PGN - ERROR JUDICIAL - Distinción entre errores referidos a irregularidades en la formació
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ERROR JUDICIAL - Distinción entre errores referidos a irregularidades en la formació
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Señores Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal
M. P.: Dr. Yesid Ramírez Bastidas
Bogotá, D. C.
REF.: Concepto demanda de casación (Rad. 21.138) El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, confirmó la sentencia de condena por el delito de Hurto Calificado Agravado que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha profirió en disfavor de los procesados Luís
Alejandro Murcia Sánchez, Darío Antonio Frayle Ocampo y Hernando Calderón Serrano. En ejercicio del derecho de impugnación la defensora del primer justiciable interpuso el recurso extraordinario de casación, cuya demanda el Magistrado Sustanciador de la Corte Suprema de Justicia declaró ajustada a los requisitos de forma, y dentro del traslado correspondiente procede el Agente del Ministerio Público, Delegado del Procurador General de la Nación a rendir concepto, en cumplimiento del mandato previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal.
1.- HIPÓTESIS DELICTIVA.
En la estación de servicio de combustible de la Vereda “San Raimundo” del Municipio de Granada-Cundinamarca, fue privado de sus sentidos mediante el empleo de sustancias químicas José Noremberg Rodríguez y despojado en las horas de la noche del 27 de agosto de 1998 del tractocamión que conducía con productos oleaginosos, marca Ford LTI9000 de placas WSJ-501, después que fuera dejado abandonado por los delincuentes sin ropa cerca del peaje de
Chuzacá Transcurridos apenas tres días, el propietario del vehículo en compañía del conductor asaltado y de la esposa de éste, identificaron el cabezote del tractocamión cuando se lo movilizaba por la Avenida Ciudad de Cali con Avenida Corabastos (Barrio Patio Bonito), escoltado por el Toyota de placas MAE 444, y siguieron su trayectoria hasta darse cuenta que fue guardado en el parqueadero “Llano Adentro” del barrio “La Cabaña” de Bosa. 2 En este último sitio, una vez alertaron a las autoridades se logró la aprehensión de Darío Antonio Frayle Ocampo, quien manejaba el automotor hurtado, de Luís Alejandro Murcia Sánchez y Hernando Calderón Serrano ocupantes del segundo vehículo.
2.- SINOPSIS PROCESAL.
Los capturados fueron vinculados a la investigación mediante sus respectivas declaraciones de indagatoria y la situación jurídica provisional de cada uno de ellos se resolvió con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin derecho a libertad provisional, como posibles responsables del ilícito de Hurto Calificado y Agravado. Posteriormente se varió la calificación delictiva, por el ilícito de receptación únicamente respecto del conductor del cabezote del tractocamión el día de las capturas, otorgándosele el derecho a gozar de excarcelación. Así mismo, se le sustituyó la detención preventiva por detención domiciliaria a Luís Alejandro Murcia Sánchez, como también al otro de los procesados se le concedió el beneficio de la libertad provisional ante el vencimiento del término de instrucción sin la calificación del mérito probatorio del sumario.
Clausurado el ciclo instructivo, se dictó Resolución de Acusación del 2 de marzo de 1999 contra todos los procesados, en calidad de coautores del delito de Hurto Calificado, conforme a los artículos 349 y 350, numeral 2, y doblemente Agravado, por la cuantía (art. 372, núm. 1) y las circunstancias previstas en los numerales 6°, 9°, y 10° del artículo 351, todos del Código Penal. Esta determinación judicial fue objeto de impugnación y la Unidad de Fiscalía ante el Tribunal, mediante Resolución del 22 de abril de 1999 la confirmó. En firme la acusación, el conocimiento de la etapa procesal del juzgamiento correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha, que abrió el juicio a pruebas, realizó la audiencia preparatoria y una vez rituó la diligencia del debate oral público, profirió la sentencia del 10 de diciembre de 2002 por medio de la cual condenó a los acusados conforme a los cargos imputados, a la pena principal de 59 meses y 10 días de prisión, —sin los beneficios de la condena de ejecución condicional ni prisión domiciliaria—, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, así como a la de carácter civil de pagar solidariamente las sumas debidamente reajustadas de 3 $20'000.000.00 al dueño del rodante, y de 41'661.810.00 a la Compañía de Transportes “ORO” Ltda. Inconforme la defensa apeló del fallo, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cundinamarca mediante el suyo del 7 de marzo de 2003 lo confirmó en su integridad, al tiempo que ordenó la expedición de copias para que se investigara la posible Falsedad Marcaria respecto de las placas que portaba el automotor al momento de su recuperación.
