PGN - ERROR INVENCIBLE - Es aquel en que se incurre luego de haberse agotado todos los mec
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ERROR INVENCIBLE - Es aquel en que se incurre luego de haberse agotado todos los mec
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA MORALIDAD PÚBLICA
Radicado: 162-129111-05
Disciplinado: ALFONSO MELO MARTÍNEZ y otros
Cargo: Director General y otros
Entidad: CORPONARIÑO Quejoso: NANCY ELENA CORAL CASTAÑEDA Asunto: Fallo de primera instancia
Bogotá D.C., 26 de agosto de 2008
I. ASUNTO Proferir fallo de primera instancia dentro del proceso disciplinario adelantado en contra de los señores ALFONSO MELO MARTÍNEZ, en su condición de Director General, MARTHA OLIVA TRIANA DE ÁVILA, en su condición de Subdirectora Administrativa y Financiera, TERESA DE JESÚS ENRÍQUEZ ROSERO, en su condición de Jefe Oficina Jurídica, JAIME ZAMBRANO ARÉVALO, en su condición de Jefe Oficina de Control Interno, y CLARA ELISA VILLOTA ARCE, en su condición de Profesional Universitario, todos de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA
REGIONAL DE NARIÑO (CORPONARIÑO).
II. ANTECEDENTES Mediante auto del 12 de agosto del 2005, la Procuraduría Regional de Nariño, inició indagación preliminar en contra de servidores públicos por determinar de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE NARIÑO (CORPONARIÑO), con motivo de la queja presentada por la señora NANCY ELENA CORAL CASTAÑEDA, Gerente de SINERCOL, en la cual denunció que en el proceso licitatorio Nº 01 de 2005, relacionado con la contratación del servicio de vigilancia y seguridad privada,
no se tuvo en cuenta lo estipulado en el decreto 73 de 2002, en materia de tarifas mínimas, a pesar de habérsele advertido a la entidad sobre ello en varias oportunidades (Fls. 2 al 8). Posteriormente, la Procuraduría Regional advirtió que quien adjudicó y celebró el contrato fue el Director General de CORPONARIÑO, razón por la cual mediante auto del 30 de agosto de la anualidad, remitió por competencia las diligencias, correspondiéndole a esta Delegada (Fl. 72). Las diligencias fueron avocadas por este Despacho, mediante auto del 22 de septiembre de 2005, decisión en la cual se ordenó además vincular como responsables de las conductas presuntamente irregulares a los servidores públicos
de CORPONARIÑO: ALFONSO MELO MARTÍNEZ (Director General), MARTHA
OLIVA TRIANA DE ÁVILA (Subdirectora Administrativa y Financiera), TERESA DE
JESÚS ENRÍQUEZ ROSERO (Jefe Oficina Jurídica), JAIME ZAMBRANO ARÉVALO
(Jefe Oficina de Control Interno) y CLARA ELISA VILLOTA ARCE (Profesional Universitario) (Fl. 76). Luego, se evaluó la indagación preliminar, ordenándose la apertura de investigación disciplinaria en contra de ALFONSO MELO MARTÍNEZ, en su condición de Director General, MARTHA OLIVA TRIANA DE ÁVILA, en su condición de Subdirectora 1 Administrativa y Financiera, TERESA DE JESÚS ENRÍQUEZ ROSERO, en su condición de Jefe Oficina Jurídica, JAIME ZAMBRANO ARÉVALO, en su condición
de Jefe Oficina de Control Interno, y CLARA ELISA VILLOTA ARCE, en su condición de Profesional Universitario, todos de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE NARIÑO - CORPONARIÑO, para la época de las conductas (Fl. 76). Después, el 23 de octubre de 2006 se ordenó evaluar la investigación disciplinaria (Fl. 326); no obstante, el 19 de diciembre de 2006 se prorrogó la investigación disciplinaria por cuanto se hacía necesaria la práctica de otras pruebas (Fl. 327). Luego, con auto del 30 de abril de 2007, se dispuso evaluar de nuevo la investigación disciplinaria (Fl. 414), por lo que en consecuencia, el 26 de junio de 2007 se le formuló pliego de cargos a los investigados (Fl. 415). Posteriormente, en atención a las pruebas solicitadas por los sujetos procesales en la etapa de descargos, con auto del 9 de octubre de 2007 se ordenó la práctica de las pruebas (Fl. 582). Después de practicadas las pruebas de descargos, mediante auto del 30 de mayo de 2008 se corrió traslado para alegatos de conclusión antes de fallo (Fl. 658). 1)
