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PGN - ERROR JUDICIAL - Conlleva inaplicación de normatividad sin solidez y coherencia argu

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - ERROR JUDICIAL - Conlleva inaplicación de normatividad sin solidez y coherencia argu
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

REPARACION DIRECTA POR ERROR JUDICIAL Y DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Daños antijurídicos por actuaciones irregulares en proceso penal y actos de desprestigio de particular SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA-No hay prueba de que accidentes cardiovasculares y divorcio se hayan producido como consecuencia del proceso penal RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO CON VINCULACION DE PARTICULARES-Normatividad y régimen aplicable por error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO CON VINCULACION DE PARTICULARES-Pretensiones deben relacionarse con obedecimiento o concausa entre el actuar y las autoridades ERROR JUDICIAL-Se configura cuando el juez profiere una providencia omitiendo considerar elementos decisivos en el proceso/ERROR JUDICIALConlleva inaplicación de normatividad sin solidez y coherencia argumentativa CARACTERIZACION DEL ERROR JUDICIAL-Según Consejo de Estado DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIACaracterización según Consejo de Estado El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se caracteriza porque: “(i) se predica de actuaciones u omisiones, diferentes a providencias judiciales, necesarias para adelantar un proceso; (ii) puede provenir de funcionarios judiciales y particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales; (iii) debe existir un funcionamiento defectuoso o anormal, partiendo de la comparación de lo que debería ser un ejercicio adecuado de la

función judicial; y (iv) se manifiesta de tres formas: la administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado o funcionó tardíamente” REPARACION DIRECTA POR ERROR JUDICIAL Y DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Se aplica por regla general el régimen de imputación subjetivo a título de falla del servicio FUERO DE ATRACCION-Procedencia de litisconsorcio necesario o concausa entre actuaciones de las autoridades y personas privadas Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (65926) 66001-23-33-000-2013-00465-03

FUERO DE ATRACCION-Condiciones que se requieren para que particulares sean demandados en la jurisdicción de lo contencioso administrativo RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO CON VINCULACION DE PARTICULARES-No se aprecia concausa entre el actuar de las autoridades y prácticas de empresa privada en el caso en comento Estima el Ministerio Público que las actuaciones que el demandante atribuye a SANDFORD S.A., puntualmente las relacionadas con prácticas de desprestigio y bloqueo comercial, corresponden a controversias de tipo particular en el que no están involucradas entidades públicas. No se trata de actuaciones en las que una entidad pública y SANDFORD S.A. obren como litisconsortes necesarios, ni tampoco se aprecia

que haya una concausa entre el actuar de las autoridades y las presuntas prácticas de desprestigio que se le atribuyen a SANDFORD S.A., toda vez que se trata de acciones que presuntamente realizó la empresa de manera independiente y haciendo ejercicio de su propio arbitrio. Incluso puede que haya hecho un uso inadecuado o abusivo del proceso penal que se seguía al hacerlo público, pero nada de ello puede ser imputable al accionar de las entidades públicas aquí demandadas. Por ello, considera el Ministerio Público que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no es competente para pronunciarse sobre dicha controversia Por todo lo anterior, ninguno de los argumentos presentados en el recurso de apelación está llamados a prosperar Ello en atención a que no se evidencia que se hubiere presentado falla del servicio en el proceso penal radicado 66001-6000-0582-2005-03562, ni por error judicial, ni por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, que hubieren incidido en un resultado dañino para la parte accionante. Así mismo, se propone confirmar la sentencia porque tampoco se evidencia que la carga de soportar la investigación y proceso penal adelantado en contra del señor… hubiera significado un desequilibrio en las cargas públicas que se encuentra en el deber jurídico de soportar. Por último, se propone esta decisión en atención a que se considera que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no es competente para conocer de las demás reclamaciones presentadas por la parte actora, consistentes en señalar que SANDFORD S.A. inició una campaña de desprestigio y bloqueo comercial en contra de PAPELERÍAS DE OCCIDENTE, porque

estas reclamaciones exceden los alcances del fuero de atracción 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE (rev.2)

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CONCEPTO No. 124 / 2020

Bogotá D.C., 14 de diciembre de 2020 Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “A”

CONSEJERO PONENTE

JOSE ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

E. S. D.

EXPEDIENTE: 66001-23-33-000-2013-00465-03 (65926)

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: SAÚL ENRIQUE ZULUAGA OLIVAR Y OTROS

DEMANDADO: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL, LA NACIÓN - FISCALIA

GENERAL DE LA NACIÓN y SANDFORD COLOMBIA

S.A.

