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PGN - ERROR INVENCIBLE - No se presenta con la sola verificación previa de las certificaci

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - ERROR INVENCIBLE - No se presenta con la sola verificación previa de las certificaci
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

GOBERNADOR-Consagración legal de la prohibición de nombrar en un cargo a quien no reúne requisitos constitucionales, legales y reglamentarios para el mismo RECURSO DE APELACIÓN-Otorga competencia sólo para revisar los aspectos impugnados y los que resulten inseparables del objeto de impugnación/SANCION DISCIPLINARIA-Respecto a la calificación de la falta Respecto a la calificación de la falta no se hizo ninguna mención en el recurso de apelación, en virtud de lo cual no se revisará este aspecto del fallo de primera instancia, dado que la competencia del funcionario de segunda instancia está limitada a los aspectos impugnados y aquellos inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, en aplicación del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002. No obstante lo anterior, es preciso tener en cuenta que en el fallo se calificó la falta disciplinaria como grave, teniendo en cuenta a su favor el grado de culpabilidad, y en su contra la jerarquía o mando del investigado en la entidad territorial y el grado de perturbación del servicio. CONTROL INTERNO-Es una función que debe ser desarrollada en todas las entidades de las ramas del poder público según sentencia del Consejo de Estado CONTROL INTERNO-Función de este y requisitos para desempeñarse como Asesor en Empresa Social del Estado según regulación legal DISCIPLINADO-No contaba con la experiencia requerida para el desempeño del cargo En conclusión, para la Sala Disciplinaria el tiempo acreditado por el señor…. en asuntos de control interno, cuando se posesionó en el cargo de asesor de Control Interno en la ESE

Hospital San Rafael de San Vicente del Caguán, no era suficiente para dar como cumplido el requisito mínimo de experiencia exigido de tres años (3) años en asuntos de control interno, conforme lo exige el parágrafo 1 del artículo 8 de la Ley 1474 de 2011, con lo cual se desvirtuó la afirmación de la defensa de que el nombrado contaba con la experiencia requerida. FALTA DISCIPLINARIA-En el plenario quedó demostrada la tipicidad y configuración de la misma/DISCIPLINADO-No está probado que se le haya vulnerado el principio de presunción de inocencia El comportamiento imputado en el cargo objeto de estudio consistió en nombrar al señor…. , en el cargo de Asesor de Control Interno de la ESE Hospital San Rafael del municipio de San Vicente del Caguán, sin que reuniera los requisitos legales y reglamentarios, porque no contaba con la experiencia profesional mínima de tres (3) años en asuntos de control interno, se tipifica como falta disciplinaria en el numeral 18 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, que establece como prohibición «Nombrar o elegir para el desempeño de cargos públicos, personas que no reúnan los requisitos constitucionales, legales o reglamentarios, o darles posesión a sabiendas de tal situación.»De esta manera, no se encuentra que se le haya vulnerado al investigado la presunción de inocencia, porque del análisis probatorio efectuado se desprende la existencia de certeza en que el comportamiento realizado por él Radicación n.° 161 – 7144 está descrito como falta disciplinaria. Por lo tanto, se encuentra satisfecho el elemento de tipicidad pues de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso el investigado realizó el

comportamiento descrito en el numeral 18 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, al nombrar a… en el cargo de asesor de Control Interno de la ESE Hospital San Rafael del municipio de San Vicente del Caguán sin que reuniera los requisitos legales para desempeñar el cargo. ERROR INVENCIBLE-No se presenta con la sola verificación previa de las certificaciones allegadas La Sala Disciplinaria comparte el criterio expuesto por el a quo en el fallo de primera instancia, al considerar que no era de recibo el argumento exculpatorio de la defensa, porque en este caso el error invencible no se presenta con la sola verificación previa de las certificaciones allegadas por el señor….. pues lo que más bien se demuestra con ello es que la verificación del cumplimiento del requisito de experiencia mínima no se realizó adecuadamente. Así mismo, concuerda esta instancia con el a quo en que es prueba de que no se presentó un error invencible el que el gerente de la ESE Hospital San Rafael de San Vicente del Caguán, institución donde debía prestar sus servicios el señor….., le hubiese puesto en conocimiento del gobernador que el citado señor no cumplía con los requisitos exigidos por la ley, no obstante no tomó las medidas encaminadas a corregir la situación. ERROR INVENCIBLE-No se configura Esta Sala discrepa de la postura expresada por la defensa referente a que el error de apreciación no era superable porque el investigado no tenía formación jurídica, toda vez que las personas con formaciones profesionales diferentes a la jurídica también tienen la posibilidad de tomar medidas tendientes a salir del error, por ejemplo, haciendo consultas o solicitando conceptos a personas competentes e idóneas en el tema. La defensa señaló que

