PGN - ERROR JUDICIAL - Demostración de culpabilidad
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ERROR JUDICIAL - Demostración de culpabilidad
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ERROR JUDICIAL-Por incautación de mercancía sin reunir los requisitos legales, por parte de la Fiscalía RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Por los daños antijurídicos causados por acción u omisión de las autoridades públicas/RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Elementos estructurales/RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADOJurisprudencia del Consejo de Estado El constituyente de 1.991 estableció en el artículo 90 de la Constitución Política que el Estado respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación.Frente al primero, incorporando a nuestra legislación la jurisprudencia y la doctrina española, se dijo que daño antijurídico era aquel que la víctima no estaba obligada a soportarlo, presentándose un desplazamiento de la culpa que era el elemento tradicional de la responsabilidad para radicarlo en el daño mismo, es decir, que éste resultaba jurídico si constituía una carga pública o antijurídico si era consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, de donde surgía la conclusión que no tenía el deber legal de soportarlo. A pesar de la claridad de la existencia de estos dos únicos elementos estructuradores de la responsabilidad patrimonial del Estado, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha persistido en la tendencia de aplicar a los casos en estudio una de las dos teorías que tradicionalmente se venían
aplicando hasta antes de la Constitución del 91: la teoría de la responsabilidad subjetiva que ha descansado en la culpa (elemento no aplicado en España por radicarlo en el daño mismo) y la teoría de la responsabilidad objetiva, que descansa en el riesgo creado. Todo ello para efectos probatorios, de las cuales se han construido distintos títulos de imputación que el Juez, en ejercicio del principio Iura Novit Curia, aplica en cada caso en concreto. ERROR JUDICIAL-Demostración de culpabilidad Mencionaron los actores en la demanda que hubo “un evidente ERROR JUDICIAL por parte de los funcionarios de la Fiscalía que adelantaron desde un comienzo las diligencias tendientes a demostrar la culpabilidad el (sic) sindicado, pues es palpable que en cualquier momento de la investigación, pudo, porque la Ley se lo permitía, entregar provisionalmente las mercaderías arbitrariamente incautadas”, y que “desde un comienzo, bajo el ropaje de una inteligencia adecuada, el funcionario judicial NO tuvo en cuenta la escasez de fundamento valorativo como para no solo realizar el ALLANAMIENTO sino para tener tan largo tiempo los jeans en una bodega deteriorándose como en efecto sucedió.” Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 250002326000200600571 01 (40270)
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IUS-2011-364152 COPIAS-Valor probatorio El Tribunal de primera instancia considera que las copias carecen de valor probatorio por no cumplir con lo señalado en el artículo 115 del Código de
Procedimiento Civil, conforme al cual las copias de providencias judiciales solicitadas verbalmente y suministradas por el secretario no tienen valor probatorio, siendo necesario para que sean consideradas auténticas, auto que las ordene y la firma del secretario. Bogotá D.C., 10 de octubre de 2011 Doctora
RUTH STELLA CORREA PALACIO
Consejera Ponente – Sección Tercera – Subsección B
CONSEJO DE ESTADO
E. S. D.
Ref.: Concepto 11-202
Acción de Reparación Directa Radicado: 250002326000200600571 01 (40270)
Actor: Dagoberto Contreras Niño y otros
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Honorable Señora Consejera: En la oportunidad procesal correspondiente, esta Procuraduría Delegada emite concepto sobre el proceso de la referencia que se encuentra en conocimiento del Honorable Consejo de Estado en virtud del recurso de apelación presentado por la parte demandante, mediante el cual solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos que se expondrán.
Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 2 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 250002326000200600571 01 (40270)
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IUS-2011-364152
ANTECEDENTES
1-. Demanda Los señores DAGOBERTO CONTRERAS NIÑO y YADIRA ANDREA DIAZ ROA, en ejercicio de la acción de reparación directa, por intermedio de
apoderado judicial, solicitaron al Tribunal Administrativo de Cundinamarca “Se reconozca la existencia de los daños irrogados por la incautación de mercancía (jeans) ocurrida el 2 de Noviembre del año 2001 por parte de la Fiscalía General de la Nación y el correspondiente pago a cargo de la misma” y a favor de los demandantes por el daño emergente, el lucro cesante y los perjuicios morales causados con dicha incautación, la cual tuvo una duración de 29 meses. 2-. Contestación de la demanda La Fiscalía General de la Nación, en relación con los hechos, se atuvo a lo que resultara probado en el proceso, y en cuanto a las pretensiones, se opuso a todas y cada una de ellas, con base en los siguientes argumentos: “Las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación, a través del Funcionario que intervinieron (sic) en la investigación adelantada con ocasión de la denuncia formulada por los representantes legales de las empresas que confeccionan prendas de vestir de las marcas PETROLIZADOS, PETROLEUM, BXS, MANTOER, ISMO, SOBRENATURAL, ATREVETE, ILEGAL, AMERICANICO, DIESEL, GIRBAUD, UNLIMITED Y CHEVIGNON ante la Unidad de Delitos contra el Orden Económico Social y otros, en el sentido de que las mismas vienen siendo usurpadas, por personas inescrupulosas incurriéndose de esta manera en la infracción prevista en el artículo 306 de (sic) Código Penal, en concordancia con la decisión 486 artículo 155 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, contentiva de las normas comunes al Pacto Andino, se enmarcaron dentro de sus facultades legales y no existe
ninguna actuación de la Fiscalía General de la Nación, que pueda conducir a la supuesta responsabilidad que se alega en la demanda. (…) Como se ha venido argumentando en este escrito resulta evidente que frente a la Fiscalía General de la Nación, no podría Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 3 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 250002326000200600571 01 (40270) 5aCdeE/IJJ/JVA IUS-2011-364152 estructurarse ni la falla del servicio, ni menos aún el nexo de causalidad, ya que, el daño que presuntamente fue causado al demandante, no sería atribuible o imputable a una actuación, hecho u omisión de la Entidad que represento, ya que la Fiscalía General de la Nación, conoció de la denuncia formulada por los titulares de las marcas y patentes que se consideraba estaban siendo usurpadas, además se aportaron los informes de la DIJIN que dan cuenta de las labores de inteligencia verificando que en algunos inmuebles, se realizaban actividades propias de fabricación de las prendas de la marca AMERICANINO, (entre otras) y en dichos informes de la DIJIN se mencionaba el inmueble de la Diagonal 12 A Sur No 12 C – 10 del Barrio Ciudad Jardín Sur, en donde efectivamente se encontró que en dicho inmueble, no figuraba ninguna identificación de establecimiento de comercio, sino que era una casa de habitación en donde se encontraron las prendas de vestir relacionadas en la diligencia de
allanamiento en las cuales se pudo establecer que las mismas utilizaban una “…marca AMERICANO PURO, con marquilla y etiquetas que tienen gran similitud con la marca AMERICANINO, de tal suerte que la única diferencia son las tres últimas legras INO, de resto en colores de marquilla, forma y color de las legras y todo lo demás guarda gran parecido con la marca registrada y que se presume usurpada…” Con las anteriores pruebas como era jurídicamente procedente se contaban (sic) con los elementos de juicio más que suficientes para proceder a la incautación de las prendas, hasta tanto se lograra acreditar que no existía la usurpación de marcas, que se alegaba tanto en la denuncia como en los informes de inteligencia adelantados por la DIJIN.” 3-. Sentencia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las pretensiones de la demanda con fundamento en las consideraciones que se transcriben a continuación: “El apoderado de la parte actora considera que el título de imputación es el error judicial, sin embargo, dentro del libelo demandatorio no se refiere a ninguna decisión judicial contentiva del error, por el contrario al subsanar la demanda, la parte actora manifiesta que el daño irrogado a los accionantes fue por el actuar precipitado de la Fiscalía, tanto en el allanamiento como en el decomiso, por esta razón en aplicación del principio de iura novit curia, se analizará el caso bajo la óptica del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. (…) Revisadas detenidamente las pruebas allegadas al expediente,