Sentido del Concepto: Solicitud de CONFIRMAR la sentencia recurrida, que negó las pretensiones de la demanda // No se presentó error judicial o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el caso. El demandante estaba en el deber jurídico de soportar la investigación penal adelantada en su contra. Los conflictos entre particulares en los que no hay intervención de entidades públicas no pueden conocerse por aplicación del

fuero de atracción // Temas: responsabilidad por perjuicios derivados de presunto error judicial y/o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Responsabilidad por la carga de comparecer como acusado a proceso penal (sin medidas de aseguramiento). Fuero de atracción. El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, en ejercicio de la función de la Procuraduría General de la Nación de vigilancia del cumplimiento del orden jurídico, protección del patrimonio público, y de los derechos y las garantías fundamentales. Para lo anterior presenta los siguientes elementos:

I. ANTECEDENTES 1.1. Objeto del litigio El señor SAUL ENRIQUE ZULUAGA OLIVAR (en calidad de perjudicado directo) y sus allegados radicaron ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo demanda de responsabilidad en contra de LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL, LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la empresa SANDFORD COLOMBIA S.A., para que sea

3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE (rev.2) PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (65926) 66001-23-33-000-2013-00465-03 tramitada a través del medio de control de reparación directa del art. 140 del CPACA. Los actores consideran que deben ser indemnizados por perjuicios inmateriales y materiales por parte las accionadas. Ello con fundamento en que consideran que el señor

SAUL ENRIQUE ZULUAGA OLIVAR (quien es el dueño del establecimiento de comercio PAPELERÍAS DE OCCIDENTE) y sus allegados fueron perjudicados por los accionados conjuntamente a través de “persecución” y “errores judiciales” consistentes en: 1) el descrédito del establecimiento de comercio PAPELERÍAS DE OCCIDENTE por medio de acciones realizadas presuntamente por SANDFORD S.A., consistentes en rumores de vender productos usurpados e intimidación a comerciantes para que no vendieran productos a PAPELERIAS DE OCCIDENTE y 2) en la iniciación de procesos legales adelantados irregularmente en contra de dicho establecimiento y del señor ZULUAGA OLIVAR por el delito de usurpación de marcas y patentes, al presuntamente vender lapiceros marca “kilométrico plus” y “mirado” que eran copias no autorizadas de los originales. Estos procesos legales irregulares presuntamente sería un proceso administrativo ante la DIAN y un proceso penal en el que SANDFORD S.A. presentó denuncia e intervino, la FISCALÍA formuló acusación y la RAMA JUDICIAL adelantó el proceso que finalizó con sentencia absolutoria. Según el demandante, la persecución y errores judiciales llevaron a que el establecimiento de comercio PAPELERÍA DE OCCIDENTE sufriera millonarias pérdidas por daño emergente por valor de $2.076’000.000, resultantes de la pérdida de valor comercial del establecimiento. Además, dicha persecución y errores judiciales, según los demandantes, llevarían a que sufrieran perjuicios morales, alteración a las condiciones de existencia (por la ocurrencia de un divorcio entre el señor ZULUAGA OLIVAR y su

esposa) y daño a la salud (por dos accidentes cardiovasculares que sufrió el señor

ZULUAGA OLIVAR).

En respuesta a la demanda, SANDFORD S.A. se pronunció formulando las excepciones siguientes: 1. Cumplimiento de un deber legal: señala SANDFORD S.A. que los ciudadanos están obligados a denunciar los delitos de que tengan conocimiento. Así, señala que tenía la obligación de denunciar al señor ZULUAGA OLIVAR para que fuera investigado por la posible ocurrencia de una conducta de usurpación de marcas y patentes. 2. Ausencia de nexo causal. Señala la empresa SANDFORD S.A. que no se probó cuál fue la causa de la quiebra de la sociedad ZULUAGA & ZULUAGA (PAPELERÍAS DE OCCIDENTE hace parte de dicha sociedad), ni del divorcio del señor ZULUAGA OLIVAR, ni de las causas de los accidentes cardiovasculares sufridos por él. 3. 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE (rev.2)

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Ausencia de daño antijurídico. Señala que el señor ZULUAGA OLIVAR no fue privado de la libertad, que en la visita realizada por la DIAN al establecimiento PAPELERÍAS DE

