PGN - ERROR JUDICIAL - Características
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - ERROR JUDICIAL - Características
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO REPARACIÓN DIRECTA-Privación injusta de la libertad RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Fundamento constitucional La responsabilidad extracontractual del Estado tiene sustento en el artículo 90 de la Constitución Política, que señala que el Estado será responsable por los daños antijurídicos que le sean imputables por la acción o la omisión de las autoridades públicas. REPARACIÓN DIRECTA-Cabe destacar que, en desarrollo de dicho artículo, el art. 140 del CPACA consagró el medio de control de reparación De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma”. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Imputación por falla del servicio, como el daño especial y el riesgo excepcional. ERROR JUDICIAL-Características/ERROR JUDICIAL-No se configura por una diferencia en la interpretación del derecho o en la apreciación y valoración de la prueba, porque el proceso de reparación directa no es una instancia judicial más. El error judicial se caracteriza como aquel error de hecho o de derecho que se materializa a través de una providencia judicial en firme, con efectos jurídicos definitivos para la parte que resulta afectada con la decisión. Es preciso advertir que dicho error debe cumplir con varios presupuestos, constitutivos en que se hubieren interpuesto los recursos ordinarios
en contra de la providencia, y en que la misma esté en firme. Por otra parte, tampoco puede asimilarse el error judicial a una vía de hecho. La justicia puede incurrir en error judicial, aun cuando la equivocación no sea una violación grave, ostensible y arbitraria, que se sale de todos los parámetros del ordenamiento jurídico. REPARACIÓN DIRECTA-Conteo del término de caducidad en los casos de error judicial El literal i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, establece que el medio de control de reparación directa tiene un término de caducidad de 2 años contados a partir de la fecha siguiente a la fecha en que se causó el daño. Así, en los casos de error judicial, la caducidad debe contabilizarse a partir de la fecha siguiente en que entró en firme la providencia que se considera que ha incurrido en un error que generó perjuicios a la parte demandante Es preciso advertir que en los casos en que se profieren varias providencias que se consideran constitutivas de error, la caducidad debe contabilizarse a partir de la última providencia sobre la cual ya no cabían Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (67144) 68001-23-33-000-2015-01247-01 más recursos, y que dejó en firme las decisiones que presuntamente habrían configurado el error alegado dentro de la litis.
CADUCIDAD-Del medio de control de reparación directa/PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Caducidad/ERROR JUDICIAL-Caducidad En los recursos de apelación interpuestos por la RAMA JUDICIAL y la FISCALÍA se adujo que se presentaría caducidad del medio de control si el caso se analiza como una privación injusta de la libertad, pero estos argumentos de antemano son descartados por el Ministerio Público. Tal como se precisó en el apartado 2.3.2., este asunto debe ser examinado como un error judicial y no una privación injusta de la libertad. Por otra parte, en ambos recursos se argumenta que, si este caso se analiza como un error judicial, la caducidad del medio de control se habría presentado porque el conteo debe iniciarse a partir de la firmeza de la Sentencia del 5 de septiembre de 2007, proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga (prueba 2.2.8.), a través de la cual se condenó al señor xxx a 4 años de prisión. En su defecto, se indica que el conteo de la caducidad se debe hacer a partir del momento en que el señor xxx se enteró de la existencia de la condena judicial, momento que sería el 10 de septiembre de 2010, fecha en que fue capturado. Como la solicitud de conciliación se habría presentado el 17 de abril de 2015 (pág. 2 de archivo “004. folios 300-399” del expediente digital), y la demanda se radicó el 12 de noviembre de 2015 (véase la radicación en el sistema de la Rama Judicial), entonces al momento de interponerse el medio de control ya habían transcurrido los dos años de caducidad en cualquiera de los dos supuestos.
