PGN - ERROR INVENCIBLE - Vulneración al régimen de inhabilidades no lo constituye
Detalles
- Título
- PGN - ERROR INVENCIBLE - Vulneración al régimen de inhabilidades no lo constituye
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Procuraduría Regional de Nariño INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA POR INCUMPLIR RÉGIMEN DE INHABILIDADES-Alcalde Municipal de Arboleda (Nariño) continúa desempeñándose a pesar de ser separado del cargo por fallo de responsabilidad fiscal ERROR INVENCIBLE-Vulneración al régimen de inhabilidades no lo constituye El objeto de reproche al investigado radica en que vulneró al régimen de inhabilidades, por cuánto a pesar de haber sido declarado fiscalmente responsable por parte de la Contraloría General de la República, no dio aviso inmediato de dicha situación y continuó ejerciendo el cargo de alcalde municipal de Arboleda, encontrándose inhabilitado para ejercer cargos públicos De la revisión del proceso, no se observa que el investigado se haya encontrado en una situación invencible, por el contrario, al haber sido declarado fiscalmente responsable, mediante decisión debidamente ejecutoriada y considerando que dicha situación le generaba una inhabilidad sobreviniente que le impedía ejercer el cargo de alcalde municipal, lo que debía hacer simplemente era dar aviso de dicha situación al Gobernador de Nariño, pero no lo hizo También debe advertirse que el investigado, no demostró en el proceso haber realizado actuación alguna para salir del error, como por ejempló haber solicitado un concepto jurídico, haberse asesorado o haberse informado sobre las consecuencias jurídicas de la declaratoria de responsabilidad fiscal, etc… En ese orden, no puede ser de recibo la causal de exclusión de responsabilidad alegada DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR-Su finalidad es salvaguardar la
obediencia, disciplina, rectitud y eficiencia de los servidores públicos COMPETENCIA DE LA PROCURADURÍA GENERAL PARA IMPONER SANCIÓN DISCIPLINARIA A SERVIDOR PÚBLICO-Potestad incluye los de elección popular/CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOSNo se opone a que legislador establezca sanciones disciplinarias que impliquen la suspensión temporal o definitiva del derecho de acceso a cargos públicos COMPETENCIA PARA INVESTIGAR Y SANCIONAR FUNCIONARIOS DE ELECCIÓN POPULAR-Según jurisprudencia de la Corte Constitucional y Consejo de Estado De la jurisprudencia emitida por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, se puede concluir que la Procuraduría General de la Nación tiene vigente la competencia para investigar y sancionar a los servidores públicos, inclusive aquellos de elección popular, por actos de corrupción Debe referirse además que el fallo proferido por el Consejo de Estado, en el caso del señor Samuel Moreno Rojas, es posterior inclusive al proferido por la CIDH del 8 de julio de 2020, en el caso de Gustavo Petro Urrego vs Colombia. En dicha decisión el máximo tribunal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, mantiene la línea jurisprudencial, en relación a la competencia de la Procuraduría General de la Nación para investigar y PROCURADURIA REGIONAL NARINO. Carrera 24 # 20-58 Edificio Centro de Negocios Cristo Rey Of. 601. Tel. (2) 7238574 – 7238266 - 7238646 www.procuraduria.gov.co Procuraduría Regional de Nariño
sancionar a funcionarios de elección popular por actos de corrupción ALCANCE SENTENCIA CORTE IDH CASO PETRO-Fallo debe armonizarse con el marco convencional del Estado colombiano TIPICIDAD EN DERECHO DISCIPLINARIO-Salvaguarda la seguridad jurídica al dar a conocer anticipadamente las conductas reprochables y las sanciones aplicables INHABILIDAD POR DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Alcalde no da aviso de fallo y continúa ejerciendo el cargo público Conforme a ello, el señor…, si bien al momento de tomar posesión del cargo de Alcalde Municipal de Arboleda, no presentaba ninguna restricción para ejercer cargos públicos, al momento de haber sido declarado fiscalmente responsable por parte de la Contraloría General de la República, le sobrevino una inhabilidad, que le impedía