PGN - ERROR JUDICIAL - Distinción entre este concepto frente al de vía de hecho

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - ERROR JUDICIAL - Distinción entre este concepto frente al de vía de hecho
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURIA QUINTA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Bogotá D. C., 14 de diciembre de 2009 Doctor

ENRIQUE GIL BOTERO

Consejero Ponente Sección Tercera

CONSEJO DE ESTADO

E. S. D.

REF.: Concepto 09-251

Expediente 630012331000-2004-00582-02 – (37206)

Demandante: Jorge Hernán Castaño Sarmiento

Demandados: Rama Judicial – Fiscalía General de la

Nación Honorable señor Consejero: El proceso de la referencia se encuentra en conocimiento del H. Consejo de Estado para decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que negó las súplicas de la demanda, trámite dentro del cual, esta Agencia del Ministerio Público, en su condición de sujeto procesal, interviene para emitir concepto de fondo. ANTECEDENTES  La demanda En ejercicio de la acción de reparación directa, de que habla el artículo 86 del

C. C. A., por intermedio de apoderado especial el señor JORGE HERNÁN CASTAÑO SARMIENTO demandó a LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a GRANAHORRAR BANCO COMERCIAL S. A., por haberle hecho incurrir en error en el pago de una obligación hipotecaria, reclamando a título de indemnización por concepto de perjuicios morales, la suma de 100

SMMLV y por concepto de perjuicios materiales la suma de cien millones de pesos ($100000.000).

5ª.CdeE/WRO/CJCHG

IUS 2009-396878 Expediente 630012331000-2004-00582-02 – (32706) Demandante: Jorge Hernán Castaño Sarmiento Los hechos que fundamentan las pretensiones de la demanda, podrían sintetizarse de la siguiente manera: Que el señor JORGE HERNÁN CASTAÑO SARMIENTO transfirió a titulo oneroso a favor de TULIO MARTÍNEZ A. Y LUZ STELLA ARANGO E., el predio rural denominado “La Escuadra”, predio que se encontraba gravado con hipoteca abierta a favor del Banco Central Hipotecario. Que en la Escritura Pública de compraventa celebrada entre el señor JORGE HERNÁN CASTAÑO y los señores TULIO MARTÍNEZ y LUZ STELLA ARANGO no se dejó constancia de la existencia de la hipoteca abierta, lo que posteriormente motivó a que los compradores iniciaran acción penal por el delito de estafa en contra del señor CASATAÑO SARMIENTO, correspondiéndole dicha investigación a la Fiscalía Cuarta de Patrimonio Económico delegada ante los jueces penales del circuito de Armenia. Que a raíz de la Fusión del Banco Central Hipotecario con Granahorrar Banco Comercial S. A., éste último adquirió los derechos sobre la obligación hipotecaria y que producto de la denuncia penal ya referida, el señor CASTAÑO SARMIENTO procedió a pagar el saldo total de la obligación hipotecaria, depositando el día 8 de octubre de 2001 la suma de $33853.071,88, en la cuenta que la Fiscalía y la entidad financiera le indicaron.

Que el error que considera atribuible a los funcionarios de Granahorrar Banco Comercial S. A. y a la Fiscalía General de la Nación, radica en que para la época de los hechos, el señor ALFONSO GONZÁLEZ MEJÍA era acreedor hipotecario de Granahorrar en tres obligaciones diferentes, situación que no fue advertida al depositante, imputándose dicho pago a una obligación hipotecaria que no correspondía a la de la Finca La Escuadra. Que la investigación penal terminó mediante resolución inhibitoria, pero que no obstante lo anterior, el señor TULIO MARTÍNEZ AGUDELO detectó el error en el abono realizado, por lo que solicitó a la Fiscalía reabrir la investigación penal

