PGN - ERROR JUDICIAL - Análisis que debe efectuar el juez de lo contencioso administrativo
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ERROR JUDICIAL - Análisis que debe efectuar el juez de lo contencioso administrativo
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 49037 (250002326000201101244 02) Evo ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por presunto error jurisdiccional PROCESO EJECUTIVO-El interés que se pactó entre las partes nunca se materializó Para esta Delegada una vez analizada la sentencia de segunda instancia que fuera proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala civil, dentro del proceso ejecutivo adelantado a través de apoderado por la señora, se avista que efectivamente si se pactó un interés del 5%, pero que nunca fue materializado, dado a que las daciones en pago y los pagos en cheques que fueran contemplados por el Tribunal Superior en la parte resolutiva de su sentencia, fueron realizados posteriores a la fecha del vencimiento del pagaré suscrito entre la señora, y el hoy accionante, lo que hacía imposible por su legalidad que el señor pretendiera ser indemnizado. La anterior afirmación, de que nunca se materializó el interés del 5% se puede corroborar mediante los pagos reconocidos como abonos, posteriores a la fecha del vencimiento del título valor, los que corresponderían primero a interés luego a capital de conformidad a lo dispuesto por el art. 1653 del C.C. respecto a la imputación del pago. ERROR JUDICIAL-No se configuró/DAÑO ANTIJURÍDICO-No se demostró que la sentencia transgrediera los límites de la autonomía del juzgador/VALORACIÓN PROBATORIA-La liquidación del crédito se realizó de acuerdo a los intereses legales y a la norma jurídica
La Procuraduría General de la Nación en función de garantizar la eficacia del derecho de acción y en representación de los intereses de la sociedad a través de esta Delegada solicita confirmar la sentencia apelada al resaltarse de las pruebas allegadas, que no se configura el error judicial alegado por parte de la accionada, toda vez que el daño antijurídico alegado en cabeza de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, no se vislumbra, ya que con lo dicho por el actor no se demostró que la sentencia transgrediera los límites de la autonomía del juzgador, pues esta se fundamentó en las pruebas aportadas y debidamente valoradas, que permitieron al Tribunal reconocer la existencia de un pago parcial de acuerdo a las daciones en pago y a los pagos efectuados en cheque, los cuales serían imputados primero a interés y luego a capital tal y como lo dispone el art. 1655 del CC, además porque la liquidación del crédito se realizó con apego de los límites legales en materia de intereses y a la norma jurídica, útil y adecuada para resolver el litigio, tal y como se denota de las jurisprudencias relacionada dentro del marco jurídico, y al hecho de que lo pretendido fue aclarado en el numeral 4 de las consideraciones de la sentencia de adición y aclaración proferidas el 16 de diciembre de 2009 por el mismo tribunal atacado. Finalmente, al no avizorarse la existencia de error jurisdiccional dentro del asunto materia del presente concepto, y que el daño alegado por parte del actor no es antijurídico, esta Delegada, solicita que la sentencia de fecha dieciocho (18) de enero de 2013 sea
confirmada en su totalidad. ERROR JUDICIAL-Definición según jurisprudencia del Consejo de Estado Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 49037 (250002326000201101244 02) Evo ERROR JUDICIAL-Análisis que debe efectuar el juez de lo contencioso administrativo según jurisprudencia del Consejo de Estado Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 49037 (250002326000201101244 02)
Evo CONCEPTO No. 77 /2014
Bogotá, D.C., 07 de mayo de 2014
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: Doctor Hernán Andrade Rincón
E. S. D.
EXPEDIENTE: 250002326000201101244 02 (49037)
Acción de Reparación Directa
ACTOR: Luis Jesús Caicedo Torres
DEMANDADO: NACIÓNRAMA JUDICIAL.
