PGN - ERROR JUDICIAL - Definición según regulación legal

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - ERROR JUDICIAL - Definición según regulación legal
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Falla en el servicio por error judicial y defectuoso funcionamiento administración de justicia por injusta orden de captura ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-La caducidad se cuenta a partir de la ejecutoria de la providencia que libera de responsabilidad penal/CADUCIDAD DE LA ACCIÓN-Se interrumpió con la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial/ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-En el presente caso no operó la caducidad dado que se ejerció en tiempo La preclusión de la investigación fue proferida por la Fiscalía Seccional 253 el 8 de junio de 2010, decisión que cobró ejecutoria el 17 de junio del mismo año. La parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial el 6 de junio de 2012 (faltando 11 días para la caducidad de la acción) trámite que culminó sin acuerdo el 6 de septiembre de 2012. Suspendido el término de caducidad por el trámite de la conciliación la demanda fue presentada al día hábil siguiente 10 de septiembre de 2012,es decir antes del vencimiento del término de dos años, por tanto la acción se ejercitó oportunamente. DAÑO ANTIJURÍDICO-Se alega que fue causado por error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia El daño se alega fue causado por error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ya que mediante resolución del 20 de diciembre de 2004 la Fiscalía 13 de la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión dispuso la vinculación

de….mediante la declaratoria de persona ausente, se le resolvió la situación jurídica el 27 de junio de 2007 con medida de aseguramiento de detención preventiva sin libertad provisional y se ordenó “reiterar” la orden de captura, y posteriormente se precluyó la investigación mediante resolución del 8 de junio de 2010. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA-Con copias de registros civiles se acreditó parentesco Con la copia del registro civil de nacimiento de quien interviene en su calidad de afectado directo se probó que es hijo de… Por ello con la copia del registro civil de nacimiento de quienes intervienen en su calidad de hermanos se probó el parentesco. Lo mismo acontece con la copia del registro civil de nacimiento de quienes acuden en su condición de hijos. La calidad de cónyuge de la señora…se probó con la copia del registro civil de matrimonio. ERROR JUDICIAL-Definición según regulación legal ERROR JUDICIAL-Presupuestos legales para que se declare responsable al Estado por su configuración Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 51499 ERROR JUDICIAL-No procede imputar responsabilidad por este al Estado al no haberse ejercido los recursos de ley/CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA-Operó como eximente de responsabilidad Del recuento probatorio mencionado se tiene que la medida de aseguramiento fue impuesta con base en la prueba testimonial y los informes rendidos por el CTI según las

cuales mantenía relación directa con la comisión de finanzas….del frente 42 de las FARC, indicando que fueron valorados los testimonios de los desmovilizados de quienes no se probó interés malsano o animadversión o enemistad. Providencia en la que se dispuso reiterar la orden de captura, lo que se efectuó mediante oficio No. FD-JPCE 0178, 0179, y 0180 del 27 de junio de 2007.Decisión que no fue recurrida habiendo quedado ejecutoriada el 15 de julio de 2007.Basta lo anterior para decir que además de que obraban pruebas que constituyen grave indicio de responsabilidad, la decisión no fue objeto de impugnación, pese a haber intervenido el actor presentando múltiples memoriales y contar con defensor que lo representaba en la actuación. En tal virtud, conforme a los presupuestos que prevé el artículo 67 de la ley 270 de 1996, se concluye que no procede imputar responsabilidad por error judicial ya que no se ejercieron los recursos de ley, pues conforme al artículo 70 Ibídem se exonerará de responsabilidad al Estado, por culpa exclusiva de la víctima. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-No prosperó frente a la dilación injustificada y no cancelación de orden de captura Con relación a la mora injustificada se destaca que la actuación se adelantó inicialmente contra once procesados, algunos de los cuales se acogieron a sentencia anticipada, a otros se les calificó el mérito del proceso con acusación y a otros se les precluyó, lo que llevó a la ruptura de la unidad procesal. Todo lo anterior denota que en el proceso

efectivamente se recibieron injuradas de aquéllos, se les resolvió la situación jurídica, se practicaron pruebas e intervinieron sus apoderados en diferentes oportunidades para elevar diferentes solicitudes de pruebas y de copias e impugnar algunas decisiones, además obran diferentes solicitudes de otros despachos pidiendo información y sus respuestas, a más que cada providencia emitida debió ser notificada a los procesados y a sus defensores. No se observa inactividad injustificada del proceso, por el contrario se advierte el movimiento permanente de la actuación.En este orden de ideas para el Ministerio Público no resultan de recibo los argumentos del apelante y en consecuencia la decisión del a quo debería ser confirmada. 2 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No.15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 51499

PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No. 0120/2015

Bogotá, D.C., 2 de julio de 2015

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente doctor JAIME ORLANDO SANTOFIMIO

E. S. D.

Ref: Proceso 250002336000 2012 00302 01 (51499)

Acción Reparación Directa

Actor: Abraham Guerra Marchena y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1.- Abraham Guerra Marchena (afectado directo), Adjany Melissa y Abraham Camilo Guerra Ramos1, Johana Esther y Jhonatan de Jesús Guerra Palomino (hijos), Esther Marina, Saúl Antonio, Sixto Manuel y Oswaldo Manuel Guerra Marchena (hermanos), demandaron a la Nación – Fiscalía General de la Nación, para que se le declare administrativamente responsable y se le condene a pagar los perjuicios padecidos2 por la injusta orden de captura que se mantuvo desde el 27 de junio de 2007 hasta el 8 de junio de 2010, por decisiones que se dieron por error judicial al disponer la captura soportada en suposiciones y conjeturas incurriendo en indebida valoración probatoria, aunado a la tardanza para la vinculación como persona ausente, disponiendo la medida de aseguramiento de detención preventiva que no se materializó. Señaló que si bien la medida procedía por tratarse del delito de rebelión que tiene pena de prisión superior a 4 años – literal i) de los hechos de la demanda, se profirió con base en declaraciones de tres desmovilizados sin que con ello se cumplieran los requisitos. Aduce como falla en el servicio el defectuoso funcionamiento por no disponer la cancelación de la orden de captura luego de ser declarado persona ausente lo que le impidió la posibilidad legal de comparecer directamente al proceso, como por la duración del mismo de 6 años, ante lo cual ejerció su derecho de defensa desde la 1 Menores de edad representados por el padre. 2 Solicita $2.238’480.000. En la estimación de la cuantía indicó 20 millones por daño emergente - honorarios profesionales

para su defensa, 380 millones por lucro cesante (fl. 28 C.1), por perjuicios morales en s.m.l.m.v. 1000 para la víctima directa, 300 para cada uno de sus hijos y 100 para cada uno de los hermanos. La demanda fue inadmitida para que se determinara de manera razonada la cuantía. El actor mediante juramento estimatorio indicó que la pretensión por perjuicios materiales era de $397.333.330 (Cfr. fl. 45 C.1). 3 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No.15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 51499 “clandestinidad”3, pudiendo y debiendo desde el inicio el ente investigador disponer el archivo de la actuación penal (Cfr. fls. 5 a 34 C.1). 1.2.- La Fiscalía presentó sendos escritos de contestación4 admitió lo relativo a la existencia de la investigación penal, la orden de captura, la medida de aseguramiento y la preclusión de la investigación. Señaló que la Fiscalía actuó diligentemente en el esclarecimiento de los hechos sin que haya incurrido en falla del servicio comoquiera que una vez adelantada la investigación para el esclarecimiento y determinación de la verdad se dispuso la preclusión de la investigación por duda sobre la responsabilidad del demandante, sin que resulte indebida la vinculación. Propuso como excepción la genérica (Cfr. fls. 82 a 88 C.1). En su segundo escrito alude a la culpa exclusiva de la víctima en cuanto no

