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PGN - ERROR JUDICIAL - Defectuoso funcionamiento por la mora en la entrega del vehículo y

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - ERROR JUDICIAL - Defectuoso funcionamiento por la mora en la entrega del vehículo y
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por daños y perjuicios ocasionados por la omisión dentro de un fallo CADUCIDAD DE LA ACCIÓN-El daño se concretó con la ejecutoria de la decisión de entrega del vehículo En este caso el daño se concretó en el momento en que el cual quedó ejecutoriada la decisión que dispuso la entrega del vehículo de propiedad del accionante, esto es, el 13 de marzo de 1998, fecha de la providencia que resolvió la consulta del proveído de 25 de septiembre de 1997. A partir del día siguiente se contabiliza el término de 2 años para acudir oportunamente a demandar por la supuesta falla en la administración de justicia. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA-Indemnización por los daños causados al vehículo Adicionalmente se destaca que en este caso se debate la indemnización por los daños al vehículo retenido por la Fiscalía, entidad que ordenó su entrega a quien en esa actuación se tuvo como propietario, quien por tanto es el legitimado para accionar en este proceso. ERROR JUDICIAL-Defectuoso funcionamiento por la mora en la entrega del vehículo y su mal estado En concepto del Ministerio Público si bien se alega un error judicial contenido en las providencias de 6 de mayo de 1997 y 13 de marzo de 1998, se evidencia que en realidad se trata de un defectuoso funcionamiento constituido por la demora en la entrega de un vehículo retenido y su devolución en mal estado. REPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Por retención indebida de vehículo En concepto del Ministerio Público dando alcance al principio iura novit curia y atendiendo

los fundamentos fácticos de la demanda así como lo acreditado en el proceso, se debe señalar que la falla en la administración de justicia no deviene en realidad de un error judicial sino de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, habida consideración a que demostrada la propiedad del automotor y la legalidad de la carga la Fiscalía no procedió de manera inmediata a su devolución y cuando finalmente cuando así lo dispuso el vehículo del actor estaba completamente inservible . INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS-Condena en abstracto En primera instancia se condenó en abstracto al pago de perjuicios materiales, daño emergente y lucro cesante. PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. www.procuraduria.gov.co Expediente No. 27.970 (520012331000 2000 00076 01) La decisión en este aspecto se debe confirmar y por tanto la cuantía de la indemnización se deberá cuantificar en incidente posterior1, teniendo en cuenta como base el avalúo practicado el 26 de agosto de 1997 y lo que hubiere podido producir el automotor teniendo en cuenta que era de servicio público.

PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 280 / 2012

Bogotá, D.C., 9 de octubre de 2012.

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente Doctor JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

E. S. D.

EXPEDIENTE: 27.970 (520012331000 2000 00076 01)

Acción de Reparación Directa

ACTOR: HIPÓLITO TORRES FETECUA Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y OTRO 1 Cca ARTICULO 172. CONDENAS EN ABSTRACTO. <Subrogado por el artículo 56 de la Ley 446 de 1998.> Las condenas al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros semejantes, impuestas en auto o sentencia, cuando su cuantía no hubiere sido establecida en el proceso, se hará en forma genérica, señalando las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental, en los términos previstos en los artículos 178 del Código Contencioso Administrativo y 137 del Código de Procedimiento Civil.

Cuando la condena se haga en abstracto se liquidará por incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de aquel o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso. Vencido dicho término caducará el derecho y el Juez rechazará de plano la liquidación extemporánea. Dicho auto es susceptible del recurso de apelación. 2 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. www.procuraduria.gov.co Expediente No. 27.970

(520012331000 2000 00076 01) El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda. El 27 de enero de 2000 (fl. 14 c. 1), los señores Hipólito Torres Fetecua y Olga Cuellar Perdomo, en su nombre y en el de sus hijos menores Diana Marcela, William Fernando y Julio Cesar Torres Cuellar, en ejercicio de la acción de reparación directa, demandaron a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, para que se les declarara patrimonialmente responsables de los daños y perjuicios ocasionados con la omisión mediante fallos de 6 de mayo de 1997 y 13 de marzo de 1998.

