PGN - ERROR JUDICIAL - Elementos estructurales
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ERROR JUDICIAL - Elementos estructurales
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Exp. No. 25-000-23-26-000-2011-00130 (51404) ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por presunto error judicial ERROR JUDICIAL-Elementos estructurales Para que proceda el error judicial debe existir una providencia contraria a la Ley, que es aquella que surge al subsumir los supuestos de hecho del caso en las previsiones de la norma (error de interpretación), de la indebida apreciación de las pruebas en las cuales ella se fundamenta (error de hecho), de la falta de aplicación de la norma que corresponde o de la indebida aplicación de la misma. ERROR JUDICIAL-No se configuró En el caso bajo estudio se negaron las pretensiones de la demanda. Al observar detenidamente el expediente vemos que se presentan dos situaciones: El Juez Penal del Circuito de Roldanillo, profirió la sentencia No. 119 del 13 de noviembre de 2009, en la cual absolvió al actor del delito de receptación. En dicha decisión omitió ordenar la entrega del hidrocarburo que se encontraba decomisado y dejado bajo el cuidado de Ecopetrol por lo que se evidencia con ese actuar que se le ocasionó un daño antijurídico atribuible a la Rama Judicial que era la entidad llamada a responder por esta omisión. Pero el apoderado actor no vinculó a esta entidad como parte demandada en la acción de reparación directa que nos ocupa, muy a pesar de que se encuentra probado que el defensor en varias ocasiones solicitó a la Fiscalía 35 de Zarzal la entrega del
combustible y esto era de conocimiento del juez, por lo que al momento de dictar el fallo absolutorio debió ordenar su entrega. Pero la omisión no se encuadra en el error contemplado en el artículo 66 de la ley 270 de 1996, porque no fue contraria a la ley, porque no se trató de un error al proferir el fallo, sino de una omisión. RESPONSABILIDAD COMPARTIDA-Ambas partes con su proceder omisivo contribuyeron a la producción del daño En el caso bajo estudio, se negaron las pretensiones de la demanda en el proceso de reparación directa que en primera instancia porque la defensa del actor, una vez absuelto, debió solicitar al juzgado de conocimiento adición de la sentencia para que hiciera entrega del hidrocarburo que por orden judicial se había incautado, por lo que cabe señalar que le asiste responsabilidad también al actor por omitir la solicitud de entrega oportunamente al estrado judicial, es decir, que fue culpa de la defensa del sindicado que no utilizó los medios legales y oportunos para pedir la devolución del hidrocarburo, una vez se había determinado el origen del hidrocarburo y la conducta legal de su propietario. Debe tenerse presente entonces que el demandante no integró la Litis adecuadamente, pues ha de tenerse en cuenta que no solo el sindicado, para que se decidiera sobre su conducta sino además el hidrocarburo incautado que paso por competencia a un juez de la República, donde se omitió la entrega de éste último a lo que se suma la inercia del abogado defensor, que hubiera dado lugar a declaratoria de responsabilidad compartida.
DAÑO ANTIJURÍDICO-No es imputable a la Policía Nacional 1 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 RZO
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Exp. No. 25-000-23-26-000-2011-00130 (51404) El apoderado del actor demanda en acción de reparación directa en este mismo proceso al Ministerio de Defensa Policía Nacional, esta Delegada del Ministerio Público considera que el daño cuya reparación se pretende no es imputable a la Policía Nacional pues ésta efectúa un procedimiento policial con fin esencial de educar y prevenir la acción delictiva. En el caso en mención solo se deduce un actuar enmarcado dentro de los postulados de la ley que no produjo actividad o carga alguna que generare responsabilidad patrimonial y recae en cabeza de las autoridades judiciales que las encargadas de valorar si existe responsabilidad penal en contra de los investigados. DEMANDA-El apoderado no demandó a la entidad que produjo el daño por no hacer entrega del hidrocarburo Se demandó también en el caso presente a Ecopetrol, entidad esta que no tiene ninguna responsabilidad, pues a ella se le hizo entrega del producto incautado lo cual no obedeció a un acto arbitrario, ya que es la Ley 782 de 2002 y el artículo 2 de la Ley 1028 de 2006, permite este procedimiento, a tal punto que autoriza que la empresa comercialice el hidrocarburo y en caso de ordenarse, posteriormente su devolución, se le hace entrega de
un producto equivalente, en este caso no existió orden de autoridad judicial competente que ordenara la entrega del combustible que había sido objeto de incautación. No puede endilgarse responsabilidad a la Fiscalía conforme el artículo 90 de la Ley 906 de 2004, porque la actuación de la Fiscalía en la audiencia para solicitar adición del proveído era potestativa, conforme al artículo 90 de la Ley 906 de 2004. RESPONSABILIDAD COMPARTIDA-Entre la Rama Judicial en concurrencia de culpa con el actor Los hechos materia de la presente demanda, no son atribuibles a título de responsabilidad administrativa a las entidades demandadas, pues la única entidad responsable en un cincuenta por ciento era la Rama Judicial en concurrencia de culpa con el actor, dado que se demostró que a ambos les asistía responsabilidad, lo que obliga a concluir que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada negando las pretensiones de la demanda. ERROR JUDICIAL-Jurisprudencia del Consejo de Estado 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 RZO
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Exp. No. 25-000-23-26-000-2011-00130 (51404) CONCEPTO No. 057 /2015
Bogotá, 17 de abril de 2015
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: Doctor Hernán Andrade Rincón
