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PGN - ERROR JUDICIAL - Al desconocer el derecho que le asistía a la actora de ser reintegr

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - ERROR JUDICIAL - Al desconocer el derecho que le asistía a la actora de ser reintegr
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO DAÑO ANTIJURIDICO-Por error judicial en el cual incurrió el Tribunal Administrativo de Boyacá en el fallo de segunda instancia. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Como consecuencia de su declaratoria de insubsistencia RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Contractual y extracontractual PRINCIPIO GENERAL DE RESPONSABILIDAD-Fundamento constitucional ERROR JUDICIAL-Al desconocer el derecho que le asistía a la actora de ser reintegrado al cargo de Tesorera Municipal En relación con el error judicial, tenemos que se caracteriza como aquel error de hecho o de derecho, que se materializa a través de una providencia judicial en firme, con efectos jurídicos definitivos para la parte que resulta afectada con la decisión. Es preciso advertir, que dicho error debe cumplir con varios presupuestos, constitutivos en que se hubieren interpuesto los recursos ordinarios en contra de la providencia, y en que la misma esté en firme. Ahora bien, es importante señalar que el error judicial no se configura por una diferencia en la interpretación del derecho, porque el proceso de reparación directa no es una instancia judicial más. Por otra parte, tampoco puede asimilarse el error judicial a una vía de hecho, porque la justicia puede incurrir en error, aun cuando dicha equivocación no sea una violación grave, ostensible y arbitraria, que se sale de todos los parámetros del ordenamiento jurídico. Visto lo anterior, es importante precisar la noción de error judicial, señalando que se configura cuando el juez profiere una providencia en la que omitió considerar un elemento decisivo en el proceso, que conlleva a aplicar indebidamente la normatividad.

Ahora bien, un parámetro adicional importante a tener en cuenta, es el margen de discrecionalidad de que goza el juez a la hora de adoptar la decisión en desarrollo de la independencia judicial, toda vez que las normas jurídicas y las situaciones que plantean los casos concretos bien pueden admitir varias interpretaciones y soluciones jurídicas. Por lo tanto, no se configura error judicial cuando el juez aplica en diverso sentido la normatividad, pero explica su posición con solidez y coherencia argumentativa. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co

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CONCEPTO No. 167 / 2019

Bogotá D.C., 26 de noviembre de 2019.

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”

Consejero Ponente

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

E. S. D.

EXPEDIENTE: 15001-23-33-000-2017-00190-02 (64013)

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTE: MELBA LUCÍA FONSECA SUAREZ.

DEMANDADO: La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de

Administración Judicial.

Sentido del concepto: Se conceptúa que la sentencia de primera instancia, que negó las

pretensiones de la demanda, debe ser CONFIRMADA // No se probó la responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 150013133012-1998-00498-01 // Tema: Responsabilidad del Estado por falla en el servicio por error judicial. El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, en ejercicio de la función de la Procuraduría General de la Nación de vigilancia del cumplimiento del orden jurídico, protección del patrimonio público y de los derechos y las garantías fundamentales. Para lo anterior presenta los siguientes elementos:

I. ANTECEDENTES 1.1. Objeto del litigio: La señora MELBA LUCÍA FONSECA SUÁREZ, a través de apoderado judicial, radicó medio de control de reparación directa ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en contra de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, con el objetivo que se declare su responsabilidad administrativa como consecuencia del error jurisdiccional en que incurrieron el Tribunal

2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co

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Administrativo de Boyacá al emitir la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2014 y el

