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PGN - ERROR JUDICIAL - Cuando existe un resultado anormal en razón a la desatención por pa

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - ERROR JUDICIAL - Cuando existe un resultado anormal en razón a la desatención por pa
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-No se probó falla en el servicio por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia/FALLA EN EL SERVICIO-Es obligación de la parte demandante al solicitar las pruebas estar pendiente del proceso y cumplir con los términos establecidos para tal fin El artículo 69 de la ley 270 de 1996 establece que cuando el daño no proviene de un error judicial o de la privación injusta de la libertad, el título de imputación jurídica radica en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Dentro de ese concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia en que incurran no sólo los funcionarios sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, los empleados judiciales, los agentes y los auxiliares judiciales. De lo anterior observa este Delegada del Ministerio Público que la Rama Judicial en la contestación de la demanda propuso como excepción la ausencia del valor probatorio de las pruebas aportadas y es obligación de la parte demandante al solicitar las pruebas estar pendiente del proceso y cumplir con los términos establecidos para tal fin y así poder fundamentar la existencia de responsabilidad de la parte demandada. DAÑO ANTIJURÍDICO-No se acreditó ningún tipo de error ostensible por parte del Juez No se evidencia un daño antijurídico atribuible a la Rama Judicial, pues no se configura la falla del servicio alegada por la parte demandante, ya que de acuerdo al material probatorio aportado no se encuentra acreditada la responsabilidad patrimonial de Estado

en cabeza de la Rama Judicial, pues no se demostró la violación del deber que tiene todo Juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho. No se acreditó ningún tipo de error ostensible por parte del Juez que produjera daño antijurídico alguno y no se aportó el proceso reivindicatorio motivo de la inconformidad por parte del demandante, pues para que un documento posea eficacia probatoria, debe ser aportado al proceso en original o en copia que cumpla las condiciones señaladas en el artículo 254 del C. de P. C., si se presenta a la litis en copia carente de las formalidades allí descritas, estaría por lo tanto desprovisto de su calidad probatoria. ERROR JUDICIAL-Cuando existe un resultado anormal en razón a la desatención por parte del juzgador de daños de carácter indiscutible/RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADO-No se demostró el daño que adujo haber sufrido el actor De acuerdo a los parámetros jurisprudenciales, solamente puede imputarse error judicial cuando existe un resultado anormal en razón a la desatención por parte del juzgador de daños de carácter indiscutible, generados por una decisión absurda que rompe el orden jurídico, situación que en el actual caso no se presentó. Así pues, con fundamento en los breves argumentos expuestos a lo largo del presente concepto, es dable colegir, que los hechos materia de la presente demanda, no son atribuibles a titulo de responsabilidad administrativa a la parte demandada (NaciónRama Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.45697 (250002326000201000920 01) E.a.s.t Judicial), dado que al no demostrase el daño que adujo haber sufrido el actor, obliga a concluir que la sentencia de primera instancia deberá confirmarse haciendo la aclaración que una cosa es la legitimación por activa la cual se encuentra surtida al ser presentada por el demandante y otra muy distinta la falencia probatoria a la cual hace referencia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. La Procuraduría General de la Nación en la búsqueda de la eficiencia y la transparencia del debido proceso y protección de las garantías básicas constitucionales, a través de esta Delegada solicita sea exonerada de responsabilidad patrimonial la Rama Judicial. 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.45697 (250002326000201000920 01) E.a.s.t CONCEPTO No. 61 / 2013

Bogotá, 21 de marzo de 2013.

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente Doctor HERNAN ANDRADE RINCON

E. S. D.

EXPEDIENTE: 250002326000201000920 01 (45697)

Acción de Reparación Directa

ACTOR: ALBERTO CARDONA CONTRERAS.

DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL.

Sentido del concepto: solicitud de CONFIRMAR la sentencia recurrida del Tribunal Administrativo de Cundinamarca / No se probó falla en el servicio por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia / Falencia probatoria.