IMPUTACION DEL DAÑO-Por privación injusta de la libertad FALLA DEL SERVICIO-Por error judicial Considera el Ministerio Público que en este caso se encuentra acreditada la falla del servicio. Está acreditado que la FISCALÍA y la RAMA JUDICIAL incurrieron en graves errores visibles en providencias judiciales, que se concretarían en materia de individualización e identificación de alias “Pinocho”, quien fue el verdadero autor del delito de actos sexuales en menor de 14 años agravado, ocurrido el 26 de junio de 1998, en el barrio Río de Oro – municipio de Girón – Santander. Estos errores plasmados en providencias judiciales llevarían a que se señalara equivocadamente como autor del delito al señor xxx, persona que no cometió el hecho, y cuyos rasgos morfológicos, ciudades que frecuentaba y características no coincidían en absoluto con las características del autor del delito que fueron aportadas por la señora xxx al presentar la denuncia penal. Esta tesis de acuerdo con la siguiente argumentación: NEXO CAUSAL-Examen de eximentes de responsabilidad El nexo de causalidad consiste en analizar si se presenta una relación causal desde el punto de vista jurídico entre el daño y la actuación imputable a las autoridades. En este caso es claro que existe nexo de causalidad entre los errores judiciales atribuibles a la FISCALÍA y la RAMA JUDICIAL, puesto que estos errores se materializaron en condena penal en contra del señor XXX, por el delito de actos sexuales en menor de 14 años agravado (prueba 2.2.8.). Además, esta condena significó que XXX estuviera recluido en el establecimiento EPMSC Santa Marta desde el 10 de septiembre de 2010
2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (67144) 68001-23-33-000-2015-01247-01 hasta el 31 de agosto de 2012, por el delito de acto sexual en menor de 14 años (prueba 2.2.13.), y luego tuviera que vivir bajo libertad condicional hasta el 20 de enero de 2014 (prueba 2.2.12.), a pesar de que era una persona inocente, tal como quedó establecido precedentemente. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS-Tanto respecto de los perjuicios morales, del lucro cesante, como de las medidas de reparación integral 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE
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CONCEPTO No. 024 / 2022
Bogotá D.C., 22 de marzo de 2022 Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “A”
CONSEJERA PONENTE
MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
E. S. D.
EXPEDIENTE: 68001-23-33-000-2015-01247-01 (67144)
ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: SALOMON ORDOÑEZ SUÁREZ Y OTROS
DEMANDADO: LA NACIÓN FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL Sentido del Concepto: Solicitud de CONFIRMAR y MODIFICAR la sentencia de primera instancia, en el sentido de mantener la decisión de acceder a las pretensiones, pero modificando el título de imputación aplicable, la indemnización de perjuicios y solicitando revocar la condena por medidas de reparación integral // Temas: Responsabilidad por error judicial que lleva a que persona inocente sea juzgada y condenada en proceso penal. // Caducidad del medio de control de reparación directa en los casos de error judicial // Reglas para el reconocimiento de perjuicios morales por reclusión en establecimiento carcelario // Reglas para el reconocimiento de lucro cesante de víctima que acredita realizar una labor productiva, pero que no es subordinada. Se acreditó la responsabilidad del estado bajo el régimen subjetivo de responsabilidad – falla del serviciodebido a que las autoridades incurrieron en errores judiciales que conllevaron a condenar penalmente a una persona inocente.
El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, en ejercicio de la función de la Procuraduría General de la Nación de vigilancia del cumplimiento del orden jurídico, protección del patrimonio público, y de los derechos y las garantías fundamentales. Para lo anterior presenta los siguientes elementos:
I. ANTECEDENTES
1.1. Objeto del litigio 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE
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El señor SALOMON ORDÓÑEZ SUÁREZ y 13 integrantes de su familia radicaron demanda de responsabilidad extracontractual del Estado en contra de LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL y de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN (en adelante “FISCALÍA”), para que sea tramitada a través del medio de control de reparación directa regulado por el art. 140 de la Ley 1437 de 2011. Solicitan responsabilidad extracontractual de las entidades demandadas porque consideran que el señor SALOMÓN ORDOÑEZ SUÁREZ fue condenado y obligado a través de sentencia judicial a pagar condena por un crimen que le era totalmente ajeno. Señalan que, con base en decisiones judiciales equivocadas, fue condenado a 4 años de restricción de la libertad por el delito de actos sexuales en menor de edad agravado. Según la demanda, esta condena equivocada la pagaría desde el 9 de septiembre de 2010 hasta el 9 de septiembre de 2014, recluido en establecimiento carcelario del 9 de septiembre de 2009 hasta el 30 de agosto de 2012 y el resto del tiempo con libertad
