PGN - ERROR JUDICIAL - El juez no valoró sin motivación una prueba determinante para la de

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Título
PGN - ERROR JUDICIAL - El juez no valoró sin motivación una prueba determinante para la de
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por error judicial ERROR JUDICIAL-Resulta inexplicable por qué el juez continuó con el proceso con una de las partes ausente y designó para su defensa un curador ad litem Debe esta Delegada del Ministerio Público pronunciarse en concordancia con los argumentos esgrimidos por el a-quo para fallar favorablemente a las peticiones de la demandante, al comprobar que existe dentro del acervo probatorio del proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, copia auténtica del fallido contrato de promesa de compraventa celebrado entre las partes en el año 1989, en el cual consta la dirección de notificaciones de la demandante. Aun cuando en dicha promesa constaran como últimos actos de señorío sobre la propiedad, cláusulas escritas anteriormente a los 10 años de los que habla el artículo 2532 del Código Civil (modificado por el art. 6 de la Ley 791 de 2002), resulta inexplicable por qué el juez del que se predica el error judicial continuó dicho proceso con una de las partes ausente, y prefirió designar para su defensa un curador ad litem, socavando así la posibilidad de la demandante de probar actos sobre sus bienes, cuya prueba idónea esta exclusivamente en cabeza de ésta última. ERROR JUDICIAL-El juez no valoró sin motivación una prueba determinante para la decisión de fondo del presente caso/RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOSDeben ser reparados a la demandante Respecto de la alegada caducidad propuesta en la apelación, encuentra este Despacho

que no hay prueba en contra que contradiga el dicho de la demandante sobre el momento en que se enteró del perjuicio en su contra, y por lo tanto no habrá de pronunciarse al respecto. Lo anterior indica para esta Delegada, que la providencia de 18 de Abril de 2005 adolece de grave error judicial, pues no valoró, sin justificación o motivación alguna, una prueba determinante para la decisión de fondo de aquel caso, ocasionando así graves perjuicios que deben ser reparados a la demandante. RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADO-Por los perjuicios irrogados a la demandante por el error judicial En atención a lo anterior, esta Delegada concluye que la Rama Judicial es administrativamente responsable de los perjuicios irrogados a la demandante por el error judicial contenido en la providencia de 18 de Abril de 2005 del Juzgado Civil del Circuito de Apartadó, y proferirá concepto tendiente a instar al H. Consejo de Estado a confirmar el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del caso objeto de estudio. ERROR JURISDICCIONAL-Jurisprudencia del Consejo de Estado Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 45996 050012331000200702929 01 JEBS CONCEPTO No. 114 / 2013

Bogotá, D.C, Mayo 29 de 2013

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: Dr. Hernán Andrade Rincón.

E. S. D.

EXPEDIENTE: 050012331000200702929 01 (45996)

ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA

ACTOR: MIRIAM PÉREZ DE ARDILA

DEMANDADO: RAMA JUDICIAL.

Sentido del Concepto: Solicitud de CONFIRMAR el fallo recurrido dentro de la Acción de Reparación Directa contra la Rama Judicial. Temas: Error judicial / Apreciación fragmentaria de la prueba / Defecto fáctico en la expedición de providencias.

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y Patrimonio Público.

I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda – Hechos.

MIRIAM PEREZ DE ARDILA, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, entabló demandada contra la RAMA JUDICIAL, para que se le declare administrativamente responsable por los perjuicios a ella causados, con ocasión de la 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Expediente No. 45996 050012331000200702929 01 JEBS expedición de la providencia de fecha 18 de Abril de 2005, por medio de la cual el Juzgado Civil del Circuito de Apartadó (Antioquia), otorgó la propiedad de un predio de la demandante al Sr. Julio Vásquez, luego de que éste presentara en aquel despacho, demanda ordinaria de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio. La demanda instaurada por el Sr. Vásquez contenía copia auténtica de un contrato de promesa de compraventa sobre el terreno, celebrado entre éste y la Sra. Pérez en el año 1989, y aun cuando allí figuraba la dirección de residencia y notificaciones de la propietaria del predio, el Juez Civil del Circuito de Apartadó decidió continuar el proceso sin notificar personalmente a aquella, designando un curador ad litem en su lugar, negando de esta forma el derecho a la defensa de la Sra. Pérez en un proceso cuya finalidad es demostrar actos de señorío sobre uno de los inmuebles del demandado, Sra. Miriam Pérez de Ardila. Con base en los hechos descritos, formuló la demandante pretensiones de reparación directa a su favor, al considerar que con el arbitrario fallo del Juzgado Civil del Circuito de Apartadó, se le ocasionaron daños materiales, pues perdió la propiedad del predio sin justa causa. 1.2 Contestación de la demanda. 1.2.1. El apoderado de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones.