el señor…. para expedir el Decreto 00761 del 20 de junio de 2012 realizó las consultas de rigor a sus asesores, obteniendo el visto bueno favorable para expedir el acto administrativo. Considera la Sala Disciplinaria que, en el presente caso, para salir del error no bastaba con el visto bueno del asesor del departamento jurídico que normalmente revisaba los actos administrativos, porque después de que el gerente de la ESE Hospital San Rafael se negó a posesionarlo por no reunir los requisitos, fundamentado en un concepto escrito rendido por una asesora jurídica externa, era necesario que ejerciera acciones contundentes para superar el error en que dijo encontrarse. Al no hallar dentro del acervo probatorio prueba que demuestre que el investigado adoptó gestiones idóneas para vencer el error, la Sala concuerda con el a quo en que no se encuentra demostrado en el presente caso el error invencible. DISCIPLINADO-Con su conducta se afectó el deber funcional Adicionalmente, como lo consideró el a quo, con la conducta realizada por el investigado se afectó el deber funcional porque estando obligado a respetar el régimen de prohibiciones no garantizó la recta marcha de la administración del recurso humano y el cumplimiento efectivo del sistema de control interno de la ESE Hospital San Rafael, lo cual conllevó una efectiva vulneración de los principios de la función pública de moralidad, eficacia e imparcialidad. Adicionalmente, considera esta instancia que pese a que el gerente de la ESE se negó a posesionar al señor….. finalmente la posesión se produjo, así hubiese sido por orden de un fallo de tutela que posteriormente fue revocado, pues solamente hasta ese momento y por

orden judicial el gobernador dispuso el retiro del cargo Asesor del Control Interno. 2 Radicación n.° 161 – 7144 CULPABILIDAD-A título de culpa grave/CULPABILIDAD-Fue adecuadamente determinada por la primera instancia En recurso de apelación indicó la defensa que en el comportamiento del señor…. no hubo intención malsana, dolosa o proterva. En el auto de cargos y el fallo se determinó el elemento subjetivo a título de culpa grave, con fundamento en que la infracción pudo derivarse de la inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime en sus propios asuntos, al omitir verificar que, dentro de los antecedentes del acto administrativo proyectado para su firma en el que se ordenó el nombramiento del señor… como asesor de Control Interno de la ESE San Rafael de San Vicente del Caguán, se encontraba la prueba que acreditaba el cumplimiento del requisito de experiencia específica en asuntos de control interno, en la forma que lo exige el parágrafo del artículo 8 de la Ley 1474 de 2011, norma que fue incluida en el texto del Decreto 761 del 20 de junio de 2012, por el cual se hizo el nombramiento, señalando los requisitos mínimos exigidos. Nótese que el despacho de primera instancia al calificar la culpabilidad en ningún momento atribuyó al investigado que haya desplegado un comportamiento intencional de ejercer daño, doloso o perverso, sino que por el contrario fue prolijo en estimarlo como un comportamiento negligente y omiso, el cual se ajusta a la apreciación efectuada como culpa grave. En consecuencia, considera la Sala Disciplinaria que la culpabilidad fue adecuadamente