E. S. D.
EXPEDIENTE: 760012331000201001802 01 (52671)
Acción: Reparación directa
ACTORES: Jesús Antonio Arroyave Cardona y otros DEMANDADOS: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Fiscal General de la Nación y Ecopetrol.
Sentido del concepto: solicitud de confirmar la sentencia recurrida. / El apoderado actor no demandó a la entidad que produjo el daño por no hacer entrega del hidrocarburo que era la NaciónRama Judicial, ya que los jueces pertenecen a ésta. / Responsabilidad compartida con el actor.
El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos.
1. ANTECEDENTES 1.1. Demanda - hechos El apoderado de la parte actora manifestó que: el 3 de julio miembros de la Policía Judicial, pertenecientes al Grupo Hidrocarburos CELHI, realizaron un allanamiento al establecimiento Multiservicios La Paila, de propiedad del señor Jesús Antonio Arroyave, sin orden judicial. En la diligencia practicaron prueba de campo con espectrofotómetro a dos tanques que se encontraban enterrados, uno contenía
3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 RZO
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Exp. No. 25-000-23-26-000-2011-00130
(51404) 1.400 galones de ACPM y el otro 1.700 galones de Gasolina, los cuales fueron incautados y entregados a Ecopetrol ya que los hidrocarburos estaban en el rango de marcación 3.77; es decir, por fuera de lo establecido por esta empresa que en esa época era 4. a 5.5. PPM. Estos hechos fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, quien avocó el conocimiento y vinculó a Jesús Antonio Arroyave Cardona a un proceso penal donde demostró con facturas que había comprado el hidrocarburo incautado a la Esso Mobil de Colombia de Cartago. La Fiscalía llamó a juicio a Jesús Arroyave y en la audiencia el Juzgado Penal del Circuito de Roldañillo lo absolvió de todos los cargos imputados. El señor Jesús Arroyave se vio obligado a vender la Estación de Servicios La Paila y el predio donde funcionaba. 1.2. Fallo de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cauca, en fallo del 26 de junio de 2014, negó las pretensiones de la demanda y dijo que la parte actora no identifica la providencia proferida por la Fiscalía en la que supuestamente haya incurrido en el error judicial, ni precisa por qué incurrió en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Manifestó que el Consejo de Estado ha sostenido que se incurre en error judicial cuando se emite una providencia contraria a derecho, sea porque en la misma se hace una incorrecta valoración de las pruebas o porque no se aplican o se aplican indebidamente las normas en que debe fundamentarse. Dijo que se está en
presencia de un error judicial cuando la providencia que se analiza y de la que se predica el error es subjetiva, caprichosa, arbitraria o flagrantemente violatoria del debido proceso. 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 RZO
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Exp. No. 25-000-23-26-000-2011-00130 (51404) El defensor de Arroyave Cardona solicitó en varias oportunidades la devolución del combustible, pero esa petición fue negada mientras se establecía la legal procedencia del producto. Agregó que una vez absuelto el señor Arroyave Cardona, se debió solicitar al Juez de la causa la adición de la sentencia o la devolución de los hidrocarburos incautados, pues a pesar de que se encontraban fuera del rango óptimo de marcación establecido, ya no era necesaria su aprehensión y su disposición o custodia por parte de Ecopetrol. No resulta Ecopetrol responsable por falla del servicio, puesto que no podía decidir sobre la entrega del producto, debía esperar la orden de la autoridad judicial, que era lo que debía hacer el defensor de Arroyave Cardona. En efecto el artículo 90 de la Ley 906 de 2004 dispone: “Articulo 90. Omisión de pronunciarse sobre los bienes. Si en la sentencia o decisión con efectos equivalentes se omite el pronunciamiento definitivo sobre los bienes afectados con fines de comiso, la defensa, el fiscal o el Ministerio Público
podrán solicitar en la misma audiencia la adición de la decisión con el fin de obtener el respectivo pronunciamiento” 1.3. La apelación El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia adversa a los intereses de su representado, en el cual dijo que: la Policía Judicial, perteneciente al Grupo de Hidrocarburos CELHI practicó inspección de manera irregular en la bomba de Estación Multiservicios de la Paila, pues ellos no eran, ni son autoridad competente para realizar esta clase de procedimiento, debieron presentar una orden judicial que no exhibieron. 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 RZO
