PGN - ERROR JUDICIAL - Donde título de imputación es el de falla del servicio
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ERROR JUDICIAL - Donde título de imputación es el de falla del servicio
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCION DE REPARACION DIRECTA-Por daño antijurídico por error judicial en providencias dentro de proceso de tutela CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD-Falla del servicio como título de imputación CADUCIDAD DE LA ACCION-En acción de reparación directa puede decretarse aún de oficio en caso de que el órgano de decisión la encuentre probada LUCRO CESANTE-Sobre su reconocimiento por pérdida de utilidades según sentencia del Consejo de Estado CONDENA EN COSTAS JUDICIALES-Su liquidación no fue objetada por ninguna de las dos partes ERROR JUDICIAL-Donde título de imputación es el de falla del servicio/DAÑO ANTIJURÍDICO-Se reúnen requisitos para atribuirlo a entidad demandada Teniendo en cuenta que nos encontramos ante un caso de error judicial, en el que el título de imputación aplicable es el de falla del servicio, entonces tenemos que se reúnen los requisitos para la atribución del daño a la entidad demandada, considerando que se acreditaron el daño, el error judicial, y el nexo de causalidad entre el daño y el error. Por lo tanto, el Ministerio Público solicita al Consejo de Estado que se confirme la sentencia de primera instancia, que accedió a las pretensiones de la demanda en el presente proceso de reparación directa. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Se acreditaron requisitos para atribuírsela a la Rama Judicial/FALLA DEL SERVICIO-Es imputable a Rama Judicial al ocurrir pérdida de millonarias sumas para entidad demandante/DAÑO ANTIJURÍDICOSe acreditó nexo de causalidad entre error judicial y pérdida de dineros de
TELECOM
….por el presunto detrimento patrimonial que causó al PAR TELECOM, al haber proferido, a través del Juzgado Promiscuo Municipal de Cereté y del Juzgado Penal del Circuito de Cereté, en el proceso de tutela radicado 2008-00103, providencias constitutivas de error judicial, que ocasionaron que a particulares sin derecho se le entregaran cuantiosas sumas de propiedad de dicho Patrimonio, que luego no fue posible recuperar….. …..se acreditaron todos los requisitos para atribuir responsabilidad a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, ya que al tratarse de un caso de responsabilidad por error judicial, el título de imputación es el de falla del servicio, cumpliéndose los requisitos del daño, el error configurado en providencias judiciales y el nexo de causalidad entre el daño y el error judicial. Lo anterior por irregularidades cometidas por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cereté y el Juzgado Penal del Circuito de Cereté en el proceso de tutela Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (64508) 23001-23-31-000-2012-00079-01 radicado 23163-40-89-012-2008-00103, que generaron para el PAR TELECOM la pérdida millonarias sumas, al ser entregadas a particulares sin derecho a prestaciones laborales reconocidas irregularmente. ACCION DE REPETICION-Contra titulares de Despachos Judiciales que
profirieron providencias constitutivas de error judicial ….Ahora bien, en caso de que se confirme la sentencia de primera instancia, la NACIÓN – RAMA JUDICIAL se encuentra en el deber de repetir contra los señores….,quienes fueron los jueces titulares del Juzgado Penal del Circuito de Cereté y del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cereté respectivamente que profirieron las providencias constitutivas de error judicial. Además, deberá investigar y evaluar la posibilidad de repetir contra otros funcionarios del despacho de ese momento, si encuentra que en estas acciones también se comprometió el actuar doloso o gravemente culposo de otros funcionarios judiciales. Todo lo anterior de conformidad con la obligación contenida en el artículo 4 de la Ley 678 de 2001. 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE
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CONCEPTO No. 161 / 2019
Bogotá D.C., 15 de noviembre de 2019
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”