ejercer cargos públicos, por ende continuar desempeñándose como primera autoridad del municipio de Arboleda, debiendo además de manera inmediata informar dicha situación, pero no lo hizo ILICITUD SUSTANCIAL DE LA CONDUCTA DEL DISCIPLINADO-No comunicar la declaratoria de responsabilidad fiscal afecta los principios de moralidad, responsabilidad y transparencia El señor…, al momento de haber sido declarado fiscalmente responsable, por parte de la Contraloría General de la República, mediante decisión debidamente ejecutoriada (16 de febrero de 2018), debía actuar con rectitud, honestidad y transparencia, en el sentido de que inmediatamente debía dar aviso al Gobernador de Nariño de esa situación, que según las disposiciones legales señaladas, le generaba una inhabilidad sobreviniente
que le impedía continuar ejerciendo cargos públicos y por ende el cargo de alcalde municipal de Arboleda, sin embargo no lo hizo y continuó ejerciendo el cargo hasta tanto se produjera su desvinculación por parte del Gobernador de Nariño, mediante la expedición del Decreto N° 324 del 23 de julio de 2018 Dicha actuación es sin duda reprochable y afecta el principio de moralidad, por cuanto a pesar de que el disciplinado se encontraba inmerso en una prohibición legal para continuar ejerciendo el cargo público que desempeñaba, continuo en el mismo… Con un actuar responsable y transparente del disciplinado, de manera inmediata debió comunicar la declaratoria de responsabilidad fiscal que se le hiciere en su contra, ya que ello constituía una limitación para poder continuar ejerciendo el cargo de mandatario local, pero no lo hizo, desconociendo esos principios que rigen la función administrativa, por eso indudablemente con su proceder afectó la buena marcha de la administración y en ese orden debe asumir las consecuencias por su actuar Por tanto, el comportamiento que se esperaba del disciplinado era que actuara conforme a los principios de moralidad, responsabilidad y transparencia y conforme a los fines esenciales del estado, previstos en el artículo 2 Constitucional, sin embargo no lo hizo Así las cosas, la conducta desplegada por el implicado es sustancialmente ilícita, toda vez que con la misma transgredió el ordenamiento jurídico, en particular los principios de moralidad, responsabilidad y transparencia consagrados en el artículo 209 constitucional y 3 de la Ley 1437 de 2011 PROCURADURIA REGIONAL NARINO. Carrera 24 # 20-58 Edificio Centro de Negocios Cristo
Rey Of. 601. Tel. (2) 7238574 – 7238266 - 7238646 www.procuraduria.gov.co Procuraduría Regional de Nariño SUSPENSIÓN E INHABILIDAD ESPECIAL-Por fatas graves cometidas a título de culpa con agravación por acreditación de antecedentes fiscales y disciplinarios PROCURADURIA REGIONAL NARINO. Carrera 24 # 20-58 Edificio Centro de Negocios Cristo Rey Of. 601. Tel. (2) 7238574 – 7238266 - 7238646 www.procuraduria.gov.co Procuraduría Regional de Nariño
DEPENDENCIA: Procuraduría Regional de Nariño.
IUS N°: E-2020-667985. E-2018-229138.
IUC N°: D-2018-1121124.
DISCIPLINADO: Ciro Rafael Delgado Gaviria.
CARGO: Alcalde Municipal.
ENTIDAD: Alcaldía Municipal de Arboleda - Nariño.
QUEJOSO: Pablo Antonio Zarama y Otros.
FECHA QUEJA: Mayo 18 de 2018.
FECHA HECHOS: Febrero 16 a Julio 23 de 2018.
ASUNTO: Violación al régimen de inhabilidades.
AUTO: Fallo de Segunda Instancia en Proceso Verbal
(Artículo 180 de la ley 734 de 2002, modificado por el artículo 59 de la ley 1474 de 2011). Pasto, 9 de febrero de 2021
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA N° ____
1. OBJETO DE LA DECISIÓN Con fundamento en las atribuciones conferidas por el numeral 3 del artículo 75 del
Decreto Ley 262 de 2000, la Procuraduría Regional de Nariño, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado JAIME ENRIQUEZ GUERRON, defensor de confianza del señor CIRO RAFAEL DELGADO GAVIRIA, Alcalde Municipal de Arboleda – Nariño, en contra del fallo de primera instancia N° 0013 proferido por la Procuraduría Provincial de Pasto, en fecha 18 de septiembre de 2020, por medio del cual lo sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de Doce (12) meses, convertida en salarios devengados.
