación ante la Procuraduría Segunda Distrital, el cual le fue concedido mediante auto de 29 de junio de 202113.

Los principales argumentos de la impugnación son: 5.1. Falta desprovista de ilicitud sustancial. Aduce que la primera instancia omite el análisis y estudio de la ilicitud sustancial pues no señala el principio de la función pública afectado con la infracción del deber y que dicho elemento no se configura en el presente caso por lo siguiente: - La conducta de la procesada obedeció a una interpretación jurídica

acogida por la Oficina de Control Interno Disciplinario del Ministerio de Hacienda desde el año 2005, según la cual no todo quejoso tiene interés jurídico para recurrir el archivo o el fallo absolutorio, por lo cual en el caso concreto no se afectaron sustancialmente los principios de la función pública. A continuación, enuncia los autos de archivo aportados a la presente actuación, en los cuales refiere se determinó luego del análisis del interés jurídico del quejoso que no tenía legitimidad para interponer el recurso14. - La interpretación operante en la oficina que dirigía la investigada tiene fundamento en la ley penal norma aplicable en virtud del principio de integración normativa. - En el expediente cuestionado (1085) se comunicó la decisión al quejoso, sin que este manifestará la intención de impugnarlo. Así mismo relata que en la diligencia de ampliación de la queja declaró que no le asistía ningún 12 “con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria”, 13 Confrontar folio 257. 14 Autos de archivo proferidos en los expedientes: 917, 1084, 1106, 1120 y 1121. 7 Radicación N° 161-8108 CLAUDIA PATRICIA PAZ LAMIR interés jurídico, por tanto, concluye que no existe prueba que determine que el quejoso no presentó recurso por la actuación de la procesada. - La conducta de la disciplinada está justificada en la autonomía e independencia judiciales, figura aplicable a los operarios de la justicia material como la procesada, por tanto, determinar la legalidad las decisiones de la administración de justicia15 no es competencia del derecho

disciplinario pues las mismas corresponden a la adoptación de decisiones, para tal efecto cita la sentencia C-417-1993. 5.2. Falta desprovista de culpabilidad. Una vez definida la culpabilidad la defensa anota que el estudio de esta conlleva dos componentes, por una parte, el dolo o la culpa en la conducta y, por otra, si el sujeto tenía la posibilidad de haber desplegado un comportamiento distinto al reprochado (culpabilidad normativa), los cuales no fueron analizados en el fallo. Refiere que la única motivación del fallo para calificar la falta como gravísima fue la imposibilidad de probar el dolo, por lo cual la providencia no cumple con los presupuestos de este tipo de culpa, a saber: lo supino, lo elemental o manifiesto16, elementos que no se encuentran probados en el expediente en la medida en que la disciplinada actúo con fundamento en una interpretación jurídica de la norma y no con desconocimiento de esta. Por último, refiere el deber de motivar las decisiones interlocutorias dentro de los procesos disciplinarios en lo atinente al título y subtitulo de la imputación de la conducta, refiriendo que la carencia de motivación con omisión del CDU, genera nulidad 17. 5.3. Violación directa de lo normado en los artículos 43 y 170 numeral 5 de la Ley 734 de 2002. Señala que la violación directa de la ley sustancial obedece a que en el fallo se omitió exponer las razones y los criterios para determinar la levedad o gravedad de la calificación de la falta. Advierte que la debida evaluación de los criterios legales hubiese catalogado la falta como leve y no grave, dado que no se afectó ni perturbó