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IUS 2009-396878 Expediente 630012331000-2004-00582-02 – (32706) Demandante: Jorge Hernán Castaño Sarmiento y en donde las partes, de común acuerdo solicitaron de ordenara a Granahorrar la reversión del pago realizado equivocadamente. Que a la anterior solicitud, la entidad bancaria no dio respuesta al oficio remitido por el fiscal Cuarto de Patrimonio Económico y que posteriormente, el aquí demandante se enteró que la obligación hipotecaria constituida sobre la finca La Escuadra había sido cedida a Central de Inversiones S. A. – CISA, con quien tuvo que transigir para la cancelación de la hipoteca y que para tal fin, tuvo que asumir no solo el crédito de la obligación en cuantía de $112758.721, sino un además sobregiro bancario concedido por BANCAFÉ a ALFONSO GONZÁLEZ MEJÍA por valor de $56355.743, el cual fue cedido también a CISA, transando

las dos obligaciones aproximadamente en $100000.000, los cuales fueron depositados por el demandante a favor de CISA.  La contestación Fiscalía General de la Nación Frente a esta entidad, la demanda se tuvo por no contestada, de acuerdo a lo dispuesto en auto del 5 de septiembre de 2005. Granahorrar Banco Comercial S. A. Manifestó por intermedio de apoderado judicial, que se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, argumentando que el señor CASTAÑO SARMIENTO, al efectuar la enajenación del inmueble a los señores TULIO MARTÍNEZ y LUZ STELLA ARANGO, lo hizo libre de gravámenes y limitaciones al dominio y que por lo tanto, estaba obligado al saneamiento, es decir, a cancelar las obligaciones que se encontraban garantizadas con la hipoteca. Como excepciones propuso: i) Inexistencia del daño antijurídico, ii) Inexistencia de responsabilidad por parte de Granahorrar Banco comercial S. A. y iii) Caducidad de la acción.

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IUS 2009-396878 Expediente 630012331000-2004-00582-02 – (32706)

Demandante: Jorge Hernán Castaño Sarmiento  La Sentencia de Primera Instancia El a quo, mediante fallo calendado 14 de octubre de 2008, declaró no probadas las excepciones de caducidad de la acción y de inexistencia del daño antijurídico propuestas por Granahorrar Banco Comercial S. A. y adicionalmente, negó las pretensiones de la demanda.

Sobre la inexistencia de responsabilidad de las demandadas, el a quo

manifestó, lo siguiente: “(…) Por otra parte, reposa en el acervo probatorio, el reconocimiento expreso del señor Jorge Hernán Castaño Sarmiento sobre su responsabilidad en el pago de la obligación hipotecaria que gravaba el predio La Escuadra, inclusive manifestó que con anterioridad a la venta de dicho inmueble se encontraba cancelando las respectivas cuotas. (FL. 4 C2) En esa medida entonces, no es posible inferir que la actuación de la Fiscalía Cuarta del Patrimonio Económico hubiere sido negligente, omisiva o constitutiva de falla del servicio, ni mucho menos que el Banco Granahorrar hubiere tomado provecho de dicho pago erróneo; por el contrario, se vislumbra en el expediente que las entidades demandadas actuaron conforme a lo solicitado por las partes involucradas en la investigación penal: denunciantes y denunciado. (…) El demandante ocultó la existencia del gravamen hipotecario en la escritura pública de compraventa No. 1295 de a Notaría cuarta del círculo notarial de Armenia, celebrada con Tulio Martínez Agudelo y Luz Stella Arango, en perjuicio de los mismos, quienes al tener conocimiento de la situación procedieron a denunciarlo por estafa. Condensado lo anterior, se concluye que no existió defectuoso funcionamiento de la Fiscalía Cuarta de Patrimonio Económico ni tampoco aprovechamiento del Banco Granahorrar del daño padecido por el demandante. (…)”  La Apelación Inconforme con la decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, el apoderado de la parte demandante la apeló, con miras a que ésta sea revocada

y que en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

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IUS 2009-396878 Expediente 630012331000-2004-00582-02 – (32706)

Demandante: Jorge Hernán Castaño Sarmiento EL CONCEPTO La Procuraduría Quinta Delegada comparte la decisión de la primera instancia, razón por la cual respetuosamente solicita a la Honorable Sala su confirmación, con base en los siguientes argumentos: Los hechos que motivan la presente acción de reparación directa y la correspondiente solicitud de indemnización de perjuicios en favor del aquí demandante, se basa en la presunta falla en el servicio en que incurrieron LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a GRANAHORRAR BANCO COMERCIAL S. A., por haberle hecho incurrir en error en el pago de una obligación hipotecaria, pero que el señor ALFONSO GONZÁLEZ MEJÍA era acreedor hipotecario de Granahorrar en tres obligaciones diferentes, situación que no fue advertida al depositante, imputándose dicho pago a una obligación hipotecaria que no correspondía a la de la Finca La Escuadra.