CONSEJERO PONENTE
CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
E. S. D.
EXPEDIENTE: 23001-23-31-000-2012-00079-01 (64508)
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE
TELECÓM (PAR TELECOM) DEMANDADO: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL Sentido del concepto: Se solicita CONFIRMAR la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda // Se probó que las providencias judiciales constituyeron un error judicial determinante en la pérdida patrimonial del demandante // A través de fallos de tutela se ordenó irregularmente el pago de presuntas acreencias laborales, sin que luego pudieran ser recuperadas // Caso de reclamación de perjuicios por error judicial en providencias proferidas en trámite de tutela que reconocieron de manera irregular acreencias laborales // Temas: Régimen subjetivo de responsabilidad - falla del servicio // Responsabilidad del Estado por error judicial configurado en proceso de tutela donde se profirieron providencias que reconocieron y ordenaron pagar irregularmente prestaciones laborales. El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, en ejercicio de la función de la Procuraduría General de la Nación de vigilancia del cumplimiento del orden jurídico, protección del patrimonio público y de los derechos y las garantías fundamentales. Para lo anterior presenta los siguientes elementos:
I. ANTECEDENTES 1.1. Objeto del litigio El PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM – PAR (en adelante “PAR TELECOM”), radicó acción de reparación directa ante la
3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co
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Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en contra de LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL, por el daño antijurídico presuntamente ocasionado por error judicial ocurrido en providencias proferidas dentro del proceso de tutela radicado 231634089012200800103 (en adelante solo “2008-00103”), que cursó en primera instancia en el Juzgado Promiscuo Municipal de Cereté – Córdoba y en segunda instancia en el Juzgado Penal del Circuito de Cereté. Según señala el PAR TELECOM, 14 personas que fueron trabajadores sindicalistas de TELECOM reclamaron a través de acción de tutela los salarios dejados de percibir a partir del 31 de enero de 2006 y hasta la fecha de la condena, aduciendo tener fuero sindical y haber sido despedidos sin el debido procedimiento de levantamiento del fuero. Precisa que, en la fecha del 31 de enero de 2006, se dio por terminada la relación laboral porque en ese momento “TELECOM en liquidación” dejó de existir. Ese proceso de tutela correspondió en primera instancia al Juzgado Promiscuo Municipal de Cereté, que a través de Fallo del 18 de septiembre de 2008, accedió a conceder el amparo y condenó a la PAR al pago de las acreencias laborales reclamadas. Respecto a la liquidación de este fallo, el juez de primera instancia ordenó su liquidación mediante incidente, actuación que se surtió mediante providencia del 6
de febrero de 2009, proferida por el mismo juzgado, ampliada mediante providencia del 16 de febrero de 2009. Así, señala que en total se embargaron $2.482’298.889, perdiéndose para el PAR TELECOM la suma dispuesta por orden de tutela, mediante distintas órdenes de pago, proferidas a favor de los actores en el proceso de tutela por el Juez Promiscuo Municipal de Cereté. El patrimonio accionado impugnó la decisión, medio de defensa que fue resuelto confirmando la sentencia de primera instancia, a través de Fallo del 17 de febrero de 2009, del Juzgado Penal del Circuito de Cereté. Que luego el asunto fue seleccionado por la Corte Constitucional, corporación que expidió Auto 280-A de 2009 “… que arrojó como resultado la nulidad de todo lo actuado por una abierta y clara falta de competencia territorial de los jueces de primera y segunda instancia”. Que el PAR TELECOM ha solicitado la devolución de los dineros injustamente embargados, “… sin obtener una respuesta clara sobre el particular, ya que lo informado por el Juzgado que llevo a cabo los embargos se ha limitado a la devolución de remanentes de dineros embargados, más no se ha dicho nada del reintegro del dinero antijurídicamente sustraído del patrimonio de la parte actora”. Con base en todo lo anterior, el PAR TELECOM solicita que se declare la responsabilidad de la RAMA JUDICIAL por error judicial y, como consecuencia, que se le indemnice sobre el valor de las sumas perdidas, debidamente 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co
Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (64508) 23001-23-31-000-2012-00079-01 actualizadas y con el reconocimiento del interés bancario corriente hasta la fecha de pago. En respuesta a la demanda, la RAMA JUDICIAL solicitó denegar las pretensiones en su totalidad. Manifestó frente a los hechos que no le constan y que se atiene a lo que resulte probado en el proceso. Interpuso como excepciones las que llamó “falta de causa para demandar” y “la innominada”. Como fundamento de defensa, señaló que las decisiones tomadas por la Rama Judicial estuvieron ajustadas a derecho, teniendo en cuenta que la medida adoptada por el fallador de primera instancia se ajustó a lo contemplado en el Decreto 2591 de 1991, en cuanto a las medidas de protección de los derechos fundamentales conculcados y el cumplimiento efectivo de la providencia. Añade que el trámite de tutela exige el cumplimiento inmediato de la decisión tomada en el fallo, independientemente de su revocatoria posterior, lo que significó la entrega legal inmediata de los dineros. Que en este evento, la entidad que resultó afectada con la medida tiene la facultad de repetir contra las personas que en principio se vieron beneficiadas, a fin de recuperar lo pagado. Así, en su sentir, el PAR TELECOM debe demandar a las personas que figuraron como accionantes beneficiarios en el proceso de tutela 2008-00103. 1.2. Sentencia de primera instancia
A través de Sentencia del 28 de marzo de 2019, el Tribunal Administrativo de Arauca profirió decisión de primera instancia accediendo a las pretensiones de la demanda. En sentir del tribunal de primera instancia, las decisiones judiciales proferidas en primera y segunda instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cereté y el Juzgado Penal del Circuito de Cereté, dentro del proceso de tutela 2008-00103 constituyeron responsabilidad de la RAMA JUDICIAL por error judicial. Como fundamentos de la decisión, señaló: “La Sala acoge las dos decisiones referidas y sus fundamentos, pues exponen la clara ilegalidad de las determinaciones del a quo y del ad quem en el proceso constitucional, y demuestra que se presentaron crasos errores fácticos, porque consideraron como fundamental un hecho que no lo era, los supuestos domicilios de los tutelantes, y hubo indebida apreciación probatoria, ya que se le dio crédito a afirmaciones sin constatación alguna y porque no se decretaron pruebas conducentes para determinar el hecho relevante para el derecho. Así mismo, también acredita la decisión de revisión, que hubo graves yerros normativos, con las equivocaciones en la aplicación del derecho, por errónea utilización de la fijación de competencia, la falta de remisión del caso a las autoridades competentes, indebido uso e interpretación arbitraria de la 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (64508) 23001-23-31-000-2012-00079-01 procedencia de la acción de tutela, son carentes de justificación jurídicamente plausible y sí con razonamiento jurídico irrazonable y abiertamente contrario a la Constitución y a la a Ley como lo expuso la Corte Constitucional. Con ello, fue ilegal todo lo que se decidió y ejecutó a partir del auto admisorio de la demanda, dentro de ello el embargo de dinero y su entrega a los tutelantes”. Una vez declarada la responsabilidad, estimó que debía concederse la suma de $2.238’927.350,oo, más la actualización de este valor, a título de daño emergente por el detrimento patrimonial sufrido. En cuanto al lucro cesante, no concedió intereses comerciales, sino que concedió los intereses de mora del artículo 1617 del Código Civil, debido a que no se probó que con el capital se obtenían rentas. Además, hizo la precisión que los intereses de mora sólo se calcularán por el tiempo de 6 meses, por lo que señaló que esta cantidad correspondería a al 3% del capital adeudado. Para conceder sólo seis meses de intereses, se apoyó en múltiple jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia. Realizadas estas precisiones en relación con la actualización de los valores y los intereses, liquidó la condena total por el valor de $3.294’891.556 en contra de la RAMA JUDICIAL. 1.3. Recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Inconforme con la decisión, LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL interpuso recurso de
apelación contra la sentencia de primera instancia. El fundamento de la apelación reside en que la RAMA JUDICIAL considera que las decisiones del Juzgado Promiscuo Municipal de Cereté y del Juzgado Penal del Circuito de Cereté “… fueron ajustadas en su medida a las normas que regulan el tratamiento de la acción de tutela…”. Al respecto, en primer lugar señala que el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991 implica que las decisiones de primera instancia en sede de tutela deben hacerse cumplir inmediatamente, independientemente de que luego sean revocadas. Por lo tanto, estima la RAMA JUDICIAL que el procedimiento de entrega de los dineros embargados a los accionantes en la tutela no constituyó error judicial y “… el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom tiene la posibilidad de demandar a los señores EDGAR MOSQUERA PALACIO y otros, a fin de conseguir la restitución de las sumas pagadas con ocasión de la acción de tutela”. Por ello, en sentir del apelante, el PAR TELECOM debió demostrar que inició las acciones tendientes a recuperar los dineros que le fueron sustraídos al ser entregados directamente a los señores EDGAR MOSQUERA PALACIO y otros, elemento que, en su sentir, no se encuentra demostrado y que, por lo tanto, 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE
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23001-23-31-000-2012-00079-01 destruye el nexo de causalidad entre el daño y la imputación del mismo a la RAMA
JUDICIAL.