1. Visitas especiales 1) En la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, para establecer si se adelantaba algún proceso administrativo contra la empresa AZIMUT LTDA., por violar lo dispuesto en el decreto 73 de 2002 (Fls. 80 y ss.). 2) En la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, para establecer si la empresa AZIMUT LTDA. tiene sanciones impuestas por la
Superintendencia, en la cual se allegan los siguientes documentos (Fls. 338 y ss.): Auto de apertura de proceso sancionatorio y pliego de cargos N° 406, en contra de AZIMUT LTDA. Descargos presentados por AZIMUT LTDA. Las pruebas documentales anteriormente referidas fueron recogidas antes de la formulación de cargos, posteriormente se aportaron las siguientes pruebas solicitadas por petición de parte y de oficio:
2. Documentales 1) En la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, para establecer si se adelantaba algún proceso administrativo contra la empresa AZIMUT LTDA., por violar lo dispuesto en el decreto 73 de 2002 (Fls. 80 y ss.). 2) Ejecución presupuestal detallada relacionada con el rubro 3216-1-20213-20 de la vigencia 2007 de CORPONARIÑO, para servicios de vigilancia (Fl. 625 y ss.). 3) Resolución N° 353 de junio 23 de 2004, por medio de la cual se adopta el manual de contratación de CORPONARIÑO, el cual con anterioridad ya se había aportado (Fl. 633 y ss.). 2 4) Oficio del gerente del SICE de la Contraloría General de la República, informando acerca de precios indicativos de servicios de vigilancia (Fl. 645). 5) Oficio de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, informando sobre estado del proceso sancionatorio seguido en contra de la empresa de vigilancia AZIMUT LTDA. (Fl. 654 y ss.). 6) Informe de ejecución presupuesto de ingresos vigencia fiscal 2005
CORPONARIÑO (Fl. 50 y ss).
- Certificación expedida por revisora fiscal de la empresa AZIMUT LTDA., sobre pagos a trabajadores de vigilancia (Fl. 51 anexo 2).
3. Testimoniales 1) En la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, para establecer si se adelantaba algún proceso administrativo contra la empresa AZIMUT LTDA., por violar lo dispuesto en el decreto 73 de 2002 (Fls. 80 y ss.). 2) Declaración de la señora ISABEL LÓPEZ ZAMBRANO, quien fuera Secretaria Ejecutiva de la Dirección General de CORPONARIÑO (Fl. 2 y ss. anexo 2). 3) Declaración del señor JORGE AUGUSTO CHÁVEZ MÉNDEZ, quien fuera Subdirector de Calidad, Conocimiento y Evaluación Ambiental de CORPONARIÑO (Fl. 8 y ss. anexo 2). 4) Declaración de la señora ANA ROCÍO SUÁREZ GÚZMAN, quien labora como profesional universitaria de la Oficina Jurídica de CORPONARIÑO (Fl. 15 y ss. anexo 2). 5) Declaración de la señora PATRICÍA OVIEDO IBARRA, quien es la Secretaria Ejecutiva de la Subdirección Administrativa y Financiera de CORPONARIÑO
(Fl. 22 y ss. anexo 2). 6) Declaración de la señorita CLARA PATRICÍA DE LA CRUZ LÓPEZ, Tesorera de CORPONARIÑO (Fl. 28 y ss. anexo 2). 7) Declaración del señor OSCAR DAVID LUCERO ERASO, quien fuera Director de la Oficina Jurídica de CORPONARIÑO (Fl. 34 y ss. anexo 2).