3.- LA DEMANDA.
Contra la expresada sentencia de segunda instancia, en nombre y representación del procesado Luís Alejandro Murcia Sánchez, se interpone el recurso extraordinario de casación con la formulación de dos cargos; el primero como principal al amparo de la causal tercera por nulidad, y el otro, con el carácter de subsidiario, por violación indirecta de la ley sustantiva. 3.1.- Causal Tercera. Considera que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad, de acuerdo con los numerales 2 y 3 del artículo 306 del Código Penal, porque se condenó al procesado en calidad de coautor del delito de Hurto Calificado y Agravado, esto es, por la aplicación de los artículos 29, núm. 2°; 349; 350, núm. 2°; 351, núms. 6°, 9° y 10° del anterior Código Penal, cuando debió ser absuelto teniendo en cuenta los artículos 32, núm. 10° ibídem y 39 del ordenamiento procesal. Según la actora, su prohijado obró en error de tipo invencible ya que ni siquiera se imaginaba que el sujeto de apellido Calderón y sus secuaces días antes habían hurtado la tractomula que se disponían a guardar en un parqueadero cercano a la tienda donde fue contratado por $30.000.oo para transportarlos.
Sostiene que su defendido obró en una situación de error de tipo invencible, porque no tenía consciencia de la antijuridicidad de su hacer, vale decir, no sabia que su comportamiento era indebido e ilícito por el sólo hecho de estar en compañía de estos sujetos en un sitio cerca al parqueadero donde más tarde traerían una tractomula hurtada para guardarla. Dice que en su mente o consciencia sólo estaba el ánimo de trabajar u obtener un ingreso adicional ese día para el sustento de su familia y se fue convencido con los señores Calderón y Gutiérrez de que prestaba un servicio de transporte. 4 Narra que el día de los hechos Hernando Calderón se presentó acompañado de otro sujeto a contratar los servicios de transporte de Luís Alejandro Murcia Sánchez, lo cual se presenta de manera cotidiana y era lógico que no supiera si antes de entrar a su establecimiento los sujetos que lo contrataban habían cometido determinado delito. Añade que llegaron a la tienda en el barrio Bosa “La Cabaña” y estando allí dichos señores le ofrecieron una cerveza, lo que le pareció normal y nada extraño porque es rutinario que las personas que los contratan los inviten a tomar algo. Pregona que a su asistido no se le puede imputar la condición de coautor del delito de apropiación del vehículo, porque no era amigo sino apenas conocido de Hernando Calderón quien en cuatro oportunidades le había comprado lubricantes y sólo engañado por éste y sus secuaces fue llevado al lugar donde se guardaba la tractomula. Afirma que Luís Alejandro Murcia Sánchez viene de una familia humilde y siempre trabajó de manera independiente en el pequeño almacén de venta de lubricantes
que estableció en su propia casa, como también tenía un campero Toyota en el cual realizaba acarreos a veces con la colaboración de su hijo, y es conocido hace muchos años en su barrio como persona que no se dedica a actividades ilícitas. Pone de testigos de la honorabilidad e intachable actuar de su defendido, padre responsable y dueño de principios y valores morales bien cimentados al párroco, la Junta de Acción Comunal y las recomendaciones personales y laborales. Pide que se case el fallo, se decrete la nulidad y se dicte el de reemplazo de absolución. 3.2.- Causal Primera, cuerpo segundo. “Por violación indirecta de la ley sustancial por un error de hecho por falso juicio de raciocinio, porque se tuvieron en cuenta solamente testimonios en contra de mi prohijado Luís Alejandro Murcia Sánchez, sin tener en cuenta las reglas de la sana crítica, de la experiencia, de la ciencia y de la lógica en primera instancia, que lo llevó a sentencia condenatoria”. Las normas infringidas que cita son el artículo 207, numeral 1°, y 237 al 287 del Código de Procedimiento Penal. 