OCCIDENTE no se pudo demostrar la legalidad de los productos incautados. Por ello, señala que la investigación y proceso penal adelantado eran una carga que el señor ZULUAGA OLIVAR se encontraba en el deber jurídico de soportar. 4. Ausencia de fuero de atracción. Señala SANDFORD S.A. que varias de las pretensiones están relacionadas con supuestos actos de difamación y descrédito llevados a cabo por esta empresa contra PAPELERÍAS DE OCCIDENTE. Al no tratarse de un asunto relacionado con los hechos que originarían responsabilidad del Estado, la Jurisdicción Administrativa no estaría facultada para adelantar el proceso sobre dichas pretensiones. Por su parte, la RAMA JUDICIAL dio respuesta a la demanda oponiéndose a las pretensiones. Dentro de sus argumentos, señala que la parte demandante no demostró haber interpuesto todos los recursos de ley contra las actuaciones adelantadas en el proceso penal por el delito de usurpación de marcas y patentes. Un segundo argumento se presentó en cuanto a la presunta irregularidad de haber permitido la intervención de SANDFORD S.A. en el proceso penal. Al respecto, señala la RAMA JUDICIAL que corresponde a la FISCALÍA determinar quiénes son los interesados que pueden intervenir en el proceso. Además, indica que la calidad de víctima se predica de todos aquellos que acrediten ser perjudicados directos como consecuencia del injusto, calidad que tenía SANDFORD S.A. Un tercer elemento de la defensa de la RAMA JUDICIAL, fue señalar que la decisión de no precluir el proceso penal en contra del señor ZULUAGA OLIVAR fue

ajustada a derecho, toda vez que al momento de adoptarse esta decisión se sopesaron los argumentos esgrimidos por las partes, siendo la decisión el resultado de la fuerza y convicción de las alegaciones presentadas. Como cuarto argumento señala que no se probó el elemento del daño, ni mucho menos el nexo de causalidad entre los daños alegados y el presunto error judicial atribuible a la RAMA JUDICIAL. Por último, debe mencionarse que la RAMA JUDICIAL propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Por último, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN no presentó respuesta a la demanda. 1.2. Sentencia de primera instancia 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE (rev.2)

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A través de Sentencia del 4 de diciembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Tercera de Decisión, se pronunció en primera instancia negando las pretensiones de la demanda. El Tribunal Administrativo de Risaralda fijó la controversia en: “determinar la responsabilidad administrativa y patrimonial que la parte actora le endilga a la Nación – Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y SANDFORD Colombia S.A., por los presuntos daños que le fueron irrogados con ocasión del proceso penal adelantado por el delito de

usurpación de marcas y patentes en contra del señor Saúl Enrique Zuluaga Olivar, quien era socio dela sociedad Zuluaga & Zuluaga CIA S. EN C., propietaria de la Papelería de Occidente; proceso penal que culminó con sentencia absolutoria”. Luego, el Tribunal establece que el régimen de responsabilidad aplicable al caso es el de falla del servicio de administración de justicia, por defectuoso funcionamiento y error jurisdiccional. Ello con base en el artículo 90 de la Constitución y los artículos 65, 66, 68, 69 de la Ley Estatutaria 270 de 1996. Ahora bien, luego de fijar el objeto de pronunciamiento y precisar las pruebas tenidas en cuenta, el Tribunal decide negar las pretensiones con fundamento en lo siguiente: Primero, señala que se encuentra probado que el 15 de octubre de 2005, la DIAN incautó al establecimiento de comercio PAPELERÍAS DE OCCIDENTE 623 docenas de bolígrafos kilométrico plus, por no contar con la documentación requerida para acreditar su ingreso legítimo al país, desde el país de Guatemala y por no contar, presuntamente, con las características de originalidad. Precisa el Tribunal que, contrario a lo señalado por el accionante, al señor ZULUAGA OLIVAR se le adelantaron 3 procesos penales diferentes con ocasión de mercancía no original incautada en los diferentes establecimientos de PAPELERÍAS DE OCCIDENTE. Así, observa el Tribunal que se adelantó un primer proceso 2006-00423 por la Fiscalía 9,