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Exp. No. 25-000-23-26-000-2011-00130 (51404) Esta actuación de la policía judicial fue irregular, improcedente, arbitraria y abusiva, porque estando tan cerca del municipio de Zarzal donde existe una dependencia de la Fiscalía General de la Nación, sólo a diez minutos de la cabecera municipal, debieron obtener la orden judicial para realizar el allanamiento, para que la cadena de custodia no se hubiera contaminado. Agregó que la Fiscalía estaba en la obligación de investigar, pues con su intervención en la audiencia pública penal no logró demostrar que Jesús Antonio Arroyave era responsable del delito de receptación de combustible. Manifestó que en la audiencia de juzgamiento el apoderado de Ecopetrol debió informar que al sindicado se debería absolver de la responsabilidad penal que se
le imputaba y así evitarle un mayor perjuicio a esa entidad devolviendo el combustible que se había entregado en cadena de custodia y por lo tanto no podía disponer de él.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos.
Pueden ser expresados de la siguiente manera: 2.1.1. ¿Bajo el régimen de error judicial son responsables los demandados por los hechos a que se refiere el demandante? 2.1.2. ¿Opera la culpa del defensor del sindicado en el proceso penal, cuando no solicitó al juez de la causa la entrega del hidrocarburo que había sido incautado? 2.1.3. ¿Se dieron los presupuestos legales (artículo 67 de la ley 270 de 1996) para que la demandante acudiera ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo con el fin de que se declare responsable al Estado por error judicial? 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 RZO
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Exp. No. 25-000-23-26-000-2011-00130 (51404) 2.1.4. ¿En una sentencia absolutoria en materia penal de un juez de la República que haya omitido la entrega de bienes que se encuentran incautados por el ente investigador y puestos a disposición de aquel, hay que demandar a la Rama Judicial? 2.1.5. ¿En el presente caso existe responsabilidad del Ministerio de DefensaPolicía Nacional por la incautación del hidrocarburo que estaba por fuera del
rango óptimo de marcación establecido por Ecopetrol? 2.1.6. ¿Existe responsabilidad de Ecopetrol por haber sido la entidad encargada de la custodia y cuidado del hidrocarburo incautado? 2.2. Marco teórico Pueden ser tenidos como referentes teóricos los siguientes aspectos que integran el argumento que constituye el concepto de esta Delegada del Ministerio Público. El error jurisdiccional lo define el artículo 66 del Estatuto de Administración de Justicia como el “cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso del un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.” El artículo 67 de la Ley 270 de 1996 define los presupuestos para que se declare responsable al Estado por error Jurisdiccional. - Que el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley. - Que la providencia contentiva de error esté en firme. 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 RZO
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Exp. No. 25-000-23-26-000-2011-00130 (51404) 2.2.1. Error jurisdiccional Al respecto el Consejo de Estado dijo:1 “El error jurisdiccional que puede generar responsabilidad patrimonial del Estado se presenta cuando con una providencia judicial en firme, y con independencia de si fue proferida con culpa o sin ella, pero que es equivocada porque no se ajusta a la realidad procesal o a la ley, se causa un daño antijurídico que debe ser reparado.2
Así, es pertinente anotar que con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política, en providencia de 27 de abril de 2006, Exp. 14.837, esta Sala señaló que las condiciones para estructurar el error jurisdiccional que materializará la responsabilidad patrimonial del Estado -con independencia de la definición que actualmente se consagra en la Ley 270 de 19963, dado que no es norma aplicable al caso concreto,- son las siguientes a saber: “a) En primer lugar, del concepto mismo, es lógico inferir que el error jurisdiccional debe estar contenido en una providencia judicial que se encuentre en firme. Efectivamente, aun cuando una decisión judicial resulte equivocada, sí ésta aún puede ser revocada o modificada, el daño no resultaría cierto, pues el error no produciría efectos jurídicos y, además, podría superarse con la intervención del superior funcional. (…) “b) Tal y como se deduce de pronunciamientos anteriores de esta Sección4, el error jurisdiccional puede ser de orden fáctico o normativo. El primero, supone diferencias entre la realidad procesal y la decisión judicial, porque i) no consideró un hecho debidamente probado o ii) se consideró como fundamental un hecho que no lo era, o se presentan distancias entre la realidad material y la procesal, i) (..). El error normativo o de derecho, 1 La Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de 23 de abril de 2008. Radicación número 73001-23-31-0001997-05031-01 (16271) 2 Sentencias de 4 de abril de 2002, expediente 13.606; 30 de mayo de 2002, expediente 13.275 y 22 de noviembre de 2001,