Se adujo que el señor Hipólito Torres propietario del vehículo automotor marca Ford, servicio público, placas VOJ 111, fue contratado en Pitalito por la señora Ana María Pérez de Galindez para transportar 200 bultos de cemento con destino a Puerto Asís Putumayo; el 18 de abril de 1997 cuando transportaba el cemento en el vehículo conducido por Nivardo Ovalle, seguido de otro automotor placas VXA 216, que llevaba otros 200 bultos de cemento para el mismo destino, fueron detenidos por agentes del DAS y puestos a disposición porque el permiso del otro automotor se encontraba adulterado; la Fiscalía abrió investigación, resolvió la situación jurídica el 6 de mayo de 1997 y si bien ordenó la libertad de Ovalle Camacho y del otro conductor, omitió resolver sobre la legalidad y entrega de la carga y los automotores pese a que se aportaron los documentos que

demostraban la legalidad del automotor VOJ-111. Por oficio 473 de 23 de abril de 1997 la Fiscalía dejó el automotor a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes y ésta, mediante resolución 1240 de 6 de agosto de 1997, lo destinó en forma provisional al DAS Nariño, resolución que se confirmó al resolver el recurso interpuesto por los actores; el 16 de septiembre de 1997 el DAS informó que los bienes no le eran útiles y solicitó asignarlos a otra entidad; la DNE por resolución 0166 de 4 de febrero de 1998 lo destinó en forma provisional al resguardo Indígena de Yunquillo Mocoa (Putumayo). 3 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. www.procuraduria.gov.co Expediente No. 27.970 (520012331000 2000 00076 01) El 30 de junio de 1997 el actor solicitó la entrega del vehículo y la Fiscalía ordenó su entrega definitiva en providencia de 25 de septiembre de 1997, providencia que fue consultada y confirmada el 13 de marzo de 1998, decisión que se le comunicó el 1 de abril de 1998. El demandante se dirigió el 1 de julio de 1998 al cabildo Indígena de Yunquillo donde se le informó que el automotor se había varado tiempo atrás y lo habían saqueado; se dirigieron al sitio y lo

encontraron abandonado en la carretera que de Mocoa conduce a Pasto, desvalijado, en estado inservible, que el señor Hipólito Torres se negó a recibir los escombros. La Fiscalía designó perito que avaluó los daños en 20 millones. Afirma que hasta la fecha no han reparado el vehículo para entregárselo a su propietario 1.2. Contestación de la demanda. - Fiscalía General de la Nación (fls. 279 a 287, 321 a 329 c. 1). Afirmó que cuando la Fiscalía se abstuvo de dictar medida de aseguramiento en contra del señor Nivardo Ovalle el 6 de mayo de 1997 no podía hacer entrega del vehículo porque estaba involucrado con el transporte ilegal de una sustancia sometida a control del Consejo Nacional de Estupefacientes, por lo que no existió omisión, ineficiencia etc., además que la providencia que ordena la devolución de los bienes debe ser consultada de acuerdo con el art. 47 de la ley 30 de 1996. Agregó que no podía responder por los daños ocasionados cuando el automotor se encontraba desde el 23 de abril de 1997 a disposición de la DNE. Propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva - Nación – Rama Judicial (fls. 301 a 310 c. 1). Sostuvo que la responsabilidad era exclusiva de la DNE que destinó el vehículo al cabildo indígena. Propuso como excepciones: falta de legitimación por pasiva y la innominada. 1.3. Llamamiento en garantía. El Procurador Judicial 36 solicitó llamar en garantía a la Dra. Miriam Sierra Garzón Fiscal Regional de Cali ( e ) y al señor

Raúl Chindoy Gobernador del Resguardo Indígena de Yunguillo – Mocoa (fls. 269 a 4 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. www.procuraduria.gov.co Expediente No. 27.970 (520012331000 2000 00076 01) 271 c. 1). Por auto de 21 de noviembre de 2001 se admitió el llamamiento (fls. 343 y 344 c. 1). Notificados (fls. 358 y 379 c. 1), se pronunciaron así: - Myriam Sierra Garzón (fls. 360 a 366 c. 1). A través de apoderado, afirmó que solamente resolvió la situación jurídica de los retenidos y ordenó pruebas dentro de la investigación en la que estaba involucrado el vehículo VOJ-111 porque fue encargada del despacho solamente en los períodos comprendidos entre el 1 y 25 de abril de 1997 y 28 de abril a 17 de mayo de 1997, desconoce lo que pasó después.