5 Se sostiene que mientras para dictar Resolución de Acusación se requiere por lo menos de dos indicios graves, en el caso del sentenciado se tuvo en cuenta solamente un indicio que fue el de las declaraciones de Anatolio Agudelo (propietario de la tractomula), José Noremberg Rodríguez (el conductor) y Olga Lucia Montealegre (su esposa), quienes aseguran cómo vieron en la Avenida “Ciudad de Cali” a las siete de la noche la tractomula que días antes les había sido
hurtada y mientras la seguían observaron un carro que la escoltaba, la Toyota MAE-444 y un Chevette rojo sin placas en la parte de adelante. Según afirma el recurrente, nada de lo que afirman los denunciantes puede ser verdad porque a esa hora el señor Luís Alejandro Murcia se encontraba en la tienda con su Toyota que estaba al frente del parqueadero donde se guardaría la tractomula. Tras indicar que la defensa fue pasiva porque no solicitó la práctica de pruebas, tales como inspección judicial, dictamen pericial en especial el testimonio de la dueña de la tienda y tampoco se decretaron de oficio, lo cual a su juicio dejaba una duda a favor el procesado, toda la versión de los denunciantes se caía de su peso si se tenían en cuenta las reglas de la sana crítica que pretermitió el juzgador. En su sentir, no son creíbles las declaraciones de estos testigos porque era preciso llegar a las siguientes conclusiones: Según dicen era de noche y en una avenida donde no hay buena iluminación no es posible que en forma coincidencial hayan visto en una ciudad tan grande como Bogotá el tractocamión que días antes había sido hurtado y menos ver exactamente las placas del Toyota MAE-444 que lo escoltaba. Esto a juicio de la recurrente contradice las reglas de la ciencia, porque los ciudadanos ya mayores a veces no distinguen en horas del día las placas de un vehículo debido a que sufren de problemas de miopía y cuando se las somete a un examen de optometría a escasos seis metros de distancia no alcanzan a ver las letras. También aseveran que el trayecto del tractocamión, desde la Avenida Ciudad de
Cali con Avenida Corabastos hasta el barrio Bosa “La Cabaña” fue de apenas 20 minutos, lo cual no se compadece con las reglas de la ciencia y de la física porque a la hora de las siete de la noche los trancones de vehículos por esa vía son frecuentes, existen 5 o 6 semáforos y el trayecto no es menos de 40 o 45 minutos sobre todo cuando el vehículo se detuvo varias veces. Así mismo asegura que los tres deponentes se contradicen entre sí, ya que el propietario dice que en la tractomula iban dos personas y una en el Toyota, mientras que el conductor manifiesta que vio en este último vehículo dos personas 6 y el chofer, cuando no tenían porque equivocarse si en verdad siguieron el trayecto del tractocamión y vieron los carros que lo escoltaban. Estima, acorde con la lógica, que si una persona ve en alguna parte el vehículo que le ha sido hurtado, de inmediato da aviso a la autoridad para que lo recupere y esto no fue lo que hicieron los denunciantes. Por ultimo, añade que no se tuvo en cuenta la denuncia del dueño del tractocamión que afirma del sistema de seguridad, lo cual permitía ensayar la siguiente hipótesis: que éste se activó y debido a ello los ofendidos llegaron al parqueadero donde vieron al frente el vehículo Toyota estacionado en una tienda y se dispusieron a registrar su placa. En virtud de todo lo anterior sostiene que el juzgador dejó de aplicar el precepto sustancial de la presunción de inocencia, favorabilidad, in dubio pro reo, derecho a la defensa, al transgredir el correcto raciocinio por el olvido de las reglas de la
sana crítica como son la experiencia, la lógica y la ciencia.