por el Delito de Usurpación de Marcas Patentes. En este proceso, la Fiscalía solicitó ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira la preclusión de la investigación, por no contar con pruebas suficientes. El Juzgado denegó la solicitud. La FISCALÍA interpuso recurso de reposición, que fue negado por el juzgado. Luego la FISCALÍA desistió del recurso de apelación. Reprocha el Tribunal a la parte accionante el hecho que no haya interpuesto recurso de apelación contra la decisión de no aceptar la solicitud de preclusión presentada por la FISCALÍA. Así, señala que para que exista responsabilidad del Estado 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE (rev.2) PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (65926) 66001-23-33-000-2013-00465-03 por error judicial, el demandante debe acreditar que agotó todos los recursos de ley ante la justicia, y no obstante lo anterior, el error persistió. Como respecto del proceso penal 2006-00423 el demandante no agotó todos los recursos, entonces no puede predicarse responsabilidad del Estado por estas actuaciones. Además, señala que no resulta irregular que la FISCALÍA haya desistido del recurso de apelación contra la decisión de no aceptar la solicitud de preclusión, toda vez que el ente acusador goza de esta facultad

cuando lo considere pertinente. A lo anterior agrega que el demandante reprocha que SANDFORD S.A. haya intervenido sin estar legitimado en el proceso penal, pero las piezas probatorias de este proceso en particular se hallan incompletas, por lo que no puede determinarse bajo qué condiciones SANDFORD S.A. intervino en dicho proceso penal. Un segundo proceso fue el 2006-00428. Este proceso se origina porque se incautaron en uno de los locales de PAPELERÍAS DE OCCIDENTE 8590 lapiceros paper mate que no correspondían con los originales. El análisis en el que se concluyó que los lapiceros no correspondían a los originales fue realizado en laboratorio por un funcionario del CTI, llamado Gilberto Álvarez Montoya. Sobre este proceso no se aportaron más piezas probatorias. Sin embargo, lo anterior lleva al Tribunal a señalar que contra el señor ZULUAGA OLIVAR cursaban tres procesos penales, correspondientes a los radicados 2006-00423, 200600428 y 2005-03562 (este último siendo aquel que se discute en el proceso de reparación directa). La parte demandante considera que hubo defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el momento en que se cambió el trámite del proceso 200503562 al Juzgado Penal del Circuito adscrito a la Unidad Especializada en Delitos contra la Propiedad Intelectual y Telecomunicaciones con sede en Bogotá. No obstante, el Tribunal señala que no hubo irregularidad en esta actuación, debido a que de este modo se acumularon 3 procesos diferentes que se venían adelantando por hechos similares y

conexos, además de que se logró remitir el asunto a una Fiscalía que contenga las especialidades técnicas requeridas para atender un asunto como esos. Además, se agrega que dicha Fiscalía Especializada tenía competencia para adelantar ese trámite, y el hecho de que la acumulación se haya realizado por solicitud de SANDFORD S.A. no significa una irregularidad, toda vez que la empresa estaba legitimada debido a que desde el principio figuraba como denunciante. 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE (rev.2)

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Ahora bien, realizadas las anteriores precisiones, el Tribunal pasó a analizar el proceso radicado 2005-03562 que es objeto del presente proceso. En primer lugar, señala que en el proceso penal si se encontraba acreditada la calidad de víctima de SANDFORD S.A., toda vez que obra a folios 902 y 903 documento que permite establecer que esa empresa era licenciataria de la marca “kilométrico”, que es de propiedad de BEROL CORPORATION. Por ello, no encuentra el Tribunal que haya habido irregularidad alguna al reconocer a dicha empresa como víctima con derecho a intervenir en el proceso penal 2005-3562. Agrega, además, que en el proceso no existe actuación alguna en la que la defensa del señor ZULUAGA OLIVAR se haya opuesto a la intervención de SANDFORD

S.A. en calidad de víctima. Por otra parte, el Tribunal señaló que en el proceso penal se logró establecer que SANDFORD S.A. era licenciatario de la marca “kilométrico”, por lo que el cotejo de los lapiceros originales respecto de este producto no fue irregular. Sin embargo, no estaba probado que SANDFORD fuera licenciataria de los lápices marca “Mirado”. Así, señala que el proceso penal terminó con sentencia absolutoria precisamente por dicha omisión, no porque existiera certeza de que la actividad de comerciante del señor ZULUAGA OLIVAR estuviera exenta de irregularidades. Por lo tanto, concluye el Tribunal que no se evidencia el daño como lo pretende el señor ZULUAGA OLIVAR, ya que es deber de las personas soportar las cargas que significa una investigación penal en su contra, más aún cuando en el proceso penal no se dictamina medida de aseguramiento de detención preventiva. Agrega el Tribunal que no es admisible considerar que la absolución en un proceso penal automáticamente sea fundamento para la producción irremediable de la responsabilidad estatal. Ello con mayor razón cuando en el proceso penal correspondiente no se aprecian decisiones arbitrarias o manifiestamente ilegales, y teniendo en cuenta que no sería tampoco admisible esperar que la FISCALÍA tenga que iniciar todo proceso penal con la certeza absoluta de finalizar con sentencia condenatoria. Por último, agrega que no hay prueba de que los accidentes cardiovasculares y el divorcio del señor ZULUAGA OLIVAR se hayan producido como consecuencia del proceso penal. Con ello concluye el Tribunal que se deben negar las pretensiones de la demanda. 1.3. Recurso de apelación interpuesto por la parte accionante