En criterio de la parte demandante, se presentó un error jurisdiccional, en el sentido de que tanto la Fiscalía, como Granahorrar Banco Comercial S.A., le proporcionaron el número de cuenta en la que debía consignar el dinero correspondiente a la hipoteca del señor ALFONSO GONZÁLEZ MEJÍA, sobre el predio La Escuadra, teniendo como resultado que el pago se hizo a otra obligación diferente, puesto que el señor GONZÁLEZ MEJÍA tenía varias

obligaciones pendientes con el Banco Granahorrar, lo que posteriormente provocó que se reiniciara el proceso penal en contra del aquí accionante, señor JORGE HERNÁN CASTAÑO SARMIENTO, el cual, tuvo que hacer un acuerdo de pago con la empresa CISA para cubrir el monto de otras obligaciones del señor GONZÁLEZ MEJÍA que se hallaban amparadas con la hipoteca del predio La Escuadra. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación, sostiene que quedó demostrado en el sub judice, que fue falta de cuidado del demandante, lo que originó el daño que pretendía le fuera indemnizado, toda vez era el único y principal conocedor de la obligación hipotecaria que tenía contraída con Granahorrar, por

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IUS 2009-396878 Expediente 630012331000-2004-00582-02 – (32706) Demandante: Jorge Hernán Castaño Sarmiento lo que debía conocer a ciencia cierta a qué cuenta debía consignar lo adeudado, por lo que obró con negligencia y total descuido de su patrimonio económico, generando así el daño por su propia culpa. En similar sentido, Granahorrar Banco Comercial S. A., manifiesta que si el señor CASTAÑO SARMIENTO experimentó un daño, lo fue por su propia culpa, en cuanto adquirió un inmueble sin haber realizado un estudio de títulos, es decir, verificar si la finca La Escuadra se encontraba bajo gravamen, limitación, etc., y que incluso se pudo acreditar que el demandante conocía la existencia del gravamen hipotecario y que no puso en conocimiento de los nuevos

compradores dicha circunstancia, refiere que se demostró también que el demandante había asumido las obligaciones hipotecarias en un proceso que cursó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito y ya le habían sido embargados los predios que conformaban la Finca, todo lo cual ocurrió con anterioridad a la denuncia penal. Así las cosas, la discusión se centra en establecer si le asiste o no responsabilidad a las demandadas, en la generación de los perjuicios que afirma el actor se le causaron al hacerle consignar erróneamente a una obligación distinta a la que amparaba el predio La Escuadra. En tratándose del tema de la responsabilidad administrativa del Estado, sea lo primero decir, que el artículo 90 de la Carta Política, establece una cláusula general de responsabilidad, en virtud de la cual, el Estado deberá responder por los daños antijurídicos que le sean imputables y que sean causados por la acción u omisión de sus agentes; sin perder de vista tal precepto, la evolución jurisprudencial de la Sección Falladora, ha determinado que para poder endilgar responsabilidad al Estado, se deben acreditar tres elementos imprescindibles, a saber: i) la existencia de un daño, ii) la existencia de una acción u omisión atribuible a la administración y iii) la demostración de un nexo de causalidad entre la actividad de la administración y la producción del daño. Respecto de esta cláusula general de responsabilidad, la Sala ha manifestado, lo siguiente:

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IUS 2009-396878 Expediente 630012331000-2004-00582-02 – (32706)

Demandante: Jorge Hernán Castaño Sarmiento “(…) La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 901, de una parte, la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado y, de otra, la obligación de que éste repita contra sus agentes, cuando con su conducta dolosa o gravemente culposa haya sido condenado a la reparación patrimonial.

La cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado implica que éste responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, entendiéndose por daño antijurídico “el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo”2. Pero, se advierte que en la norma constitucional para derivar la responsabilidad del Estado no sólo se requiere que la víctima no esté obligada a soportar el daño, sino que además se precisa que el daño debe ser imputable a la entidad estatal demandada. (…)” 3(negrillas fuera del texto) Ahora bien, en cuanto a la figura de falla en el servicio por “error judicial”, resulta necesario para una mejor comprensión, hacer la distinción de este concepto frente al de “vía de hecho”, pues ambos son distintos y por ende, su implicación es diferente al momento de pretender configurar la responsabilidad de la administración. En primer término, se puede decir que el error judicial parte de una providencia que pone fin a un proceso judicial, pero, esto per se no lo configura, pues habrán de tenerse en cuenta las actuaciones procesales que se surtieron dentro de tal proceso, a fin de poder examinar si hubo o no un yerro; así mismo,

habrán de estudiarse además los medios de prueba allegados por el operador jurídico y por las partes, las argumentaciones hechas por esta últimas, así como el uso de los medios de contradicción y de impugnación que hicieron tanto demandante como demandado, pero no toda decisión desfavorable a una de las partes, implica la configuración de un error judicial, pues dicho pronunciamiento puede estar debidamente soportado en una interpretación y aplicación válida de un precepto legal, por parte del fallador. 1 Artículo 90. “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. “En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencias de 8 de mayo de 1995, Exp. 8118, y 8163 de 13 de julio de 1993, C.P. Juan de Dios Montes Hernández 3 Sentencia de junio 6 de 2007, Expediente 16460

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IUS 2009-396878 Expediente 630012331000-2004-00582-02 – (32706) Demandante: Jorge Hernán Castaño Sarmiento Por su parte, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia definió el error jurisdiccional, como fuente de responsabilidad Estatal, como “aquél cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el

curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley” mientras que la Jurisprudencia del H. Consejo de Estado reconoció que había derecho a la indemnización derivada del error jurisdiccional solamente cuando se tratara de un fallo, una sentencia o una providencia definitiva, manifiesta y ostensiblemente ilegal, es decir abiertamente contraria a derecho4; y, lo diferenció del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, que se refiere los eventos en que la administración de justicia no actúa, lo hace deficientemente, o incurre en un retardo injustificado al adoptar las decisiones que corresponda, omisiones o irregularidades que causan daño a las partes o a terceros5, dejando en claro que las obligaciones del Estado son relativos y que, en consecuencia, únicamente puede exigírsele lo que esté a su alcance, de acuerdo con los medios de que dispone6. En cuanto al concepto de vía de hecho, se tiene que éste lo constituye un desconocimiento o una transgresión manifiesta del ordenamiento legal por parte del operador jurídico, y que además es evidente, es decir, salta a la vista solamente comparando su actuación con las normas del derecho, pudiéndose concluir que el accionar del juzgador desborda el ordenamiento jurídico, en razón a que no se halla sustentado en ninguna norma sustancial y/o procedimental. La anterior distinción, ha sido objeto de estudio jurisprudencial por parte de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, en vista de la evidente necesidad de clarificar tales conceptos para permitir un mejor entendimiento de las situaciones que generan uno u otro; sobre el particular, dicha Corporación ha

dicho lo siguiente: 4 Ver, entre otras, sentencia de 1 de octubre de 1992, exp: 7058., sentencias de 10 de septiembre de 1993, exp. 797-8211; 15 de septiembre de 1994, exp: 9391, 17 de noviembre de 1995, exp. 10.056. 5 Sentencia de 3 de junio de 1993, Exp.7859. Sentencia del 4 de diciembre de 2002, exp: 12.791. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 15 de febrero de 1996, exp: 9940