Por lo tanto, solicita que se revoque en su totalidad la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se denieguen las pretensiones de la demanda. 1.4. Recurso de apelación interpuesto por la parte demandante La parte demandante, esto es, la PAR TELECOM, también interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por no estar de acuerdo con la forma como se reconoció el lucro cesante por el capital perdido, por sólo 6 meses con base en el artículo 1617 del Código Civil. La parte demandante expresó que rechaza: “… la liquidación de intereses de mora sobre la suma sustraída a mi poderdante, en cuanto rechazo la limitante en el tiempo para la generación de los mismos por ser una posición contraria al ordenamiento jurídico colombiano, en virtud a que:
A. Desconoce la presunción de derecho que estableció el legislador en el numeral 2° del artículo 1617 del Código Civil, por la cual el acreedor de una indemnización por una suma de dinero se ve relevado de probar perjuicio alguno, cuando éste se limite a pedir intereses sobre dicha suma.
B. Desconoce el principio de reparación integral del daño.
C. Descarga en la víctima del daño la mora de la justicia administrativa, la cual debe calcular cuantiosas liquidaciones por intereses de mora, provocadas por el tiempo transcurrido entre la presentación de la demanda y la sentencia que constituya cosa juzgada”.
Así, la parte apelante solicita al Consejo de Estado replantear la presunción que había establecido en su jurisprudencia, en la cual se presume que ante el ánimo de la víctima del detrimento patrimonial de recomponer su situación financiera, se presume que el término de 6 meses es razonable para considerar que debe superar los daños por la falta del dinero perdido, y así, los intereses del artículo 1617 del Código Civil sólo son reconocidos en estos eventos por el tiempo de 6 meses.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos
7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE
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De acuerdo con el trámite surtido y conforme los reparos manifestados en los recursos, el Ministerio Público considera que los problemas jurídicos a abordar son los siguientes: 2.1.1. ¿Se encuentra acreditada la responsabilidad extracontractual de la RAMA JUDICIAL, por el presunto detrimento patrimonial que causó al PAR TELECOM, al haber proferido, a través del Juzgado Promiscuo Municipal de Cereté y del Juzgado Penal del Circuito de Cereté, en el proceso de tutela radicado 200800103, providencias constitutivas de error judicial, que ocasionaron que a particulares sin derecho se le entregaran cuantiosas sumas de propiedad de dicho
Patrimonio, que luego no fue posible recuperar? 2.1.2. En caso de que se declare la responsabilidad patrimonial de la RAMA JUDICIAL ¿durante qué término es razonable considerar que procede el reconocimiento de intereses moratorios a título de lucro cesante por el capital perdido: por el término de 6 meses, o desde la pérdida del dinero hasta la fecha de firmeza de la sentencia definitiva? 2.2. Análisis fáctico y probatorio Es preciso señalar que en el expediente existe abundante material probatorio, el cual correspondió sopesar al Ministerio Público. Una vez verificado lo anterior, la Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado destaca las siguientes pruebas relevantes para emitir concepto de fondo: 2.2.1. Documentos contentivos de la liquidación de las indemnizaciones recibidas por diferentes asociados sindicales de TELECOM en el año 2006, cuando la entidad dejó de existir. Estas personas son las que figuran como demandantes en la acción de tutela radicado 2008-001031. En este documento se aprecia que los mencionados accionantes recibieron cuantiosas sumas de dinero al terminarse su relación laboral, por darse la liquidación definitiva de la empresa empleadora. 2.2.2. Copia auténtica de auto admisorio del 2 de diciembre de 2008, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cereté2. Por medio de esta providencia se admitió la acción de tutela radicado 2008-00103. 2.2.3. Copia auténtica de contestación a acción de tutela del 10 de diciembre de
20083. A través de este documento el PAR TELECOM se opuso a las pretensiones de la acción de tutela radicado 2008-00103, señalando, entre otros múltiples reparos, la falta de competencia del Juzgado Promiscuo de Cereté para conocer la acción. 1 Folios 29, 75, 149, 183, 201 del cuaderno de anexos 1 del expediente. 2 Folios 27 y 28 del cuaderno de anexos 2 del expediente. 3 Folios 48 a 67 del cuaderno de anexos 2 del expediente.