- Declaración de PEDRO NEL BOLAÑOS MUÑOZ, Coordinador del Centro Ambiental Sur Occidental de CORPONARIÑO (Fl. 43 y ss. anexo 2).
De acuerdo a las pruebas acopiadas al plenario, se encuentra probado que: El 1 de abril de 2005, el comité de contratación de CORPONARIÑO, por la necesidad de contratar servicios de vigilancia, decidió iniciar los trámites pertinentes para la correspondiente contratación. El 8 de abril de 2005, la investigada MARTHA OLIVA TRIANA DE ÁVILA, en su condición de Subdirectora Administrativa y Financiera, remitió a la Oficina Jurídica, el estudio de conveniencia y oportunidad. El 12 de abril de 2005, se elaboraron los prepliegos publicándose en la página web de la entidad entre el 12 y 26 de abril del mismo año, respecto de los cuales AZIMUT LTDA. presentó algunas observaciones, entre ellas, solicitó se revisará el presupuesto oficial estimado para la contratación, teniendo en cuenta que el previsto no se ajustaba a las tarifas mínimas establecidas en el decreto 73 de 2003. Tal petición fue resuelta negativamente por el comité de contratación de 3 CORPONARIÑO, conforme consta en acta N° 5 del 22 de abril de 2005, en la que se indicó que: “El Comité, recomineda (sic) no atender esta solicitud en virtud a que previo al establecimiento del Valor de la Licitación Pública, en los Estudios de Conveniencia y Oportunidad que se formularon para tal fin, se realizó un
estudio de mercado, en donde se pudo establecer el Presupuesto Oficial, con un valor promedio de $153.487.000, y en razón a que en los precios indicativos del SICE no se puede establecer horarios de más de 12 horas y menos de 24, y la atención de 24 horas los sábados, domingos y festivos se incremento este promedio hasta $158.000.000. Se aprueba no modificar el presupuesto oficial.” Con la resolución N° 209 del 25 de abril de 2005, el señor ALFONSO MELO MARTÍNEZ, en su condición de Director General de CORPONARIÑO, abrió formalmente la licitación pública N° 01 de 2005, para contratar el servicio de vigilancia privada, fecha en la cual también fueron terminados los pliegos definitivos de la licitación, de lo cual se informó debidamente, tanto en la entidad, como en página web y diarios de circulación regional. De otro lado, el señor MELO MARTÍNEZ mediante resolución N° 222 del 5 de mayo de 2005, asignó a la investigada CLARA VILLOTA como apoyo administrativo y financiero al comité de contratación de CORPONARIÑO, para las evaluaciones de los procesos de invitaciones y licitaciones de la entidad. Sobre los pliegos, de nuevo AZIMUT LTDA. presentó observaciones, entre ellas reiteró la revisión del presupuesto oficial; en el mismo sentido también lo hizo la firma SINSERCOL, siendo lo pedido resuelto desfavorablemente. El 23 de mayo de 2005, a las 4:00 p.m., se levantó acta de cierre y apertura de propuestas, figurando oferta de las siguientes empresas:
B. AZIMUT LTDA.
C. COVISNAR LTDA.
D. UNIÓN TEMPORAL SEPECOL SERVAGRO
E. UNIÓN TEMPORAL SINSERCOL MEGASEGURIDAD
F. ÁGUILA DE ORO COLOMBIA LTDA.
G. SEGURIDAD DEL SUR.
De acuerdo a la evaluación de las propuestas, se sugirió el 25 de abril de 2005 suscribir el contrato con AZIMUT LTDA., por haber alcanzado el mayor puntaje, quedando tal manifestación en acta que fue suscrita en calidad de miembros del comité de contratación por: ALFONSO MELO MARTÍNEZ (Director General), MARTHA OLIVA TRIANA DE ÁVILA (Subdirectora Administrativa y Financiera) y TERESA DE JESÚS ENRÍQUEZ ROSERO (Jefe Oficina Jurídica); en calidad de invitado por: JAIME ZAMBRANO ARÉVALO (Jefe de Control Interno); y en calidad de apoyo por: CLARA ELISA VILLOTA ARCE (Profesional Universitario). Los resultados de la verificación y evaluación de las ofertas presentadas, se publicaron en la página web de la entidad el 25 de mayo de 2005, por lo que algunos de los proponentes presentaron observaciones al proceso de evaluación. 4 En cuanto atañe al punto materia de averiguación, la UNIÓN TEMPORAL SINSERCOL MEGASEGURIDAD solicitó fuera evaluada la propuesta por ellos presentada, y se rechazarán las propuestas presentadas por AZIMUT LTDA. y ÁGUILA DE ORO DE COLOMBIA, por no ajustarse a las tarifas mínimas establecidas en el decreto 073 de 2002. La petición fue resuelta negativamente
mediante acta suscrita el 3 de junio de 2005, por los mismos servidores que intervinieron en la evaluación de las propuestas. Finalmente, con resolución N° 274 del 3 de junio de 2005, el Director General de CORPONARIÑO adjudicó el contrato a la empresa AZIMUT LTDA. y en consecuencia el 7 de junio del 2005, se suscribió el contrato N° 032, con tarifas inferiores a las autorizas por la ley, en los siguientes servicios contratados: Servicio Valor en contrato Tarifa mínima Sede IpialesUn (1) punto de $2’387.110.00 $2’832.084.00 vigilancia privada con vigilantes rotativos con supervisión permanente con armamento y con equipo de comunicación con la siguiente jornada laboral: De lunes a viernes de 12:00 m a 2:00 p.m. y de 6:00 p.m. a 8:00 a.m. Sábados, domingos y festivos 24 horas. Sede La UniónUn (1) punto $2’285.445.00 $2’640.241.00 de vigilancia privada con armamento y con equipo de comunicación con supervisión permanente con la siguiente jornada laboral: De lunes a viernes de 6:00 p.m. a 8:00 a.m; Sábados y domingos y feriados las 24 horas Sede SotomayorUn (1) $2’285.445.00 $2’640.241.00 punto de vigilancia privada con armamento y con equipo de comunicación con supervisión permanente con
la siguiente jornada laboral: de lunes a viernes de 6:00 p.m. a 8:00 a.m; Sábados y domingos y feriados las 24 horas Respecto de los precios indicativos para los servicios de vigilancia identificados en el cuadro que antecede, la Contraloría General de la República, a través del gerente del SICE, informó con destino al presente proceso disciplinario, lo siguiente: “[…] me permito aclararle que el servicio de vigilancia física con arma y jornada laboral de 24 horas está codificado en el CUBS así: 5 2.27.6.1.1 Servicio de vigilancia física con medio humano, con arma, sin canino, con jornada laboral mes/24 horas. Una vez realizada la consulta se pudo evidenciar que para el año 2005 no existía precio indicativo para el servicio de vigilancia (código 2.27.6.1.1) para las localidades Ipiales (Nariño), La Unión (Nariño). Dentro de los municipios del departamento de Nariño, que tenemos listados en el sistema para realizar la consulta del precio indicativo, no aparece el municipio de Sotomayor.” De otra parte, es conveniente anotar que la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, adelantó proceso sancionatorio en contra de la empresa vigilancia AZIMUT LTDA., por hechos atinentes a servicios de vigilancia prestados a CORPONARIÑO, entre ellos el que concierne al contrato cuestionado en las presentes diligencias, al haber ofrecido en algunos de sus ítems tarifas por debajo de las reglamentarias, transgrediendo el decreto 073 de 2002 y la circular 07 de 2003, proceso dentro del cual mediante Resolución 1696 del 9 de mayo de 2008 se
sancionó a la empresa con multa de cincuenta (50) salarios mínimos, al encontrar demostrada la irregularidad.