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IUS 2009-396878 Expediente 630012331000-2004-00582-02 – (32706) Demandante: Jorge Hernán Castaño Sarmiento “(…) La Sala precisa que el error judicial siempre está contenido en una providencia judicial, por medio de la cual se pone fin, en forma normal o anormal al proceso, por esta razón el yerro sólo se configura cuando se han agotado los recursos previstos en la ley para impugnar la providencia judicial. Su configuración se logra mediante el análisis comparativo entre las fuentes del derecho que rigen la función de administrar justicia y la providencia judicial respecto de la cual se predica el error judicial, a cuyo efecto deberá considerarse también el conjunto de actos procesales que integran el correspondiente proceso. En efecto, no es dable tomar como hecho independiente o autónomo únicamente la providencia judicial, pues esta debe analizarse mediante el estudio de los otros actos procesales, demanda, contestación, pruebas, etc. Pues sólo de esta manera es dable deducir la inconformidad de la providencia con el deber ser definido por el

ordenamiento jurídico, en su aspecto sustancial y procedimental. El error judicial no supone la prueba de elementos que cualifiquen la conducta personal del agente estatal, como tampoco calificativos absolutos de inexcusable, garrafal, evidente o injustificado. Ni el artículo 90 de la Constitución, ni las normas legales que han desarrollado la materia, cualifican de esa manera la acción u omisión del Estado determinante de responsabilidad por daños antijurídicos padecidos por causa de una providencia judicial. Cabe por tanto señalar que el error judicial consiste, en realidad, en una verdadera falla en la función de administrar justicia, en el entendido de que no cualquier discordancia entre la realidad fáctica o jurídica del proceso y la providencia judicial determinan este vicio. Si bien la jurisprudencia nacional exigía un error cualificado ello, como se indicó, respondía a la regulación normativa que traía el referido artículo 40 del CPC, pero este elemento no resulta exigible para definir la responsabilidad del Estado, no sólo porque dicha norma fue subrogada por la ley 270 de 1996, sino porque los límites entre la responsabilidad estatal y la personal del agente están claramente establecidos y, de ellos se infiere, que sólo esta última amerita la verificación de las cualificaciones de las conductas del agente estatal. Si bien la vía de hecho comporta un error judicial, no toda decisión que entrañe un error judicial constituye una vía de hecho. De esta manera, una equivocada interpretación de una norma sustancial o una indebida valoración probatoria, que traduzca en la violación del marco normativo que rige la función de administrar justicia, podrá considerarse error judicial aunque no corresponda a una vía de hecho. (…) Para la

Corte, la vía de hecho se caracteriza por constituir una desconexión manifiesta entre lo dispuesto por el ordenamiento jurídico y la actuación del funcionario judicial de que se trate. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el vicio que se alega como fundamento de la supuesta vía de hecho debe ser evidente o incuestionable, lo cual significa que la falencia, además de constituir una subversión superlativa del orden jurídico debe afectar o vulnerar un derecho fundamental, mediante una operación material o un acto que desborda el ámbito de la decisión judicial. La Sala precisa que el concepto de error judicial que traduce en uno de los supuestos que hace procedente la responsabilidad del Estado por la actuación de sus jueces, no requiere, para su configuración, del cumplimiento de los supuestos que propone la Corte Constitucional para que se dé la vía de hecho. Pero advierte también que, en un caso dado, el concepto de error judicial que ha definido el Consejo de Estado, puede estar vinculado a alguna de las denominadas por la Corte

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IUS 2009-396878 Expediente 630012331000-2004-00582-02 – (32706) Demandante: Jorge Hernán Castaño Sarmiento Constitucional - causales de procedibilidad -, esto es a: un defecto sustantivo, orgánico o procedimental, un defecto fáctico, un error inducido, una decisión sin motivación, un desconocimiento del precedente o una violación directa de la Constitución. Sin que sea dable afirmar que el error judicial constitutivo de la responsabilidad que aquí se analiza, sólo se configure en presencia de las hoy llamadas por la Corte “Causales de