8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (64508) 23001-23-31-000-2012-00079-01 2.2.4. Copia auténtica de Fallo del 18 de diciembre de 2008, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cereté4. A través de este fallo dicho juzgado accede a las pretensiones en primera instancia en la acción de tutela 2008-00103, y ordena la liquidación de los derechos reconocidos mediante incidente. 2.2.5. Copia auténtica de recurso de apelación del 22 de enero de 2009, interpuesto por el PAR TELECOM contra el Fallo del 18 de diciembre de 20085.
Documento relacionado con los medios de defensa agotados por el PAR TELECOM en el proceso de tutela 2008-00103, y los argumentos puestos a consideración del juez de segunda instancia. 2.2.6. Copia auténtica de Oficio N° 0214 del 6 de febrero de 2009, del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cereté6. A través de este oficio se comunica al PAR TELECOM el resuelve del fallo del incidente de liquidación de acreencias, por medio del cual se decretó el embargo de dineros, para efectos del pago de las acreencias laborales reconocidas en el Fallo del 18 de diciembre de 2008, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cereté. 2.2.7. Copia auténtica de Oficio N° 0327 del 3 de marzo de 2009 del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cereté7. A través de este oficio se le informa al apoderado del PAR TELECOM la recepción del Juzgado de $1.940’627.122, provenientes de las cuentas bancarias de dicho Patrimonio Autónomo, en relación con el proceso de tutela 2008-00103. 2.2.8. Copia auténtica de Oficio N° 1085 del 3 de agosto de 2010, del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cereté8. A través de este documento, se puede apreciar que para entregar las sumas reconocidas en el fallo de primera instancia del proceso 2008-00103, el juez del momento sólo tuvo en cuenta la liquidación realizada por la apoderada de los accionantes. 2.2.9. Copia auténtica de Fallo del 17 de febrero de 2009, proferido en segunda
instancia por el Juzgado Penal del Circuito de Cereté9. A través de este Fallo, dicho despacho decidió confirmar la providencia de primera instancia proferida en la acción de tutela 2008-00103, que accedió a amparar los derechos reclamados. 2.2.10. Copia de Auto 280-A del 24 de septiembre de 2009, proferido por la Corte Constitucional de Colombia10. A través de esta providencia, la Corte Constitucional declara la nulidad de todo lo actuado en el proceso de tutela radicado 2008-00103, 4 Folios 118 a 126 del cuaderno de anexos 3 del expediente. 5 Folios 9 a 20 del cuaderno de anexos 5 del expediente. 6 Folio 1 del cuaderno de anexos 4 del expediente. 7 Folio 36 del cuaderno de anexos 4 del expediente. 8 Folio 104 del cuaderno de anexos 4 del expediente. 9 Folios 161 a 169 del cuaderno de anexos 3 del expediente. 10 Folios 278 a 284 del cuaderno principal. 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (64508) 23001-23-31-000-2012-00079-01 tramitado inicialmente en el Juzgado Promiscuo Municipal de Cereté, desde el auto admisorio de la acción.
2.2.11. Copia de captura de pantalla correspondiente al desarrollo del proceso T2303455 que se tramitó en la Corte Constitucional, en el que se realizó la revisión del proceso radicado 2008-00103 iniciado en Juzgado Promiscuo Municipal de Cereté11. En esta captura de pantalla se aprecia que la Corte Constitucional devolvió el proceso por vicios procedimentales al juzgado de origen el 21 de enero de 2010 y comunicó la decisión el 1 de febrero de 2010. 2.2.12. Copia de Oficio 23526 del 16 de febrero de 2012, del Consejo Superior de la Judicatura12. A través de este documento, el CS de la J informa que a través de Sentencia del 16 de enero de 2012, se sancionó con suspensión de 12 meses del cargo que desempeñan e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el mismo período a los señores FRANCISCO DAZA RAMÍREZ e IVÁN ELÍAS BADER PICO, en calidad de Jueces Penal del Circuito de Cereté y Primero Promiscuo Municipal de Cereté, a raíz de queja instaurada por el PAR TELECOM. 2.2.13. Copia auténtica de Informe de Auditoría realizada por la Contraloría General de la República al PAR TELECOM - vigencia 2009, con fecha de publicación de octubre de 201013. En este informe se relacionan diferentes hechos ocurridos en torno a la pérdida de los dineros que le fueron embargados al PAR TELECOM en el proceso de tutela 2008-00103 iniciado en Juzgado Promiscuo