determinada por la primera instancia. SANCIÓN DISCIPLINARIA-Aplicación de criterios para su dosificación El a quo indicó en el fallo que como la falta disciplinaria estaba calificada como grave a título de culpa grave, en aplicación del artículo 44, numeral 3 de la Ley 734 de 2002, la sanción a imponer era la suspensión en el ejercicio del cargo. La sanción se graduó en tres (3) meses de suspensión en el ejercicio del cargo de gobernador del Departamento del Caquetá, en virtud de los artículos 46 y 47 ibídem, con fundamento en los criterios agravantes del grave daño social de la conducta, porque con su comportamiento generó una evidente alteración de la marcha normal de la institución, y pertenecer el servidor al nivel directivo de la entidad, al desempeñar el cargo de mayor nivel en el ente territorial; sin que se presentara ningún atenuante.También se consideró la aplicación de la regla de conversión al equivalente de salarios devengados al momento de la comisión de la falta, dispuesta en el inciso 3 del artículo 46 de la Ley 734 de 2002 en caso de que el servidor hubiese cesado en sus funciones para la ejecutoria de este fallo. FALLO SANCIONATORIO-Se confirma suspensión en el ejercicio del cargo por tres meses Cimentada la Sala Disciplinaria en el examen de los argumentos expuestos por la defensa en el recurso de apelación instaurado se concluye que el comportamiento reprochado al doctor….. en su calidad de gobernador del Departamento del Caquetá, se mantiene intacto, y en consecuencia, se confirmará la decisión proferida por el a quo, de imponerle sanción de

SUSPENSIÓN por tres (3) meses en el ejercicio del cargo. 3 Radicación n.° 161 – 7144

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018) Aprobado en Acta de Sala n.° 45 Radicación No 161–7144 (IUS 2013 – 79520/IUC-D-2013564-594094) Disciplinado Víctor Isidro Ramírez Loaiza Cargos y Gobernador del Departamento del Entidades Caquetá. Quejoso Alfonso Muñoz Durán Fecha queja 16 de octubre de 2012 Fecha hechos 20 de junio de 2012 Asunto Fallo de segunda instancia.

P.D. PONENTE: Dr. ALFONSO CAJIAO CABRERA

I. ASUNTO POR TRATAR En virtud de la función asignada en el numeral 1° del artículo 22 del Decreto 262 de 2000 y en el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del disciplinado Víctor Isidro Ramírez Loaiza, la Sala Disciplinaria revisa el fallo de primera instancia proferido el 13 de septiembre de 2017, por medio del cual la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa lo declaró disciplinariamente responsable del cargo formulado, imponiéndole sanción disciplinaria consistente en suspensión en el ejercicio del cargo de Gobernador del Departamento del Caquetá, por el término tres (3) meses.

II. HECHOS En el fallo de primera instancia, emitido el 13 de septiembre de 2017, se sancionó

disciplinariamente al gobernador del Departamento del Caquetá, Víctor Isidro Ramírez Loaiza, al considerar probado el cargo imputado, que consistió en nombrar al señor Luis Eduardo Santos Muñoz, en el cargo de Asesor de Control Interno de la ESE Hospital San Rafael del municipio de San Vicente del Caguán, mediante Decreto 00761 del 20 de junio de 2012, sin que reuniera los requisitos para desempeñar el cargo, porque para ese momento no tenía la experiencia profesional mínima de tres (3) años en asuntos de control interno que exigía la ley.

III. RECUENTO PROCESAL La presente actuación disciplinaria se originó en la queja presentada por el señor Alfonso Muñoz Durán, el 16 de octubre de 2012, en la cual denunció que el gobernador del Departamento del Caquetá, Víctor Isidro Ramírez Loaiza, incurrió en irregularidades al nombrar como Asesor de Control Interno de la ESE Hospital San Rafael de San Vicente del Caguán al señor Luis Eduardo Santos Muñoz, mediante Decreto 000761 del 20 de junio de 2012, cuando al parecer no cumplía con los