expediente 13.164 y 26 de abril de 2006, Exp. 14.837. 3 La ley 270 de 1996 la define como: “el cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.” (artículo 66). 4 Sentencias citadas del 4 de abril de 2002 y 30 de mayo de 2002. 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 RZO
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Exp. No. 25-000-23-26-000-2011-00130 (51404) supone equivocaciones i) en la aplicación del derecho, pues se aplicó al caso concreto una norma que no era relevante o se dejó de aplicar una directa o indirectamente aplicable al mismo y, ii) cuando se aplicaron normas inexistentes o derogadas u otros similares. “c) El error jurisdiccional debe producir un daño personal y cierto que tenga la naturaleza de antijurídico, esto es, que el titular no tenga la obligación jurídica de soportar. Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos. “d) La equivocación del juez o magistrado debe incidir en la decisión judicial en firme, pues como bien lo sostiene la doctrina española: “el error comentado (judicial) incide exclusivamente en la potestad jurisdiccional que se materializa en la sentencia o
resolución -auténtica declaración de voluntad del órgano que ostenta aquélla. (..)5”6. 2.2.3. Carga probatoria. En ese orden de ideas, tal y como señala el Código de Procedimiento Civil, artículo 177 y concordantes, la carga probatoria incumbe al interesado, por ende, le corresponde al demandante demostrar en forma plena y completa los actos y hechos jurídicos alegados, ya que ninguna de las partes goza en el proceso colombiano de un privilegio especial que permita tener por ciertos los hechos simplemente enunciados en su escrito, sino que cada una de ellas deberá acreditar sus propias afirmaciones. Así lo ha repetido el Consejo de Estado, v. gr. "Al respecto, no debe olvidarse que la carga de la prueba es una regla de nuestro derecho probatorio consagrada en el artículo 177 del C. de P. Civil, de acuerdo con el cual "Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen... "; dicho en otras palabras: para lograr que el juez 5“? Reyes Monterreal, José María. La Responsabilidad del Estado por Error y Anormal Funcionamiento de la Administración de Justicia. Editorial Colex. Madrid. 1995. Página 24.” 6 Sentencia de 27 de abril de 2006, Exp. 14.837. 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 RZO
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(51404) dirima una controversia de manera favorable a las pretensiones, le corresponde al demandante demostrar en forma plena y completa los actos o hechos jurídicos de donde procede el derecho o nace la obligación, máxime si ninguna de las partes goza en el proceso colombiano de un privilegio especial que permita tener por ciertos los hechos simplemente enunciados en su escrito, sino que cada una de ellas deberá acreditar sus propias aseveraciones (…)”. 2.3. Las pruebas obrantes. Se allegó el material probatorio de conformidad con las reglas establecidas en materia de prueba documental en el código de Procedimiento Civil, las cuales se relacionaran en el caso concreto de este concepto. 2.4. Caso concreto El error jurisdiccional lo define el artículo 66 Ley 270 de 1996 como el "cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley". Para que proceda el error judicial debe existir una providencia contraria a la Ley, que es aquella que surge al subsumir los supuestos de hecho del caso en las previsiones de la norma (error de interpretación), de la indebida apreciación de las pruebas en las cuales ella se fundamenta (error de hecho), de la falta de aplicación de la norma que corresponde o de la indebida aplicación de la misma. En el caso bajo estudio se negaron las pretensiones de la demanda. Al observar detenidamente el expediente vemos que se presentan dos situaciones: 1.- El Juez Penal del Circuito de Roldanillo, profirió la sentencia No. 119 del 13 de noviembre de 2009, en la cual absolvió a Jesús Antonio Arroyave Cardona del
delito de receptación (fls. 3 a 58 del cuaderno principal). En dicha decisión omitió ordenar la entrega del hidrocarburo que se encontraba decomisado y dejado bajo el cuidado de Ecopetrol por lo que se evidencia con ese actuar que se le 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 RZO