4.- CONCEPTO.
El contexto de la demanda permite aclarar que la recurrente se opone a la decisión de condena de su defendido en calidad de coautor del delito de Hurto Calificado y Agravado porque considera, en su orden, que Luís Alejandro Murcia Sánchez obró en error invencible de tipo y subsidiariamente que existe al menos la duda favorable al procesado respecto del acuerdo previo y división de trabajo de la participación que se le atribuye en el reato. Propende, sin duda, por la absolución para lo cual las vías que elige son: (1) La de la nulidad de la sentencia y su reemplazo por fallo de sustitución que declare la inocencia del acusado, (2) Se case igualmente la sentencia por errores de raciocinio en la apreciación de la prueba incriminatoria. Los vicios o defectos que puede contener toda sentencia que legitima la función jurisdiccional, se ha considerado que son: (1) Ausencia de motivación, que se presenta cuando el juzgador omite la precisión de los fundamentos fácticos y jurídicos que deben sustentar la decisión; (2) Motivación incompleta, cuando pretermite el análisis de uno de los dos aspectos anteriores, o lo hace en forma precaria; (3) Motivación equivoca, cuando los argumentos que sirven de sustento a la decisión se excluyen recíprocamente o contrastan con la determinación de la parte resolutiva; y (4) Motivación sofistica, 7 que tiene lugar cuando los razonamientos contradicen en forma grotesca la verdad procesal. En el trámite casacional, en estricto rigor técnico, los tres primeros
motivos constituyen un vicio «in procedendo» que exige corrección a través de la causal tercera de casación, y la última por tratarse de un error «in iudicando» por la causal primera, cuerpo segundo (violación indirecta de la ley)1. La demandante alude como fundamento de la nulidad que depreca además de las normas de carácter sustancial al artículo 39 del Estatuto Procesal Penal, que obliga a la preclusión de la investigación o cesación de procedimiento en cualquier estado del proceso cuando aparezca plenamente demostrado que la conducta no ha existido, o que el sindicado no la ha cometido, o que es atípica, o que está demostrada una causal excluyente de responsabilidad. La providencia de carácter jurisdiccional de que trata dicho precepto, incide en la esencia misma y resuelve el fondo del asunto objeto de debate, pero sin duda constituye una forma atípica o “anormal” de terminación del proceso penal. En la etapa de instrucción el Fiscal tiene competencia plena para precluir la investigación por cualquiera de las causales. En cambio está vedado dictarla al Juez del conocimiento porque antes de la sentencia no puede proceder a la valoración jurídico-probatoria que la acusación contiene en relación con la materialidad del hecho y la responsabilidad del procesado, ya que de hacerlo suplanta al Fiscal en el ejercicio de la función acusadora. Esto significa que en el curso del juicio sólo le es posible cesar procedimiento por causales puramente objetivas o que no implican revaloración probatoria, como serían aquellas que impiden proseguir con la investigación, tales la prescripción, el inicio de oficio de la acción tratándose de delitos querellables, la muerte del procesado, el