Sentido del Concepto: Solicitud de confirmar la sentencia apelada / No existió
responsabilidad administrativa de la NaciónRama Judicial. / No se debe cumplir por parte del actor los presupuestos necesarios conforme el art. 67 de la ley 270 de 1996 para declarar responsable al Estado por error jurisdiccional, cuando la providencia sobre la cual se alega el error es de segunda instancia. / El actor pretende que se convierta la jurisdicción contenciosa en una tercera instancia de la civil. El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos.
1. ANTECEDENTES
1.1. Demanda. El señor Luis Jesús Caicedo Torres, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda contra la NaciónRama Judicial – Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 49037 (250002326000201101244 02) Evo para que se le declare administrativamente responsable por los perjuicios materiales sufridos por el demandante como consecuencia de los daños antijurídicos causados por el error Jurisdiccional derivado de la sentencia del 15 de octubre de 2009 y la complementaria del 16 de diciembre del mismo año,
proferida por el tribunal Superior de Bogotá Sala Civil en segunda instancia, dentro del proceso ejecutivo 199704399; que desestimó las excepciones propuestas, revocando la excepción probada en primera instancia de pago total de la obligación, negando además el incidente de pérdida o reducción de intereses aplicables en el proceso ejecutivo y las sanciones respectivas por cobros en exceso; omitiendo la aplicación de normas de orden público y de obligatorio cumplimiento sobre los límites a los intereses con errores de juicio que atañen con la aplicación del derecho sustancial, la interpretación de las normas y la apreciación de los hechos y de las pruebas imputadas al sentenciador, que vulneran el debido proceso. 1.2. La Contestación. La NaciónRama Judicial, mediante apoderado, contestó la demanda (fls. 62 al 74 c.1) oponiéndose a las pretensiones, pues consideró que no se configuró error judicial en los fallos proferidos por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, argumentando como razones de defensa la siguiente: Que la decisión de segunda instancia de fecha 15 de octubre de 2009, y su complementaria del 16 de diciembre del mismo año, no fueron proferidas de manera caprichosa, que ésta tiene soporte en las normas legales. Por lo tanto en el caso no se demostró el título jurídico de imputación alegado por el demandante que fuera predicado de la actuación del Tribunal, las cuales se encuentran amparadas por doble presunción de legalidad (en tanto fueron formalmente emitidas) y acierto (en la medida que la argumentación y razonamiento fueron
correctos) respectivamente, por consiguiente, no existe un nexo causal ente la falla del servicio demandada – error judicial – y el daño antijurídico reclamado. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Evo Propuso las siguientes excepciones: Inexistencia del error jurisdiccional y la innominada 1.3. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de fecha 18 de enero de 2013, no accede a las súplicas de la demanda, argumentando lo siguiente: No se puede hablar que la sentencia proferida y cuestionada sea constitutiva de error jurisdiccional; en primer lugar, porque no se demostró que el fallo transgrediera los límites de la autonomía del juzgador, pues se fundamentó en las pruebas aportadas y debidamente valoradas, que permitieron que el Tribunal reconociera el pago de manera parcial de acuerdo a las daciones en pago y a los pagos efectuados en cheque, los cuales serían imputados primero a interés y luego al capital; de igual forma ordenó que se realizara la liquidación del crédito con observancia de los límites legales en materia de intereses, de otro lado, la decisión fue argumentada de conformidad a las normas jurídicas vigentes y aplicables al caso.