2. ANTECEDENTES PROCESALES ˗ El señor PABLO ANTONIO ZARAMA y otros integrantes del Comité Cívico del municipio de Arboleda – Nariño, mediante escritos fechados 18/08/2018, 21/05/2018 y 25/05/2018, radicados con los N° E-2018-225257; E-2018-238261 y E-2018238261, manifestaron su preocupación por la inhabilidad en la que podía estar incurso el señor CIRO RAFAEL DELGADO GAVIRIA, Alcalde de ese municipio, por cuanto al parecer continuó ejerciendo el cargo, a pesar de haber sido declarado fiscalmente responsable por parte de la Contraloría General de la República. (fs. 1-202 cuaderno 1 y 1-21 cuaderno 2). ˗ De acuerdo a lo anterior, la Procuraduría Provincial de Pasto – Nariño, mediante auto del 25 de julio de 2018, ordenó el inicio de indagación preliminar en contra
del señor CIRO RAFAEL DELGADO GAVIRIA, Alcalde Municipal de Arboleda – Nariño. (fs. 22-23 cuaderno 2). ˗ Dicho auto fue notificado personalmente al implicado, en fecha 24 de agosto de 2018, por parte de la Personería Municipal de Arboleda – Nariño. (fs. 39-40 cuaderno 2). ˗ Mediante auto de fecha 6 de diciembre de 2018, la Procuraduría Provincial de Pasto, decretó la práctica de algunas pruebas de oficio. (fs. 128 cuaderno 2). PROCURADURIA REGIONAL NARINO. Carrera 24 # 20-58 Edificio Centro de Negocios Cristo Rey Of. 601. Tel. (2) 7238574 – 7238266 - 7238646 www.procuraduria.gov.co Procuraduría Regional de Nariño ˗ Culminada la indagación preliminar, la Procuraduría Provincial de Pasto – Nariño, mediante auto del 12 de junio de 2020, ordenó proseguir las diligencias a través del procedimiento verbal previsto en el Título XI, Capítulo I, artículo 175 de la ley 734 de 2002, modificado por el artículo 57 de la ley 1474 de 2011 y citó a audiencia pública al señor CIRO RAFAEL DELGADO GAVIRIA, Alcalde Municipal de Arboleda – Nariño. (fs. 146-150 cuaderno 2). ˗ Dicho auto fue notificado de manera electrónica al investigado, en fecha 30 de julio de 2020, en atención a las directrices señaladas por la Resolución 216 de
2020, expedida por el Procurador General de la Nación, en virtud de la emergencia sanitaria generada por el COVID 19. (fs. 154-155 cuaderno 2). - La audiencia pública inició el 27 de agosto de 2020, donde el investigado asistió con su defensor de confianza, quien a su vez presento los respectivos descargos, solicitó la práctica de pruebas, mismas que fueron decretadas. (fs. 169-172 cuaderno 2). - La audiencia se reanudó el 4 de septiembre de 2020, donde se verificó la práctica de pruebas. (fs. 174 cuaderno 2). - Al continuar la audiencia el 16 de septiembre de 2020, se presentaron los alegatos de conclusión y se suspendió para proferir fallo de primera instancia (fs. 175-179 cuaderno 2). - El 18 de septiembre de 2020, la Procuraduría Provincial de Pasto, profirió fallo de primera instancia, declarando disciplinariamente responsable al señor CIRO RAFAEL DELGADO GAVIRIA, Alcalde Municipal de Arboleda – Nariño, imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 12 meses, convertida en salarios devengados. (fs. 180-198 cuaderno 2). - En la misma fecha, el abogado JAIME ENRIQUEZ GUERRON, inconforme con la decisión, presentó recurso de apelación contra el fallo reseñado, el cual fue sustentado y concedido. (fs. 194-198 cuaderno 2).
- Recibido el asunto en esta Regional y en cumplimiento a lo ordenado por el artículo 59 de la ley 1474 de 201, que modificó el artículo 180 de la ley 734 de 2002, mediante auto del 14 de octubre de 2020, se corrió traslado a los sujetos procesales por el término de 2 días para que presentaran sus alegatos de conclusión en segunda instancia, mismos que fueran presentados por al abogado del disciplinado. (fs. 203, 205-216 cuaderno 2). - Mediante auto del 27 de octubre de 2020, el señor Procurador Regional de Nariño, se declaró impedido para conocer el proceso en segunda instancia. (fs. 217-220 cuaderno 2). - La Procuraduría Segunda Delegada Para la Vigilancia Administrativa, al resolver el impedimento, mediante auto del 27 de noviembre de 2020, decidió no aceptar el mismo, devolviendo el proceso a esta Regional. (fs. 223-226 cuaderno 2).