4 Radicación n.° 161 – 7144 requisitos de experiencia mínima de 3 años en asuntos de control interno, exigidos por la Ley 1474 de 2011.1 El 7 de febrero de 2013, la Procuraduría Regional del Caquetá abrió indagación preliminar contra VÍCTOR ISIDRO RAMÍREZ, en su calidad de gobernador del Caquetá.2 El citado despacho, el 31 de octubre de 2013, ordenó la remisión por competencia a

la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa (Reparto),3 actuación que le fue asignada a la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. El 10 de noviembre de 2015 la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa abrió investigación disciplinaria contra el gobernador del Caquetá, Víctor Isidro Ramírez Loaiza.4 Dicha providencia se notificó por edicto.5 El 19 de julio del 2016, se dispuso el cierre de la investigación disciplinaria.6 El 9 de septiembre de 2016, la referida procuraduría delegada formuló auto de cargos contra el investigado.7 El pliego se le notificó personalmente el 3 de octubre de 2016,8 quien presentó descargos directamente9 y designó apoderado de confianza,10 profesional que allegó los descargos con igual contenido que los presentados por el disciplinado.11 El 18 de noviembre de 2016, la procuraduría delegada ordenó la práctica de pruebas de descargos.12 El 24 de mayo de 2017, se corrió traslado para alegar de conclusión,13 alegatos que fueron presentados el 20 de junio de 201714. El 13 de septiembre de 2017, se emitió el fallo de primera instancia en el cual se sancionó al señor Víctor Isidro Ramírez Loaiza, en calidad de gobernador del Departamento del Caquetá;15 decisión que se notificó personalmente al apoderado de confianza el 25 de septiembre de 2017,16 quien interpuso recurso de apelación el

27 de septiembre de 2017,17 el cual se concedió para ante la Sala Disciplinaria el 11 de octubre de 2017.18

IV. FALLO IMPUGNADO 1 Confrontar folios 1 a 34 del cuaderno 1. 2 Confrontar folios 37 y 38 del cuaderno 1. 3 Confrontar folios 336 y 337 del cuaderno 2. 4 Confrontar folios 342 a 344 del cuaderno 2. 5 Confrontar folios 345 del cuaderno 2. 6 Confrontar folio 377 del cuaderno 2. 7 Confrontar folios 380 a 388 del cuaderno 2. 8 Confrontar folio 412 del cuaderno 2. 9 Confrontar folios 413 a 422 del cuaderno 2. 10 Confrontar folio 404 a 407 del cuaderno 2. 11 Confrontar folios 391 a 400 del cuaderno 2. 12 Confrontar folios 425 a 426 del cuaderno 2. 13 Confrontar folio 447 del cuaderno 2. 14 Confrontar folios 456 a 510 del cuaderno 2. 15 Confrontar folios 512 a 536 del cuaderno 2. 16 Confrontar folio 545 del cuaderno 2. 17 Confrontar folios 546 a 549 del cuaderno 2. 18 Confrontar folio 550 del cuaderno 2.

5 Radicación n.° 161 – 7144 El 13 de septiembre de 2017, el Procurador Segundo Delegado para la Vigilancia Administrativa profirió fallo de primera instancia contra el Gobernador del Departamento del Caquetá, Víctor Isidro Ramírez Loaiza,19 soportado en los

siguientes argumentos. Señaló el a quo que se encontraba probado que el gobernador del Caquetá, Víctor Isidro Ramírez Loaiza, nombró al señor Luis Eduardo Santos Muñoz como Asesor de Control Interno en la ESE Hospital San Rafael de San Vicente del Caguán, mediante Decreto 000761 del 20 de junio de 2012, sin contar con los tres años de experiencia en asuntos de control interno, exigidos como requisito mínimo en el artículo 8 de la Ley 1474 de 2011, que modificó el artículo 11 de la Ley 87 de 1993. Concluyó que se configuró la falta disciplinaria reprochada al investigado descrita en el numeral 18 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, por nombrar para el desempeño de un cargo público a una persona que no reunía los requisitos; y que la misma fue realizada con ilicitud sustancial, pues como gobernador tenía el deber de respetar y cumplir las normas relacionadas con la administración del recurso humano de la entidad territorial, y con su conducta contrarió los principios de moralidad, eficacia e imparcialidad, y no estuvo incurso en la causal de exclusión de responsabilidad consagrada en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002. La culpabilidad se atribuyó a título de culpa grave, porque el investigado incurrió en un descuido al omitir verificar dentro de los antecedentes del señor Luis Eduardo Santos Muñoz, que estuviera acreditado el requisito de experiencia para desempeñar el cargo para el que fue nombrado, el cual se indicó de manera expresa en el correspondiente acto administrativo. Al calificar la falta disciplinaria cometida por el investigado como grave con culpa

grave y con fundamento en los criterios para tasar la sanción se le impuso la suspensión en el ejercicio del cargo por el término de tres meses.