Fundamentó su oposición en lo que consideró culpa exclusiva de la víctima por haber descuidado su predio por más de 10 años. Adicionalmente sumó a esto una supuesta culpa grave en el ejercicio del derecho de dominio de la demandante, pues en concepto de éste, ha debido aquella saber del proceso en su contra desde el año 2004. 1.3. Sentencia de primera instancia. 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 45996 050012331000200702929 01 JEBS El Tribunal Administrativo de Antioquia, falló en sentencia del 31 de Agosto de 2012, condenando a la Rama Judicial al pago de los perjuicios descritos en la demanda, manifestando, en resumen, los siguientes argumentos: 1.3.1. Si bien es cierto que no puede predicarse un mal funcionamiento de la administración de justicia, pues la demanda ordinaria de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio fue tramitada con observancia de los lineamientos legales, si se configuró un error judicial al proferir una sentencia en la que una prueba fundamental no fue valorada, todo esto sin justificación o motivación alguna. 1.3.2. De haber tenido en cuenta el contrato de promesa de compraventa del año 1989, no solo habría tenido el juez la dirección para notificar personalmente a la Sra. Pérez del proceso en su contra y así garantizar su derecho a la defensa, sino que además se

habrían evidenciado actos sobre la propiedad y disposición del bien por parte de aquella, que habrían dejado sin validez los términos utilizados para calcular la prescripción adquisitiva a favor del Sr. Vásquez. 1.4. Argumentos de la apelación. Dentro del plazo asignado por ley, el apoderado del actor presentó escrito de apelación contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia del 31 de Agosto de 2012. En éste, expone los siguientes argumentos en contra del fallo:  Arguye una supuesta caducidad de la acción de reparación directa en cabeza de la Sra. Pérez, pues en su concepto no resulta válida la fecha tomada en cuenta por el Tribunal para calcular los dos años que tenía aquella para hacer uso de la acción – el día en que la demandante pidió copias del proceso en su contra en el juzgado – sino que en su lugar debería tenerse como fecha cierta el día de inscripción de la demanda de prescripción en el registro de instrumentos públicos.  Finalmente, considera inexistentes los perjuicios descritos en la demanda, pues en 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 45996 050012331000200702929 01 JEBS su concepto hay una correlación entre la perención del contrato de promesa de compraventa celebrado entre las partes en el año 1989 y la concreción de los

mismos.

II. Consideraciones del Ministerio Público 2.1. Problemas Jurídicos: 2.1.1. ¿Es responsable pecuniaria y administrativamente la Rama Judicial por la expedición del fallo de 2005? 2.1.2. ¿Es cierto, como lo propone el a-quo, que el juez de la primera instancia realizó una apreciación fragmentaria de la prueba que derivó en una afectación de su derecho a la defensa? 2.1.3. ¿Habría modificado sustancialmente el curso del proceso la información contenida en el contrato de promesa de compraventa no valorado como prueba por el juez de primera instancia?

2.2. Marco Teórico. Serán tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento del concepto de esta Agencia del Ministerio Público: 2.2.1. Responsabilidad extracontractual del Estado. La responsabilidad en materia extracontractual del Estado, encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política. Frente al tema, para que proceda la declaratoria de responsabilidad estatal, el Consejo de Estado, varias décadas atrás, ha señalado que se den los siguientes presupuestos: 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 45996 050012331000200702929 01 JEBS “a) Una falta o falla del servicio o de la administración, por omisión, retardo,

irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio. La falta de que se trata no es la del agente administrativo, sino la del servicio o anónima de la administración. b) Lo anterior implica que la administración ha actuado o dejado de actuar, por lo que se excluyen los actos del agente, ajenos al servicio, ejecutados como simple ciudadano c) Un daño que implica la lesión o perturbación de un bien protegido por el derecho bien sea civil, administrativo, etc. con características generales predicadas en el derecho privado para el daño indemnizable, como de que sea cierto, determinado o determinable, etc. d) Una relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño, sin la cual, aún demostradas la falta o falla del servicio, no habrá lugar a la indemnización... 2.2.2. Error jurisdiccional La Sección Tercera, Subsección C, el 19 de octubre de dos mil once (2011). Radicación: 730012331000199802055 01 (20362), precisó sobre este título de imputación “3.1. Error jurisdiccional El artículo 66 de la Ley 270 de 1996 define el error judicial como aquel "cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley". Y esta Corporación lo ha definido como el error que se predica frente a las providencias judiciales por medio de las cuales se declara o se hace efectivo el derecho subjetivo, es decir, aquellas resoluciones judiciales mediante las cuales se interpreta y aplica el Derecho. Asimismo, la Sala ha establecido que el error jurisdiccional como título de

imputación de responsabilidad del Estado se presenta siempre que “una providencia judicial en firme, y con independencia de si fue proferida con culpa o 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 45996 050012331000200702929 01 JEBS sin ella, pero que es equivocada porque no se ajusta a la realidad procesal o a la ley, se causa un daño antijurídico que debe ser reparado.” 1 Adicionalmente, según el artículo 67 de la misma ley, para que proceda la responsabilidad patrimonial por el error judicial es necesario que concurran los siguientes requisitos: (i) que el afectado interponga los recursos de ley, y (ii) que la providencia contentiva del error se encuentre en firme. Al respecto, la Corte Constitucional estableció: “Esta norma se limita a precisar los alcances de la anterior disposición, para lo cual señala como causales de procedencia del error jurisdiccional, el que el afectado interponga los recursos de ley y el que la providencia se encuentre en firme. En cuanto al primero de ellos, su constitucionalidad se explicará al analizar el artículo 70 del presente proyecto de ley. Respecto del segundo, resulta apenas lógico exigir que la providencia que incluye el error que reprocha haya hecho tránsito a cosa juzgada, pues mientras ello no ocurra, el interesado podrá interponer los recursos

de ley y hacer notar el yerro que se ha cometido.” (negrilla fuera de texto). Dicha posición ha sido reiterada por esta Corporación. En efecto, la declaratoria de responsabilidad del Estado por error jurisdiccional exige que se cumplan dos presupuestos necesarios: (i) que el afectado haya interpuesto los recursos de ley en contra de la providencia contentiva del error y (ii) que tal providencia se encuentre en firme. (negrilla fuera de texto). En reiterada jurisprudencia, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo ha establecido que las condiciones necesarias “para estructurar el error jurisdiccional que materializará la responsabilidad patrimonial del Estado (…) son las siguientes” : 1 (pie de página de la cita) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 23 de abril de 2008. Consejera Ponente: Ruth Stella Correa Palacio, Exp. 16271. 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 45996 050012331000200702929 01 JEBS “a) En primer lugar, del concepto mismo, es lógico inferir que el error jurisdiccional debe estar contenido en una providencia judicial que se encuentre en firme. Efectivamente, aun cuando una decisión judicial resulte equivocada, sí ésta aún puede ser revocada o modificada, el daño no resultaría cierto, pues el error no

produciría efectos jurídicos y, además, podría superarse con la intervención del superior funcional. (…) “b) Tal y como se deduce de pronunciamientos anteriores de esta Sección , el error jurisdiccional puede ser de orden fáctico o normativo. El primero, supone diferencias entre la realidad procesal y la decisión judicial, porque i) no consideró un hecho debidamente probado o ii) se consideró como fundamental un hecho que no lo era, o se presentan distancias entre la realidad material y la procesal, i) porque no se decretaron pruebas conducentes para determinar el hecho relevante para el derecho o ii) porque la decisión judicial se fundamentó en un hecho que posteriormente se demostró que era falso). El error normativo o de derecho, supone equivocaciones i) en la aplicación del derecho, pues se aplicó al caso concreto una norma que no era relevante o se dejó de aplicar una directa o indirectamente aplicable al mismo y, ii) cuando se aplicaron normas inexistentes o derogadas u otros similares. “c) El error jurisdiccional debe producir un daño personal y cierto que tenga la naturaleza de antijurídico, esto es, que el titular no tenga la obligación jurídica de soportar. Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos. “d) La equivocación del juez o magistrado debe incidir en la decisión judicial en firme, pues como bien lo sostiene la doctrina española: “el error comentado (judicial) incide exclusivamente en la potestad jurisdiccional que se materializa en la