procedibilidad”.7 (negrillas fuera del texto) Aparte de la cláusula general de responsabilidad contenida en el artículo 90 de la Carta Política, la legislación Colombiana, en materia de responsabilidad por error jurisdiccional o judicial, consagró en la ley 270 de 1996 - “Estatutaria de la Administración de Justicia”, los preceptos bajo los cuales se puede configurar la responsabilidad del Estado, por daños antijurídicos causados por sus agentes judiciales, estableciendo además el concepto de lo que se debe entender por error jurisdiccional, así: “(…) ARTICULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. ARTICULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley. (…)” (negrilla fuera del texto) Del estudio de los medios de prueba allegados al proceso, así como lo manifestado por el actor no solo en su escrito de demanda, sino también en el interrogatorio de parte obrante a folio 4 y ss., del cuaderno 2, se puede establecer que para el momento en que el señor JORGE HERNÁN CASTAÑO SARMIENTO celebró el contrato de venta del predio “La Escuadra” con los

señores TULIO MARTÍNEZ A. y LUZ STELLA ARANGO, era sabedor de la obligación hipotecaria que pesaba sobre el mencionado predio, obligación que había adquirido el señor ALFONSO GONZÁLEZ MEJÍA y MARTHA LUCÍA CARDONA ARANGO, al punto, de que se pudo determinar que el aquí demandante efectuó abonos a dicha obligación, de lo que se infiere sin asomo de duda, que sabía el número del crédito al que se hacían tales pagos, pues de 7 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION TERCERAConsejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA - Bogotá D. C., 5 de diciembre de 2007.

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IUS 2009-396878 Expediente 630012331000-2004-00582-02 – (32706) Demandante: Jorge Hernán Castaño Sarmiento otra manera no podría explicarse cómo pudo efectuar los referidos abonos a la obligación. Sin embargo, al momento de enajenar el predio La Escuadra, el señor CASTAÑO SARMIENTO inexplicablemente omitió poner en conocimiento de sus compradores la existencia de una hipoteca abierta que pesaba sobre aquél inmueble, pues en el texto de la escritura pública de venta no hizo estipulación alguna que diera cuenta de ello, es más, en dicho documento, la parte vendedora manifestó lo siguiente: “(…) CUARTO.- Que el inmueble que se enajena está libre de toda clase de gravámenes y limitaciones al dominio tales como:

embargos, pleitos pendientes, arrendamientos por Escritura Pública, patrimonio de familia inembargable, uso usufructo, habitación, anticresis, etc., en todo caso LA PARTE VENDEDORA se obliga a salir a su saneamiento en los casos contemplados en la ley. (…)” (subrayado fuera del texto) (folio 76 cuaderno 1) Ahora bien, de acuerdo a las tablas de pagos expedidas por el Banco Central Hipotecario, obrantes a folios 12 y 17 del cuaderno 2, los cuales son copia de los documentos que reposaban en el proceso que adelantaba la Fiscalía Cuarta Especializada, el número de la obligación a cargo del señor ALFONSO GONZÁLEZ MEJÍA era el 000100742, información que corroboró el mismo Banco Granahorrar en oficio calendado septiembre 21 de 2001 en donde confirman que según la base de datos del Banco Central Hipotecario, el crédito a cargo del señor GONZÁLEZ MEJÍA era efectivamente el No. 00100100100742-9, información con base en la cual la Fiscalía le ordenó al señor CASTAÑO SARMIENTO efectuar el respectivo pago, luego nótese que aquí no se vislumbra que haya existido ninguna conducta por parte de la Fiscalía que sea susceptible de reproche, pues sus acciones estuvieron ligadas a las pruebas allegadas a la instrucción penal. De otro lado, frente al accionar del señor CASTAÑO SARMIENTO, lo que se observa, es que él nunca estableció realmente que obligaciones pesaban en cabeza del señor GONZÁLEZ MEJÍA y a su vez, si estaban siendo respaldadas