condicional que significó múltiples restricciones para el condenado y una multa pecuniaria. Teniendo presente lo anterior, solicitan el reconocimiento de perjuicios materiales y morales por el actuar irregular de las demandadas. De la narración de los hechos de la demanda se extrae lo siguiente: El día 1 de julio de 1998, la señora María Estela Acuña Ayala presenta denuncia penal ante la Fiscalía de la Unidad Local de Girón contra sujeto conocido con el alias “Pinocho” (sin aportar su nombre). La denunciante señalaba que alias “Pinocho” habría abusado sexualmente de su hijo de 5 años de edad el 26 de junio de 1998 en la mañana, ordenándole quitarse la ropa, dándole besos y “le había introducido el pene en la cola”. Al describir a alias “Pinocho”, señaló que era delgado, bajito, sin dientes, moreno, de cabello negro y con más de 30 años de edad. También que era celador de una carpintería ubicada en la Calle 26 No. 25A – 15 del barrio Río de Oro del municipio de Girón – Santander, y era conocido por hacer mandados en un camión pequeño. A raíz de la denuncia, la FISCALÍA inicia investigación penal mediante Resolución de apertura de investigación previa del 27 de julio de 1998. Se realiza la investigación sin que luego, dentro de todo el trámite, la FISCALÍA logre encontrar ni mucho menos capturar al sujeto descrito por la madre del menor de edad. Sin embargo, se indica en la demanda que dentro de la investigación penal se determinó de forma irregular, errónea y arbitraria que el nombre de alias “Pinocho” sería SALOMÓN ORDOÑEZ SUÁREZ, identificado con
5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE
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C.C. 3’715.405 de Barranquilla. Este error iniciaría con actuación de la funcionaria CELINA MEJÍA CARVAJAL, quien identificó a alias “Pinocho” con el nombre de Salomón sin que la denunciante lo hubiera mencionado. Luego, dicho error se perpetuó con actuación del señor Carlos Iván Rojas Ortiz, funcionario del CTI, que suscribió informe GDV No. 7443 del 31 de agosto de 1998, en el que no se señaló quién le dijo a ese funcionario que el nombre de alias “Pinocho” sería SALOMÓN ORDÓÑEZ SUÁREZ (en ese momento no se aportaba la cédula). Luego, en Oficio GDV No 1724 del 28 de agosto de 1998, la Registraduría indicaría que el nombre SALOMÓN ORDÓÑEZ SUÁREZ aparece registrado con la C.C. 3’715.405 de Barranquilla. La FISCALÍA decide proferir resolución de acusación por el delito actos sexuales en menor de edad agravado en contra de SALOMÓN ORDOÑEZ SUÁREZ con base en la información aportada por los funcionarios del CTI. En el Juzgado 4 Penal del Circuito de Bucaramanga se lleva adelante el proceso penal sin la presencia del acusado por no
poderlo ubicar (defendido a través de abogado de oficio). Así, señala la demanda que el señor ORDÓÑEZ SUÁREZ fue juzgado sin hacer parte en ninguno de los procesos de investigación y juzgamiento, y sin ser escuchado en indagatoria. Además, se indica que, dentro del proceso penal, la denunciante María Estela Acuña Ayala fue interrogada, y allí manifestó que ella sabía que el autor del delito había fallecido en el Hospital Universitario Ramón González, y que antes de su fallecimiento lo había visto varias veces en el barrio, situaciones en que lo agredía verbalmente ante la impotencia por verlo libre sin poder hacer nada. Para el demandante, esta respuesta en el interrogatorio, y el hecho de que en el hospital identificado no hubiera ingresado una persona con nombre SALOMÓN ORDÓNEZ SUÁREZ, era indicativo de que la persona que buscaban en el proceso no respondía al nombre de SALOMÓN ORDÓÑEZ SUÁREZ, sino otro sujeto con otro nombre que ya había fallecido. Sin embargo, a pesar de ello, las autoridades no verificaron si habían cometido un error en el nombre del sindicado. Luego, a través de Sentencia del 5 de septiembre de 2007, del Juzgado 4 Penal del Circuito de Bucaramanga, se decide condenar a 4 años de prisión a SALOMÓN ORDOÑEZ SUÁREZ, con C.C. 3’715.405 en su ausencia, por el delito de actos sexuales en menor de edad agravado. Se indica en la demanda que el día 9 de septiembre de 2010, aproximadamente a las 4:30 de la tarde, el señor SALOMÓN ORDOÑEZ SUÁREZ es capturado en un retén de la