Propuso como excepciones: a) improcedencia del llamamiento en garantía ante la inexistencia de obligación legal o contractual; b) inexistencia de nexo causal; c) imposibilidad legal de haber dispuesto la entrega del vehículo al resolver la situación jurídica; d) desconocimiento de todo lo acaecido después de resolver la situación jurídica.

Agregó que al momento de resolver la situación jurídica no se contaba con las

prueba de la propiedad del vehículo, el perito sugirió un estudio más detallado y además debía iniciarse el trámite incidental y el señor Hipólito Torres ni siquiera había elevado petición (art. 150 a 152, 63 a 63 cpp) - Raúl Chindoy (fl. 382 C. 1) sostuvo que según el reglamento de la ley 89 de 1990 la comunidad elige Gobernador desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de cada año y que a la fecha ya no desempeña ninguna gestión. 1.4. Fallo de primera instancia (fls. 443 a 457 c. 10) El Tribunal Administrativo de Nariño2 declaró responsable a la Fiscalía General de la Nación de los daños y perjuicios ocasionados con la acción y omisión desplegada materializada en los fallos de 6 de mayo de 1997 y 13 de marzo de 1998, por la privación del uso del camión al señor Hipólito Torres Fetecua (a quien encontró legitimado) y la condenó in genere a indemnizar al señor Torres Fetecua el daño emerge y el lucro 2 Sentencia de 19 de marzo de 2004. 5 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. www.procuraduria.gov.co Expediente No. 27.970 (520012331000 2000 00076 01) cesante con base en los parámetros que fijó la sentencia, Condenó a Miriam Sierra Garzón Fiscal Regional a pagar el 20% de la suma total.

Declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial y negó las restantes súplicas. Señaló el a-quo que la aprehensión del vehículo por agentes del DAS quienes lo pusieron a disposición de la Fiscalía cuando cumplía contrato con permiso del Departamento de Control e Insumos de la Novena Brigada Militar de Neiva transportando cemento, fue interpretado erróneamente como insumo para la elaboración de drogas ilícitas penalizada por la ley; que la omisión de la Fiscalía Regional de Cali en relación con la entrega del automotor y el uso indebido dado al mismo, al punto de dejarlo abandonado siendo saqueado, configura una falla del servicio; el Estado estaba en la obligación de devolver el vehículo en el estado en el que lo recibió; se presentó una demora muy prolongada del decomiso (18 de abril de 1997 a 1 de julio de 1998), la entrega y menoscabo del bien. En cuanto a los llamados en garantía afirmó que la Fiscal Regional Miriam Sierra actuó con culpa grave al dejar por fuera de su decisión el camión de Torres Fetecua; el automotor no debió incorporarse jamás a la actuación porque el transportador del cemento demostró la licitud de su proceder. En relación con Raúl Chindoy dijo que su actuación caía en la jurisdicción ordinaria. 1.5. Apelación. (fls. 461, 507 511 c. 10). La Fiscalía General de la Nación impugnó el fallo argumentando que no incurrió en una falla del servicio pues el camión fue entregado a la DNE, quien a su vez entregó su custodia a un tercero, por lo que la responsabilidad de indemnizar por la destrucción del automotor no