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IUS 2009-396878 Expediente 630012331000-2004-00582-02 – (32706) Demandante: Jorge Hernán Castaño Sarmiento con la hipoteca abierta que éste último había suscrito con Granahorrar Banco Comercial S. A. sobre el predio denominado “La Escuadra”, deber que una persona cuidadosa había de cumplir al momento en que pretendía adquirir el precitado inmueble, para lo cual debía hacer el respectivo estudio de títulos, en aras de saber la condición real del predio que se pretendía adquirir, obligación que en manera alguna puede atribuirse al acreedor hipotecario y menos aún a la Fiscalía, pues todo esto tuvo lugar mucho tiempo antes de que se iniciara la investigación penal por el delito de estafa. En síntesis, lo que se observa en el presente caso, es que se ha presentado un conflicto preponderantemente de orden civil, más no del resorte de la jurisdicción contencioso administrativa; pues al parecer, el señor GONZÁLEZ MEJÍA había garantizado varias de sus obligaciones crediticias mediante una hipoteca abierta que recaía sobre el predio “la Escuadra” y obviamente, el problema se suscitó cuando el señor CASTAÑO SARMIENTO adquirió dicho predio sin conocer la totalidad de obligaciones que respaldaba la hipoteca, ya que en un principio, se pensó que era una sola obligación, esto es la No. 00100742 del Banco Central Hipotecario -número de obligación que era el mismo que reposaba en el proceso penal que adelantó la Fiscalía y que por ende, fue el que se suministró al señor JORGE CASTAÑO para que cancelara

el saldo pendiente-; posteriormente, el Banco Central Hipotecario se fusionó con Granahorrar y, finalmente, las acreencias de éste último fueron entregadas a la sociedad CISA, pero sucede que el señor GONZALEZ MEJÍA había adquirido otras deudas que también fueron respaldadas con el gravamen hipotecario ya referido, luego en ese orden de ideas, los posibles daños y perjuicios que dicha conducta le haya generado al señor JORGE HERNÁN CASTAÑO debía reclamarlos al señor ALFONSO GONZALEZ MEJÍA vía proceso judicial ante la jurisdicción civil, dado que fue éste último quien adquirió todas esas obligaciones crediticias y las respaldó con la finca La Escuadra; es por ello, que la parte actora en sede contencioso – administrativa no puede pretender que el Estado e incluso el Banco Granahorrar, respondan por situaciones de carácter netamente privado, que les eran completamente ajenas y sobre las cuales no tenían poder de decisión alguno, luego mal pudiera

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IUS 2009-396878 Expediente 630012331000-2004-00582-02 – (32706) Demandante: Jorge Hernán Castaño Sarmiento culparse a las aquí demandadas de los efectos que produjo la desacertada relación comercial entre el señor JORGE CASTAÑO y el señor ALFONSO

GONZÁLEZ MEJÍA.

Con fundamente en los argumentos precedentes, es posible concluir que en el caso sub judice, lo que realmente se presenta es una falta de legitimación en la causa por pasiva; pues como ya se demostró, el origen del daño no recae en la

Fiscalía ni tampoco en el Banco Granahorrar, toda vez que las sumas que el señor JORGE CASTAÑO se vio obligado a cancelar, provenían de unas deudas que había adquirido el señor ALFONSO GONZALEZ MEJÍA y que estaban amparadas con una hipoteca abierta que recayó sobre el predio denominado “La Escuadra”, luego nótese como los perjuicios que pretende el aquí demandante provienen al parecer de la presencia de posibles vicios redhibitorios, al momento de que uno y otro quisieron enajenar el precitado bien inmueble, hechos que para nada dependían de la voluntad de las demandadas y por ende, la presente acción incoada en su contra, no podría prosperar. Respecto de la falta de legitimación en la causa por pasiva, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha establecido, lo siguiente: “(…) Así, en estricto rigor, si bien fue la Nación - Ministerio del Medio Ambiente la entidad que por virtud de lo dispuesto en el Decreto 948 de 1995 autorizó las quemas abiertas en áreas rurales que tengan por objeto “la recolección de cosechas o disposición de rastrojo”, los permisos ambientales que hacían posible la materialización y efectiva realización de tales quemas no fueron expedidos por dicho Ministerio, sino por el Ministerio

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