6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE
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Policía ubicado en el municipio de Ciénaga – Magdalena, mientras se dirigía desde Maracaibo (Venezuela) hacia Barranquilla a llevar una mercancía que hacía parte de su negocio. Según se infiere de la demanda, sólo hasta ese momento el señor ORDOÑEZ SUÁREZ se enteró de que hubo un proceso penal en su contra en el que resultó condenado, y que a raíz de ello tenía una orden de captura que desconocía. Se narra en la demanda que la FISCALÍA y la RAMA JUDICIAL habrían incurrido en graves errores en la identificación del responsable del delito, porque el señor SALOMÓN ORDOÑEZ SUÁREZ es una persona de 1:75 mts de estatura, de piel blanca, con dientes, cabello castaño, sin alias, no sabe conducir y no conoce ni nunca ha vivido en el barrio Río de Oro del municipio de Girón – Santander. Así, indica la demanda que sus características no coinciden en absoluto con la descripción que otorgó la denunciante de alias “Pinocho”. Esta situación configuraría, en sentir del demandante, un grave error por parte de las autoridades, que significó una condena judicial por 4 años, que fueron pagados bajo la vigilancia del Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Santa
Marta, con reclusión en establecimiento carcelario del 9 de septiembre de 2009 hasta el 30 de agosto de 2012 y el resto del tiempo con libertad condicional. Por último, se afirma en la demanda que, el 29 de mayo de 2013, el señor SALOMÓN ORDÓNEZ SUÁREZ presentó acción de revisión ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga contra la sentencia del 5 de septiembre de 2007. Esta acción fue inadmitida por Auto del 21 de junio de 2013, actuación contra la que el demandante interpuso recurso, el cual fue resuelto desfavorablemente por Auto del 17 de febrero de 2014, proferido por el Tribunal Superior de Bucaramanga. LA RAMA JUDICIAL contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones. Entre sus argumentos, la RAMA JUDICIAL señala que los hechos narrados en la demanda no permiten atribuirle responsabilidad porque las actuaciones de los jueces que intervinieron en el proceso penal fueron conformes con la ley y la Constitución; porque las actuaciones narradas le corresponden a la FISCALÍA; y porque se habría presentado los eximentes de responsabilidad de hecho de un tercero y culpa exclusiva de la víctima. En la respuesta a la demanda, la RAMA JUDICIAL formula las excepciones de ausencia de nexo causal y falta de legitimación en la causa por pasiva. La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN respondió la demanda solicitando “declarar la inexistencia de daño antijurídico, y reconozca la causal eximente de responsabilidad de 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co
Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (67144) 68001-23-33-000-2015-01247-01 culpa exclusiva de las víctimas, y se decrete de oficio la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN”. Argumenta que se presentó caducidad de la acción porque el término empezó a correr a partir del momento en que el señor ORDÓÑEZ SUÁREZ quedó en libertad, que en su sentir sería el 31 de agosto de 2012, por lo que debía instaurarse la demanda hasta el 1 de septiembre de 2014. Como la solicitud de conciliación se radicó el 17 de abril de 2015, la acción ya había caducado. Por otra parte, la FISCALÍA considera que se presenta inexistencia del daño antijurídico porque en este caso se investigó un delito de mucha gravedad, así que el privado de la libertad estaba en la obligación de soportar la privación de la libertad, además de que no se verificaría ninguna contravención al régimen legal que debía seguir la FISCALÍA en el trámite de la investigación y el proceso penal. Por último, se indica que se configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima porque “[s]i bien es cierto, existen escritos a través de los cuales se informa al Juez, que el señor SALOMON ORDOÑEZ SUAREZ, nada tiene que ver con el proceso que se llevó a cabo en su contra y en el cual fue condenado y purgó condena de cuatro años, tan es