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos. 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.45697 (250002326000201000920 01)

E.a.s.t

1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda.

El señor ALBERTO CARDONA, actuando por intermedio de su representante legal y a través de apoderado judicial, instaura acción de reparación directa contra LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL, con el fin de que se le declare administrativamente responsable por los perjuicios ocasionados por la falla judicial de la administración de justicia atribuido al Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá en proceso reivindicatorio No. 1997-36913, como consecuencia de no haberse efectuado una legal y debida notificación al señor ALBERTO CONTRERAS CARDONA, este ha

tenido que soportar toda la responsabilidad, costos patrimoniales y morales del proceso en mención. 1.2. La contestación 1.2.1. La Nación – Rama Judicial. La Nación - Rama Judicial a través de apoderado judicial, contestó oportunamente la demanda se opuso a las pretensiones formuladas por el demandante argumentando lo siguiente:  Propuso las excepciones de inexistencia de daño imputable toda vez que no se observa actuaciones judiciales que sean contrarias a derecho; y ausencia de valor de las pruebas aportadas como quiera que los documentos aportados no cuentan con el valor necesario para ser tenidas como prueba. 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.45697 (250002326000201000920 01) E.a.s.t 1.3. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, negó las pretensiones, mediante sentencia proferida el quince (15) de junio de dos mil trece (2013), (Fls. 63 a 67 C. Consejo de Estado), manifestando en resumen los siguientes argumentos:  Consideró que el señor ALBERTO CARDONA CONTRERAS, no acreditó la existencia del proceso reivindicatorio No. 1997-36913 adelantado en su contra ante el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, como quiera que las pruebas documentales allegadas al proceso con el fin de establecer tales hechos reposan en fotocopia

simple y por lo tanto, carecen de mérito probatorio. Manifestó que conforme al artículo 2342 del Código Civil, puede pedir la indemnización el dueño de la cosa o titular del derecho sobre el cual ha recaído el perjuicio o quine tiene la cosa con obligación de responder por ella, pero solo en ausencia del dueño y que ante la ausencia de prueba del interés o legitimación en la causa activa del señor ALBERTO CARDONA CONTRERAS en el adelantamiento del proceso se declara la falta de legitimación en la causa por activa. 1.4. Argumentos de la apelación. 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.45697 (250002326000201000920 01) E.a.s.t El apoderado de la parte actora dentro del proceso referido, incoa recurso de apelación en contra de la sentencia adversa a sus intereses, en donde en términos resumidos argumenta lo siguiente (Fls. 69 a 71 del cuaderno del Consejo de Estado):  Arguyó que el Juez ad –quo, al no conferir mérito probatorio a las pruebas allegadas se viola el derecho de defensa y el debido proceso, ya que las pruebas allegadas en copia simple no están incluidas dentro de las que se enumeran en el artículo 178 del C. de P.C.  Concluyó que se evidencia una pasividad por parte del Juez, ya que no se encuentran dentro del proceso requerimientos a al demandada, para que

allegara los documentos mencionados y es obligación del sujeto que actúa como funcionario público de responder oportunamente a la petición de una prueba.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problema jurídico.

Puede ser expresado en los siguientes términos: 2.1.1. ¿Es administrativa y patrimonialmente responsable la Rama Judicial por supuesta falla judicial del Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, como consecuencia de no haberse efectuado una legal y debida notificación al señor ALBERTO CONTRERAS CARDONA en el proceso reivindicatorio fallado en su contra? 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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E.a.s.t 2.2. Marco Teórico. Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento que constituye el concepto de esta Delegada del Ministerio Público: 2.2.1. Responsabilidad extracontractual del Estado. La responsabilidad en materia extracontractual del Estado, encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política. Frente al tema, para que proceda la declaratoria de responsabilidad estatal, el Consejo de Estado, varias décadas atrás, ha señalado que se den los siguientes presupuestos: “a) Una falta o falla del servicio o de la administración, por omisión, retardo,

irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio. La falta de que se trata no es la del agente administrativo, sino la del servicio o anónima de la administración. b) Lo anterior implica que la administración ha actuado o dejado de actuar, por lo que se excluyen los actos del agente, ajenos al servicio, ejecutados como simple ciudadano c) Un daño que implica la lesión o perturbación de un bien protegido por el derecho bien sea civil, administrativo, etc. con características generales predicadas en el derecho privado para el daño indemnizable, como de que sea cierto, determinado o determinable, etc. d) Una relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño, sin la cual, aún demostradas la falta o falla del servicio, no habrá lugar a la indemnización...”. 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.45697 (250002326000201000920 01) E.a.s.t Cuando se invoca la figura de la falla del servicio como título de imputación responsabilidad al Estado, tal y como ocurre en la presente demanda, para que surja el deber de resarcimiento patrimonial a cargo del primero, se deben dar los siguientes elementos: a) Una actuación irregular del Estado b) El daño antijurídico c) El nexo de causalidad entre el daño y el actuar activo u omisivo de la administración.

2.2.2. Responsabilidad del Estado Juez. La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 90 la responsabilidad patrimonial del Estado. Dice su primer inciso: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. La Ley 270 DE 19961 (Marzo 7) -Diario Oficial No. 42.745, de 15 de marzo de

1996preceptúa, en el CAPÍTULO VI. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

Y DE SUS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS JUDICIALES: “ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. “En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.” “ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley. 1 La Corte Constitucional, en sentencia C-037/96 efectuó la Revisión constitucional del proyecto de ley número 58/94 Senado y 264/95 Cámara, "Estatutaria de la Administración de Justicia". Magistrado ponente: Dr. VLADIMIRO NARANJO

MESA. 5 de febrero de 1996. 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.45697 (250002326000201000920 01)

E.a.s.t “ARTÍCULO 69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación.” 2.2.3. Sobre el valor probatorio de las copias. Se ha dicho en la jurisprudencia del Consejo de Estado: ¿Pero será que la presunción de autenticidad recae sobre cualquier estado en que se aporte el documento? Para resolver este interrogante es indispensable acudir a la ley procesal civil en materia de la aportación de documentos en la cual se exige lo siguiente sobre la prueba documental: Que se aportarán al proceso en originales o en copia y que ésta podrá consistir en trascripción o reproducción mecánica del documento (art. 253 del C. de P. C.); Que para que la copia tenga el mismo valor del original es necesario que se obtenga de una de las formas previstas en el siguiente artículo: "ARTÍCULO 254 del C. de P. C. ( ) 1º. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o

de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada. 2º. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente. 3º Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa" (…) Con todo lo anterior se aprecia que los documentos amparados con la presunción de autenticidad de que trata el artículo 12 de la ley 446 de 1998 son solamente LOS

ORIGINALES DE DOCUMENTOS PRIVADOS O DE DOCUMENTOS PÚBLICOS.

Por lo tanto, cuando se aportan copias de documentos, para que los mismos tengan valor se requiere que las copias en las cuales se contienen estén autenticadas de alguna de las formas establecidas en el artículo 254 del C. de P. C., para que puedan tener el mismo valor probatorio del original.” 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.45697 (250002326000201000920 01) E.a.s.t 2.3. Las pruebas obrantes. Obran los siguientes en el plenario:  A folios 1 a 6 del cuaderno 2 obra copia simple de la demanda de acción reivindicatoria contra el señor ALBERTO CARDONA CONTRERAS.