Conforme a lo anterior, la sentencia a la cual se le atribuye el error, en ningún momento transgredió el ordenamiento legal y/o constitucional, ya que cumplió con la carga argumentativa fáctica y jurídica, útil y adecuada para resolver el litigio. Concluye, que se evidencia que no ocurrió el error judicial que se indilga a la decisión cuestionada; resultando probadas las excepciones de fondo propuestas por la entidad demandada «inexistencia de responsabilidad administrativa" e «inexistencia de error judicial", pues reitera que el criterio planteado por el demandante en el líbelo, resulta equívoco al pretender mediante la acción de reparación que se revise en lo que pareciera una tercera Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 49037 (250002326000201101244 02) Evo instancia, la sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada. 1.4. Argumentos de la apelación. El apoderado de la parte actora, dentro de negocio referido, presentó recurso de apelación contra la sentencia adversa a los intereses de su cliente, y pidió que se revocara en todas sus partes, donde en términos generales argumentó lo siguiente (fls. 309 a 338 C.Ppal): El a quo no analizó ni apreció de dentro de su discrecionalidad, el alcance
demostrativo frente a los hechos materia del litigio, incurriendo en consecuencia en una violación indirecta en error de hecho, por indebida apreciación violatoria y probatoria en la existencia, materialidad y legalidad del cobro y pago del interés del 5% mensual durante el plazo, y de derecho, por defectos sustanciales. Así mismo refiere, que la Magistratura Administrativa Colegiada se olvida de su apreciación valorativa y probatoria debidamente razonadas, de la inferencias contentivas del error judicial en la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil que parten del error de dar por legal lo ilegal; de la aplicación de las normas sustanciales procedimentales y jurisprudenciales; sobre la obligatoriedad de fijar y definir en el proceso ejecutivo, lo referente a las reducciones legales que en materia de intereses cobrados y pagados durante el plazo la ley comporta y las niega; y la forma en que sustancial y normativamente debía fallar y no lo hizo; y de las facultades y de las facultades de que disponía y no actuó, presupuestos del error judicial y del daño antijurídico evidente, en claro detrimento de la parte demandante y de obrar conforme a la Ley. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Evo
2. Consideraciones del Ministerio Público.
El Ministerio Público, de manera principal solicita confirmar la sentencia apelada, toda vez que no existió el daño cuya indemnización se demanda. 2.1. Problema jurídico. Estudiado el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, se evidencian los siguientes problemas jurídicos, en torno a los cuales se presenta respetuosamente el Concepto de la Procuraduría General de la Nación, a través de la suscrita Delegada. En su orden son, relacionados con los cargos que motivan la petición de la impugnación. 2.1.1. ¿Es posible determinar, si bajo el régimen de error antijurídico de la administración de justicia es responsable el Estado de los hechos a que se refiere el demandante, con ocasión de la sentencia proferida el 15 de octubre de 2009, y sentencia complementaria del 16 de diciembre del mismo año por el Tribunal Superior del Bogotá Sala Civil, dentro del proceso ejecutivo identificado con el Rad. 199704399? 2.1.2. ¿Se puede afirmar que los intereses moratorios pactados y reconocidos no superaron el máximo contemplado para la usura, además fueron abonados a la obligación considerando lo dispuesto por los arts. 1653 y 1655 del CC.? Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. 49037
(250002326000201101244 02) Evo 2.2. Marco Teórico. Pueden ser tenidos como referentes teóricos los siguientes aspectos que integran el argumento que constituye el concepto de esta Delegada del Ministerio Público. El error jurisdiccional lo define el artículo 66 del Estatuto de Administración de Justicia como el “cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso del un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.” El artículo 67 de la Ley 270 de 1996 define los presupuestos para que se declare responsable al Estado por error Jurisdiccional. - Que el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley. - Que la providencia contentiva de error esté en firme. 2.2.1. El H. Consejo de Estado respecto al error judicial, lo define vía jurisprudencial, mediante sentencia del 4 de septiembre de 1997, así: “como el "cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley", sin incluir como ingrediente de la definición la culpabilidad del funcionario que lo realiza” El error judicial también incluye el error de hecho en el cual puede incurrir al no considerar un hecho debidamente probado o al no promover la realización de las pruebas conducentes para determinar el hecho que daría lugar a la aplicación del derecho. En efecto, lo que podríamos llamar la intuición jurídica, la intuición de lo que es justo y ajustado a derecho, nos señala en este caso que el error judicial procede no solamente por inadecuada aplicación del derecho, sino