Juzgado Doce Administrativo de Tunja en providencia de fecha 30 de noviembre de 2011 en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado contra el Municipio de Tuta en el radicado No. 1998-00498-00 y que como consecuencia de lo anterior se declare a su favor la reparación de los daños materiales e inmateriales ocasionados así:  “El pago de los perjuicios materiales causados como consecuencia del error judicial antes dicho, indemnización que deberá liquidarse con base en los valores que corresponden a salarios, primas, bonificaciones, gastos de representación, vacaciones y demás prestaciones sociales y cualquier otro concepto salarial o prestacional, junto con los aumentos e incrementos que ellos hayan tenido, correspondientes al tiempo que dure cesante la demandante, en relación con el cargo de Tesorero del Municipio de Tuta del que fue desvinculada o su equivalente, desde el1 de enero de 1998 hasta el momento en que quede ejecutoriada la sentencia.  Que dentro del mes siguiente directamente o a través de un fondo de pensiones, la demandada asuma una pensión vitalicia de jubilación mensual a favor de la demandante, respecto del cargo que desempeñaba, en cuantía de 10 SMLMV, desde el momento en que cumpla 55 años de edad.  Que dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la sentencia, en ceremonia pública en la Plaza de Bolívar de Tunja, en acto especial y exclusivo, formalmente pida perdón a la accionante y a su apoderado, con ocasión de las conductas irregulares por falla del servicio público de administración de justicia.

 Se ordene la publicación de los actos administrativos a través de los cuales se pida perdón a la demandante en el semanario El Espectador y el diario El Tiempo.  Se paguen las siguientes sumas: 1. Por concepto de daño moral objetivado, 800 SMLMV; 2. Por daño moral subjetivado 750 SMLMV y 3. Por daño de la vida en relación 850 SMLMV.  Que las sumas reconocidas sean actualizadas conforme al artículo 187 del CPACA.  Declarar que la Rama Judicial debe repetir en contra de sus agentes.  Se condene en costas y gastos del proceso a la parte demandada. (…)” 1.2 Hechos del caso. Los hechos se concretan en que mediante Decreto No. 057 de fecha 13 de noviembre de 1997, la señora MELBA LUCÍA FONSECA SUÁREZ fue nombrada para desempeñarse en el cargo de Tesorero del Municipio de Tuta; estado ejerciendo su deber funcional en el mencionado cargo y encontrándose en estado de embarazo, mediante el Decreto No. 001 de enero de 1998 fue declara insubsistente por el nominador, decisión frente a la 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co

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cual la actora interpuso recurso de reposición el cual le fue desatado desfavorablemente mediante la Resolución No. 002 del 26 de enero de 1998. Atendiendo los términos legales para su interposición, la señora MELBA LUCÍA FONSECA SUÁREZ, a través de apoderado judicial, presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Municipio de Tuta en procura que la jurisdicción de los contenciosos administrativo ejerciera el control subjetivo de legalidad sobre el acto administrativo que la retiró del servicio público o acto de insubsistencia del cargo del cual fue objeto; actuación que estuvo bajo el conocimiento en sede de primera instancia del Juzgado Doce Administrativo de Tunja el cual, dentro del radicado No. 199800498-00, mediante sentencia de fecha 30 de noviembre de 2011 negó las pretensiones de la demanda, providencia que fue objeto de recurso de apelación por la actora correspondiendo su conocimiento al Tribunal Administrativo de Boyacá quien mediante fallo de segunda instancia de fecha 27 de noviembre de 2014 decidió recovar la sentencia de primera instancia. La decisión de revocatoria del fallo de primera instancia adoptada por el Tribunal en el fallo de 27 de noviembre de 2014 estudió la protección a la maternidad y por ello anuló el acto de retiro y ordenó el pago de los salarios y prestaciones sociales causadas desde el 5 de enero de 1998 (fecha del retiro) hasta el 1 de agosto de 1998 (fecha de culminación de la licencia de maternidad), y frente a la solicitud de reintegro luego de examinar el