3. CARGO FORMULADO
PROCURADURIA REGIONAL NARINO. Carrera 24 # 20-58 Edificio Centro de Negocios Cristo Rey Of. 601. Tel. (2) 7238574 – 7238266 - 7238646 www.procuraduria.gov.co Procuraduría Regional de Nariño Mediante providencia del 12 de junio de 2020, la Procuraduría Provincial de Pasto – Nariño, formuló al señor CIRO RAFAEL DELGADO GAVIRIA, Alcalde Municipal de Arboleda – Nariño, el siguiente cargo: “Eventual violación al régimen de inhabilidades, al continuar
desempeñando el cargo de Alcalde Municipal de Arboleda (N), desde el 16/02/2018 fecha en que el auto de responsabilidad fiscal proferido por la Contraloría General de la República quedó en firme hasta el 23/07/2018, cuando el señor Gobernador de Nariño, a través del decreto 324 lo separó inmediatamente de cargo, por haber sido declarado responsable fiscal y solidariamente en cuantía de Setecientos Cuarenta y Nueve Millones Ciento Treinta y Ocho Mil Quinientos Setenta y Cinco Pesos M/CTE ($749.138.575 M/CTE), indexado, por la Contraloría, sin informar de la situación fiscal que pesaba en su contra en forma inmediata al Gobernador de Nariño, como lo preceptúa la ley 190 de 1995 en su artículo 6”. Se le señalaron como normas presuntamente infringidas las siguientes: Ley 734 de 2002, artículos 22, 23, 34 numeral 1, 35 numeral 1, 38 numeral 4, 48 numeral 17, Ley 190 de 1995 artículo 6. La falta se calificó provisionalmente como GRAVISIMA y se imputó a título de DOLO.
4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El 18 de septiembre de 2020, la Procuraduría Provincial de Pasto – Nariño, declaró disciplinariamente responsable al señor CIRO RAFAEL DELGADO GAVIRIA, Alcalde Municipal de Arboleda – Nariño, imponiéndole como sanción la suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 12 meses, considerando lo siguiente: - Que las pruebas aportadas por la defensa, dejan de presente que el señor CIRO
RAFAEL DELGADO GAVIRIA, Alcalde Municipal de Arboleda, período 2016-2018, no ostentaba el título de abogado y que en el lapso comprendido entre el 16/02/2018 al 23/07/2018, desempeñó normalmente sus funciones como primera autoridad del municipio. - Que en el período del 16/02/2018 al 23/07/2018, el señor CIRO RAFAEL DELGADO GAVIRIA, celebró como representante legal del municipio 91 contratos, expidió 19 decretos y 5 resoluciones, es decir que se desempeñó como primera autoridad del Municipio de Arboleda, a pesar de estar inhabilitado. - Que frente al argumento de la defensa, en el sentido de que la actuación del disciplinado fue con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria (numeral 6 del artículo 28 de la ley 734 de 2002), señaló que para que prospere la causal del error invencible, se debe demostrar que el investigado, realizo actuaciones tendientes a disipar sus dudas, tales como consultas a un profesional del derecho, en este caso sobre si estaba inhabilitado o no para continuar en el cargo de alcalde municipal, luego de la sanción impuesta por la Contraloría General de la República, solicitar a la entidad sancionadora información si ello le inhabilitaba para ejercer el cargo, en fin buscar información PROCURADURIA REGIONAL NARINO. Carrera 24 # 20-58 Edificio Centro de Negocios Cristo Rey Of. 601. Tel. (2) 7238574 – 7238266 - 7238646
www.procuraduria.gov.co Procuraduría Regional de Nariño que en su momento le hubiesen permitido aclarar sus dudas y aportar dentro de este proceso pruebas que demostrar su actitud diligente para salir del error pero no lo hizo. - Que el hecho de presentar una acción de tutela, no es indicativo de que realizara actuaciones para salir del error en que se encontraba, sino que estaba utilizando los mecanismos que en su momento considero oportunos para que el fallo del ente de control fiscal no se haga efectivo, al igual que la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho. - Que el investigado no intento nada para salir del error, en el caso era perfectamente superable. - Frente a la causal de exclusión de