cierto, que el citado no presentó ante el Juez Competente un medio de convencimiento o un referente fáctico novedoso, que de haber sido conocido durante el trámite condena hubiera cambiado el curso de la decisión condenatoria en su contra”. 1.2. Concepto del Ministerio Público en primera instancia El Ministerio Público, a través de la Procuraduría 16 Judicial II para Asuntos Administrativos ubicada en Santander, presentó concepto en primera instancia en el que solicitó condenar a la FISCALÍA y a la RAMA JUDICIAL por la falla del servicio que conllevaría a que el señor SALOMÓN ORDÓÑEZ SUÁREZ fuera condenado equivocadamente durante 4 años por el delito de actos sexuales en menor de edad agravado. En primer lugar, la Procuraduría 16 Judicial II señala que no se presentó caducidad de la acción. En sentir de dicha dependencia, el conteo de la caducidad se debe realizar a partir del 9 de septiembre de 2014. Como la solicitud de conciliación se radicaría el 17 de abril de 2015, no habría caducidad de la acción. Argumenta que “la caducidad no se debe atender a partir de la fecha en que se obtiene la libertad por parte del demandante, sino hasta el momento en que se irrogan los perjuicios, esto es, hasta la fecha en que la condena surte efectos en el demandante y su grupo familiar”, ya que “el tiempo después de recobrar esta libertad, estuvo sometido a las consecuencias de la condena”. 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE
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Por otra parte, señala que estaría probada la responsabilidad de la FISCALÍA y la RAMA JUDICIAL a título de falla del servicio. Señala dicha dependencia que la responsabilidad cobija a las dos demandadas porque la FISCALÍA impuso la medida de aseguramiento y la RAMA JUDICIAL debía recaudar las pruebas en el proceso penal y emitió la sentencia condenatoria. Señala que hubo un esfuerzo por recaudar el material probatorio del hecho punible, pero una averiguación débil respecto de la identidad del responsable. Indica que en la información con que contaba el CTI respecto de la identificación de SALOMÓN ORDÓÑEZ SUÁREZ estaba su fotografía, así que habría un error de no verificar la identificación solicitando a la denunciante y su grupo familiar el reconocimiento de la persona que habría cometido el delito. Igualmente, que el CTI tenía el número de placa del vehículo que conducía alias “Pinocho” y, a pesar de ello, nunca se ordenó establecer quien era el propietario del vehículo, quien autorizaba a alias “Pinocho” conducirlo, persona que habría podido ayudar a identificar al verdadero infractor de la ley. Reprocha que a pesar de que alias “Pinocho” no sólo era conocido por los denunciantes y sus familiares, sino también en el barrio, nunca se hizo la labor de verificar si la persona que habían capturado (el señor SALOMON ORDÓÑEZ) si era quien había sido sindicado de
cometer el delito. Indica “[l]lama la atención que una sola mención de un nombre relacionado con un apodo se hubiese considerado prueba suficiente para condenar a una persona, sin que se utilizaran otros medios probatorios al alcance de los investigados”. Agrega que en este proceso está demostrado que el señor SALOMÓN ORDÓÑEZ SUÁREZ no es alias “Pinocho”, toda vez que se interrogó directamente a la denunciante en el proceso penal, y ella confirmó que él no era alias “Pinocho”. Con base en estos argumentos, la Procuradora 16 Judicial II para Asuntos Administrativos solicitó que se accediese a las pretensiones de la demanda, y se condenase a la RAMA JUDICIAL y a la FISCALÍA por los hechos objeto del proceso. 1.3. Sentencia de primera instancia A través de Sentencia del 1 de septiembre de 2020, el Tribunal Administrativo Oral de Santander se pronunció en primera instancia accediendo a las pretensiones de la demanda. Dentro de la justificación de la decisión, el Tribunal primero indica que no se presentaría caducidad de la acción, así: “En relación con la responsabilidad por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia del Consejo de Estado, por regla general, ha considerado que el término de caducidad de este medio de control se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (67144) 68001-23-33-000-2015-01247-01 al sindicado y le pone fin al proceso penal. No obstante, el caso que se estudia en esta oportunidad es diferente, pues se trata de la privación de la libertad de una persona que asegura que no hizo parte del proceso penal donde se dictaron las sentencias condenatorias con sustento en las cuales lo capturaron y pagó condena, pues se trató de una indebida individualización e identificación del autor de la conducta punible “Alias Pinocho”. Por lo anterior, en este caso particular, si bien el demandante, se le otorgó el subrogado de libertad condicional mediante auto del 28 de agosto de 2012 y se libró boleta el 31 de agosto del mismo año, continuo con restricciones de su libertad hasta el 20 de enero de 2014, fecha en que cumplió con la totalidad de la condena impuesta, esto es, 4 años de prisión, por tanto, la caducidad debe contarse a partir de este momento. Aplicando lo anterior al caso concreto, se estima que, el derecho de accionar se ejerció en tiempo, porque la demanda se presentó el día 12 de noviembre de 2015, esto es dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que quedó en libertad el demandante”. Luego, respecto al aspecto de fondo de la decisión, señaló: “En el caso concreto, con las pruebas allegadas al plenario se probó la existencia del daño a los demandantes consistente en la privación injusta de la libertad de que fue objeto la víctima directa señor SALOMÓN ORDOÑEZ SUÁREZ, con ocasión del craso error en que incurrió tanto la Fiscalía