era de la Fiscalía. Agregó que la Fiscalía no podía entregar el vehículo al señor Hipólito Torres porque estaba involucrado en transporte ilegal de sustancia sometida control del Consejo Nacional de Estupefacientes; además de acuerdo con la ley 30 de 1996 la providencia que ordene la devolución de los bienes debe ser consultada y solo surte efecto una vez la confirme el superior y así mal podría la Fiscal ordenar la entrega. 6 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. www.procuraduria.gov.co Expediente No. 27.970 (520012331000 2000 00076 01) 1.6. Conciliación. Por auto de 28 de marzo de 2012, de conformidad con la facultad oficiosa otorgada en el art. 43 de la ley 640 de 2001, el Consejero Ponente fijó el 11 de octubre de 2012 (a las 4:30 p.m.) como fecha para llevar a cabo audiencia de conciliación.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problema jurídico. Consiste en determinar si la Fiscalía General de la Nación incurrió en una falla en la administración de justicia bajo el título de error jurisdiccional contenido en las providencias de 6 de mayo de 1997 y 13 de marzo de 1998 y si, por ende, está llamada a indemnizar los perjuicios materiales que sufrió el señor Hipólito Torres Fetecua, propietario del vehículo automotor VDJ

111. Como la Fiscalía es apelante única no hay lugar a efectuar pronunciamiento respecto de la declaración de falta de legitimación en la causa de la Rama Judicial, ni frente a la decisión respecto de los llamados en garantía ni en cuanto a las pretensiones que se negaron, en tanto que no son argumentos de impugnación. 2.2. Caducidad. En este caso el daño se concretó en el momento en que el cual quedó ejecutoriada la decisión que dispuso la entrega del vehículo de propiedad del 7 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. www.procuraduria.gov.co Expediente No. 27.970 (520012331000 2000 00076 01) accionante, esto es, el 13 de marzo de 19983, fecha de la providencia que resolvió la consulta del proveído de 25 de septiembre de 1997. A partir del día siguiente se contabiliza el término de 2 años para acudir oportunamente a demandar por la supuesta falla en la administración de justicia, término que vencía el 13 de marzo de 2000. Como la demanda se presentó el 14 de enero de 2000, no había operado el fenómeno de caducidad de la acción. 2.3. Caso concreto 2.3.1. El derecho de propiedad sobre el vehículo automotor. En punto a la acreditación del derecho de propiedad sobre estos bienes, la SECCIÓN TERCERA, en sentencia de 23 de abril de 2009, Radicación número:

25000-23-26-000-1996-01798-01(16837) hizo un análisis normativo y jurisprudencial sobre la materia y precisó: “2.3 La prueba del derecho de propiedad sobre los vehículos automotores en el sistema jurídico colombiano. (…) (…) pues en relación con el asunto tratado en este acápite pueden formularse las siguientes conclusiones: (i) Si bien es cierto que el contrato de compraventa de vehículos automotores es consensual, comoquiera que no requiere de formalidad alguna para su perfeccionamiento, no lo es menos que la eficacia del mismo tanto frente a las autoridades públicas en materia de tránsito terrestre automotor como frente a terceros, pende del cumplimiento de la formalidad o solemnidad de la inscripción del negocio jurídico en el correspondiente registro, procedimiento éste que se constituye, aún desde la normatividad expedida en 1970, en el modo a través del cual el título conduce a la transmisión de la propiedad en los negocios a los cuales no se aplica la legislación mercantil; una comprensión diferente, en virtud de la cual dicho registro tendría solamente propósitos de 3 CPP Decreto 2700 de 1991 ARTICULO 197. EJECUTORIA DE LAS PROVIDENCIAS. Las providencias quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos y no deban ser consultadas. La que decide el [casación], salvo cuando se sustituya la sentencia materia del mismo, la que lo declara desierto, y las que deciden la acción de revisión, los recursos de hecho, o de apelación contra las providencias interlocutorios, quedan ejecutoriadas el día en que