V. DEL RECURSO DE APELACIÓN.

La defensa del señor Víctor Isidro Ramírez Loaiza interpuso recurso de apelación20 contra el fallo sancionatorio proferido en su contra, para que fuese revocado, con base en las tesis que se expone. El apoderado ratificó cada uno de los elementos con los cuales se argumentaron los descargos y, respecto de la experiencia previa que tuvo el nombrado, en su criterio, el rol que desempeñó como director de la Oficina del Banco Agrario le permitía adosar la experiencia requerida para ocupar el cargo, porque realizaba actividades diarias específicas de control interno y auditoría en la oficina bancaria que dirigió, porque la actividad bancaria tiene unos matices específicos, como el manejo de efectivo, títulos valores y giros que exigen realizar actividades de auditoría y control interno. Agregó que este ente de control no puede apegarse a la carencia de certificación laboral expresa en relación con el cargo, toda vez que está probado que el señor Luis Eduardo Santos Muñoz desempeñó funciones de director de oficina del banco, y por la naturaleza de las mismas debía proyectar, dirigir y supervisar dichas 19 Confrontar folios 512 a 536 del cuaderno 2. 20 Confrontar folios 546 a 549 del cuaderno 3. 6 Radicación n.° 161 – 7144 actividades de control interno, específicamente las de implementar la autoevaluación y el control. En cuanto a que la experiencia de tres años que el Departamento Administrativo de

la Función Pública señala que se debe contar a partir de la fecha de terminación de estudios de superiores, indicó que dicha exigencia es para el cargo de jefe de Control Interno, circunstancia distinta al presente caso. Solicitó que, en lugar de realizar una interpretación exegética al marco normativo señalado en la providencia atacada, se efectué una valoración sistemática, siguiendo los principios rectores de presunción de inocencia, dada la ausencia de cualquier intención malsana, dolosa o proterva por parte del ciudadano.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se entrará a estudiar el recurso de apelación instaurado contra el fallo de primera instancia haciendo referencia a: I) la competencia; II) cargo único formulado a la investigada; III) la función de control interno y los requisitos para desempeñarse como jefe de esta dependencia; y V) consideraciones de la Sala.

VI.1 Competencia. La Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación es competente para revisar, por vía de apelación, el fallo de primera instancia proferido el 13 de septiembre de 2017, por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, con fundamento en el numeral 1 del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000, que establece que le corresponde conocer en segunda instancia los procesos que adelanten en primera los procuradores delegados, en concordancia con los artículos 171 de la Ley 734 de 2002, que faculta revisar los aspectos impugnados y los que estén inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, ya que el recurso de apelación fue presentado en forma oportuna.

En consecuencia, la Sala Disciplinaria tiene la competencia para conocer y fallar en segunda instancia el presente proceso disciplinario adelantado en contra del Gobernador del Departamento del Caquetá, Víctor Isidro Ramírez Loaiza. VI.2 Cargo único formulado al investigado. Al investigado, Víctor Isidro Ramírez Loaiza, se le formuló el siguiente cargo: Este Despacho considera que el disciplinado, señor VÍCTOR ISIDRO RAMÍREZ LOAIZA, identificado con la C.C. No. 17.654.434, en su condición de Gobernador del Caquetá para la época de los hechos, pudo incurrir en una prohibición, tipificada como falta disciplinaria en el numeral 18 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, al nombrar al señor LUIS EDUARDO SANTOS MUÑOZ, en el cargo de ASESOR DE CONTROL INTERNO de la ESE HOSPITAL SAN RAFAEL del municipio de San Vicente del Caguán, mediante Decreto 00761 del 20 de junio de 2012, sin que dicho ciudadano reuniera los requisitos constitucionales, legales y reglamentarios para dicho cargo, toda vez que para la época de los hechos no contaba con la experiencia mínima de tres (3) años en asuntos del control interno. 7 Radicación n.° 161 – 7144 Así las cosas, la conducta desplegada por el disciplinado se encuadra en el supuesto previsto en los artículos 23 y 35 – 18 de la Ley 734 de 2002. Se citaron como normas violadas el artículo 6 de la Constitución Política, los artículos