también porque se ha impuesto una decisión judicial que se ha basado en un hecho que posteriormente se ha demostrado que es falso, o porque posteriormente se ha logrado probar un hecho que da lugar a la absolución de responsabilidad de quien resultó afectado por una Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 49037 (250002326000201101244 02) Evo decisión judicial errada”.(sentencia de septiembre 4 de 1997, expediente 10285, Sección Tercera Consejo de Estado). 2.2.2. Respecto del análisis que debe efectuar el juez de lo contencioso administrativo con respecto a la responsabilidad de la Nación - Rama Judicial por error judicial, la Sección Tercera del Consejo de Estado, indicó lo siguiente: “en el evento del error judicial, el estudio sobre la antijuridicidad del daño adquiere una significativa relevancia, ya que no basta la simple constatación de una decisión judicial, adversa al demandante, sino que se hace necesario revisar con ocasión del estudio de este primer elemento (el daño) el contenido de la decisión, para efectos de verificar la ocurrencia o no del “error” que se esboza entonces, como presupuesto necesario de la antijuridicidad del daño, para solo en caso de que ello se constate, pasar a revisar lo atiente a la imputación del mismo y la consecuente responsabilidad.
Con fundamento en lo anterior, y en relación con el análisis, del daño antijurídico en el presente caso, se procederá a constatar, en primer lugar, si en efecto obra prueba de la existencia de las decisiones judiciales adversas a los demandantes, y en caso de ser así, se procederá luego a revisar el contenido de las mismas para efectos de constatar o no el “error judicial”. Solo en caso de resultar acreditado lo anterior, se hará un análisis probatorio de la imputación, para finalmente, y en caso de resultar pertinente, revisar lo relativo a la responsabilidad del demandado.1” En otra Sentencia sobre el mismo tema leemos: “En relación con que la providencia resulte contraria a Derecho, sin que ello suponga que, necesariamente, la contradicción tenga que ser grosera, abiertamente ilegal o arbitraria, una perspectiva de análisis adicional del error jurisdiccional --de la cual también se ha valido la Sala en anterior ocasión permite aportar argumentos añadidos a la consideración en el sentido de que la contrariedad entre la decisión judicial cuestionada y el ordenamiento jurídico, no necesariamente debe tener la entidad de una vía de hecho, para que pueda constituirse en fuente de responsabilidad patrimonial del Estado2”. 1 Consejo de Estado –Sentencia del 22 julio de 2009 – Mp. Enrique Gil Botero 2 Consejo de Estado – Sentencia del 4 de septiembre de 1997 – exp. 10285 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 49037 (250002326000201101244 02) Evo 2.2.3. Contratación de tasas de interés. Al respecto se pronunció la Superbancaria previendo lo siguiente: Con el propósito de que las normas reseñadas tengan una real aplicación y que las tasas de interés de las operaciones activas sean consignadas en los contratos con total transparencia, de modo que los intervinientes en la operación cuenten con la información suficiente y real sobre su costo, se imparten las siguientes instrucciones: En los contratos que instrumenten operaciones activas las tasas de interés, fijas o variables, debe expresarse en términos efectivos anuales, independientemente de que se mencione su equivalencia en tasas nominales de acuerdo con la periodicidad de pago convenida. En los eventos en que se pacten tasas de interés variables, la de referencia debe ser expresada en términos efectivos anuales y el margen o spread, también calculado en términos efectivos anuales, debe adicionarse a la tasa de referencia3” 2.3. Las pruebas obrantes. Al expediente fueron allegadas las siguientes pruebas documentales en copia autentica, a las cuales se confiere merito probatorio: Copia auténtica de la sentencia emitida el 5 de diciembre de 2007, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil de Decisión de Bogotá (fls. 129 a 143 c.1). Copia auténtica de la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil de Decisión de Bogotá donde decide la solicitud de corrección