A. Análisis y valoración jurídica de los cargos, de los descargos y de las alegaciones presentadas
1. Del pliego de cargos A los implicados se les formuló los siguientes cargos:
a. Cargo Único al investigado ALFONSO MELO MARTÍNEZ, en su calidad de Director General de CORPONARIÑO El señor ALFONSO MELO MARTÍNEZ, en su condición de Director General de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE NARIÑO, adjudicó la licitación pública N° 01 de 2005 a AZIMUT LTDA., y como consecuencia celebró el contrato N° 032, sabiendo que el proponente en algunos ítems, había ofrecido precios por debajo de los establecidos en el decreto 73 de 2002, por medio del cual se fijaron por el gobierno nacional las tarifas mínimas para el cobro de vigilancia y seguridad privada. Igualmente, a pesar de los requerimientos efectuados por algunos de los proponentes, no ajustó el presupuesto oficial de la contratación de acuerdo a la norma citada. b. Cargo Único a l a investigada MARTHA OLIVA TRIANA DE ÁVILA, en su condición de Subdirectora Administrativa y Financiera de CORPONARIÑO La señora MARTHA OLIVA TRIANA DE ÁVILA, en su condición de Subdirectora Administrativa de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE NARIÑO, a su vez miembro del comité de contratación, intervino y participó en el proceso licitatorio N° 01 de 2005, sugiriendo, aconsejando y propiciando adjudicar el contrato a la
empresa AZIMUT LTDA. como en efecto se hizo, a sabiendas de que el proponente 6 en algunos de los ítems, ofertó precios inferiores a los autorizados por el decreto 73 de 2002, mediante el cual se fijaron por el gobierno nacional las tarifas mínimas para el cobro de vigilancia y seguridad privada. Igualmente, a pesar de los requerimientos efectuados por algunos de los proponentes, no admitió se ajustara el presupuesto oficial de la contratación de acuerdo a la norma citada. c. Cargo Único a la investigada TERESA DE JESÚS ENRÍQUEZ ROSERO, en su condición de Jefe Oficina Jurídica La señora TERESA DE JESÚS ENRÍQUEZ ROSERO, en su condición de Jefe Oficina Jurídica de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE NARIÑO, a su vez miembro del comité de contratación, intervino y participó en el proceso licitatorio N° 01 de 2005, sugiriendo, aconsejando y propiciando adjudicar el contrato a la empresa AZIMUT LTDA. como en efecto se hizo, teniendo conocimiento de que el proponente en algunos ítems, ofertó precios inferiores a los establecidos en el decreto 73 de 2002, mediante el cual se fijaron por el gobierno nacional las tarifas mínimas para el cobro de vigilancia y seguridad privada. Igualmente, a pesar de los requerimientos efectuados por algunos de los proponentes, no admitió se ajustara el presupuesto oficial de la contratación de acuerdo a la norma citada. d. Cargo Único al investigado JAIME ZAMBRANO ARÉVALO, en su condición de Jefe Oficina de Control Interno
El señor JAIME ZAMBRANO ARÉVALO, en su condición de Jefe Oficina de Control Interno de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE NARIÑO, a su vez invitado y veedor dentro del proceso de licitación pública Nº 01 de 2005, intervino y participó en tal proceso contractual, permitiendo se adjudicara a la empresa AZIMUT LTDA., conociendo que el proponente en algunos ítems ofertó precios inferiores a los establecidos en el decreto 73 de 2002, mediante el cual se fijaron por el gobierno nacional las tarifas mínimas para el cobro de vigilancia y seguridad privada. Igualmente, a pesar de los requerimientos efectuados por algunos de los proponentes, no sugirió se ajustara el presupuesto oficial de la contratación de acuerdo a la norma citada. e. Cargo Único a la investigada CLARA ELISA VILLOTA ARCE, en su condición de Profesional Universitario La señora CLARA ELISA VILLOTA ARCE, en su condición de Profesional Universitario de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE NARIÑO, quien dentro de sus funciones tenía la de apoyar administrativa y financieramente en la etapa contractual al comité de contratación, intervino y participó en el proceso licitatorio N° 01 de 2005, aconsejando y propiciando adjudicar el contrato a la empresa AZIMUT LTDA. cuando conocía que el proponente en algunos ítems ofertó precios inferiores a los establecidos en el decreto 73 de 2002, mediante el cual se fijaron por el gobierno nacional las tarifas mínimas para el cobro de vigilancia y seguridad privada. Igualmente, a pesar de los requerimientos efectuados por