sentencia o resolución -auténtica declaración de voluntad del órgano que ostenta aquélla-, siempre ha de consistir en aplicar la norma que a cada supuesto 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 45996 050012331000200702929 01 JEBS corresponde, el error ha de radicar en un equivocado enjuiciamiento o no aplicación a aquél de la solución únicamente querida por el legislador ” . Al respecto, es preciso resaltar que el juicio de responsabilidad del Estado por error jurisdiccional deberá realizarse en atención a las circunstancias del caso concreto, a partir de las cuales se determinará si la actuación judicial es contentiva de yerro alguno. En reiterados pronunciamientos la Sala ha reconocido que en algunas oportunidades el juez sólo dispone de la “única decisión correcta” para resolver el asunto sometido a su conocimiento; no obstante, en otros escenarios, pueden existir distintas decisiones razonables. Así las cosas, en esta última hipótesis, el juicio de responsabilidad no puede reputar como daño antijurídico la consecuencia adversa a los intereses de una de las partes como consecuencia de la decisión judicial fundada en argumentos racionales. En este sentido, se ha sostenido que “… el denominado “principio de unidad de respuesta correcta o de unidad de solución justa” de los enunciados jurídicos es, apenas, una aspiración de los

mismos, la cual podrá, en veces, ser alcanzada, mientras que, en otras ocasiones, no acontecerá así. De ello se desprende que, ante un mismo caso, es jurídicamente posible la existencia de varias soluciones razonables en cuanto correctamente justificadas pero diferentes, incluso excluyentes o contradictorias. Tal consideración limita el ámbito dentro del cual puede estimarse que la decisión de un juez incurre en el multicitado error jurisdiccional, toda vez que la configuración de éste ha de tener en cuenta que en relación con un mismo punto de hecho, pueden darse varias interpretaciones o soluciones de Derecho, todas jurídicamente admisibles en cuanto correctamente justificadas. Entonces, sólo las decisiones carentes de este último elemento una justificación o argumentación jurídicamente atendible pueden considerarse incursas en error judicial” Por último, la Sala estima pertinente reiterar que si bien la Corte Constitucional en la sentencia de control de constitucionalidad de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia asimiló el concepto “error jurisdiccional” al de “vía de hecho”, dicha identificación semántica resulta impropia. Así, tratándose de la 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 45996 050012331000200702929 01 JEBS responsabilidad patrimonial del Estado por error jurisdiccional únicamente será

determinante la contravención al ordenamiento jurídico contenida en una providencia judicial, que no la conducta “subjetiva, caprichosa y arbitraria” del operador jurídico.”2 (Negrillas y subrayas fuera del texto) 2.2.3. Arbitrariedad de la sentencia por la apreciación fragmentaria de pruebas: El deber de examinar la prueba como unidad, esta implícito en la garantía del debido proceso en cuanto exige que las sentencias constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa, y a la vez, en la garantía innominada “la no arbitrariedad”, que conlleva la exigencia de un mínimo inexcusable de racionalidad de todos y cada uno de los actos del estado. Ninguna de estas garantías; al debido proceso, y a la no arbitrariedad, tolera una evaluación irrita de la prueba y en esta se cae en las siguientes situaciones:

1. Si la fuente de la prueba es fragmentada o parcializada a tal punto que el fallo termina sustentándose en una conclusión claramente distinta a la que surge del examen total o integral de esa concreta probanza

2. Si las conclusiones probatorias no son fruto de un análisis y estudio acabado, lógico y ensamblado del conjunto de pruebas rendidas.

Jurisprudencia : Al respecto, la Corte Constitucional ha expresado en una de sus providencias que “en el campo probatorio rige, entre otros, un importante principio denominado de unidad de la prueba, en virtud del cual se considera que todas las pruebas del proceso forman 2 (pie de página de la cita) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera.