sean suscritas por el funcionario correspondiente. Cuando se decrete en segunda instancia la prescripción de la acción o de la pena, o se dicte o sustituya una medida de aseguramiento, se notificará la providencia respectiva. Con excepción de la sentencia de segunda instancia, las providencias proferidas en audiencia o diligencia quedan ejecutoriadas al finalizar ésta, salvo que admitan recursos. Si la audiencia o diligencia se realizare en varias sesiones, la ejecutoria se producirá al término de la última sesión. 8 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. www.procuraduria.gov.co Expediente No. 27.970 (520012331000 2000 00076 01) publicidad, no sólo contraviene el tenor literal de los preceptos que condicionan la eficacia del negocio a la realización del registro, sino también el espíritu mismo del sistema registral colombiano, construido a semejanza de los modelos alemán y austríaco —en los cuales el modo, el registro, resulta imprescindible para constituir o modificar el derecho real— y no del esquema consensual aplicado en Francia y en parte de la República italiana en esta materia; (ii) En la medida en que el anotado registro tiene naturaleza claramente constitutiva y no meramente declarativa, tanto en materia civil como en materia comercial, desde los años 1970 y 1971, respectivamente, la tradición de este tipo de bienes sólo se entiende surtida con la entrega material del automóvil y con la

inscripción del título correspondiente en el Registro Nacional Automotor, y (iii) Como corolario de lo anterior, la propiedad o la realización de cualquier negocio jurídico que afecte un derecho real respecto de un vehículo automotor, solamente puede probarse con la acreditación tanto del título (contrato) como del modo (tradición tabular) del cual se deriva la calidad de propietario, usufructuario, acreedor pignoraticio, etcétera; las normas que expresamente establecen una tarifa legal de prueba en esta materia —artículos 43 y 44 del Decreto-ley 1250 de 1970— excluyen la posibilidad de que las anteriores circunstancias puedan acreditarse mediante la sola aportación de los títulos o instrumentos sujetos a inscripción, más allá de que el título o instrumento en cuestión sólo surtirá efectos respecto de terceros —desde 1970, se insiste— después de efectuada la referida inscripción. La especial naturaleza de los bienes de los que aquí se trata —vehículos automotores— siempre fue tenida en cuenta por el Legislador nacional para expedir normas especiales que regularan el tráfico jurídico en la medida en que éste involucrara la disposición de dicha clase de bienes, especialidad sustancial y normativa que, en consecuencia, excluye la aplicabilidad, a los negocios civiles que versaren sobre automotores, de lo preceptuado por el artículo 754 del Código Civil en punto a la tradición de cosas corporales muebles pues, como ampliamente se explicó, el sistema de registro colombiano, tradicionalmente y desde sus orígenes, ha asimilado al tratamiento dispensado a la propiedad inmueble en punto de las exigencias registrales, a los vehículos a motor. Lo dicho encaja perfectamente, por

lo demás, con lo preceptuado por los artículos 749 y 759 del Código Civil, disposiciones cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 749. Si la ley exige solemnidades especiales para la enajenación, no se transfiere el dominio sin ellas. Artículo 759. Los títulos traslaticios de dominio que deben registrarse, no darán o transferirán la posesión efectiva del respectivo derecho mientras no se haya verificado el registro en los términos que se dispone en el Título Del Registro de Instrumentos Públicos”.

En este caso se allegó: tarjeta de propiedad, el seguro, la tarjeta de vinculación del vehículo a una empresa de servicio público (fls. 117, 126, 132 c. 1) y el certificado expedido por el Secretario de Transporte y Tránsito del Municipio de Pitalito que acreditan que el señor Hipólito Torres Fetecua es el propietario del vehículo (fls. 9 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co

Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. www.procuraduria.gov.co Expediente No. 27.970 (520012331000 2000 00076 01) 121 y 122 anexo 3 y 33 anexo 5). Adicionalmente se destaca que en este caso se debate la indemnización por los daños al vehículo retenido por la Fiscalía, entidad que ordenó su entrega a quien en esa actuación se tuvo como propietario, esto es el señor Hipólito Torres Fetecua, quien por tanto es el legitimado para accionar en este proceso.

