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PGN - ERROR JUDICIAL - Es diferente del defectuoso funcionamiento de la administración de

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - ERROR JUDICIAL - Es diferente del defectuoso funcionamiento de la administración de
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO REPARACIÓN DIRECTADefectuoso funcionamiento de la administración de justicia RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Encuentra su sustento en el artículo 90 de la constitución política ERROR JUDICIAL-Definición ERROR JUDICIAL-Como fuente de responsabilidad del Estado ERROR JUDICIAL-Es diferente del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia Por el contrario no podemos afirmar que en el caso en estudio se presentó un error judicial como inicialmente lo estableció el A –quo, pues la decisión cuestionada no era un fallo definitivo, en el que se haya incurrido en una decisión contraria a derecho, sino como ya se dijo, fue un auto de trámite, en el cual se omitió la notificación al Consorcio tal y como lo establece el artículo 593 de la Ley 1564 de 2012 numeral 4º. pues éste debía enterarse de la adopción de dicha medida cautelar, como quiera que el deudor del señor… no era la Gobernación de Arauca, pues la relación contractual de la cual se deriva la acreencia, no era entre el señor … y la Gobernación, sino entre el Consorcio y la Gobernación de Arauca, por ende el deudor de la acreencia por efecto del contrato de consultoría era el Consocio, por lo que a quien se ha debido dirigir la solicitud de embargo como acreedor del señor … era al consorcio y no a la Gobernación como erróneamente lo dispuso el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión, o en su defecto haber al menos notificado de la solicitud de embargo al Consorcio para que se realizara la correspondiente liquidación y así dar cumplimiento a lo

dispuesto por el juzgado; con lo cual estamos frente a la figura del Defectuoso Funcionamiento de la Administración de Justicia, que como quedó expuesto en el marco teórico de este concepto, la jurisprudencia ha diferenciado del Error Judicial. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIADefinición …En estas condiciones podemos afirmar que lo que se presentó fue un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, al expedir el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Arauca, el auto del 18 de marzo de 2014 mediante el cual se ordenaba a la Gobernación de Arauca efectuar el embargo del 25% del saldo que debía al Consorcio, omitiendo, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 593 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, notificar el embargo a la representante del Consorcio, pues ésta debía enterarse de la adopción de dicha medida cautelar, pues era el Consorcio el que adeudaba dineros al señor …, para que se realizara la correspondiente liquidación del Consorcio y así dar cumplimiento a lo dispuesto por el juzgado. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. (60365) 81001233300320150008300 …Por lo tanto no era procedente por parte del Juzgado Civil del Circuito Descongestión de

Arauca dar la orden a la Gobernación de Arauca que retuviera dineros, pues la Gobernación no le debía dinero al consorciado, …, sino al Consorcio Consultoría Araucana. DAÑO ANTIJURÍDICO-Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia Por lo anterior debemos señalar que evidentemente le asiste responsabilidad administrativa y patrimonial a la Nación – Rama Judicial, de carácter subjetivo, pues se configuraron los presupuestos legales y sustanciales de la falla en el servicio, al haberse acreditado que el servicio funcionó mal, por el incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 593 del Código General del Proceso deber u obligación asignada al Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Arauca, lo cual generó daños a terceros, en este caso, al Consorcio Consultoría Araucana. DAÑO ANTIJURÍDICO-Requisitos Lo anterior supone un problema mayor para que esta Delegada conceptúe en favor de las pretensiones del demandante, pues como es bien sabido la jurisprudencia exige que en materia de reparación por responsabilidad extracontractual de la administración pública, se establezca plenamente el título de imputación, el daño y el nexo de causalidad, y respecto del daño ha sostenido de manera reiterativa que el mismo debe reunir tres requisitos, a saber; antijuridicidad, afectación de derechos o bienes y ser cierto. Este último elemento que consiste en ser evaluable, es decir concreto en su valor, es el que no encontramos probado, pues no se dice ni se demuestra de manera clara o mediante peritazgo alguno

cual fue el monto del daño sufrido por el Consorcio. CARGA DE LA PRUEBA-A las partes les corresponde probar los supuestos de hecho que pretenden demostrar Por lo anterior debemos señalar que evidentemente le asiste responsabilidad administrativa y patrimonial a la Nación – Rama Judicial, de carácter subjetivo, pues se configuraron los presupuestos legales y sustanciales de la falla en el servicio, al haberse acreditado que el servicio funcionó mal, por el incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 593 del Código General del Proceso deber u obligación asignada al Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Arauca, lo cual generó daños a terceros, en este caso, al Consorcio Consultoría Araucana. CONSORCIOS O UNIONES TEMPORALES-Pueden ser parte de procedimientos administrativos contractuales y procesos judiciales a través del representante legal Lo que significa que los Consorcios no constituyen personas jurídicas distintas a quienes las conforman, sí tienen aptitud para ser parte del procedimiento administrativo contractual y concurrir al proceso judicial correspondiente, a través de su representante. 2