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Exp. No. 25-000-23-26-000-2011-00130 (51404) ocasionó un daño antijurídico atribuible a la Rama Judicial que era la entidad llamada a responder por esta omisión. Pero el apoderado actor no vinculó a esta entidad como parte demandada en la acción de reparación directa que nos ocupa, muy a pesar de que se encuentra probado que el defensor de Arroyave Cardona en varias ocasiones solicitó a la Fiscalía 35 de Zarzal la entrega del combustible y esto era de conocimiento del juez, por lo que al momento de dictar el fallo absolutorio debió ordenar su entrega. Pero la omisión no se encuadra en el error contemplado en el artículo 66 de la ley 270 de 1996, porque no fue contraria a la ley, porque no se trató de un error al proferir el fallo, sino de una omisión. 2.- En el caso bajo estudio, se negaron las pretensiones de la demanda en el proceso de reparación directa que en primera instancia porque la defensa de Jesús Arroyave Cardona, una vez absuelto, debió solicitar al juzgado de conocimiento adición de la sentencia para que hiciera entrega del hidrocarburo
que por orden judicial se había incautado, por lo que cabe señalar que le asiste responsabilidad también al actor por omitir la solicitud de entrega oportunamente al estrado judicial, es decir, que fue culpa de la defensa del sindicado que no utilizó los medios legales y oportunos para pedir la devolución del hidrocarburo, una vez se había determinado el origen del hidrocarburo y la conducta legal de su propietario. Debe tenerse presente entonces que el demandante no integró la Litis adecuadamente, pues ha de tenerse en cuenta que no solo el sindicado, para que se decidiera sobre su conducta sino además el hidrocarburo incautado que paso por competencia a un juez de la República, donde se omitió la entrega de éste último a lo que se suma la inercia del abogado defensor, que hubiera dado lugar a declaratoria de responsabilidad compartida. 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 RZO
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Exp. No. 25-000-23-26-000-2011-00130 (51404) El apoderado del actor demanda en acción de reparación directa en este mismo proceso al Ministerio de Defensa Policía Nacional, esta Delegada del Ministerio Público considera que el daño cuya reparación se pretende no es imputable a la Policía Nacional pues ésta efectúa un procedimiento policial con fin esencial de educar y prevenir la acción delictiva. En el caso en mención solo se deduce un actuar enmarcado dentro de los postulados de la ley que no produjo actividad o
carga alguna que generare responsabilidad patrimonial y recae en cabeza de las autoridades judiciales que las encargadas de valorar si existe responsabilidad penal en contra de los investigados. Se demandó también en el caso presente a Ecopetrol, entidad esta que no tiene ninguna responsabilidad, pues a ella se le hizo entrega del producto incautado lo cual no obedeció a un acto arbitrario, ya que es la Ley 782 de 2002 y el artículo 2 de la Ley 1028 de 2006, permite este procedimiento, a tal punto que autoriza que la empresa comercialice el hidrocarburo y en caso de ordenarse, posteriormente su devolución, se le hace entrega de un producto equivalente, en este caso no existió orden de autoridad judicial competente que ordenara la entrega del combustible que había sido objeto de incautación. No puede endilgarse responsabilidad a la Fiscalía conforme el artículo 90 de la Ley 906 de 2004, porque la actuación de la Fiscalía en la audiencia para solicitar adición del proveído era potestativa, conforme al artículo 90 de la Ley 906 de 2004. Así pues, con fundamento en los breves argumentos expuestos, es dable colegir, que los hechos materia de la presente demanda, no son atribuibles a título de responsabilidad administrativa a las entidades demandadas, pues la única entidad responsable en un cincuenta por ciento era la Rama Judicial en concurrencia de culpa con el actor, dado que se demostró que a ambos les asistía responsabilidad, lo que obliga a concluir que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada negando las pretensiones de la demanda. 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761
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Exp. No. 25-000-23-26-000-2011-00130 (51404) La Procuraduría General de la Nación en su función de garantizar la eficacia del derecho de acción y en representación de los intereses de la sociedad, a través de esta Delegada, solicita confirmar el fallo de primera instancia, negando las pretensiones de la demanda de reparación directa de la referencia.
III. CONCLUSIÓN En concepto del Ministerio Público la sentencia del 26 de junio de dos mil catorce (2014), proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, debe ser confirmada.
Del H. Magistrado,
MARÍA PATRICIA ARIZA VELASCO
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