del fallo pronunciado por la Sala el 5 de diciembre de 2007 que presentó el demandado José Roberto Moreno Gómez (fls. 145 a 147 c.1). Copia auténtica de la sentencia emitida el 15 de octubre de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil (fls. 100 a 118 c.2). 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 49037 (250002326000201101244 02) Evo Copia auténtica de la decisión proferida el 14 de diciembre de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil de Decisión de Bogotá donde deniega las peticiones de aclaración y adición del fallo proferido el 5 de octubre de 2009 (fls. 149 a 156 c.2). Copia auténtica de la sentencia proferida el 19 de mayo de 2004 por el Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión (fls. 217 a 225 c. 2) por medio del cual confirmó el proveído proferido por el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá el día 04 de agosto de 2003. Copia de la constancia del agotamiento de requisito de procedibilidad proferida
por la Procuraduría 132 Judicial II para Asuntos Administrativos. Copia auténtica de la sentencia proferida el 18 de julio de 2008, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito (fls. 105 a 123 c.3). 2.4. Caso concreto. En este orden de ideas, cabe advertir las siguientes situaciones, que llevaron a la decisión acertada por cuenta del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca y planteado los referentes fácticos teóricos, de conformidad con los problemas jurídicos planteados, se entran a solucionar en el mismo orden: En lo que hace referencia al cargo en estudio se advierte que no existe responsabilidad alguna por parte del Estado, toda vez que nunca se estuvo en presencia de error antijurídico y mucho menos el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, pues en el transcurso del proceso ejecutivo hipotecario seguido por Dora Cecilia Vaca Vásquez contra Luis Jesús Caicedo Torres y otros, que conociera en segunda instancia el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil bajo el radicado 1997 – 43399, a través de la sentencia del 15 de octubre de 2009 y complementaria del 16 de diciembre del mismo año, no se incurrió en error aritmético ni falsa motivación en ellas como lo alega el actor, ya que los intereses se reconocieron y liquidaron conforme el porcentaje Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. 49037 (250002326000201101244 02) Evo máximo que se podía cobrar para esos efectos, para lo cual haremos las siguientes precisiones: Determinado se encuentra, que la inconformidad del actor se aviene de lo decidido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la sentencia de fecha 15 de octubre de 2009, dictada para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que produjera el Juzgado Tercero Civil del Circuito el 18 de julio de 2008, que resultara modificándola, al disponer, entre otras cosas, declarar no probadas la excepción de pago, incluyendo la regulación o pérdida de intereses, salvo la de pago parcial que se declaró probada; sobre la que se solicitara adición y aclaración, que a la postre fuera negada, al considerar que no cumplía los presupuestos de duda y de omisión para esos efectos por las normas correspondientes. De lo precedente, surge para el actor el error judicial, cuando dentro de la providencia en comento el Tribunal avala a la señora Vaca Vásquez, respecto a que el interés del 5% mensual cobrado y recibido por ella entre mayo de 1992 y junio de 1995 era legal, resultando en consecuencia que no existe cobro en exceso ni cobro por encima de los límites legales de la usura, negando su abono a la liquidación de conformidad a la ley, pero si valido como excepción de pago y a la liquidación final del crédito ejecutivo. Pues bien, para esta Delegada una vez analizada la sentencia de segunda instancia que fuera proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá Sala civil, dentro del proceso ejecutivo adelantado a través de apoderado por la señora Dora Cecilia Vaca Vásquez contra Jorge Jesús Caicedo Torres y otros, se avista que efectivamente si se pactó un interés del 5% (fl.26 c.3), pero que nunca fue materializado, dado a que las daciones en pago y los pagos en cheques que fueran