desistimiento en los casos que la ley lo admite, la supresión por una nueva ley del carácter delictivo de la conducta, entre otros. El contenido de dicha norma se sabe que fue traído al ordenamiento jurídico desde la vigencia del Código de 1938 con el claro propósito de evitar que una vez iniciada una investigación penal, pasara por todas las etapas y se llevara de todos modos hasta su término, no obstante la demostración de la inocencia del sindicado que veía así generalmente prolongada una situación embarazosa para él, sin medio de definirla, pero no parece que la opugnante pretenda que se tenga como un vicio de actividad o de estructura el hecho de que no se hubiera precluído o cesado la investigación por el Fiscal y el Juez, respectivamente, cuando estaba a su juicio demostrada la buena fe con la que actuó el procesado en un estadio anterior al de la oportunidad de la sentencia. 1 Corte Suprema de Justicia, Sentencia de Casación del 31 de marzo de 2004 M.P. Dr. Mauro Solarte Portilla, Rad. 17738 8 Los errores judiciales se distinguen entre errores referidos a irregularidades en la formación del proceso y errores de derecho sustancial. Los segundos, igualmente conocidos como errores in-iudicando o de juicio, aluden a equivocaciones en la aplicación del derecho material y todo indica que la crítica de la recurrente se centra en la decisión jurisdiccional de condena porque no reconoció en lugar de la responsabilidad penal la inocencia del acusado por el estado de error en el que obró, pero tampoco se ocupa de ningún modo de demostrar que los razonamientos del juzgador se oponen en forma burda y grotesca a la verdad
procesal que arroja el acervo probatorio y que por tanto incurrió en motivación sofistica. No menciona la casacionista el sentido de violación de las normas que indica como infringidas, sin embargo se puede deducir que construye la proposición jurídica completa por la aplicación indebida de los artículos 29, numeral 2, 349, 350 y 351, con la correlativa falta de aplicación del artículo 32, numeral 2, todos del Código Penal, pero aún si hubiera planteado correctamente el cargo por la vía de la causal primera de casación, cuerpo primero, esto es, por violación indirecta de la ley de carácter sustancial debido a errores de hecho o de derecho en la apreciación o valoración de la prueba, no cumple con la carga procesal de acreditar que efectivamente la decisión a la cual se opone obedeció a errores esenciales y trascendentes del sentenciador. La demandante simplemente implora a la Corte que con base en su sabiduría y experiencia, estudie de nuevo el caso de manera humana y determinen el destino del sentenciado, lo cual es contrario al rigor del principio de limitación que rige el ámbito casacional. Es hasta posible entender que no quiso la demandante incurrir en flagrante confusión dogmática acerca de las clases de errores que excluyen el delito. Descarta el dolo porque según considera entró en un error de tipo invencible (desconocía la procedencia ilícita del tractocamión), pero además añade que aquel no tenía consciencia de la antijuridicidad o no sabía que su comportamiento era ilícito por el simple hecho de acompañarlos, pero se debe tener en cuenta que el causalismo clásico concibe el dolo como voluntad consciente no sólo del hecho
sino también considera el conocimiento de la antijuridicidad como necesario para que concurra, y por tanto el error de tipo al igual que el de prohibición conducen a un mismo tratamiento, que era el que le daba la legislación bajo la cual se cometió el ilícito: si es invencible procede la impunidad por falta de dolo e imprudencia y si es vencible tan sólo da lugar al delito culposo. 9 Pero el resto de argumentos no permite que con la misma laxitud se oculten las incoherencias de la demanda, falta de precisión y claridad, que impiden en veces descifrar sus confusas palabras y la convierten en un mero escrito propio de las instancias. En realidad, aún si se admite que se trata de un sólo cargo porque las dos censuras se oponen a la condena por ausencia de la demostración de la participación en calidad de coautor del acusado y pretenden el mismo fin de la absolución mediante fallo de sustitución, ni siquiera si se complementan entre sí demuestra adecuadamente la realidad de lo que se afirma en sustento de esa pretensión. Todo el esfuerzo de la demandante lo dirige con exclusividad a demostrar que sólo por errores de raciocinio se le dio credibilidad al testimonio del propietario, el del conductor del tractocamión hurtado y su esposa, pero deja sin ninguna replica fundamentales elementos de convicción que reafirman el dicho de aquellos de haber avistado el vehículo cuando se movilizaba por la Avenida Ciudad de Cali. El co-procesado Hernando Calderón Serrano, en ampliación de indagatoria no sólo dijo que buscó a su amigo Ever Gutiérrez para que le avisara de un