concluye la Sala que en el presente caso, no se probó la Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 4 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 250002326000200600571 01 (40270) 5aCdeE/IJJ/JVA IUS-2011-364152 existencia del daño alegado (la incautación de los jeans), ni la imputabilidad del mismo a la demandada, toda vez que todos los documentos arrimados al expediente son copias que carecen de valor probatorio de conformidad con el artículo 254 del C. de P. C.… (…) Las copias allegadas al plenario relacionadas con el expediente adelantado por el delito de Usurpación de Marcas y Patentes contra Dagoberto Contreras Niño no cumplen con lo señalado en el citado artículo, pues no fueron allegadas al proceso previa orden del fiscal donde obra el proceso, sino que por el contrario se allegaron por el apoderado de la parte actora junto con el escrito de demanda en copia simple, y posteriormente, fueron expedidas por el Jefe de Secretaría sin orden del fiscal, razón por la cual a dichas copias no se les puede dar el mismo valor probatorio del original, pues el artículo 115 del C.P.C. hace referencia a que las copias de providencias judiciales solicitadas verbalmente y suministradas por el secretario no tienen valor probatorio de ninguna clase, siendo necesario para que sean consideradas auténticas que se requieran en auto que las ordene y que lleven firma del secretario, lo que en el presente proceso no sucedió. (…) En este orden de ideas, se tiene que el caso sub judice, la parte
actora omitió asumir la carga probatoria impuesta por el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, la cual dispone que a las partes les incumbe probar los supuestos de hecho de las normas que consagran en (sic) el efecto jurídico que ellas persiguen, en consecuencia, al no acreditar los supuestos fácticos expuestos en la demanda tendientes a demostrar la responsabilidad del ente demandado, no se podrá acceder a las pretensiones de la misma.” 4-. Recurso La parte demandante presentó recurso de apelación, en el que solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, exponiendo los siguientes argumentos: “1. Se basa el fallo en que parte de las copias allegadas al plenario del expediente que cursó en la Fiscalía no tienen los requisitos legales para ser consideradas copias auténticas y así no hay prueba de lo alegado como un defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia y que por ende se despacha desfavorablemente las pretensiones. Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 5 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 250002326000200600571 01 (40270)
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2. Pero ocurre que en el mismo fallo, en la relación de Pruebas, Punto 4., como aportadas en original, aparece relacionada la diligencia de ALLANAMIENTO realizada en el inmueble de propiedad de los demandantes.
3. Con esta copia bastaría para demostrar que sí hubo un
diligenciamiento realizado por la Fiscalía General de la Nación y de allí se desprendería que al incautar las mercaderías tantas veces mencionadas se cometió un ERROR o mejor hubo un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por parte de dicho ente acusador, el cual debe ser reparado. (…)
8. Se manifiesta con vehemencia la falencia de que el Tribunal no insistió en que la Fiscalía allegara todo el plenario, pues allí también hubiera encontrado que el suscrito, mediante memorial del 1 de Octubre del año 2007 radicado en la Secretaría de la Unidad de Delitos Financieros, solicitó copias Auténticas precisamente de las piezas procesales que obran en el actual expediente, para anexarlas por perentoria orden del otrora Juez 36 Administrativo, y que por ello fueron expedidas por dicha Unidad. Se entiende entonces que debió haber una orden del Fiscal 66 Seccional para dicha expedición de copias auténticas, pues sería de Perogrullo creer que el señor Secretario de la Unidad se arrojó la facultad de expedir copias sin autorización de su Superior.”
CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 1-. PROBLEMA JURÍDICO ¿De acuerdo con los elementos probatorios allegados al proceso, es posible configurar la responsabilidad a cargo del Estado en el caso concreto, en el que la parte demandante pretende la indemnización por la incautación de unas mercancías realizada por la Fiscalía General de la Nación? 2-. ANÁLISIS JURÍDICO El constituyente de 1.991 estableció en el artículo 90 de la Constitución
Política que el Estado respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 6 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 250002326000200600571 01 (40270)
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IUS-2011-364152 Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación. Frente al primero, incorporando a nuestra legislación la jurisprudencia y la doctrina española, se dijo que daño antijurídico era aquel que la víctima no estaba obligada a soportarlo, presentándose un desplazamiento de la culpa que era el elemento tradicional de la responsabilidad para radicarlo en el daño mismo, es decir, que éste resultaba jurídico si constituía una carga pública o antijurídico si era consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, de donde surgía la conclusión que no tenía el deber legal de soportarlo. Finalmente, en cuanto a la imputación no era más que el señalamiento de la autoridad que por acción u omisión había causado el daño. A pesar de la claridad de la existencia de estos dos únicos elementos estructuradores de la responsabilidad patrimonial del Estado, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha persistido en la tendencia de aplicar al caso en concreto una de las dos teorías que tradicionalmente se venían aplicando hasta antes de la Constitución del 91: la teoría de la
responsabilidad subjetiva que ha descansado en la culpa (elemento no aplicado en España por radicarlo en el daño mismo) y la teoría de la responsabilidad objetiva, que descansa en el riesgo creado. Todo ello para efectos probatorios, de las cuales se han construido distintos títulos de imputación que el Juez, en ejercicio del principio Iura Novit Curia, aplica en cada caso en concreto. La Ley Estatutaria de la Administración de Justicia señala en el artículo 65 que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales, pudiendo ser responsabilizado por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 7 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 250002326000200600571 01 (40270)
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IUS-2011-364152 La descripción de cada uno de los eventos que constituye la posibilidad de responsabilidad patrimonial del Estado, fue establecida en los artículos 66 a 69 de la ley 270 de 1996, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos:
1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de
privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial.
2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme.” “ARTÍCULO 68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.” “ARTÍCULO 69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación.” Frente al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y su diferenciación con el error jurisdiccional, por sentencia del 22 de noviembre de 20021 el Consejo de Estado, dejó sentado: “2. El error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.
El error jurisdiccional se predica frente a las providencias judiciales por medio de las cuales se declara o se hace efectivo el derecho subjetivo, en tanto que la responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se produce en las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias judiciales.2 La doctrina española para diferenciar el error judicial del defectuoso funcionamiento explicó: “…nos encontramos en el dominio de la responsabilidad por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, siempre y cuando la lesión se haya producido en el ‘giro o tráfico
jurisdiccional’, entendido éste como el conjunto de las actuaciones 1 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION TERCERAConsejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE - Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre dos mil uno (2001) - Radicación número: 25000-23-26-000-1992-8304-01(13164) - Actor: FERNANDO JIMENEZ Y CARLOS - FERNANDO RUIZ PEÑA - Demandado: NACION - MINISTERIO DE JUSTICIA 2 Así lo precisó la Sala en sentencia proferida el 10 de mayo de 2001, exp. 12719. Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 8 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 250002326000200600571 01 (40270) 5aCdeE/IJJ/JVA IUS-2011-364152 propias de lo que es la función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado (excluidas las actuaciones de interpretar y aplicar el Derecho plasmadas en una resolución judicial que, como se acaba de indicar, caerán en el ámbito del error judicial); a sensu contrario, no entrarían en este concepto aquéllas actividades que produjesen un daño -incluso si éste fuese identificado plenamente como achacable a la actuación de un Juez o Magistrado -si su actuación no se hubiese realizado en el mencionado ‘giro o tráfico jurisdiccional’, sino en otro tipo de actuaciones distintas.