35 numeral 18, 23, 43 y 50 de la Ley 734 de 2002, y el artículo 8 de la Ley 1474 de 2011, que modificó el artículo 11 de la Ley 87 de 1993, así como el Acuerdo 003 del 25 de mayo de 2012 de la Junta Directiva de la ESE Hospital San Rafael de San Vicente del Caguán. La falta se calificó como grave a título de culpa grave. 6.3 La función de control interno y los requisitos para desempeñarse como Asesor de Control Interno de una Empresa Social del Estado. El control interno en las entidades y organismos del Estado está regulado en la Ley 87 de 1993, y en su artículo 1 se define el control interno de la siguiente forma: […] sistema integrado por el esquema de organización y el conjunto de los planes, métodos, principios, normas, procedimientos y mecanismos de verificación y evaluación adoptados por una entidad, con el fin de procurar que todas las actividades, operaciones y actuaciones, así como la administración de la información y los recursos, se realicen de acuerdo con las normas constitucionales y legales vigentes dentro de las políticas trazadas por la dirección y en atención a las metas u objetivos previstos. La función de control interno está regida por los principios de igualdad, moralidad, eficiencia, economía, celeridad, publicidad y valoración de costos ambientales, en virtud de los cuales el control interno debe desarrollarse en las funciones de todos los cargos existentes en la entidad, y especialmente los que tienen dirección y mando. Así mismo, se expresa a través de las políticas aprobadas por los niveles de dirección y administración y se ejecuta en toda la estructura administrativa, mediante la elaboración y aplicación de técnicas de dirección, verificación y evaluación de

regulaciones administrativas, de manuales de procedimientos, de sistemas de información y de programas de selección, inducción y capacitación de personal. La citada norma se aplica a todos los organismos y entidades de las ramas del poder público en sus diferentes órdenes y niveles; y es del representante legal la responsabilidad de establecer y desarrollar el Sistema de Control Interno, y los jefes de cada una de sus dependencias aplicaran los métodos y procedimientos de la calidad, eficiencia y eficacia del control interno. Se otorgó la posibilidad de que las entidades públicas contraten el servicio de organización del Sistema de Control Interno y el ejercicio de las auditorías internas con empresas privadas colombianas, de reconocida capacidad y experiencia (art. 7). A los auditores internos les corresponde verificar y evaluar el sistema de control interno, revisar el cumplimiento de los controles establecidos para los procesos y actividades, el ejercicio adecuado de la función disciplinaria, que cada actividad tenga definido su adecuado control y que ellos se mejoren según el avance de la 8 Radicación n.° 161 – 7144 entidad; deben examinar los procesos para el manejo de los recursos, bienes y sistemas de información y recomendar sus correctivos; velar por el cumplimiento de las leyes, normas, políticas, procedimientos, planes, programas, proyectos y metas de la entidad, y recomendar los ajustes; apoyar a los directivos en el proceso de toma de decisiones para lograr los resultados esperados; fomentar la cultura de control para mejorar el cumplimiento de la misión institucional; y valorar y comprobar la aplicación de los mecanismos de participación ciudadana y la implementación de