parqueadero donde debía dejar bien guardada la tractomula porque era de contrabando, sino también que llegaron a la casa de Luís Murcia donde se tomaron una cerveza “y le dije al señor Luís Murcia que me viniera a traer para cumplirle la cita al señor de la mula, cuando llegué al sitio de la cita el señor ya estaba ahí y le entregue la plata y el me entregó la mula y me regresé a llevarla, el señor Murcia se fue detrás de la mula en su vehículo Toyota, creo que es modelo 74, el señor Ever iba conmigo en la mula y Darío se había quedado en el taller de él” (Folio 8, cuaderno 2). También explicó que el tractocamión lo recibió en la Calle 6ª con la Avenida Los Ferrocarriles y se movilizó por la Primero de Mayo y la Avenida Ciudad de Cali hasta que llegó al parqueadero. Incurre la demandante en el desacierto de parcelar a su arbitrio el acervo probatorio para llegar a conclusiones o hipótesis diferentes acerca de los motivos o las razones que llevaron a los ofendidos hasta el sitio donde se guardaba el automotor, resultando sus criticas a la veracidad de los testimonios que califica de mentirosos insuficientes y vano el esfuerzo por desvirtuar la responsabilidad de su defendido, porque es sabido que cuando se acude a la violación indirecta de la ley de carácter sustancial para demostrar errores de hecho (falso juicio de existencia, de identidad o falso raciocinio) o de derecho (falso juicio de legalidad o falso juicio de convicción) es menester desquiciar todos y cada uno de los fundamentos
probatorios de la sentencia cuando se pretende una decisión radicalmente 10 opuesta a la del Tribunal, porque basta que persista uno sólo con suficiente contundencia para que el fallo se mantenga. El acompañamiento con su vehículo de Luís Alejandro Murcia Sánchez durante todo el trayecto de movilización del tractocamión para dejarlo bien guardado en el parqueadero y su presencia diligente en este local, no surge únicamente de los testimonios de Anatolio Agudelo (propietario de la tractomula), José Noremberg Rodríguez (el conductor) y Olga Lucia Montealegre (su esposa). También el administrador del parqueadero, Víctor Julio Chavarro, da cuenta de la presencia del acusado previamente en las horas de la tarde cuando arribó en su Toyota en compañía de quien le solicitó el permiso para dejar guardado el automotor en dicho lugar. Por definición el indicio presupone la existencia de un hecho indicador que debe estar probado a través de los medios autorizados por la ley del cual se deduce la existencia de otro hecho mediante un proceso de inferencia lógica. Cuando el reproche tiene por objeto la prueba indiciaria, debido a su carácter de prueba indirecta, corresponde al censor identificar si el error se cometió respecto de los medios demostrativos de los hechos indicadores, en cuyo caso debe precisar si se cometió un error de hecho por falso juicio de existencia (por omisión o suposición de la prueba), falso juicio de identidad (por distorsión de su contenido fáctico) o por falso raciocinio (por desconocimiento de las reglas de la sana crítica en su estimación probatoria), como también que se trató de un error de derecho, por falso juicio de legalidad (por aducción irregular de la prueba).