efectuó denuncia por los hechos relatados y por ello se entiende que desistió de la causa penal, actuación en la cual le deberían ser resarcidos los perjuicios reclamados (Cfr. fls. 100 a 103 C.1). 1.3. En la audiencia inicial el a quo sólo tuvo en consideración la primera contestación y manifestó que la segunda no tiene relación con el caso; denegó la excepción propuesta al no estar prevista en el CGP. Tuvo como pruebas las allegadas con la demanda. Denegó los testimonios solicitados por la parte actora de hermanos del afectado directo, y denegó la prueba pericial al estar precisado el lucro cesante en la estimación razonada de la cuantía, aunado a que se puede acudir a entidades oficiales para la determinación y cuantificación de tal perjuicio (fl. 156 CD No.2 minuto 6.18 y ss. y fls. 153 a 155 C.1). 1.4. En la fijación del litigio el a quo advierte que las partes centraron sus diferencias en los hechos 7 a 10 relacionados con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el error judicial y la prueba los perjuicios reclamados (Cfr. fl. 207 C.1). El litigio se concreta en la demostración de los supuestos fácticos y jurídicos del error judicial y la dilación injustificada del proceso (tardanza en la vinculación como persona ausente y mora injustificada en precluir la investigación). Precisó que por la expedición de la orden de captura el título de imputación sería el de error jurisdiccional y por el retardo en la vinculación y la demora en finalizar

el proceso penal el de defectuoso funcionamiento. 1.5. El fallo de primera instancia denegó las pretensiones. Señaló que la Fiscalía para la apertura de la investigación se basó en la valoración del material probatorio, entre otros el informe de Policía Judicial del 16 de febrero de 2004 y que por ello la orden de captura no constituye error jurisdiccional. Precisó que no existió tardanza ni indebida vinculación del actor al proceso penal toda vez que la Fiscalía ordenó emplazar al señor Abraham Guerra el 5 de 3 (Cfr. fl. 25 C.1) 4 (Cfr. fls. 82 a 88 y 100 a 103 (C.1) 4 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No.15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 51499 noviembre de 2004 y el 20 de diciembre del mismo año se le declaró persona ausente y designó defensor de oficio, decisiones que se tomaron en el citado año y no en junio de 2007. Señaló que la preclusión de la investigación se decreta luego de la práctica de pruebas, entre ellas las solicitadas por la defensa del actor, apoderado que presentó alegatos de conclusión y solicitud de prescripción de la acción penal. Que a la preclusión siguió la cancelación de la orden de captura. Concluyó que las actuaciones del ente acusador estuvieron ceñidas a los procedimientos establecidos y que la demora en la decisión se debió, entre otras, a la práctica de pruebas y declaración de persona ausente. Que la comparecencia

del actor al proceso penal habría ayudado a esclarecer su situación jurídica. No advierte error judicial ni defectuoso funcionamiento en la administración de justicia en cuanto las decisiones no fueron contrarias a derecho ni carentes de sustento legal. Condenó a la parte actora al pago de agencias en derecho por el 1% del valor de las pretensiones (Cfr. fls. 207 a 213 C. 14). 1.6. La parte actora apeló. Alega que en contra de la parte actora existió una orden de captura que permaneció vigente por 6 años, que estuvo vinculado a la investigación por dicho lapso y por ello permaneció subjudice sin poder ejercer su profesión como abogado. Reitera la existencia de error judicial. Sostiene que la declaratoria de persona ausente se produjo el 27 de junio de 2007 y no el 20 de Diciembre de 2004 como lo sostiene el a quo. Que la Fiscalía actuó de manera tardía incurriendo en yerro que llevó a daño antijurídico que debe ser reparado. Señala que la falla en el servicio se dio en virtud de varias actuaciones, a saber: Que la vinculación del actor al proceso penal se ordenó tres años después de que fue dispuesta la apertura de la investigación sin que le fuera cancelada la orden de captura, la que se mantuvo por seis años hasta cuando la Fiscalía Seccional 253 de Bogotá el 8 de junio de 2010 calificó el mérito sumarial con preclusión de la investigación. Que se produjeron varios yerros: la orden de captura con la finalidad de indagar al sindicado no se puede prolongar en el tiempo por más de 10 días, lo