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Expediente No. (60365) 81001233300320150008300

CONCEPTO No. 78 / 2018

Bogotá, D.C. 22 de mayo de 2018

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente Doctor Carlos Alberto Zambrano Barrera

E. S. D.

EXPEDIENTE: 81001233300320150008301 (60365)

ACCIÓN: Reparación Directa

ACTOR: Consorcio Consultoría Araucana, Construcciones y Suministros la

Vorágine DEMANDADO: Nación - Rama Judicial - Departamento de Arauca Sentido del concepto: Solicitud de CONFIRMAR Y MODIFICAR la sentencia recurrida / Diferencia entre Error Judicial y Defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia /Se acreditó la falla en el servicio por Defectuoso Funcionamiento de la Administración de Justicia consistente en proferir un auto sin el lleno de los requisitos legales para los trámites de embargo / No se probó el daño / El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento del ordenamiento jurídico, la protección del patrimonio público y de los derechos y las garantías fundamentales.

1. ANTECEDENTES

1.1. La Demanda. 3

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Expediente No. (60365) 81001233300320150008300 El apoderado de Consorcio Consultoría Araucana, en ejercicio de la acción de reparación directa presentó demanda contra la Nación - Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Departamento de Arauca, con el fin de que se declare: Responsable de todos los daños antijurídicos y perjuicios de orden material que le fueron causados a consecuencia del error judicial y administrativo del Juzgado Civil de Circuito de Descongestión de Arauca y el Departamento de Arauca por falla en el servicio en virtud de los hechos acaecidos.

Como consecuencia de dichas declaraciones se condene a la Nación - Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial y al Departamento de Arauca al pago de la suma de $396.000.000 como perjuicios materiales, y el monto total de la indemnización será actualizado de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del CPACA, mediante la aplicación de los mecanismos, procedimientos y fórmulas adoptadas por el H. Consejo de Estado, actualización que se hará con sus correspondientes intereses e indexación, desde la fecha de la ocurrencia de los hechos dañosos hasta que se dé cumplimiento de la sentencia que ponga fin al proceso. 1.1. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca, en sentencia del 24 de agosto de 2017, negó las súplicas de la demanda sin condena en costas, manifestando en síntesis lo siguiente: 1.2.1. Hechos probados  El 30 de abril de 2010 la Gobernación del Departamento de Arauca y el Consorcio Consultoría Araucana suscribieron el contrato de Consultoría No. 172 de 2010 cuyo objeto era los estudios y diseños de plan departamental rural de agua potable y saneamiento básico en el departamento de Arauca. 4

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Expediente No. (60365) 81001233300320150008300  El consorcio Consultoría Araucana acreditó la participación de los consorciados, señalando que el señor Orlando Contreras Barrientos, tendría el 40% en el Contrato 172 de 2010.  Mediante acta del 31 de diciembre de 2010 se adicionó el valor y plazo del

contrato No. 172 de 2010, por valor de $2.990.863.708,28 en un plazo de 8 meses.  El 21 de marzo de 2014 se firmó el acta de liquidación del contrato No. 172 de 2010 por parte del Gobernador de Arauca, el secretario de Infraestructura Física, el Representante legal del Consorcio Consultoría Araucana, el representante Legal del Consorcio Interaguas interventor externo, el supervisor del contrato y el Director Técnico de contratación Administrativa del departamento, en la que se acordó que el departamento le adeudaba al Consorcio la suma de $2.172.524.104.70.  El 26 de marzo de 2014 la secretaria de hacienda del departamento suscribió la orden de pago por el valor de $1.666.311.491.70.  El señor Benjamín Moreno presentó el 5 de septiembre de 2012 demanda dentro del proceso ejecutivo singular contra el señor Orlando Contreras Barrientos ante el Juzgado Civil del Circuito de Arauca por la suma de $220.000.000 más el 20% del total del importe del título valor.  Por auto del 29 de noviembre de 2012 se libró orden de pago por la vía ejecutiva singular a favor del señor Benjamín Moreno.  Mediante auto del 18 de marzo de 2014, el juzgado Civil del Circuito de Descongestión decretó el embargo y retención del 25% de los dineros que correspondían al demandado Orlando Contreras Barrientos como representante Legal del Consorcio Consultoría Araucana dentro del contrato No. 172 de 2010. 5