contemplados por el Tribunal Superior en la parte resolutiva de su sentencia, fueron realizados posteriores a la fecha Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 49037 (250002326000201101244 02) Evo del vencimiento del pagaré suscrito entre la señora Vaca Vásquez, y el hoy accionante, lo que hacía imposible por su legalidad que el señor Caicedo Torres pretendiera ser indemnizado. La anterior afirmación, de que nunca se materializó el interés del 5% se puede corroborar mediante los pagos reconocidos como abonos, posteriores a la fecha del vencimiento del título valor (fls. 59 – 68 c. pbas), los que corresponderían primero a interés luego a capital de conformidad a lo dispuesto por el art. 1653 del C.C. respecto a la imputación del pago. Dado que se observa que habían varias obligaciones de pago pendiente entre las partes, y que no existía acuerdo sobre a cual deuda se abonaba primero, se sobre entiende que se debía hacer a la que se estaba cobrando en el proceso, la cual resulta elegida
por el deudor, en los términos del art. 1655 del C.C., razón para no aceptar lo dicho por el actor, en el sentido de que las daciones de pago eran para cubrir otras obligaciones de los deudores, toda vez que por regla general, cada vez que se vaya a hacer una dación en pago o entrega de dinero se tiene que especificar cual obligación se pretende cubrir para que no haya lugar a confusión. Así las cosas, podemos concluir igual que lo hizo el a quo y el Ministerio Público dentro de la primera instancia que, “ya que no existió pago de los intereses a plazo por parte de los deudores, dicho porcentaje no existe, no se materializó, de acuerdo a esto, los pagos reconocidos como abonos, posteriores a la fecha de vencimiento del título valor, corresponderían primero a intereses luego a capital, por lo que evidentemente, la legalidad del interés anual determinado por el Tribunal Superior de Bogotá no excedía los límites legales permitidos fijados en ese entonces por la Superintendencia Bancaria (hoy Superintendencia Financiera) ni por el tope estipulado por el art. 884 del Código de Comercio, que fijaba el tope para los moratorios en el doble del bancario corriente, que era más del 70% anual, a más que en el antiguo articulo 235 del Código Penal Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. 49037 (250002326000201101244 02) Evo fijaba el para la usura en una y media veces (11/2) el ordinario de libre asignación(fls. 152 – 154 c.2). Entonces, la Procuraduría General de la Nación en función de garantizar la eficacia del derecho de acción y en representación de los intereses de la sociedad a través de esta Delegada solicita confirmar la sentencia apelada al resaltarse de las pruebas allegadas, que no se configura el error judicial alegado por parte de la accionada, toda vez que el daño antijurídico alegado en cabeza de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, no se vislumbra, ya que con lo dicho por el actor no se demostró que la sentencia transgrediera los limites de la autonomía del juzgador, pues esta se fundamentó en las pruebas aportadas y debidamente valoradas, que permitieron al Tribunal reconocer la existencia de un pago parcial de acuerdo a las daciones en pago y a los pagos efectuados en cheque, los cuales serían imputados primero a interés y luego a capital tal y como lo dispone el art. 1655 del CC, además porque la liquidación del crédito se realizó con apego de los limites legales en materia de intereses y a la norma jurídica, útil y adecuada para resolver el litigio, tal y como se denota de las jurisprudencias relacionada dentro del marco jurídico, y al hecho de que lo pretendido fue aclarado en el numeral 4 de las consideraciones de la sentencia de adición y aclaración proferidas el 16 de diciembre de 2009 por el mismo tribunal atacado.
Finalmente, al no avizorarse la existencia de error jurisdiccional dentro del asunto materia del presente concepto, y que el daño alegado por parte del actor no es antijurídico, esta Delegada, solicita que la sentencia de fecha dieciocho (18) de enero de 2013 sea confirmada en su totalidad. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Evo
3. CONCLUSIÓN En concepto del Ministerio Público la sentencia del dieciocho (18) de enero de dos mil trece (2013), proferida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA debe ser confirmada, negando las pretensiones solicitadas por la parte actora.
Del H. Magistrado, MARÍA PATRICIA ARIZA VELASCO Procuradora Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co