algunos de los proponentes, no admitió se ajustara el presupuesto oficial de la contratación de acuerdo a la norma citada. La falta imputada a cada uno de los investigados se catalogó como gravísima de acuerdo a lo estipulado en el numeral 31 del artículo 48 del CDU, por cuanto participaron en la etapa precontractual y en la actividad contractual con 7 desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados en la Constitución y en la ley, cometida a título de dolo.
2. De los descargos y los alegatos de conclusión
a. De las explicaciones para la defensa de MARTHA OLIVA TRIANA DE AVILA Ejerció directamente su defensa, pero presentó descargos extemporáneamente (Cf. folios 436 y ss). No obstante, presentó alegatos de conclusión oportunamente (Cf. Folios 683 y ss.) arguyendo lo siguiente: Expresa que la dogmática neoclásica trajo consigo el denominado error de derecho que apunta a lo valorativo, que según connotados tratadista da cuenta que “El error de derecho se justifica con una interpretación razonable y no claramente absurda o temeraria”. En esta oportunidad estamos frente a está causal excluyente de responsabilidad, por cuanto la abogada TERESA ENRÍQUEZ ROSERO cuando rindió su concepto sobre las observaciones formuladas en aplicación del decreto 73 de 2002 y su comparativo con la ley 789 de 2003 y disposiciones a cargo de la Contraloría General de la República, fue contundente y convincente el argumento de privilegiarse esta última, lo cual dicho por una juiciosa y estudiosa profesional del
derecho no dejó margen de duda en los demás miembros del comité de evaluación y por ello, cada quien asumió su rol a continuación, basados en el estudio jurídico que no puede encomendarse sino a quien sabe de la materia y que les infundió notable confianza para tomar determinaciones. Agrega que difiere en este caso de discusión normativa con quien tiene la responsabilidad de su conocimiento, para quien dicho error se torna en vencible, al no afectar la imputación de dolo y por tener que ver con la conciencia de la ilicitud, ubicable en el ámbito de la culpabilidad pero con efectos atenuantes del reproche por fundarse en la conciencia potencial de dicha ilicitud. Opina que si el error de la asesora jurídica se atribuye a una interpretación normativa, lo fue dentro de un contexto sistemático y teleológico llegando a una posición en contravía del mismo ordenamiento, que no puede transmitirse dicho error a todos los que confiaron en la sabiduría y diligencia de la togada en iguales proporciones e incidencias, de donde al culminar este proceso, en el inventario de responsabilidades y exclusiones, su situación goza de ésta última por ser invencible el error en el que estuvo incursa. Considera que hubo colisión de deberes por la aplicabilidad de dos deberes igualmente esenciales, pero uno de mayor connotación práctica que el otro: El primero de dotar de un servicio imprescindible a una institución oficial como acontece con el servicio de vigilancia que requiere la Corporación en comento cuando no se cuenta con los medios económicos y logísticos suficientes y la de hacerlo en las condiciones que la ley o derecho gubernamental exigen. La