En definitiva, en el régimen establecido para la responsabilidad por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia habrán de incluirse las actuaciones que, no consistiendo en resoluciones judiciales erróneas, se efectúen en el ámbito propio de la actividad necesaria para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado o para garantizar jurisdiccionalmente algún derecho”3. Así también lo previó el legislador colombiano cuando dispuso que, fuera de los casos de error jurisdiccional y privación injusta de la libertad, “quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación” (Art. 69 ley 270 de 1996).” Además, en la misma sentencia, el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo precisó los presupuestos necesarios para que se configurara un error jurisdiccional de la siguiente manera: “3. El error jurisdiccional que se imputa a la Nación El error judicial, se configura o materializa a través de una providencia proferida en ejercicio de la función de impartir justicia. La ley 270 de 1996 recoge esta figura en nuestro derecho y la define como: “ el cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.” (artículo 66) Son presupuestos para que se produzca el error judicial generador de responsabilidad estatal, los siguientes: a. Que conste en una providencia judicial respecto de la cual se hayan agotado los recursos ordinarios legalmente procedentes. A este respecto la jurisprudencia ha señalado: “Para la Sala, los ‘recursos de ley’ deben entenderse como
los medios ordinarios de impugnación de las providencias, es decir, aquellos que no sólo permiten el examen ilimitado de la decisión con el objeto de corregir los errores de toda clase, tanto de hecho como jurídicos, sino que pueden interponerse 3 Cobreros Mendazona, Eduardo. La responsabilidad del Estado derivada del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Madrid. Cuadernos Civitas. 1998, pág. 25. Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 9 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 250002326000200600571 01 (40270) 5aCdeE/IJJ/JVA IUS-2011-364152 sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios, los que adicionalmente requieren para su trámite la presentación de una demanda. Al contrario de lo que ocurre con los recursos ordinarios, consagrados por la ley para la impugnación de las providencias judiciales por regla general, salvo aquellas expresamente excluidas, los recursos extraordinarios constituyen una manera excepcional de impugnar las sentencias, tanto que no proceden en todos los procesos ni contra todas las sentencias sino únicamente en aquellos eventos en que la ley los autorice y por las causales taxativamente señaladas.4 Mediante el ejercicio de los recursos procedentes contra la providencia judicial el interesado solicita al órgano judicial que corrija el yerro, de manera que cuando no agota estos medios de defensa judicial el perjuicio sería ocasionado por su negligencia y
no por el error judicial; en estos eventos se presenta una culpa exclusiva de la víctima que excluye la responsabilidad del estado. 5 b) Que la providencia sea contraria a derecho, sin que esto signifique que la contradicción tenga que ser grosera, abiertamente ilegal o arbitraria. Sobre esta exigencia la Sala ha expresado, en sentido contrario a lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C – 037 de 1996, que: “Si así se entendiera el error judicial como la ‘actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso’ que obedece a las motivaciones internas del juez que actúa sin fundamento objetivo y razonable, se estaría desconociendo la fuente constitucional de la responsabilidad del Estado consagrada en el artículo 90 de la Carta, según el cual éste debe indemnizar todo daño antijurídico que ocasione, con prescindencia de la eventual falta personal del agente que lo causa. Precisamente como desarrollo legal de la disposición constitucional, el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 define el error judicial como el ‘cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley’, sin incluir como ingrediente de la definición la culpabilidad del funcionario que lo realiza.”6” 4 Auto proferido el 14 de agosto de 1997, expediente 13258. 5 Así lo prevé expresamente el artículo 70 de la ley 270 de 1996. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 4 de septiembre de 1997;expediente No. 10.285.
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IUS-2011-364152 3-. CASO CONCRETO La parte demandante solicitó se reconozcan y paguen los daños irrogados por la falla en la administración de justicia ocurrida por la incautación de una mercancía por parte de la Fiscalía General de la Nación, mercancía que permaneció incautada durante 29 meses. Mencionaron los actores en la demanda que hubo “un evidente ERROR JUDICIAL por parte de los funcionarios de la Fiscalía que adelantaron desde un comienzo las diligencias tendientes a demostrar la culpabilidad el (sic) sindicado, pues es palpable que en cualquier momento de la investigación, pudo, porque la Ley se lo permitía, entregar provisionalmente las mercaderías arbitrariamente incautadas”, y que “desde un comienzo, bajo el ropaje de una inteligencia adecuada, el funcionario judicial NO tuvo en cuenta la escasez de fundamento valorativo como para no solo realizar el ALLANAMIENTO sino para tener tan largo tiempo los jeans en una bodega deteriorándose como en efecto sucedió.” Así mismo, en la corrección de la demanda, la parte demandante argumentó que el daño fue causado por el actuar precipitado de la Fiscalía, tanto en el allanamiento como en el decomiso, indicando que hubo una “falla de la administración de justicia por las actuaciones del Fiscal de este procedimiento” y que “Es un claro ERROR JUDICIAL.”