8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE (rev.2)

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A través de su apoderado, la parte accionante interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia solicitando su revocatoria. Así, presenta diferentes argumentos que sustentan la inconformidad. En primer lugar, reprocha el no tener por probado, estándolo, que STANDFORD S.A.: - Señaló de manera pública que el señor ZULUAGA OLIVAR, a través de PAPELERÍAS DE OCCIDENTE, vendía mercancía falsificada. - Actúo en los diferentes procesos ante las autoridades como víctima sin serlo. - Se opuso a la preclusión de la investigación penal en contra del señor ZULUAGA OLIVAR con fundamentos falsos. - Solicitó el cambio de proceso desde una Fiscalía en Pereira a una Fiscalía Especializada en delitos contra la propiedad intelectual con sede en Bogotá, lugar de domicilio de STANDFORD S.A. - Aportó patrones de muestra de la mercancía sin estar legitimada para ello. - Pregonó ante el mercado papelero el proceso penal adelantado con el ánimo de generar desconfianza en el gremio. Frente a esta afirmación, cita múltiples testimonios que, en

sentir del apelante, acreditan una campaña de desprestigio y de presión para no hacer negocios con PAPELERÍAS DE OCCIDENTE dentro del gremio papelero. En segundo lugar, reprocha el no tener por probado, estándolo, que la FISCALÍA: - Reconoció la calidad de víctima a STANDFORD S.A. sin gozar de dicha calidad. - Desistió sin razón justificada del recurso de apelación contra la decisión de no aceptar la solicitud elevada por la FISCALÍA de precluir la investigación penal contra el señor ZULUAGA GIRALDO. - Accedió al cambio de radicación del proceso penal, sin estar debidamente justificado. - No investigó los hechos favorables al investigado, sino sólo lo desfavorable. - Inició un proceso penal contra el accionante sin contar con material probatorio suficiente. - No acató la solicitud del Juez Penal de recaudar las pruebas que hacían falta para llevar el proceso a una terminación diferente. - Afirmó equivocadamente en el proceso penal que SANDFORD S.A. era licenciataria de la marca “Kilométrico Plus” y “Kilométrico Paper Mate”. 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE (rev.2)

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  • Aceptó patrones de marca de una empresa que no estaba acreditada como dueña o licenciataria de los productos, toda vez que las marcas eran propiedad de BEROL

CORPORATION.

En tercer lugar, reprocha el no tener por probado, estándolo, que la RAMA JUDICIAL: - Reconoció la calidad de víctima a STANDFORD S.A. sin gozar de dicha calidad. - No accedió a la solicitud de preclusión presentada por la FISCALÍA, dando crédito a las afirmaciones de SANDFORD S.A. Además, el no haber accedido al recurso de reposición interpuesto por el ente acusador contra el auto que no accede a la preclusión. Por otra parte, el accionante considera que el Tribunal erró al señalar que existieron tres procesos penales en contra del señor ZULUAGA OLIVAR, cuando lo que se estaba surtiendo eran 3 investigaciones diferentes, pero el proceso penal inició con la formulación de acusación, siendo este uno solo. También reprocha que el Tribunal haya reprochado que no se hubieren interpuesto los recursos contra las decisiones en el proceso penal, cuando contra la decisión que admite el cambio de radicación del proceso no proceden recursos, conforme al artículo 47 de la Ley 906 de 2001 de 2004.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos De acuerdo con el trámite surtido y los reparos manifestados en el recurso de apelación, el Ministerio Público considera como problemas jurídicos a resolver los siguientes: 2.1.1. ¿Se encuentra acreditado que SANDFORD S.A., la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y/o la RAMA JUDICIAL causaron un daño antijurídico al señor SAUL ENRIQUE