las medidas recomendadas. Se estableció en el parágrafo 1° del artículo 8 de la Ley 1474 de 2011, que modificó el artículo 11 de la Ley 87 de 1993, que para desempeñar el cargo de asesor, coordinador o de auditor interno se debe acreditar formación profesional y experiencia mínima de 3 años en asuntos de control interno. Según el Consejo de Estado el control interno se encuentra concebido en forma sistémica, por integrar los principios y métodos con la parte orgánica, es una función que debe ser desarrollada en todas las entidades de las ramas del poder público, por cada una de las dependencias que las conforman, bajo la responsabilidad de los jefes de cada una de ellas, al ser transversal a todos los niveles de la administración, por lo tanto, la oficina de coordinación de control interno es solamente uno de los componentes del Sistema. 21 La misma corporación señaló que para acreditar la experiencia en control interno en las entidades territoriales debe tenerse en cuenta la definición contenida en el artículo 11° del Decreto Ley 785 del 17 de marzo de 2005 y lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 8° de la Ley 1474 del 12 de julio de 2011, pues debido al criterio funcional los tres años de experiencia son de naturaleza profesional y relacionada, pues exige que sean asuntos de control interno, aunque no necesariamente en oficinas que tengan esa denominación. Señaló que para identificar las dependencias en las que podían ejercerse dichas atribuciones se debía acudir a los correspondientes manuales específicos de funciones y competencias laborales, y a los contratos estatales celebrados por las entidades públicas con las

empresas privadas colombianas para la organización del Sistema de Control Interno y al ejercicio de las auditorías internas. También señaló el máximo tribunal administrativo22 que el control interno no solamente lo ejerce el servidor que tenga asignadas funciones específicas, sino que también el representante legal de las entidades y los jefes de cada dependencia. De acuerdo con conceptos emitidos por el Departamento Administrativo de la Función Pública las entidades al momento de designar el jefe de control interno deben verificar que cumpla con los requisitos,23 la experiencia en asuntos de control interno puede obtenerse tanto en el sector público como en el privado,24 puede ser 21 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 15 de julio de 2013, Exp. 68001-23-000-2012-00068-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro. 22 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 11 de diciembre de 2014, Exp. 76001-23-33-000-2014-00010-01, C.P. Susana Buitrago Valencia. 23 DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA. Conceptos 20136000170871 del 12 de noviembre de 2013, http://www.funcionpublica.gov.co/sisjur/home/Norma1.jsp?i=65608; 20136000164791 del 29 de octubre de 2013, http://www.funcionpublica.gov.co/sisjur/home/Norma1.jsp?i=65602 24 DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA. Conceptos 20136000170871 del

12 de noviembre de 2013, http://www.funcionpublica.gov.co/sisjur/home/Norma1.jsp?i=65608; 9 Radicación n.° 161 – 7144 profesional o docente, con fundamento en el Decreto 785 de 2005, se cuenta desde la terminación o aprobación del pensum académico según el Decreto Ley 0019 de 2012, para lo cual debe tenerse en cuenta las certificaciones laborales y la Circular n.° 100-02 de agosto 5 de 2011 expedida por esa misma entidad, en la cual se indicaron algunos asuntos que desarrollan la función de control interno,25 así como los deberes consagrados en los artículos 34 numeral 9 y 35 numeral 18 de la Ley 734 de 2002.26 6.4 Consideraciones de la Sala. El estudio del recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia se efectuará analizando los argumentos que se refieren a la valoración probatoria y a la tipicidad de la conducta, y luego se abordarán las demás tesis defensivas. 6.4.1 Asuntos relativos a la tipicidad de la conducta. A continuación se analizarán los argumentos expuestos en el recurso de apelación que se refieren a la tipicidad de la conducta:  El requisito de experiencia para posesionarse y desempeñar el cargo de Asesor de Control Interno de Gestión. En el recurso de apelación el apoderado expresó que el nombrado cumplió con la experiencia requerida al desempeñarse como director de la Oficina del Banco Agrario, porque allí realizó actividades diarias específicas de control interno y auditoría, y que no puede desconocerse por la falta de certificación laboral que

expresamente la señale. Indicó además que la experiencia de tres años se exige para el cargo de jefe de Control Interno y no para el de asesor. Solicitó realizar una interpretación sistemática y no una exegética al marco normativo señalado en el fallo recurrido, aplicando el principio rector de presunción de inocencia. Expresó que la actividad bancaria tiene unos matices específicos, como es, el manejo de efectivo, de títulos valores y giros, que exigen realizar actividades de auditoría y control interno. Agregó que este ente de control no puede apegarse a la carencia de certificación laboral expresa en relación con el cargo, porque está proba

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