carácter del empleo que la actora desempeñaba, esto es de libre nombramiento y remoción, concluyó que el reintegro no tenía vocación de prosperar ya que “…no se desconoce que la vinculación de la demandante era de libre nombramiento v remoción, razón por la cual solamente es procedente la garantía del derecho al pago de los emolumentos correspondientes por su estado de embarazo y tres meses de licencia de maternidad como lo indica la norma, pues la estabilidad relativa que amparaba a la servidora no se extendía hasta la actualidad". Al respecto la parte actora considera que el Tribunal en la providencia antes descrita incurrió en un error judicial al no ordenar el reintegro de la funcionaria al cargo de tesorera municipal al considerar que "tanto la motivación, que se ocupa de temas impertinentes, como el contenido de las determinaciones restrictivas, se orientan a desconocer los efectos de la declaración de nulidad, esto es, a impedir el restablecimiento del derecho demandado". 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (64013) 15001-23-33-000-2017-00190-02 1.2.1 La postura del demandante es que la sentencias del Tribunal proferida dentro del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, constituyó una vía de hechos ya que el actuar del Municipio de Tuta al momento de desvincular a la funcionaria que se

encontraba en estado de embarazo, se tornó en ilegal provocando que dicho acto fuera declarado nulo pero denegando las pretensiones como lo era el restablecimiento del derecho, burlando los efectos de la nulidad del acto y cometiendo con ello un grave acto de injusticia. Que la decisión proferido obra en contra del marco constitucional que establece el debido proceso, la prevalencia del derecho sustancial y el acceso a la administración de justicia, como quiera que el artículo 26 del Decreto 2400 del 19 de septiembre de 1968 que consagra la facultad discrecional en relación con los empleos de libre nombramiento y remoción, esta norma no era aplicable a la demandante porque estaba en estado de embarazo y por lo tanto, la actora gozaba de estabilidad laboral reforzada. Que así mismo, manifiesta la demandante que la decisión adoptada no tuvo en cuenta 1.) El precedente judicial fijado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, al respecto aquel no fue relacionado, citado, o trascrito en el escrito de la demanda; 2.) La motivación del Tribunal de Boyacá en el fallo de segunda instancia es errónea ya que no se pronuncia sobre el objeto de la demanda; 3.) La providencia desconoció el fuero de estabilidad reforzada de la demandante respecto del cargo que desempeñaba en el Municipio de Tuta como Tesorera; 4.) Que los actos administrativos demandados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, fueron expedidos de forma irregular pues el nominador no contaba con autorización previa para la desvinculación, ni expresó los motivos de la decisión, desconociendo así el derecho al trabajo de la demandante; 5.)

La desvinculación afectó el mejoramiento del servicio y quien fue designado para sustituir a la demandante no cumplía los requisitos del empleo; y 6.) Que la demandante era madre cabeza de familia. 1.2.2 Por su parte, NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL considera que las actuaciones y decisiones surtidas tanto por el Juzgado Doce Administrativo de Tunja, como por el Tribunal Administrativo de 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co

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Boyacá se encuentran ajustadas a la Ley y procedimiento prestablecidos; que las decisiones proferida atendieron las pruebas allegadas al expediente y las cuales no demuestran la existencia de un daño antijurídico como quiera que las sentencias presentan un análisis claro, concreto y fundamentado jurídicamente. Que sobre la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho la cual revocó el fallo dado en primera instancia por el Juzgado Doce Administrativo de Tunja, obedece a la diversidad del criterio jurídico entre una y otra instancia, y es simplemente la expresión del principio constitucional de la autonomía judicial. 1.2.3 El Ministerio público no emitió concepto dentro del expediente.