que no se cumplió, que una vez declarado persona ausente se debió disponer la cancelación de la orden de captura con fines de indagatoria expedida en febrero de 2004 y librar una nueva en virtud de la medida de aseguramiento para poder apelar la decisión y solicitar la suspensión de la medida. Alega que hubo indebida valoración probatoria al momento de resolver la situación jurídica, pues las contradicciones en los testimonios de cargo fueron los que llevaron a la preclusión, decisión con la cual se remedió el yerro cometido y que se debería haber dispuesto desde el inicio de la instrucción. Indicó que por la medida de aseguramiento y orden de captura padeció por espacio de 6 años daño injusto, tiempo improductivo en el cual cesó en sus obligaciones, dejó de capitalizar para él y su familia y se produjo el resquebrajamiento de su núcleo familiar, sin que sea relevante el hecho que no estuvo privado de la libertad (Cfr. fls. 216 a 235 C.14). 5 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No.15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 51499 El demandante directamente y con similares argumentos también presentó apelación. Alega que la orden se expidió en la etapa de indagación preliminar cuando la orden de captura tiene finalidades diferentes como es para vinculación mediante indagatoria, diferente de la orden de captura para atender medida de aseguramiento. Retomó cada uno de los argumentos expuestos en la apelación de su apoderado (Cfr. fls. 236 a 252 C,14).

2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO El problema jurídico consiste en determinar si en este caso es dable imputar responsabilidad patrimonial extracontractual a la Fiscalía General de la Nación por falla en el servicio (Cfr. fl. (error judicial o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora injustificada), caso en el cual se estudiará si procede la indemnización de perjuicios. 2.1. Caducidad de la Acción La preclusión de la investigación fue proferida por la Fiscalía Seccional 253 el 8 de junio de 2010, decisión que cobró ejecutoria el 17 de junio del mismo año (Cfr. fl. 197 C.8). La parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial el 6 de junio de 2012 (faltando 11 días para la caducidad de la acción) trámite que culminó sin acuerdo el 6 de septiembre de 2012 (Cfr. fl. 43). Suspendido el término de caducidad por el trámite de la conciliación la demanda fue presentada al día hábil siguiente 10 de septiembre de 2012 (Cfr. fl. 34 vto. 18 C.1), es decir antes del vencimiento del término de dos años, por tanto la acción se ejercitó oportunamente. 2.2. Legitimación en la causa por activa y Daño El daño se alega fue causado por error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ya que mediante resolución del 20 de diciembre de 2004 la Fiscalía 13 de la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión dispuso la vinculación de Abraham Guerra Marchena mediante la declaratoria de

persona ausente (Cfr. fls. 260 a 262 C.6), se le resolvió la situación jurídica el 27 de junio de 2007 con medida de aseguramiento de detención preventiva sin libertad provisional (Cfr. fls. 96 a 109 C.8) y se ordenó “reiterar” la orden de captura, y posteriormente se precluyó la investigación mediante resolución del 8 de junio de 2010. Con la copia del registro civil de nacimiento de quien interviene en su calidad de afectado directo (Cfr. fls. 27 C.1) se probó que es hijo de María Deyanira Duque. Por ello con la copia del registro civil de nacimiento de quienes intervienen en su calidad de hermanos se probó el parentesco. Lo mismo acontece con la copia del registro civil de nacimiento de quienes acuden en su condición de hijos (Cfr., fls. 28 a 30 y 34 a 37 C .1). La calidad de cónyuge de la señora Teresa de Jesús Ciro Ceballos se probó con la copia del registro civil de matrimonio (Cfr. fl. 32 C.1). 2.3. Precedente 6 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No.15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 51499 El error jurisdiccional lo define el artículo 66 del Estatuto de Administración de Justicia como el “cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.”

El artículo 67 de la Ley 270 de 1996 define los presupuestos para que se declare responsable al Estado por error Jurisdiccional. A) Que el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley. B) Que la providencia contentiva de error esté en firme. 2.4. IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL EXTRACONTRACTUAL En la presente actuación obra en calidad de préstamo el proceso penal que se siguió contra el señor Abraham Guerra Marchena.