Sentencia del 23 de abril de 2008. Consejero Ponente: Enrique Gil Botero, Exp. 17650. C. “Esta diferencia, resulta fundamental, para efectos de identificar de manera más clara los linderos de la responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial, al descartar cualquier juicio de comportamiento subjetivo y centrar la atención en la decisión judicial que se cuestiona y su confrontación con el ordenamiento jurídico, especialmente con los derechos fundamentales que puedan resultar comprometidos.” 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 45996 050012331000200702929 01 JEBS una unidad y por consiguiente el juez debe apreciarlas en conjunto, esto es, en forma integral. La razón de ser del mismo es que la evaluación individual o separada de los medios de prueba no es suficiente para establecer la verdad de los hechos y se requiere, además de ella, efectuar la confrontación de tales medios para establecer sus concordancias y divergencias y lograr conclusiones fundadas y claras sobre aquella verdad.” 2.2.4. El defecto fáctico en la jurisprudencia constitucional3: Al respecto ha establecido la Corte Constitucional: “La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado, desde sus inicios, que el defecto fáctico tiene lugar “cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente

inadecuado...”. Y ha sostenido de igual manera, que la acción de tutela únicamente procede cuando se hace manifiestamente irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en su providencia.” (…) “La Corte ha identificado dos dimensiones en las que se presentan defectos fácticos: una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. Y una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C. P.) o cuando da por establecidas 3 Corte Constitucional, Sentencia T-078/10, Magistrado Ponente LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión, y de esta manera vulnere la Constitución. La jurisprudencia de esta Corporación ha identificado las distintas modalidades que puede asumir el defecto fáctico: (i)Defecto fáctico por la omisión en el decreto y la práctica de pruebas; (ii) Defecto fáctico por la no valoración del acervo probatorio (iii) Defecto fáctico por desconocimiento de las reglas de la sana crítica. En la sentencia T-902 de 2005 se hizo un amplio estudio de dichas categorías y a continuación se reseñan las que son de interés al caso sub examine.” 2.3. Caso Concreto. Pruebas. Serán consideradas como pruebas aportadas legal y oportunamente, los siguientes documentos, los cuales son relevantes para responder los problemas jurídicos planteados:  Copia auténtica del proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio. (F. 1 – 483 C. 1)  Copia auténtica del proceso de promesa de compraventa celebrado entre las partes en el año 1989. (F. 485 C. 2) 2.4. Caso Concreto. Visto el marco teórico y normativo que rige el análisis sobre el caso en cuestión, procede esta Agencia del Ministerio Público a emitir su concepto:  Inicialmente, debe esta Delegada del Ministerio Público pronunciarse en concordancia con los argumentos esgrimidos por el a-quo para fallar favorablemente a las peticiones de la demandante, al comprobar que existe dentro

del acervo probatorio del proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, copia auténtica del fallido contrato de promesa de 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 45996 050012331000200702929 01 JEBS compraventa celebrado entre las partes en el año 1989, en el cual consta la dirección de notificaciones de la Sra. Pérez. Aun cuando en dicha promesa constaran como últimos actos de señorío sobre la propiedad, cláusulas escritas anteriormente a los 10 años de los que habla el artículo 2532 del Código Civil (modificado por el art. 6 de la Ley 791 de 2002), resulta inexplicable por qué el juez del que se predica el error judicial continuó dicho proceso con una de las partes ausente, y prefirió designar para su defensa un curador ad litem, socavando así la posibilidad de la demandante de probar actos sobre sus bienes, cuya prueba idónea esta exclusivamente en cabeza de ésta última.  Respecto de la alegada caducidad propuesta en la apelación, encuentra este Despacho que no hay prueba en contra que contradiga el dicho de la demandante sobre el momento en que se enteró del perjuicio en su contra, y por lo tanto no habrá de pronunciarse al respecto.  Lo anterior indica para esta Delegada, que la providencia de 18 de Abril de 2005

adolece de grave error judicial, pues no valoró, sin justificación o motivación alguna, una prueba determinante para la decisión de fondo de aquel caso, ocasionando así graves perjuicios que deben ser reparados a la Sra. Pérez.  En atención a lo anterior, esta Delegada concluye que la Rama Judicial es administrativamente responsable de los perjuicios irrogados a la demandante por el error judicial contenido en la providencia de 18 de Abril de 2005 del Juzgado Civil del Circuito de Apartadó, y proferirá concepto tendiente a instar al H. Consejo de Estado a confirmar el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del caso objeto de estudio. 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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III. CONCLUSIÓN Este Ministerio Público solicita al Honorable Consejo de Estado CONFIMAR en su totalidad, la sentencia recurrida, proferida por el H. Tribunal Administrativo de Antioquia de fecha 31 de Agosto de 2012, favorable a la demandante.

Del Honorable Magistrado,

MARÍA PATRICIA ARIZA VELASCO

Procuradora Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado 14 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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