1.3. Sentencia de primera instancia: Correspondió el conocimiento del asunto al Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión No. 3, despacho que negó las pretensiones de la demanda mediante fallo de primera instancia de fecha 14 de marzo de 2019. Al respecto, el Tribunal Administrativo señaló: Consideró el fallador de primera instancia que el análisis jurídico sobre los hechos de la demandada se concentraran en el fallo de segunda instancia emitido por el Tribunal de Boyacá de fecha 27 de noviembre de 2014, como quiera que la decisión de primera instancia emitida por el Juzgado Doce Administrativo de Tunja de fecha 30 de noviembre de 2011, fue revocado por el fallador de segunda instancia dentro del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho. Advirtió el Tribunal que los argumentos expuesto en el presente medio de control son idénticos a aquellos ventilados dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que finalizó con la sentencia emitida por el Tribunal de fecha 27 de noviembre de 2014, por lo cual consideró el Tribunal que si bien el presente medio de control se impetro con el objeto de demostrar la ocurrencia de un error judicial, los argumentos expuesto 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (64013) 15001-23-33-000-2017-00190-02 están dirigidos a indicar la ilegalidad del acto administrativo que declaró insubsistente a la

actora en el cargo de Tesorera Municipal de Tuta, pero que de ninguna forma demuestran la ocurrencia de un error judicial. Que como quiera que la argumentación expuesta en el presente medio de control es característica de aquella que persigue la nulidad de un acto administrativo y el restablecimiento de un derecho, lo cual no se encuentra en la órbita de este medio de control, el Tribunal siguiendo los lineamientos trazados por el Consejo de Estado, consideró que el medio de control de reparación directa no puede convertirse en una instancia adicional para revivir un debate ya concluido, como quiera que con ello se trasgrediría el principio de la cosa juzgada, más aun cuando en la argumentación dada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no se advierte ningún vacío argumentativo que pudiese considerarse como error judicial y sobre el cual se tuviera que realizar pronunciamiento. Que mediante el presente medio de control la actora señala que previo a su retiro del servicio era necesaria la autorización del Ministerio del Trabajo y que dicho asunto no fue examinado por el Tribunal en segunda instancia en el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, al respecto advirtió el Tribunal que ese argumento no fue expuesto en la demanda presentada en el proceso tramitado en vía de nulidad y restablecimiento, sino que fue introducido en el recurso de apelación, por lo cual en el fallo de segunda instancia delimitó los alcances del recurso y señaló que se abstendría de examinar los argumentos no debatidos en el trámite de primera instancia, ya que de lo contrario atentaría contra el derecho de defensa y contradicción de la contraparte. Que considerando lo anterior, mal podría examinarse la existencia de un error judicial, como lo

señala ahora el demandante, a partir de falta de análisis de un argumento que no fue objeto de señalamiento de ilegalidad en la demanda. Que la demandante expuso que la jurisdicción al resolver su demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, incurrió en desconocimiento del precedente, al no aplicar la estabilidad reforzada de la que gozan las mujeres en estado de embarazo, al respecto considero el Tribunal que la sentencia de la cual se predica el error jurisdiccional debe configurarse dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia ha definido como 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (64013) 15001-23-33-000-2017-00190-02 vía de hecho, por lo cual quien alega el error judicial por desconocimiento del precedente, debe cumplir con los requisitos que cada una de las causales acarrea, es decir, era deber del demandante identificar la ratio decidendi de las sentencias que aduce como precedente, la semejanza del problema jurídico semejante o a una cuestión constitucional semejante y los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia que sean semejantes o que plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente; elementos que echa de menos el Tribunal en la argumentación de esta demanda y, en tales condiciones no se contó con los elementos necesarios que permitan

examinar si la sentencia a la que se achaca error judicial por desconocimiento del precedente, en efecto, incurrió en ello. Que contrario a lo señalado por el demandante, la sentencia proferida en segunda instancia, al revocar la proferida en primera, se ocupó de examinar lo relacionado con la protección constitucional de la maternidad, y precisamente por aquella razón fue por la cual se revocó la decisión de primera instancia; y frente a la solicitud de reintegro, luego de examinar el carácter del empleo que la actora desempeñaba concluyó que el reintegro no tenía vocación de prosperidad, toda vez que no se desconoce que la vinculación de la demandante era de libre nombramiento y remoción, razón por la cual solamente es procedente la garantía del derecho al pago de los emolumentos correspondientes por su estado de embarazo y tres meses de licencia de maternidad como lo indica la norma, pues la estabilidad relativa que amparaba a la servidora no se extendía hasta la actualidad. Concluyó el Tribunal que la demanda de reparación directa pretende quebrar la cosa juzgada de la sentencia proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicación No. 15001-33-31-012-1998-00498-00, y no cumple con la carga argumentativa que demuestre el desconocimiento del precedente y el error judicial. 1.4. Del recurso de apelación interpuesto: La parte demandante presentó escrito de apelación inconforme con la decisión del fallador de primera instancia, frente a lo cual señaló: 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co