En dicha actuación obran: Informe del 6 de febrero de 2004 suscrito por investigadores del CTI en el que se menciona al señor Abraham Guerra Mahecha como auxiliador del Frente 42 de las FARC y Antonio Nariño (Cfr. fls. 1 a 4 C. 3) Informe del 1° de marzo de 2004 en el que se señala por el CTI que se logró identificar plenamente al señor Guerra Marchena (Cfr. fl. 41 C.3) Informe del CTI del 9 de marzo de 2004 en el que se menciona la existencia de cuatro actuaciones penales seguidas contra el demandante (Cfr. fls. 73 y 74 C.3).

Resolución del 11 de marzo de 2004 mediante la cual la Fiscalía Seccional 286 de Bogotá profiere apertura de instrucción y ordena vincular mediante indagatoria al señor Abraham Guerra Merchan (Cfr. fls. 94 y 95 C.3). Orden de captura No. 0131288 en contra de Abraham Guerra Merchan (Cfr. 96 C.3). Copia del poder otorgado por el actor al abogado Luis Alejandro Lobo del Valle proceso 41094) (Cfr. fl. 295 C.3).

Escrito del demandante mediante el cual informa que reinsertados de la guerrilla lo estaban sindicando de pertenecer a la Comisión de Finanzas del Frente 42 de las FARC, y que le fue practicada diligencia de allanamiento en su residencia, ante lo cual le manifiesta al Fiscal General de la Nación que intuía que en su contra obraba orden de captura y advierte “pero como mi familia depende de mí, y estoy siendo amenazado de muerte, no me es posible entregarme por razones de seguridad primordialmente”, ante lo cual solicitó que la Fiscalía 13 Especializada lo declare persona ausente (Cfr. fl. 131 C. 5). Escrito del demandante con el cual solicita se cite y haga comparecer a las personas que suscribieron los documentos que anexa (Cfr. fls. 155 C.4). Escrito radicado el 15 de abril de 2004 en la Procuraduría General de la Nación el 7 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No.15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 51499 actor solicita la designación de un agente especial para el proceso 71687 que cursa en la Fiscalía 13 Especializada (Cfr. fl. 134 C.5) Escrito del actor dirigido al Fiscal 13 Especializado solicitando tenga como pruebas los documentos que allegaba para efectos de acreditar su conducta profesional y personal (Cfr. fls. 135 y ss. C.5). Poder conferido por el actor a la dra. Claudia Liliana Rodríguez Vargas para que lo represente en el proceso 71687 adelantado por el Fiscal 13 Especializado (Cfr. fl.

161 C.5). Escritos de la abogada designada por el actor como apoderada, solicitando se le reconozca personería y en el que dice conocer que contra su representado se libró orden de captura, cuestionando que su poderdante no haya sido vinculado al proceso como persona ausente, solicitando se le permita conocer oportunamente la investigación y decretando la pruebas que solicitará (Cfr. fl. 191 y 192, C.5; 89, 90 y 188 C.6). Resolución del 5 de noviembre de 2004 mediante la cual la Fiscalía 13 de la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión dispuso emplazar al señor Abraham Guerra Marchena (Cfr. fls. 189 y 190 C. 6). Escrito de la abogada designada por el demandante mediante el cual solicita se resuelvan sus peticiones 23 de agosto y 22 de octubre (Cfr. fls. 201 y 202 C.6). Resolución del 20 de diciembre de 2004 mediante la cual la Fiscalía 13 Especializada declara persona ausente al señor Abraham Guerra Marchena y nombra a la dra. Claudia Liliana Rodríguez Vargas como defensora de oficio del actor (Cfr. fls. 260 a 262 C.6). Resolución del 20 de diciembre de 2004 mediante la cual la Fiscalía 13 Especializada de Bogotá dispuso el cierre parcial de la investigación (Cfr. fl. 276 C.6). Solicitud de pruebas (5 testimonios) elevada por la defensora del actor (Cfr. fl. 57 C.7). Resolución del 23 de febrero de 2005 mediante la cual la Fiscalía 13 Especializada de Bogotá decretó la práctica de las pruebas solicitadas por la