corporación bien pudo abstenerse de efectuar la contratación de sus vigilantes externos por no contar con los recursos necesarios para el efecto y seguramente habría cometido una falta por omisión, porque el conocimiento actualizado de la ilicitud por parte de quienes aconsejaron la mejor firma para este propósito habría contenido a obrar de consuno; pero existe por encima de estas consideraciones, un deber ineludible de garantizar la seguridad de los bienes de la institución, que no permite quedarse en el razonamiento sino que exige actuar de forma inmediata, aún 8 en el entendimiento de estar actuando marginal a la norma gubernamental de los topes mínimos de contratación. Estima que su intervención en la fase probatoria del presente proceso pretende que se realice el examen de su actitud frente al deber que corresponde en relación con el asunto en que se le juzga; el grado de libertad en que se desenvolvió (exigibilidad de la conducta) y el desconocimiento de la ilicitud del comportamiento (modalidad dolosa) y la observancia del cuidado necesario en el desarrollo de las funciones encargadas. Todo para concluir que si bien está involucrada en una situación de desacato al ordenamiento legal, lo hizo inducida por el conocimiento supuestamente contundente y preciso de la oficina jurídica de la corporación, lo que permite vislumbrar la ausencia de intencionalidad en su conducta de transgredir dichas normas. Invita a que se analice que criterio de culpabilidad se aplica con quienes no tienen formación jurídica, si es factible encasillarlos en la modalidad dolosa frente a la infracción de un deber, en un contexto situacional típico, por cuanto su obrar está
inducido de manera directa, por el conocimiento y aporte jurídico dado por una abogada experta en derecho administrativo que los movió a tener plena convicción de su obrar correcto, ya que siempre atendieron las sugerencias y conceptos de la oficina jurídica por saber su trayectoria y celo en el manejo de todos los asuntos y eso conllevó a que nunca tuvieran problemas de ninguna índole. Agrega que en su caso, en un extremo de hipótesis que podría aceptarse, se hablaría de una imputación por culpa por cuanto los supuestos fácticos que atiende el deber sustancialmente infringido, se realizaron sin el conocimiento actual del deber infringido por su parte, o sea que fueron desconocidos cuando estaba en situación de conocerlos. No puede aceptarse que la infracción al deber obedezca al desconocimiento voluntario o malicioso de las normas obligadas a acatar que podrían reportar como dolosa su conducta, sino que tendría que catalogarse como un obrar negligente de desinformación propio del ámbito de la culpa. Remata manifestando que no tiene duda, en que fueron con el resto de compañeros del comité, inducidos a un error, como distractor de la realidad, que para ella es invencible, porque la única funcionaria de dicho comité que era versada en derecho (especialista en derecho administrativo), era la Jefe del Departamento Jurídico, quien en múltiples ocasiones había orientado las licitaciones y todos los procesos seleccionadores, sin ningún inconveniente y por lo mismo no podían pensar, menos saber, que podría estar equivocada en su concepto y en su actuación, como lo hizo y por lo mismo no se podía pensar en que estaba equivocada en su apreciación
jurídica, por lo que es excusable su conducta. b. De las explicaciones para la defensa de TERESA ENRÍQUEZ ROSERO Con escrito obrante a folio 485 y ss., el abogado de la implicada presentó descargos argumentando lo siguiente: Estima que el decreto 73 de 2002 no es de aplicación para los funcionarios públicos, por cuanto los destinatarios sujetos pasivos de esta norma son personas jurídicas dedicadas a la prestación del servicio de vigilancia que estén bajo el control de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, elementos que no se predican 9 respecto de su defendida, en tanto que no es persona jurídica, sino natural que ostentaba la calidad de funcionaria pública y no la de representante legal o miembro de una empresa o cooperativa de vigilancia y seguridad. Agrega que exhibirla como norma violada por parte de un funcionario público es un claro error de tipo y de derecho. Aprecia que se debe concluir que el decreto 73 de 2002, formula unas hipótesis jurídico fácticas, en donde los funcionarios de entidades como las CAR, están lejos de poder incurrir, por la misma naturaleza de la norma y por los sujetos a quienes específicamente va dirigida la ley. Si una empresa de vigilancia y seguridad oferta por debajo de los pisos mínimos que establece la norma, las sanciones por tal conducta son de aplicación para la empresa que así actúa pero no para quienes están solicitando el servicio, quienes resultan ajenos a la conducta y tan solo buscan el bien para la entidad. Valora que lo que para la Procuraduría constituye prueba de mala intención de los integrantes del comité de contratación, a ojos desprevenidos con una dosis de