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Que le era dado al fallador de primera instancia dentro de medio de control de reparación directa dar aplicación a las decisiones en materia de estabilidad reforzada por maternidad y como consecuencia disponer el reintegro de la demandante, lo cual evidentemente no ocurrió, por lo que a su juicios desnaturalizó el restablecimiento del derecho, ya que posterior a anular el acto administrativo de desvinculación no se le dieron las consecuencias que normalmente conlleva esa clase de decisión. Señala el apelante que el texto constitucional ha de hacerse valer y prevalecer sobre normas de inferior jerarquía, por lo cual considera que no puede negarse la protección solicitada con ocasión del quebranto de garantías fundamentales a partir de la invocación de formalidades, por lo que considera que el juez administrativo que advierte lo violación de derechos fundamentales constitucionales debe dar aplicación inmediata, aun cuando en la demanda no se hubieren cumplido los requisitos formales que invoca puesto al juez se le dan los hechos y él deberá aplicar el derecho así no esté expresamente citado en la demanda. Que al haberse previsto la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal debe descartarse el sistema formalista extremo al que siguen aferrados algunos jueces; que por lo anterior solicita que la sentencia sea revocada para darle aplicación a la tesis del daño antijurídico en materia de responsabilidad Estatal.

1.5. Alegatos de conclusión: Mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2019, el Consejo de Estado corrió termino común de 10 días para que las partes presentaran alegatos de conclusión. Las partes no presentaron alegaciones.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos.

De acuerdo con el trámite surtido y conforme los reparos manifestados en el recurso, el Ministerio Público, en su función de intervención en defensa del patrimonio público, y de 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (64013) 15001-23-33-000-2017-00190-02 los derechos y las garantías fundamentales, considera que el problema jurídico a abordar, para efectos de presentar concepto, se puede formular de la siguiente manera: ¿Se presentó daño antijurídico a la demandante por error judicial en el cual incurrió el Tribunal Administrativo de Boyacá en el fallo de segunda instancia de fecha 27 de noviembre de 2014 dado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicación No. 15001-33-31-012-1998-00498-00, como consecuencia de no ordenar el reintegro al cargo de Tesorera Municipal de Tuta, como consecuencia de su declaratoria de insubsistencia mediante Resolución No. 002 del 26 de enero de 1998?