 A folios 8 al 19 del cuaderno 2 obra copia simple de la sentencia de segunda instancia del proceso reivindicatorio proferida por el Tribunal Superior de Bogotá.  A folios 22 a 24 del cuaderno 2 obra copia simple de la solicitud de nulidad interpuesta por el señor ALBERTO CARDONA CONTRERAS dentro del proceso reivindicatorio instaurado en su contra. 2.4. Caso concreto 2.4.1. El artículo 69 de la ley 270 de 1996 establece que cuando el daño no proviene de un error judicial o de la privación injusta de la libertad, el título de imputación jurídica radica en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Dentro de ese concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia en que incurran no sólo los funcionarios sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, los empleados judiciales, los agentes y los auxiliares judiciales. 2.4.2 El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca hace un análisis del material probatorio aportado el proceso: (…) 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.45697 (250002326000201000920 01) E.a.s.t “Al respecto es de anotar que el señor ALBERTO CARDONA CONTRERAS, no acreditó

la existencia del proceso reivindicatorio No. 1997-36913 adelantado por los señores Mario Mejía Peláez, María Teresa Martínez y Luz Amparo Mejía Martínez contra el señor Carlos Alberto Cardona Contreras ante el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, como quiera que las pruebas documentales allegadas al proceso con el fin de establecer los hechos reposan en fotocopia simple, y por lo tanto, carecen de mérito probatorio conforme a los artículo 252, 254 y 277 del C.P.C”. De lo anterior observa este Delegada del Ministerio Público que la Rama Judicial en la contestación de la demanda propuso como excepción la ausencia del valor probatorio de las pruebas aportadas y es obligación de la parte demandante al solicitar las pruebas estar pendiente del proceso y cumplir con los términos establecidos para tal fin y así poder fundamentar la existencia de responsabilidad de la parte demandada. 2.4.3. No se evidencia un daño antijurídico atribuible a la Rama Judicial, pues no se configura la falla del servicio alegada por la parte demandante, ya que de acuerdo al material probatorio aportado no se encuentra acreditada la responsabilidad patrimonial de Estado en cabeza de la Rama Judicial, pues no se demostró la violación del deber que tiene todo Juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho. No se acreditó ningún tipo de error ostensible por parte del Juez que produjera daño antijurídico alguno y no se aportó el proceso reivindicatorio motivo de la inconformidad por parte del demandante, pues para que un documento posea eficacia probatoria, debe ser aportado al

proceso en original o en copia que cumpla las condiciones señaladas en el artículo 254 del C. de P. C., si se presenta a la litis en copia carente de las formalidades allí descritas, estaría por lo tanto desprovisto de su calidad probatoria. 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.45697 (250002326000201000920 01) E.a.s.t 2.4.4. De acuerdo a los parámetros jurisprudenciales, solamente puede imputarse error judicial cuando existe un resultado anormal en razón a la desatención por parte del juzgador de daños de carácter indiscutible, generados por una decisión absurda que rompe el orden jurídico, situación que en el actual caso no se presentó. 2.4.5. Así pues, con fundamento en los breves argumentos expuestos a lo largo del presente concepto, es dable colegir, que los hechos materia de la presente demanda, no son atribuibles a titulo de responsabilidad administrativa a la parte demandada (NaciónRama Judicial), dado que al no demostrase el daño que adujo haber sufrido el actor, obliga a concluir que la sentencia de primera instancia deberá confirmarse haciendo la aclaración que una cosa es la legitimación por activa la cual se encuentra surtida al ser presentada por el demandante y otra muy distinta la falencia probatoria a la cual hace referencia el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca. La Procuraduría General de la Nación en la búsqueda de la eficiencia y la transparencia del debido proceso y protección de las garantías básicas constitucionales, a través de esta Delegada solicita sea exonerada de responsabilidad patrimonial la Rama Judicial.

III. CONCLUSIÓN En concepto de esta Agencia del Ministerio Público la sentencia recurrida por la parte actora del quince (15) de junio de dos mil doce (2012) proferida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA debe ser

CONFIRMADA.

12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.45697 (250002326000201000920 01)

E.a.s.t Del H. Magistrado,

MARÍA PATRICIA ARIZA VELASCO

Procuradora Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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