defensora del actor (Cfr. fl. 59 C.7). Escrito del actor mediante el cual indica que no ha comparecido al temer por su vida y ante la falta de garantías para el respeto del debido proceso y derecho defensa, señala que la Fiscalía no ha ordenado la práctica de las pruebas solicitadas. Alude a la investigación integral y al principio del in dubio pro reo. Solicita la nulidad de la resolución que resolvió la situación jurídica de otros implicados privados de la libertad, solicita inspección judicial al proceso que adelanta la Fiscalía 13 Seccional (Cfr. fls. 62 a 67 C.7). Respuesta de la Fiscal 13 a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en el proceso de tutela del actor contra el citado despacho judicial (Cfr. fl. 68 y 69 C.7). 8 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No.15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 51499 Constancia del 23 de marzo de 2005 en el que se indica que las diligencias programadas no se llevaron a cabo por la no comparecencia de los citados. Constancia que está suscrita además por la defensora del actor (Cfr. fl. 138 C.7). Escritos del actor (Cfr. fl. 163 y 170 C.7) y de su defensora (Cfr. fl.169 C.7) mediante los cuales solicitan se señale nueva fecha para la recepción de la prueba testimonial que no se llevó a cabo, y solicita nuevos testimonios. Poder otorgado por el actor al dr. Fabio Fonseca Barbosa (Cfr. fl. 200 C.7).

Resolución del 22 de abril de 2005 mediante la cual la Fiscalía 13 le reconoce personería al citado apoderado Fonseca Barbosa (Cfr. fl. 201 C.7). Memorial del dr. Fabio Fonseca solicitando nueva fecha para la recepción de las declaraciones solicitadas y ya decretadas (Cfr. fl. 202 C.7). Declaración de Fabio Eliécer Macea Acuña practicada el 28 de abril de 2005 en la que estuvo presente el defensor del actor (Cfr. fls. 215 a 218 C.7). Memorial del 5 de mayo de 2005 mediante el cual el actor solicita se señale nueva fecha para la práctica de las declaraciones solicitadas (Cfr. fls. 225 y 226 C. 7). Memorial del 8 de junio de 2005 mediante el cual el defensor del actor solicita se señale nueva fecha para recepcionar las declaraciones que no se pudieron llevar a cabo por circunstancias ajenas a la defensa (Cfr. fl. 244 C.7). Resolución del 26 de julio de 2005 mediante la cual la Fiscalía 13 señaló el 8 y 11 de agosto de esa anualidad para llevar a cabo la recepción de la prueba testimonial solicitada por la defensa técnica del actor (Cfr. fl. 247 C.7). Declaraciones de Sixto Manuel Guerra Marchena (Cfr. fls. 250 a 253 C.7), Alfonso Enrique Ordóñez Caicedo (Cfr. fls. 254 a 258 C.7), Gustavo Guevara Serrano (Cfr. fls. 259 a 262 C.7). Resolución del 22 de agosto de 2005 mediante la cual la Fiscalía 13 Especializada

dispuso librar comunicaciones para recibir declaraciones, habiendo calificado el mérito del sumario frente a unos sindicados dispuso la compulsa de copias para continuar la investigación respecto al actor (Cfr. fl. 264 C. 7). Escrito del actor del 28 de septiembre de 2005 mediante el cual advierte que después de 18 meses no se le ha resuelto la situación jurídica, cuestiona el testimonio de reinsertados y menciona el testimonio vertido por otros declarantes sobre su conducta social, laboral y familiar (Cfr. fls. 277 a 278 C.7). Memorial del actor revocando el poder otorgado al dr. Fonseca Barbosa y anexa poder para la designación de apoderado de la defensoría pública (Cfr. fl. 280 C.1). Escrito de la dra. Maria Zuny Laverde García defensora pública del actor mediante el cual anexa documentos (Cfr. fls. 3 a 26 C.8) y solicita la práctica de pruebas (Cfr. fls. 1 y 2 C.8). 9 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No.15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 51499 Resolución del 29 de agosto de 2006 mediante la cual se señaló nueva fecha para la práctica de los testimonios que no se llevaron a cabo por causas ajenas al despacho (Cfr. fl. 30 C. 8). Acta del 30 de agosto de 2006 de la Veeduría de la Fiscalía a efecto de verificar