responsabilidad, “estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado”, el a quo indicó que no era de recibo por cuanto los requisitos exigidos hacen relación a la existencia de deberes de servidor público y no a una inhabilidad que constituye una limitación para que una persona ejerza un cargo. - Que la inhabilidad sobreviniente le impedía al disciplinado seguir ejerciendo el cargo de Alcalde Municipal de Arboleda, por ser una medida restrictiva, que le había impuesto la Contraloría, que no se equipara a un deber, y por lo tanto esta causal no es aplicable en el presente asunto. - Que el investigado actuó con culpa grave, por cuanto no realizó lo que era común hacer a una persona que se posesiona en un empleo como el de Alcalde Municipal de Arboleda. - Que si bien es cierto al tomar posesión del cargo, no se encontraba inhabilitado, el fallo de responsabilidad fiscal, expedido por la Contraloría General de la
República, posterior a su posesión, configuró una inhabilidad sobreviviente que le exigía la precaución o cautela más elemental, de consultar y verificar las consecuencias del mismo, dado que de conformidad con el artículo 6 de la ley 190 de 1995, la configuración de una inhabilidad sobreviviente le exigía su separación inmediata del cargo, lo cual por esta negligencia no ocurrió pues siguió desempeñando el empleo desde el 16/02/2018 a 23/07/2018. - Que la falta cometida por el señor CIRO RAFAEL DELGADO GAVIRIA, se encuentra tipificada como gravísima, en el numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. - Que las actuaciones endilgadas al señor CIRO RAFAEL DELGADO GAVIRIA, no se cometieron en forma intencional, es decir, con la voluntad de transgredir el orden jurídico, sino que fue negligente en su actuar para salir del error que era vencible. - Que omitió el debido cuidado de averiguar las implicaciones del mismo, dado que de conformidad con el artículo 6 de la Ley 190 de 1995, la configuración de una inhabilidad sobreviviente le exigía su separación inmediata del cargo, lo cual por su negligencia no ocurrió y siguió desempeñando el empleo desde 16/02/2018 a 23/07/2018. PROCURADURIA REGIONAL NARINO. Carrera 24 # 20-58 Edificio Centro de Negocios Cristo Rey Of. 601. Tel. (2) 7238574 – 7238266 - 7238646 www.procuraduria.gov.co Procuraduría Regional de Nariño
- Que el nivel directivo del empleo público ocupado por el investigado, le imponía el deber de conocer las inhabilidades estipuladas en la ley para continuar ejerciendo el cargo. No en vano juró conocer las funciones y acatar el ordenamiento cuando tomó posesión de dicho empleo. - Al haber atribuido definitivamente la falta cometida por el disciplinado a título de culpa grave, dio aplicación a lo señalado en el numeral 9 del artículo 43 de la ley 734 de 2002, y considero la falta cometida por el investigado como GRAVE. - Acudiendo a los criterios señalados en el artículo 47 de la ley 734 de 2002, en especial el daño social de la falta, que el investigado pertenecía al nivel directivo en la entidad, existencia de antecedentes fiscales, fijó la suspensión en el ejercicio del cargo, en el término de 12 meses, convertida en salarios devengados, en la suma de Cuarenta y Cuatro Millones Doscientos Noventa y Nueve Mil Noventa y Dos Pesos M/Cte ($44.299.092), en atención a que el investigado ya no ejercía el cargo. - Que en grado de certeza, el actuar del investigado amerita sanción disciplinaria, toda vez que la conducta asumida en cumplimiento de sus funciones, no estuvo enmarcada en los principios constitucionales, legales y reglamentarios que rigen la función pública y la función administrativa. - Que una conducta es típica cuando está descrita de manera previa en norma legal como falta, que la ilicitud sustancial, consiste en que la conducta debe afectar el deber funcional sin justificación alguna, lo cual existe en el presente caso, ya que el señor CIRO RAFAEL DELGADO GAVIRIA, desconoció los
deberes consignados en la Ley 734 de 2002, señalados en el pliego de cargos.
5. RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término legal, el defensor de confianza del disciplinado, presentó recurso de apelación argumentando lo siguiente: - Que el a quo, determina que su defendido fue negligente por cuanto ni siquiera consultó a la autoridad administrativa si podía o no fungir como alcalde, pera era obvio que tanto la Contraloría como la Procuraduría hubieran dicho que no podía ejercer el cargo público. - Que para que proceda el eximente (numeral 6 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002), independientemente de la clase de error en el que se incida, lo principal es que se trate de un error invencible. - Que para la aplicación de cualquier tipo de sanción administrativa, es preciso, dar aplicación a la interpretación restrictiva de las normas, que conforme lo hace el a quo, sobre una de ellas, el artículo 6 de la ley 190 de 1.995; lo propio, no hace referencia a lo preceptuado en el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, respecto a los derechos políticos a elegir y ser elegido, mismo que relaciona la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia CASO GUSTAVO PETRO CONTRA EL ESTADO COLOMBIANO; igualmente lo hace el Consejo de Estado en la sentencia de Nulidad y
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Restablecimiento del Derecho, producto de la Acción que interpuso Gustavo Petro, y que la misma Corte IDH, defendió en dicha decisión. - Que el actuar de su defendido se dio con el convencimiento que se encontraba libre de toda responsabilidad fiscal, en consecuencia, no debía informar la sanción fiscal al Gobernador del Departamento, al contrario decidió presentar tutela en contra del acto de la sanción fiscal, para que se suspenda y no surta los efectos hasta tanto se decida la legalidad del mismo ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo, lo que efectivamente sucedió en el fallo de tutela de primera instancia proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, de fecha 28 de mayo de 2018, tutelando de manera transitoria el derecho a “elegir y ser elegido” y suspendiendo la ejecución del acto administrativo o auto 1930 del 26 de octubre de 2017, emitido por la Contraloría General de la República. - Que en ese orden, su actuación fue con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria, además que su defendido para la época de los hechos no era abogado, tal como lo certifica el Secretario de Gobierno de Arboleda y no tenía experiencia o conocimientos de derecho administrativo. - Que para que opere la causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria establecida en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, es obligatorio además de la existencia del error, que éste sea invencible. Su defendido por el hecho de ostentar la calidad de Alcalde estaba plenamente convencido de que estaba amparado por los derechos políticos a elegir y ser elegido, en
consecuencia, a permanecer en el cargo. - Que la conducta no es reprochable ni a título de dolo ni culpa, por cuanto no existe la conciencia de la ilicitud de su acción y actuó con el cuidado y diligencia para determinar que su conducta no era contraria a la ley. - Que el carácter invencible del error demandará un análisis de las circunstancias particulares de cada caso, con especial énfasis en las condiciones personales de quien lo alega y de sus posibilidades efectivas de previsión y conocimiento, toda vez que no es lo mismo, por ejemplo, el error que esgrime una persona con formación profesional de aquella que no la tiene. - Que su defendido agoto los medios idóneos para lograr el pleno convencimiento de que no se va a infringir la ley, realizó todos los esfuerzos posibles y suficientes para cerciorarse de la antijuridicidad de la conducta, precisamente, con la presentación y trámite de la acción de tutela y la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, que se encuentra en trámite en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, radicación No. 250002341000201800773, Magistrado Ponente: Dr. Felipe Alirio Solarte. - Que si bien contravino el régimen de inhabilidades, no fue su voluntad o intención hacerlo, en consecuencia, pudo afectar el deber funcional, pero con justa causa. - Que respecto a la responsabilidad de cumplirle a los electores y comunidad en general, a través de la ejecución del Plan de Desarrollo Municipal, con inversión PROCURADURIA REGIONAL NARINO. Carrera 24 # 20-58 Edificio Centro de Negocios Cristo