Pero cuando el error lo ubica en el proceso de inferencia lógica, ello supone aceptar la validez en todos sus aspectos de los medios de convicción que acreditan el hecho indicador y sólo está obligado a encaminar sus esfuerzos a la demostración que el juzgador en la labor de asignación de su mérito persuasivo se apartó de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia. En su caso no cabe duda que la actora pone en cuestión la credibilidad de los testimonios que demuestran los hechos indicadores respecto de los cuales denuncia que se incurrió en falso raciocinio por desconocimiento en la valoración de su mérito probatorio de las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia. Empero, en puridad de verdad, la acudiente judicial del inculpado no logra desvirtuar la verosimilitud de las declaraciones del dueño y el conductor, tampoco demuestra que fueron acomodaticias, ni se puede poner en duda el proceso nemotécnico del recuerdo del denunciante sobre el número de las placas del 11 Toyota porque todo cuanto afirmaron encuentra respaldo en otros elementos de convicción allegados a la actuación. El soporte objetivo de la permanencia en el parqueadero y las declaraciones de las personas que ubican al incriminado escoltando al tractocamión acreditan el hecho indicador del hallazgo en su poder del vehículo hurtado o al menos acompañando permanentemente a los sujetos en poder de quienes se encontró, en las mismas actividades para mantenerlo en lugar seguro. Ahora bien, su presencia previa en el parqueadero, el acompañamiento posterior
en el trayecto de movilización del tractocamión y la espera paciente en la tienda de enfrente ingiriendo cerveza una vez quedó en buen resguardo, a juicio del sentenciador denotaban racional y unívocamente la diligencia y cuidado necesarios para asegurar la utilidad y el perfeccionamiento del ilícito. El conocimiento de la naturaleza ilícita del hecho por parte del acusado la confirmó el Tribunal también de su mala justificación, porque se consideró que su relato acerca de que luego del servicio impagado de transporte prestado del barrio Britalia a Bosa “La Cabaña”, se devolvió hasta su casa para traer dinero con el fin de consumir bebidas embriagantes a la espera de que le cancelaran, no consultaba la normalidad de las reglas de la vida, porque “una persona del común no efectuaría dos viajes, a fin de que le cancelen uno, sobre todo si se trata de un sujeto que no conoce bien, al cual prácticamente le esta fiando la carrera.” Las situaciones descritas, vistas en su conjunto le dan entidad y niegan cualquier otra interpretación de los hechos que quiera hacer basar en mera coincidencia o accidentalidad la compañía del acusado de los otros delincuentes. Una revisión atenta del fallo evidencia en su plenitud que no partió el juzgador de hechos inciertos o dudosos, ni forzó el curso de la inferencia lógica con conclusiones irracionales, en relación con las cuales ningún ataque ensaya en verdad el sujeto procesal opugnante. La sentencia absolutoria, a la par que la preclusión de investigación, cuando se demuestra que el acusado obró por alguna de las causales excluyentes de
responsabilidad no puede equipararse a la regla del in dubio pro reo, habida cuenta que si ésta, son palabras de la jurisprudencia, “se entiende como carencia de certeza, deviene como lógica reflexión en los casos en que se considere, no la aseveración de que se juzgó a un inocente, sino la imposibilidad probatoria para que se dictara sentencia condenatoria”1. 1 Corte Suprema de Justicia, Auto del 21 de enero de 2004, Rad. 16.348 M.P. Dra. Marina Pulido de Barón. 12 En este concreto particular, no alcanza la casacionista a demostrar el equívoco de la sentencia por no reconocer el error inculpable que alega el primer cargo, ni la insuficiencia de la prueba postulado en el segundo que impedía dictar una sentencia condenatoria por virtud del principio de presunción de inocencia, porque la demanda no se caracteriza por su precisión y claridad conceptual, y su falta de rigor técnico la torna carente de idoneidad para quebrar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara al fallo de segunda instancia. La casación por su carácter de recurso extraordinario y ámbito restringido obliga a quien recurre a tal herramienta nomofiláctica a realizar un juicio eminentemente técnico y jurídico contra el fallo objeto de impugnación, a través de una ponderación ecuánime y seria del conjunto de deducciones lógico-jurídicas y probatorias que le sirven de sustento, con el fin de acreditar la configuración o existencia de yerros manifiestos, esenciales y graves que incidan en el sentido de la decisión jurisdiccional
Son justamente los garrafales defectos que exhibe y la sin razón de la pretensión los motivos por los cuales se deben desestimar los cargos.
5.- PETICIÓN.
Son suficientes las consideraciones que anteceden, para sugerir a la Corte Suprema de Justicia que desestime los cargos de la demanda y NO CASE la sentencia materia de impugnación. Atentamente,
ALFREDO ALFONSO ARIZA PADILLA
Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal Bogotá, D.C., 15 de febrero de 2006