Municipal de Cereté. 2.2.14. Constancia de Solicitud de Conciliación Extrajudicial del 1 de marzo de 2012, de la Procuraduría 124 Judicial II de Montería – Córdoba14. Documento que da cuenta de la radicación de la solicitud conciliación extrajudicial sobre los hechos de la presente controversia, la que se presentó el 27 de diciembre de 2011 y con celebración de la audiencia el 1 de marzo de 2012, que fue declarada fallida. 2.3. Análisis jurídico El presente asunto es similar al conocido por esa Subsección bajo el radicado 23001-23-31-000-2011-00554-01 (64503), Magistrada Ponente María Adriana Marín, y en el que esta Delegada emitió Concepto N° 146 del 16 de octubre de 2009. Coherentemente con dicho concepto, en el presente caso la tesis del Ministerio Público es que se debe confirmar la sentencia de primera instancia, que accedió a las pretensiones del PAR TELECOM, al verificarse la ocurrencia de una falla del servicio imputable a la RAMA JUDICIAL, que tuvo como consecuencia la pérdida 11 Folio 277 del cuaderno principal. 12 Folio 306 del cuaderno principal del expediente. 13 Folios 145 a 234 del cuaderno principal del expediente. 14 Folios 307 y 308 del cuaderno principal del expediente. 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (64508) 23001-23-31-000-2012-00079-01 de millonarias sumas para la entidad demandante. Sin embargo, es necesario hacer un análisis particular de este caso, toda vez que tiene algunas diferencias sensibles con el proceso 23001-23-31-000-2011-00554-01 (64503), Así, hechas las anteriores precisiones, corresponde a continuación abordar los problemas jurídicos planteados. A continuación, se debe determinar si la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, a través de las decisiones adoptadas por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cereté y el Juzgado Penal del Circuito de Cereté, dentro del proceso de tutela radicado 2008-00103, incurrieron en error judicial que tuvo como consecuencia la pérdida de $2.238’927.350,oo del PAR TELECOM. Sin embargo, dadas las peculiaridades de este caso, es necesario detenerse un poco antes de entrar a analizar el fondo del asunto, para verificar si se presenta caducidad de la acción. 2.3.1. Caducidad de la acción Aunque la caducidad de la acción no es motivo de apelación por ninguna de las partes, el Ministerio Público encuentra necesario pronunciarse sobre este elemento, dadas las particularidades del caso. Además, debe tenerse en cuenta que la caducidad de la acción puede decretarse aún de oficio en caso de que el órgano de decisión la encuentre probada. Pues bien, la caducidad de la acción en este asunto se encuentra regulada por el numeral 8 del artículo 136 del CCA, norma que establece que la acción de
reparación directa “… caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa…” En el presente caso, tenemos que presuntamente se profirieron sentencias constitutivas de error judicial, que dieron lugar a la presunta pérdida de $2.238’927.350,oo propiedad del PAR TELECOM. Estas providencias serían el Fallo del 18 de diciembre de 2008, proferido en primera instancia por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cereté15, dentro del proceso de tutela radicado 2008-00103, y el Fallo del 17 de febrero de 2009, proferido en segunda instancia por el Juzgado Penal del Circuito de Cereté16. Estas providencias serían las que generarían el daño, teniendo en cuenta que con base en estas decisiones se puso a disposición del juzgado las sumas embargadas para ser entregadas a los beneficiarios de la condena de primera instancia, tal como se aprecia en Oficio N° 0327 del 3 de marzo de 2009 del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cereté17. 15 Folios 118 a 126 del cuaderno de anexos 3 del expediente. 16 Folios 161 a 169 del cuaderno de anexos 3 del expediente. 17 Folio 36 del cuaderno de anexos 4 del expediente. 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE
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Sin embargo, el Ministerio Público considera que a partir de la providencia de primera instancia o a partir del oficio mencionado, no puede contabilizarse el término de caducidad de la acción, teniendo en cuenta que el proceso de tutela no había terminado y las posibles decisiones posteriores ofrecían incertidumbre, ya que faltaba la decisión de revisión de la Corte Constitucional, que en este caso sí se presentó. No existía certeza, porque hasta que la Corte Constitucional no se pronunció, las decisiones judiciales adoptadas en el proceso de tutela 2008-00103 estaban protegidas por la presunción de legalidad y por la cosa juzgada. Así, estima el Ministerio Público que los demandantes sólo tuvieron certeza del daño a partir del momento en que se notificó el Auto 280-A del 24 de septiembre de 2009, proferido por la Cort
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