ZULUAGA OLIVAR a través de actuaciones irregulares o desproporcionadas realizadas al iniciar y adelantar el proceso penal 66001-6000-0582-2005-03562? Si no hubo error judicial o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia ¿fue dicho proceso una carga pública excesiva para el demandante, que excede las cargas que los ciudadanos están en el deber jurídico de soportar por el hecho de vivir en sociedad? 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE (rev.2) PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (65926) 66001-23-33-000-2013-00465-03 2.1.2. ¿Se encuentra dentro de los alcances del fuero de atracción la controversia que existe entre SANDFORD S.A. y la sociedad ZULUAGA Y ZULUAGA Y CIA (titular de PAPELERÍAS DE OCCIDENTE) en torno a prácticas de desprestigio y bloqueo comercial presuntamente realizadas por SANDFORD S.A. en contra de los establecimientos de comercio PAPELERÍAS DE OCCIDENTE? 2.2. Análisis fáctico - probatorio Es preciso señalar que en el expediente existe abundante material probatorio que correspondió sopesar al Ministerio Público. Una vez verificado lo anterior, la Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado destaca las siguientes pruebas relevantes

para emitir concepto de fondo: 2.2.1. Copia de Acta de Inspección Aduanera N° 2047 del 15 de diciembre de 2005, documento suscrito por funcionarios de la DIAN (folios 182 a 189 del cuaderno 1 del expediente). En esta acta se inscribe la incautación de múltiples docenas de bolígrafos a PAPELERÍAS DE OCCIDENTE por carecer de documentación que acredite su ingreso legal al país. 2.2.2. Copia de reporte de iniciación del 15 de diciembre de 2005, y documentos de la misma fecha suscritos por el Subintendente Jesús María Arenico, Jefe de Patrulla de la Dirección de Policía Fiscal y Aduanera (folios 188 a 193 del cuaderno 1 del expediente). En estos documentos se anota la incautación de múltiples lapiceros a PAPELERÍAS DE OCCIDENTE por no contar con la documentación que legalizara su ingreso a Colombia y por mostrar a primera vista características que no corresponden con lapiceros originales de la marca Kilométrico Plus. 2.2.3. Copia de Informe de Investigador de Laboratorio N° DG-298-16236 del 28 de junio de 2006, suscrito por servidor de Policía Judicial del CTI (folios 206 a 213 del cuaderno 11 del expediente). En este informe, el investigador del CTI concluye que los lapiceros incautados no corresponden con los patrones de muestra proveídos por SANDFORD S.A. 2.2.4. Copia de Resolución de Acusación del 5 de marzo de 2008, formulada por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN (Folios 86 a 94 del cuaderno 1 del expediente).

Este documento fue el que dio inicio al proceso penal radicado 66001-6000-0582-200503562 ante la justicia. 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE (rev.2) PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (65926) 66001-23-33-000-2013-00465-03 2.2.5. Copia de la Sentencia del 19 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Superior del Distrito – Sala de Decisión Penal – de Pereira (Folios 441 a 464 del cuaderno 1-2 del expediente). A través de esta decisión se confirma en segunda instancia la sentencia de primera instancia que absolvió al señor SAÚL ENRIQUE ZULUAGA OLIVAR de los cargos formulados en el proceso penal radicado 66001-6000-0582-2005-03562. 2.2.6. Certificación de existencia y representación de SANDFORD DE COLOMBIA S.A., expedida por la Cámara de Comercio de Bogotá, del día 18 de diciembre de 2013 (folios 51 a 55 del cuaderno 1 del expediente). Tal como su denominación lo anuncia, en este documento se aprecia la existencia y representación de la empresa demandada, además de su historial como sociedad. 2.2.7. Copia de Certificación de Cámara de Comercio suscrita el 15 de febrero de 2008

(obra a folios 545 a 546 del cuaderno 1-2 del expediente). En este documento se aprecia que NEWELL SANDFORD S.A. había recibido de parte de BEROL CORPORATION los derechos de licenciataria de la marca Kilométrico, desde el día 4 de septiembre de 2003 hasta el 16 de diciembre de 2009. 2.2.8. Copia de “Contrato de Licencia de Marca” suscrito el 28 de enero de 2003 entre NEWELL SANDFORD S.A. y BEROL COMPANY (Folios 286 a 316 del cuaderno 1-1 del expediente). En este contrato se concede licencia a SANDFORD S.A. para el uso, distribución y fabricación de varios productos propiedad de BEROL COMPANY, dentro de los cuales se

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