Rey Of. 601. Tel. (2) 7238574 – 7238266 - 7238646 www.procuraduria.gov.co Procuraduría Regional de Nariño social en beneficio del pueblo; reposan dos declaraciones juramentadas representantes de las Juntas de Acción Comunal de Arboleda Berruecos. - Que la conducta de su defendido también se enmarca en el numeral 2 del artículo 28 de la ley 734 de 2002, (En estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado). - Que un debido proceso administrativo sancionatorio, no es posible realizar interpretaciones extensivas para efectos de responsabilizar disciplinariamente, al contrario, la jurisprudencia ha dicho que se debe aplicar la norma en forma restrictiva y no adecuar el actuar de mi defendido bajo una tipicidad inexistente. - Que su defendido con su comportamiento no afectó los principios de la administración pública, señalados en el artículo 209 de la norma superior. - Que el operador disciplinario debe analizar el grado de lesión o de afectación al bien jurídico para concluir la gravedad o levedad de la falta, así como el correspondiente grado en que se causó el perjuicio, con miras a determinar qué clase de sanción debe imponerse. - Que no hay lugar a discusión en torno a la tipicidad, no cabe duda que existió la inhabilidad y que no obstante su defendido continuó ejerciendo el cargo de alcalde municipal. - Que existe el convencimiento de su defendido de que su periodo constitucional para el cual fue elegido como alcalde, es de cuatro años, así mismo, que su
credencial no ha sido anulada ni suspendida, que tampoco ha sido destituido o suspendido por la Procuraduría General de la Nación, ni condenado por delito de alguna naturaleza, como tampoco ha renunciado, ni que se encuentra en ninguna de las causales de falta absoluta, lo que conduce a decir en su opinión que le están desconociendo el derecho político de elegir y ser elegido, consagrados en el art. 40 de la Constitución Nacional. - Termina solicitando revocar la providencia de primer grado y absolver de responsabilidad disciplinaria a su defendido.
6. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA Dentro del término legal, el defensor de confianza del disciplinado, presentó alegatos en segunda instancia, los cuales son similares a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, por ello no es necesario volver hacer referencia a ellos.
Como nuevos argumentos expuestos en esta etapa procesal, se pueden resumir los siguientes: - Que debe darse aplicación al numeral 6 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, “Con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria”, ya que se defendido tenía el convencimiento errado e invencible de que no debía desvincularse del cargo de elección popular por haber sido inhabilitado por una entidad de carácter administrativo y no judicial, más ahora PROCURADURIA REGIONAL NARINO. Carrera 24 # 20-58 Edificio Centro de Negocios Cristo Rey Of. 601. Tel. (2) 7238574 – 7238266 - 7238646 www.procuraduria.gov.co Procuraduría Regional de Nariño con el CASO PETRO, debe darse aplicación a las normas internacionales que
protegen los derechos fundamentales de los ciudadanos. - Que el "Caso Petro" es, el resultado práctico de la falta de adecuación del sistema normativo colombiano al sistema normativo interamericano. La Constitución Política de 1991, así como el ordenamiento jurídico, en algunos de sus apartados no se ajusta a la Convención Americana sobre Derechos Humanos. - Que la Procuraduría General de la Nación ha impuesto la sanción de destitución, suspensión e inhabilidad a diversos funcionarios elegidos por voto popular, como gobernadores, alcaldes y congresistas, por ello se debe analizar si la facultad del Procurador General de la Nación de destituir e inhabilitar a un funcionario público elegido popularmente a través del voto, es o no contraria a la Convención Americana sobre Derechos Humanos. - Termina solicitando revocar la decisión de primer grado y absolver a su defendido de toda responsabilidad disciplinaria.
7. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURIA REGIONAL
7.1 Competencia. El numeral 3 del artículo 75 del Decreto Ley 262 de 2000, establece que es función de las Procuradurías Regionales “Conocer en segunda instancia los procesos disciplinarios decididos en primera por los personeros, los procuradores provinciales y judiciales I”. (Subrayado fuera de texto). Atendiendo que la decisión de primera instancia fue proferida por la Procuraduría Provincial de Pasto – Nariño y en armonía con lo previsto en la Resolución N° 213 del 6 de mayo de 2003, proferida por el Procurador General de la Nación, “Por la cual se define la competencia territorial de las Procuradurías Regionales,
Provinciales y distritales y se establece el mapa territorial de competencias de la Procuraduría General de la Nación", esta Procuraduría Regional, es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del disciplinado. 7.2 Consideraciones. No observándose causal de nulidad que pueda afectar o invalidar la actuación procesal, se procede a desatar el recurso de alzada. La segunda instancia es un control que garantiza la corrección del juicio si hubiere lugar a ello, c
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