la naturaleza esencial del servicio, no existió un perjuicio, ni trascendió socialmente, no existió pluralidad de autores. 5.4. Violación directa por aplicación indebida como consecuencia de una interpretación errónea del numeral 2º del artículo 44 de la Ley 734 de 2002. Indica que la sanción impuesta desconoce el principio de legalidad de las sanciones derivada de una interpretación errónea del artículo 44-2 de la Ley 734 de 2002 para las faltas graves culposas. 15 Producto de la interpretación de normas jurídicas en ejercicio de su autonomía funcional. 16 Para efectos de ilustrar su argumento cita el auto de 10 de noviembre de 2015 manado del despacho del Procurador General de la Nación. 17 Para lo cual cita una decisión del 10 de octubre de 2007 emitida por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación. 8 Radicación N° 161-8108 CLAUDIA PATRICIA PAZ LAMIR Anota que la sanción impuesta corresponde a las faltas graves dolosas o gravísimas culposas y no al tipo de falta que se atribuye en el presente caso (falta grave a título de culpa grave). Aclara que la culpa gravísima fue únicamente concebida por el legislador para las faltas gravísimas, pues los casos de faltas graves o leves solo están contemplados a título de culpa sin cualificación como se evidencia del art. 44 CDU18. 5.5. Violación directa del art. 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos. Advierte que la circunstancia de que el funcionario instructor sea el mismo fallador violó el art. 8 de la Convención

Interamericana de Derechos Humanos al desconocer la garantía de imparcialidad objetiva e independencia y los estándares convencionales. Para sustentar su argumento la defensa refirió los casos Petro Urrego Vs Colombia, Nova Brasilia Vs Brasil, Ruano Torres y otros Vs El Salvador, López Lone y otros Vs Honduras y Baena Ricardo y otros Vs Panamá, y otros concluyendo que en el presente caso es evidente el desconocimiento de la garantía de independencia dado que el funcionario que adelantó el trámite no fue vinculado en los términos del fallo de la CIDH, reitera que tampoco se respetó la garantía de imparcialidad por la identidad entre instructor y fallador.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia La Ley 2094 de 2021, entre otras disposiciones, atribuyó a la Procuraduría General de la Nación el ejercicio de funciones jurisdiccionales y dispuso la separación de las funciones de instrucción y juzgamiento dentro de los procesos disciplinarios.

Con la promulgación de dicha norma, que reformó la Ley 1952 de 201919, la Procuraduría General de la Nación pasó a contar con tres (3) Salas Disciplinarias20 encargadas de conocer de las etapas de instrucción o juzgamiento según sus competencias. Para atender la orden legal contenida en la reforma, consistente en garantizar la separación de la instrucción, juzgamiento, doble instancia y doble conformidad sin distinguir la calidad del sujeto disciplinable,21 mediante las resoluciones 207, 219 y 224 de 2021, la procuradora General

de la Nación delegó y distribuyó funciones, entre otras, en esta Sala Disciplinaria, la cual pasó a denominarse Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento, así: 18 Para el efecto cita las providencias de 10 de noviembre de 2015 emanado del Procurador General de la Nación y de 16 de junio de 2018 emanada de la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación. 19 Código General Disciplinario (CGD). 20 Así lo dispone el artículo 16 de la Ley 2094 de 2021, que modificó el artículo 101 del CGD. 21 De acuerdo con los artículos 3° y 74 de la Ley 2094 de 2021. 9 Radicación N° 161-8108 CLAUDIA PATRICIA PAZ LAMIR “Resolución 219 de 2021

ARTÍCULO PRIMERO: Modificar el artículo séptimo de la Resolución No 207 de

2021, el cual quedará así: “ARTÍCULO SÉPTIMO. Competencia de la Sala Ordinaria de Juzgamiento. La actual Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación … … asumirá el conocimiento de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones adoptadas por los procuradores regionales y distritales de Bogotá D.C, cuando cumplan funciones de instrucción, salvo que se trate de funcionarios públicos de elección popular”. En el caso recibido por la Sala, tenemos que conforme las citadas resoluciones, la instrucción la adelantó la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá, D.C.; por ende, el juicio sería competencia de la Procuraduría Delegada para el Juzgamiento que por reparto le hubiese correspondido,