2.2. Análisis fáctico y probatorio. En el expediente existe material probatorio, el cual correspondió sopesar al Ministerio Público. Una vez revisado éste material, la Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado destaca las siguientes pruebas relevantes para emitir concepto de fondo sobre el asunto: 2.2.1. Decreto No. 001 de fecha 1 de enero de 1998 médiate el cual se declaró la insubsistencia de la servidora pública MELBA LUCÍA FONSECA SUAREZ1. 2.2.2. Decreto No. 057 de fecha 13 de noviembre de 1997 mediante el cual se nombró a la señora MELBA LUCÍA FONSECA SUAREZ en el cargo de Tesorera Municipal de TutaBoyacá2. 2.2.3. Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el apodera judicial de la señora MELBA LUCÍA FONSECA SUAREZ, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa e identificada con el radicación No. 15001-33-31-012-199800498-003. 1 Folio 3 del cuaderno anexo 1. 2 Folio 4 del cuaderno anexo 1. 3 Folio 39 a 55 del cuaderno anexo 1. 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (64013) 15001-23-33-000-2017-00190-02 2.2.4. Certificacion de salarios pagados a la señora MELBA LUCÍA FONSECA SUAREZ en el cargo de Tesorera Municipal de TutaBoyacá, de fecha 03 de noviembre de 19984. 2.2.5. Sentencia de primera instancia de fecha 30 de noviembre de 2011 proferida por el Juzgado Doce Administrativo de Tunja dentro del medio de control nulidad y restablecimiento del derechos e identificada con el radicación No. 15001-33-31-012-199800498-005. 2.2.6. Recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la señora MELBA LUCÍA FONSECA SUAREZ, al fallo de primera instancia de fecha 30 de noviembre de 2011 proferida por el Juzgado Doce Administrativo de Tunja dentro del medio de control nulidad y restablecimiento del derechos e identificada con el radicación No. 15001-33-31012-1998-00498-006. 2.2.7. Sentencia de segunda instancia de fecha 27 de noviembre de 2014 dada por el Tribunal Administrativo de Boyacá dentro del medio de control nulidad a y restablecimiento del derechos e identificada con el radicación No. 15001-33-31-012-199800498-007. 2.3. Análisis jurídico. Procede ésta Delegada, a emitir su concepto dentro del presente radicado, tendiente a solicitar que se CONFIRME la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal

Administrativo de Boyacá de fecha 14 de marzo de 2019, dentro del proceso de acción de reparación directa adelantado en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por la señora MELBA LUCÍA FONSECA SUAREZ, de acuerdo con las siguientes consideraciones: 4 Folio 60 del cuaderno anexo 1. 5 Folio 519 a 541 del cuaderno anexo 3. 6 Folio 545 a 561 del cuaderno anexo 3. 7 Folio 616 a 651 del cuaderno anexo 3. 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co

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Es necesario mencionar que en los asuntos de responsabilidad del Estado (contractual y extracontractual), los hechos y sus sustentos probatorios deben ser analizados conforme lo establece el Artículo 90 Superior, que es el principio general sobre el tema, y el cual establece puntualmente: " ... Art. 90. - El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas... " 2.3.1 Del error judicial. Considera esta Delegada que el debate procesal se da en procura de establecer si el

daño sufrido por la parte actora tiene su génesis en un error judicial, en el cual incurrió el Tribunal Administrativo de Boyacá dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, al desconocer el derecho que le asistía a la actora de ser reintegrado al cargo de Tesorera Municipal de Tuta – Boyacá, con ocasión de la nulidad del acto que la declaró su insubsistente e inconforme con el restablecimiento realizado en la sentencia de segunda instancia de fecha fecha 27 de noviembre de 2014. Al respecto la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, estableció en su artículo 65 que: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, error jurisdiccional y la privación injusta de la libertad.” El citado estatuto en su artículo 66 y 67 define el error judicial de la administración de justicia: “ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley. ARTÍCULO 67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co

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1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial.

2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme.” En relación con el error judicial, tenemos que se caracteriza como aquel error de hecho o de derecho, que se materializa a través de una providencia judicial en firme, con efectos jurídicos definitivos para la parte que resulta afectada con la decisión. Es preciso advertir, que dicho error debe cumplir con varios presupuestos, constitutivos en que se hubieren interpuesto los recursos ordinarios en contra de la providencia, y en que la misma esté en firme8.

Ahora bien, es importante señalar que el error judicial no se configura por una diferencia en la interpretación del derecho, porque el proceso de reparación directa no es una instancia judicial más. Por otra parte, tampoco puede asimilarse el error judicial a una vía de hecho, porque la justicia puede incurrir en error, aun cuando dicha equivocación no sea una violación grave, ostensible y arbitraria, que se sale de todos los parámetros del ordenamiento jurídico9. Visto lo anterior, es importante precisar la noción de error judicial, señalando que se configura cuando el juez profiere una providencia en la que omitió considerar un

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