en la etapa de investigación previa, instrucción, como las autoridades judiciales en la etapa de juzgamiento y control de la pena, al no individualizar e identificar debidamente al autor de la conducta punible de actos sexuales en menor de catorce años, por el que aquél, fue procesado, condenado y privado de la libertad. Por lo tanto, el daño se imputará a la Fiscalía y a la NaciónRama Judicial, las cuales deberán reconocer y pagar los perjuicios en la medida que, no se probó en el actuar del demandante, culpa excluyente de responsabilidad”. El craso error de no individualizar e identificar debidamente al autor de la conducta punible lo sustenta en los siguientes argumentos: La vinculación del señor SALOMÓN ORDÓÑEZ SUÁREZ al proceso penal se hizo a través de información proporcionada por el CTI a la FISCALÍA. En el informe presentado por el profesional designado no se indicó a partir de qué fuente se estableció que el nombre de alias “Pinocho” sería SALOMÓN ORDÓÑEZ SUÁREZ. Se agrega que, de acuerdo con testimonio del proceso, se trataría de ‘información de calle’ que ‘no es plena prueba sino un criterio orientador para que el Fiscal se oriente hacia determinada o no persona y él pueda decretar otras pruebas’. Así mismo, en el informe del CTI tampoco se individualizaron las características morfológicas aportadas por la denunciante, esto es, que alias “Pinocho” era ‘delgado, no tiene dientes, estatura bajita, moreno, cabello negro, edad tiene más de 30 años”. Así, el informe en el que se basó toda la vinculación de la
víctima sería muy cuestionable. La información que proveyó la Registraduría a la FISCALÍA contenía una fotografía del señor SALOMÓN ORDÓÑEZ SUÁREZ, por lo que consideró el Tribunal que la FISCALÍA debió adelantar un reconocimiento a través de la denunciante, presentándole la fotografía 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (67144) 68001-23-33-000-2015-01247-01 para que ella confirmara si efectivamente los datos con que contaban respecto del presunto autor del delito correspondían a alias “Pinocho”. Pese a todas estas irregularidades en la individualización del autor del delito, la FISCALÍA dictó las siguientes providencias contra SALOMÓN ORDÓNEZ SUÁREZ: Auto de apertura de instrucción del 28 de septiembre de 1999, auto de declaratoria de persona ausente del 26 de febrero de 2002, auto de medida de aseguramiento del 26 de febrero de 2002, resolución de acusación del 4 de junio de 2003. Que una vez el proceso estaba en manos del Juez Sexto Penal del Circuito, la denunciante María Estela Acuña Ayala manifestó que el autor del delito había muerto hacía 2 años. Frente a esta información se adelantó un pobre despliegue investigativo por parte del Juzgado. La condena de 4 años de prisión en contra de SALOMÓN ORDÓÑEZ SUÁREZ, con C.C.
3’715.405, sin que hubiera comparecido al proceso, y siendo ajeno por completo a los hechos se hizo con base en una conjetura del juez del proceso. Esta conjetura se apreciaría en que afirmó que el autor del delito fue localizado e identificado cuando estaba estacionado en una camioneta marca Chevrolet, momento a partir del cual supuestamente sería identificado como SALOMÓN ORDÓÑEZ SUÁREZ, hecho que no habría ocurrido, puesto que nunca hubo contacto con alias “Pinocho”. Indica que resulta evidente que el señor SALOMÓN ORDÓÑEZ SUÁREZ no era el autor del delito. Al presente proceso de responsabilidad se llamó como testigo a la denunciante María Estela Acuña Ayala. Al ser interrogada manifestó que conocía muy bien al autor del delito, ya que él era quien le hacía mandados y llevaba los niños a la escuela, y al estar frente a SALOMÓN ORDÓÑEZ SUÁREZ confirmó que no se trataba de la persona que había denunciado. Reprocha que ni en la investigación de la FISCALÍA ni en el proceso adelantado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito se haya adelantado ninguna gestión adicional para individualizar a alias “Pinocho”, conformándose con el informe de un funcionario del CTI dudoso, a pesar de que se contaba con la descripción exacta de los rasgos morfológicos, del trabajo de “Pinocho” y los lugares del municipio de Girón que frecuentaba. 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE
PROCURADURIA CUARTA DELEGA
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