2.3.2. Lo probado Se acreditó que el vehículo de placas VOJ 111 que viajaba en caravana con el de placas VKA 216, transportando en total 400 bultos de cemento, fueron detenidos por agentes del DAS porque supuestamente no contaban con todos los permisos para transitar por vías de Putumayo, además uno de ellos se encontraba adulterado. De acuerdo con la providencia que resolvió la apelación de aquélla que decidió la situación jurídica, para el transporte no se exigía permiso alguno, no obstante lo cual los conductores allegaron los expedidos por las autoridades aunado al hecho que también se aportó una constancia de la alcaldía sobre el destino del cemento. El vehículo VOJ 111 fue entregado a la DNE en abril de 1997. Pese a que se elevaron solicitudes de entrega de los vehículos, la Fiscalía solamente la ordenó el 25 de septiembre de 1997 decisión que cobró ejecutoria cuando se resolvió la consulta confirmándola, esto es, el 13 de marzo de 1998, a más que cuando se iba a efectuar la entrega por parte del cabildo indígena (al que se destinó en febrero de 1998) encontró el vehículo desmantelado e inservible. Las afirmaciones encuentran respaldo en los siguientes medios de prueba (Actuación penal - Radicación 14374 Delito Violación a la ley 30 de 1986. Sindicados Jaime Montealegre Gómez y otros (fls. 21 a 254 c. 1 y anexos 1 y 3 a 5). (i) La retención del vehículo10 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co

Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. www.procuraduria.gov.co Expediente No. 27.970 (520012331000 2000 00076 01) INF. 131 DAS, de 19 de abril de 1997 Ref. Incautación de 400 bultos de cemento y los vehículos placas VXA 216 y VOJ 111 (fls. 22 y 23 c. 1; 1 y 1 anexo 4). Los detectives del DAS se dirigen al Fiscal Regional de Mocoa, comunicándole que el día anterior en la vía que de Mocoa conduce a Pitalito encontraron dos vehículos camiones Ford 800 de placas VKA 216 y VOJ 111, conducidos por los señores Nivardo Ovalle Camacho y Jorge Erney Sterling Rojas, los cuales transportaban 400 bultos de cemento gris, “los mencionados traían 2 documentos como permiso expedido por la Brigada 9 del Ejército en NEIVA, con fecha abril 17/97, efectuadas las averiguaciones pertinentes se pudo establecer que uno de estos permisos está adulterado o es falso, aparte que no llevan el resto de autorizaciones pertinentes en estos casos y al parecer levaban como destino la ciudad de PUERTO ASÍS. (…) Se anexa al presente informe 2 permisos con el logotipo de la novena brigada en NEIVA HUILA y firmados por el señor MAURICIO OROZCO LÓPEZ oficial control de insumos novena brigada. Es de anotar que un permiso presenta adulteración en su fecha y tachones igualmente se nos informó por parte de esa brigada que dichos

permisos son solo para circular en el HUILA y para el PUTUMAYO necesitan otras autorizaciones. También se anexa 2 fotocopias de tarjetas de propiedad de los vehículos” Se anexan copias de permisos de 17 de abril de 1997 ilegibles, de la Novena Brigada del Ejército (fls. 24 y 25 c. 1). En la ratificación del informe (fls. 35 a 37 c. 1) el Jefe del DAS Mocoa afirma que los conductores “[N]os mostraron dos hojas manuscritas de la Novena Brigada, pero una de ellas parecía adulterada, lo que les dio pie para trasladar los vehículos hasta las instalaciones del DAS y verificar luego la autenticidad de esos documentos, verificamos con el Grupo de Inteligencia de la Novena brigada y nos manifestaron que ese documento que les decíamos era falso que ellos no habían expedido ninguna licencia con el número que parecía adulterado y la misma situación la confirmamos con la Policía en horas de la mañana y posteriormente el Director Regional de la ciudad de Pasto mayor DELGADO ZARAMA ante la situación nos ordenó poner a disposición de la Fiscalía a los mencionados vehículos con las personas que transportaban ese cemento. (…). También me informaron que la Novena Brigada no da esta clase de permisos solo para su jurisdicción de ella y no para jurisdicción diferente. 11 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. www.procuraduria.gov.co