autoridades con las cuales se completaría la primera instancia. De donde resulta que, al encontrarse las diligencias para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia que profirió la Procuraduría Segunda Distrital, es a esta Sala a quien compete decidir el asunto, atendiendo el marco legal y reglamentario proferido por la Procuraduría para garantizar la separación de la instrucción, el juzgamiento y la doble instancia en las actuaciones disciplinarias, en el entendido que el disciplinable no es funcionario de elección popular, puesto que para ello existen otras dependencias competentes. De conformidad con las normas señaladas, y en concordancia con el numeral 2 literal f) del artículo 22 del Decreto ley 262 de 2000, es competente esta Sala para cumplir las demás funciones que le asigne o delegue el Procurador General de la Nación. Por lo anterior, se estudiará y resolverá el recurso de apelación interpuesto por la disciplinada CLAUDIA PATRICIA PAZ LAMIR, no sin antes advertir que de acuerdo con el artículo 171 del Código Disciplinario Único el ámbito funcional de la Sala en este momento procesal está limitado a la revisión de los aspectos recurridos y a los que resulten inescindiblemente vinculados a ellos. 6.2 Presupuestos procesales del fallo sancionatorio. El fallo de responsabilidad disciplinaria es una decisión de fondo que pone fin a la actuación y, como tal, debe ser proferido por el funcionario competente al amparo de los presupuestos que para tales efectos prevé la Ley 734 de 2002, que en las diligencias bajo estudio correspondió a la

Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá, D.C. 10 Radicación N° 161-8108 CLAUDIA PATRICIA PAZ LAMIR El artículo 170 de la Ley 734 de 2002, establece que el fallo debe ser motivado y contener: 1. La identidad del investigado; 2. Un resumen de los hechos; 3. El análisis de las pruebas en que se basa; 4. El análisis y la valoración jurídica de los cargos, de los descargos y de las alegaciones que hubieren sido presentadas; 5. La fundamentación de la calificación de la falta; 6. El análisis de culpabilidad; 7. Las razones de la sanción o de la absolución, y 8. La exposición fundamentada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción y la decisión en la parte resolutiva. Adicionalmente el artículo 142 de la Ley 734, dispone que no se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado. En consecuencia, para que proceda fallo sancionatorio definitivo de las diligencias, necesariamente deberá ceñirse a las disposiciones legales y presupuestos señalados que para tales efectos consagra el mismo Código Disciplinario Único. 6.3 Hechos probados conforme a las documentales obrantes en el proceso. Antes de abordar los argumentos del recurso, resulta del caso efectuar un recuento de los aspectos fácticos probados procesalmente. 6.3.1. Mediante Resolución 1055 del 1º de abril de 2014, se encargó a la

doctora CLAUDIA PATRICIA PAZ LAMIR en el empleo de directora de la Oficina de Control Disciplinario interno del Ministerio de Hacienda y Crédito Público 22 y por medio de la Resolución 0451 de 23 de febrero de 2015 se efectúo su nombramiento ordinario en el mismo cargo23 del cual se posesionó el 25 de marzo de 201524. 6.3.2. En el numeral quinto de la parte resolutiva del fallo absolutorio proferido el 26 de septiembre de 2014 dentro del expediente 1085 tramitado en la Oficina de Control interno Disciplinario del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se establece: “ADVERTIR QUE CONTRA LA PRESENTE DECISIÓN NO PROCEDE NINGÚN RECURSO”.25 6.3.3. En atención al fallo de primera instancia proferido dentro del expediente 108526, la doctora Esperanza Canarias Becerra, profesional universitaria grado 18 de la Procuraduría Segunda Distrital le comunicó a la doctora CLAUDIA PATRICIA PAZ LAMIR mediante correo electrónico de 2 de octubre de 2014 lo siguiente: “En dicho auto se señala que no procede recurso alguno, sin embargo, con todo respeto y como sujeto procesal encargado de la supervigilancia del 22 Confrontar folio 111 23 Confrontar folio 113. 24 Confrontar folio 114 25 Confrontar folios 2-79 26 Caso: Sonia Patricia Aristizábal. 11 Radicación N° 161-8108 CLAUDIA PATRICIA PAZ LAMIR proceso, debo indicar que se omitió lo indicado en el artículo 90 del CDU, el

cual señala que el quejoso puede recurrir el fallo absolutorio y la decisión de archivo, luego, es mi

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