las presuntas irregularidades comunicadas por la madre del actor (Cfr. fls. 35 a 40 C.8). Escrito de la apoderada del actor solicitando se decida sobre solicitud de prueba (Cfr. fl. 43 C.8). Resolución del 22 de septiembre de 2006 mediante la cual accedió a la práctica de la prueba (Cfr. fl. 49 C.8). Información de la Alta Consejería para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas, de la Presidencia de la República en la que indicó que no se pudo notificar a los beneficiarios (citados a declarar), suministrando los datos que obran en su base de datos (Cfr. fls. 51 y 52 C.8) Declaraciones de Ingrid Moya Gamboa practicada el 21 de septiembre de 2006 y Elsa Eugenia Bustillo Cárdenas del 23 de octubre de 2006, en las que interviene la defensora del actor (Cfr. fls. 44 a 48, 53 a 55 C.8). Solicitud de la defensora del actor solicitando se resuelva la situación jurídica de su representado (Cfr. fls. 68 a 95 C.8). Resolución del 27 de junio de 2007 de la Fiscalía 13 Especializada mediante la cual resolvió la situación jurídica del señor Abraham Guerra Marchena con medida de aseguramiento de detención preventiva sin libertad provisional (Cfr. fls. 96 a 109 C.8) Solicitud de la defensora del actor mediante la cual pide la práctica de prueba y de envío de la actuación a las Fiscalías Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito (Cfr. fl. 120 C.8), a lo que se accedió mediante providencia del 27 de julio

de 2007 que ordenó remitir la actuación a la Oficina de asignaciones de la Dirección Seccional de Fiscalías (Cfr. fl. 121 C.8). Escritos de la defensora pública del actor solicitando el cierre de la investigación (Cfr. fl. 129 C.8) y del defensor a quien el hoy demandante otorgó poder (Cfr. fl. 140 C.8) solicitando la preclusión de la investigación (Cfr. fls. 141 a 152 C.8). Resolución de la Fiscalía 253 del 25 de noviembre de 2009 mediante la cual declaró el cierre de la instrucción (Cfr. fl. 153 C.8). Alegatos de conclusión presentado por el defensor del entonces sindicado señor Abraham Guerra Marchena (Cfr. fls. 157 a 179 C.8). Resolución del 8 de junio de 2010 mediante la cual la Fiscalía 253 Seccional precluyó la investigación adelantada contra Abraham Guerra Marchena (Cfr. fls. 188 a 193 C.8). Decisión que advierte que el grado de conocimiento para una acusación requiere de certeza de la conducta y de la responsabilidad del sindicado (Cfr. fl. 192 C.8). 10 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No.15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 51499 DEL ERROR JUDICIAL Del recuento probatorio mencionado se tiene que la medida de aseguramiento fue impuesta con base en la prueba testimonial y los informes rendidos por el CTI según las cuales mantenía relación directa con la comisión de finanzas Manuel

Cepeda Vargas del frente 42 de las FARC, indicando que fueron valorados los testimonios de los desmovilizados de quienes no se probó interés malsano o animadversión o enemistad. Providencia en la que se dispuso reiterar la orden de captura (Cfr. fl. 109 C.8), lo que se efectuó mediante oficio No. FD-JPCE 0178, 0179, y 0180 del 27 de junio de 2007 (Cfr. fl. 110 a 112 C.8). Decisión que no fue recurrida habiendo quedado ejecutoriada el 15 de julio de 2007 (Cfr. fls. 119 y 121 C.8). Basta lo anterior para decir que además de que obraban pruebas que constituyen grave indicio de responsabilidad, la decisión no fue objeto de impugnación, pese a haber intervenido el actor presentando múltiples memoriales y contar con defensor que lo representaba en la actuación. En tal virtud, conforme a los presupuestos que prevé el artículo 67 de la ley 270 de 1996, se concluye que no procede imputar responsabilidad por error judicial ya que no se ejercieron los recursos de ley, pues conforme al artículo 70 Ibídem se exonerará de responsabilidad al Estado, por culpa exclusiva de la víctima.

DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO D

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