Expediente No. 27.970 (520012331000 2000 00076 01) (ii) La vinculación del vehículo al proceso penal y las solicitudes de entrega El 19 de abril de 1997 el Fiscal Regional Delegado ( e ) Mocoa Putumayo profirió resolución de apertura de instrucción. Entre las diligencias ordenó dejar a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes de Bogotá los 2 automotores lo mismo que los 400 bultos de cemento (fls. 26 y 27 c. 1; 5 y 6 anexo 4). Oficio 453 de 19 de abril de 1997 del Fiscal Regional Mocoa al Jefe Contraguerrilla La Loma, solicitando mantener en esas dependencias y bajo su responsabilidad el los dos vehículos, uno de ellos camión tipo estaca, marca Ford, placas VOJ 111, color rojo, motor Nro. TR-40S 00046 ( R ), con 200 bultos de cemento gris. Señala que quedan a órdenes de la Fiscalía Regional porque se inició proceso por el delito de presunta violación ley 30 de 1986; que posteriormente se dispondrá lo que fuere pertinente (fl. 31 c. 1). Se dejó constancia que la Policía se negó a recibirlos y se dejaron custodia del DAS (fl. 31 vto. c. 1). Por oficios 466 y 468, de 22 de abril, el Fiscal remitió a laboratorio muestras y contra muestras del contenido de las bolsas encontradas en los dos vehículos, para su análisis y experticio (fls. 62 y 63 c. 1). Solamente hasta el 10 de septiembre de 1997 el laboratorio de investigación de la Fiscalía envía el dictamen

determinando que se trata de cemento (fls. 78 a 80 anexo 3) En la Inspección judicial a las sustancias, toma de muestras y contra muestras, practicada el 23 de abril de 1997, se tomaron también las improntas del motor y chasis, frente a lo cual afirmó el perito que “estos rodantes no poseen número de motor por su modelo y por lo tanto se sugiere un estudio detallado de cada uno de ellos por parte de un perito idóneo en automotores e identificación de los mismos” (fls. 68 a 70 c. 1). Por oficio 474 de 23 de abril de 1997 el Fiscal Regional Mocoa remite las diligencias a la Dirección Regional de Fiscalías de Santiago de Cali; advierte que los encartados Nivardo Ovalle Camacho y otros 2, fueron indagados y se 12 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. www.procuraduria.gov.co Expediente No. 27.970 (520012331000 2000 00076 01) encuentran en calidad de retenidos en la Cárcel del circuito de Mocoa a la espera de que se le resuelva la situación jurídica, que además se envían 2 tarjetas de licencia de tránsito (fl. 72 c. 1). El 30 de abril de 1997 el defensor de los sindicados presenta escrito dirigido al Fiscal Regional Cali en el que hace unas consideraciones para el momento de decidir la situación jurídica y solicita “autorizar la entrega provisional de los

vehículos a sus propietarios, quienes los presentarán en el momento que sean requeridos y la venta del cemento al comercio de la ciudad para evitar su deterioro” (fls. 113 y 114, 118 a 120 c. 1; 97 y 98 anexo 3). En providencia de 6 de mayo de 1997 la Fiscal Regional Delegada de Cali ( E ) doctora Myriam Sierra Garzón avocó conocimiento y resolvió la situación jurídica de los sindicados. Señaló que la conducta que se investiga está tipificada en el art. 43 de la ley 30 de 19864 y profirió medida de aseguramiento en la modalidad de detención preventiva en contra del señor Jaime Montealegre Gómez –por transportar de manera ilegal una sustancia sometida a control Resolución 001 de 1996 Consejo Nacional e Estupefacientes- , se abstuvo de decretar medida de aseguramiento en contra de los señores Jorge Sterlin Rojas y Nibardo Ovalle Camacho frente a los que dispuso libertad inmediata, previa suscripción del acta -porque eran los conductores y confiaron en que el señor Montealegre tramitaría los permisos, sin que por tanto se pueda considerar un comportamiento doloso- (fls. 79 a 89 c. 1; 66 a 76 anexo 4). 4 Artículo 43

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