Antes de proceder a analizar si en el caso concreto se estructura un error jurisdiccional, es necesario precisar las pruebas obrantes en el expediente y la autenticidad de las mismas para su respectiva valoración, teniendo en cuenta que el Tribunal de Primera instancia denegó las pretensiones de la demanda por considerar que la parte actora no acreditó los supuestos fácticos de la demanda tendientes a demostrar la responsabilidad de la entidad demandada porque las pruebas allegadas al proceso carecen de valor probatorio por tratarse de copias que no cumplen los requisitos previstos en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y porque las relativas al expediente adelantado por el delito de usurpación de marcas y Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 11 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 250002326000200600571 01 (40270) 5aCdeE/IJJ/JVA IUS-2011-364152 patentes adelantado contra el señor DAGOBERTO CONTRERAS NIÑO no cumplen con lo dispuesto en el artículo 115 del mismo Código. El proceso cuenta con los elementos probatorios que se relacionan a continuación: - Copia auténtica de la providencia proferida el 7 de abril de 2004, mediante la cual la Fiscalía 66 Seccional de la Unidad de Orden Económico y Social de Bogotá resolvió proferir resolución de preclusión a favor de DAGOBERTO CONTRERAS NIÑO en la investigación seguida por la conducta punible de usurpación de marcas y patentes (C. 1. Fls. 15 a 22).
- Copia auténtica de las diligencias correspondientes al proceso adelantado en la Fiscalía General de la Nación contra ALIRIO CARVAJAL REYES y DAGOBERTO CONTRERAS NIÑO como presuntos responsables del delito de usurpación de marcas y patentes (C. 1. Fls. 62 a 128), diligencias que habían sido aportadas inicialmente en copia simple (C. 2. Fls. 1 a 60). - Informe contable en original rendido por BLANCA NUBIA GRANDAS CADENA (C. 2. Fls. 1 a 60 A 63). - Copias de las facturas números 05958 y 05666 del 31 de octubre y 28 de septiembre de 2001 respectivamente (C. 2. Fls. 64 y 65). - Original del extracto del crédito No. 122855 8 90 del Banco AV Villas (C. 2.
Fl. 65 A). - Original de los certificados de matrícula de persona natural de DIAZ ROA YADIRA ANDREA y CONTRERAS NIÑO DAGOBERTO expedidos por la Cámara de Comercio de Bogotá (C. 2. Fls. 66 y 67). - Original del certificado expedido por el Banco AV VILLAS, según el cual el señor DAGOBERTO CONTRERAS NIÑO contrajo con el Banco desde el 19 de mayo de 1997 la obligación hipotecaria No. 122855 en Unidades de Poder Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 12 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 250002326000200600571 01 (40270)
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IUS-2011-364152 Adquisitivo Constante por un valor inicial de $50.000.000, presentando un saldo de $73.472.415 al 30 de julio de 2004, préstamo garantizado con el inmueble ubicado en la Diagonal 14 Sur N. 12 C-10 de Bogotá (C. 2. Fl. 68). El Código Contencioso Administrativo en el artículo 168, respecto de las pruebas que son admisibles en los procesos ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa7, hace la remisión al Código de Procedimiento Civil, el cual frente a las pruebas documentales autoriza que se aporten a ellos en copia ya sea mediante reproducción mecánica o transcripción8. Pero, aún cuando autoriza la ley que dichos documentos sean presentados en copia, para que ésta tenga el mismo valor del documento original debe cumplir uno de los siguientes requisitos9: “1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada.
2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente.
3. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa.” Se deduce de lo anterior, que algunos documentos allegados al expediente cumplen con los requisitos señalados por las normas procesales antes mencionadas y pueden ser tenidos en cuenta como medios probatorios dentro del presente proceso, como son la copia auténtica de la providencia
proferida el 7 de abril de 2004, mediante la cual la Fiscalía 66 Sec
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