sindéresis mayor, puede tener razonablemente otra interpretación que es justamente la ya señalada, es decir que quienes así actuaron escogiendo la propuesta más barata no lo hicieron con el propósito necesario de vulnerar el decreto que se estima como violado, sino de la mayor buena fe y con la mejor intención de proteger los intereses de la entidad de la cual profesan un profundo sentido de pertenencia y más bien bajo el temor, que de actuar de manera diferente, si podían ser eventualmente objeto de censura. Recuerda que la naturaleza del ejercicio profesional de abogado en cualquier esfera del derecho es una labor de medios y no de resultados, es decir que cuando el jurista emite su consejo o concepto sobre la interpretación de una norma el destinatario del mismo está en la libertad o no de acogerlo y valorarlo para tomar independientemente una decisión. Añade que su defendida cumplió con su deber de expresar su criterio jurídico de buena fe y razonadamente en torno a la aplicación del decreto 73 de 2002, criterios y orientaciones por demás válidas, ya si el representante legal de la época, adjudicó y celebró el contrato, recae en él de manera exclusiva tal responsabilidad pues bien pudo apartarse de los criterios del comité y aún del consejo jurídico y haber en su momento adjudicado a otro proponente el contrato respectivo, sin embargo no lo hizo. Evoca que no se puede sancionar a nadie por interpretar la ley aún en el entendido que la interpretación sea errónea, pues eso hace parte de la dinámica del derecho, por que si ello no fuese así, cada vez que en la rama ejecutiva o en la rama judicial,
se revoca una providencia, existiría la necesidad de mandar a investigar al funcionario que en primera instancia adopta una decisión que a la postre estima equivocada por parte del fallador de mayor jerarquía. Tendría que probar en este caso la Procuraduría, lo cual no ha ocurrido hasta este momento procesal que la doctora TERESA ENRÍQUEZ, de mala fe interpretó la norma con el ánimo de inducir a error al director. Todo lo contrario con argumentos que pueden ser de recibo en cualquier instancia indicó que no podía atenderse la solicitud de revisar el presupuesto oficial para ajustarlo a las tarifas mínimas del decreto 73 de 2002, por cuanto en los estudios de conveniencia y oportunidad se realizó un estudio de mercado, estableciendo cuales eran los valores sobre los cuales se podría contratar el servicio y consultado el SICE, existían para estos servicios valores inferiores a los 10 que determinaba la norma y ofertaban las empresas, amén de lo anterior estimó la interprete disciplinada que la ley 598 de 2000 y sus decretos reglamentarios superaban en jerarquía jurídica el decreto mencionado y a las circulares de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. En igual sentido encontraron que el espíritu del decreto 73 de 2002, apuntaba a proteger derechos laborales, los que se cubrían con una póliza que amparaba dicho riesgo. A su turno manifestaron que válidamente las empresas de seguridad podían sacrificar parte de sus utilidades, disminuyendo la propuesta sin que con ello se afecte el tema laboral el cual estaba a salvo. Piensa que el decreto 73 de 2002, la circular 07 de 2003 de la Supervigilancia, bajo
las reglas de la hermenéutica jurídica, nunca jamás, puede ser de aplicación preferente a la ley 80 de 1993 y decretos reglamentarios. La última de las normas citadas, indica que las entidades públicas es
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