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Expediente No. (60365) 81001233300320150008300  Mediante consignación de $396.000.000 el Departamento de Arauca acreditó el cumplimiento de la orden de embargo emitida por el juzgado Primero Civil del Circuito de Arauca dentro del proceso ejecutivo singular.  El Consorcio Consultoría Arauca dentro del término de los 20 días siguientes a la aplicación de la medida cautelar no presentó incidente ante el juzgado Civil del Circuito en descongestión de Arauca, como lo establece los artículos 137 y 687 numerales 8º inciso 1º del C.P.C., allegando pruebas que demostrara que esa acreencia adeudada por el departamento, no le pertenecía al señor Orlando Contreras o presentando caución para garantizar el pago de las costas y multa que llegare a causarse dentro del proceso ejecutivo, pues a través del incidente podía levantarse la medida de embargo.  Se configuró la causal eximente de responsabilidad patrimonial, “culpa exclusiva de la víctima”, pues la actuación del Consorcio fue negligente dentro del proceso ejecutivo singular.  El señor Benjamín Moreno y el señor Orlando Contreras suscribieron un contrato de transacción y adición del mismo en el que acordaron que la suma depositada por el departamento de Arauca en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario destinada al proceso ejecutivo singular, se le entregaría al señor Benjamín Moreno como pago de la obligación y en consecuencia se diera por terminado el proceso ejecutivo e hiciera tránsito a cosa juzgada.  Mediante auto del 6 de junio de 2014 el juzgado aprobó el contrato de transacción

y se dio por terminado el proceso ejecutivo.  El Consorcio Consultoría Araucana no presentó recurso ni se opuso a la aprobación del contrato de transacción lo que indica una aceptación a esa transacción, desvirtuando de esta manera la existencia del daño antijurídico. 6

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Expediente No. (60365) 81001233300320150008300  No se configuró el título de imputación error judicial, exonerándose de responsabilidad el juzgado Civil de Circuito de Descongestión en Arauca y al Departamento de Arauca por materializar la medida, pues lo que hizo este último era cumplir con la orden judicial, de lo contrario le hubiera generado las sanciones establecidas en el artículo 681-10 del C.P.C. 1.3. Argumentos de la apelación. El apoderado del Consorcio Consultoría Araucana, sustentó recurso de apelación, solicitando que se revoque la sentencia y en su lugar se acceda a las pretensiones deprecadas, en el medio de control adelantado, declarando la responsabilidad de las demandadas, con base en los siguientes hechos: Que la demanda interpuesta por Benjamín Moreno contra Orlando Contreras, hacia parte de sus negocios privados, quienes tenían la calidad de consorciados y nada tenía que ver el Consorcio Consultoría Araucana, quien no fue demandado por lo que éste no podía ser sujeto de embargos. Que el juzgado dispuso descontar los dineros que correspondían a Orlando Contreras Barrientos, pues la Gobernación no le debía dineros a este sino al Consorcio Consultoría Araucana. Así las cosas, el juzgado ordenó retener dineros

que no le pertenecían al demandado del proceso ejecutivo. Que atendiendo que el Consorcio no era parte del proceso ejecutivo, no se puede imponer cargas de presentar recursos u oponerse a la aprobación del contrato de transacción celebrado entre el demandante y el demando del proceso ejecutivo, razón por lo que no se puede señalar esta situación como una omisión. Que dicho contrato de transacción es un acto desleal de los consorciados. Que con base en la orden de embargo como podía presumir la Gobernación de Arauca que cantidad de dinero de la que resultó de la liquidación del contrato No. 7

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Expediente No. (60365) 81001233300320150008300 172 le correspondía a Orlando Contreras?. La simple acta de constitución del Consorcio en la que se establecía que el porcentaje correspondiente a Orlando Contreras era del 40%, no permite concluir que ese mismo porcentaje de los dineros del acta de liquidación del contrato correspondan a Orlando Contreras. Pues debe hacerse un cierre financiero del Consorcio que incluya pago total de deuda, tributos, impuestos, acreedores, empleados, proveedores y demás costos, para luego si poder deducir el porcentaje de dinero que corresponda a Orlando Contreras y a los demás consorciados. Lo que se debió haber ordenado fue el embargo del porcentaje de las utilidades o ganancias que el Consorcio le debe girar o pagar a Orlando Contreras y en estas condiciones se le debió haber comunicado a la representante legal del Consorcio para que después de haber efectuado todas las operaciones contables, administrativas y liquidar el Consorcio, si retuviera el dinero que le correspondía a

Orlando Contreras. Pues una cosa es liquidar el contrato entre las partes y otra liquidar el Consorcio entre los socios. Deben ser declarados responsables solidariamente los demandados por el injusto y la pérdida, pues la Administración de Justicia dio una orden ilegal, el error de la Gobernación radica en haber embargado un crédito que le adeudaba al Consorcio Consultoría Araucana, cuando la orden era embargarle dineros de utilidades, dividendos o beneficios a Orlando Contreras. De esta manera hay una inseguridad jurídica para las obras públicas, pues existe el riesgo de la apropiación de particulares de los recursos públicos.

2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos

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Expediente No. (60365) 81001233300320150008300 Problemas planteados por el Ministerio Público:  ¿Debe entenderse que la actuación del juzgado, al ordenar el embargo correspondiente al porcentaje de participación del señor Contreras dentro del Consorcio, configura un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia? 2.2. Marco teórico Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento que constituye el concepto del Ministerio Público: 2.2.1. Responsabilidad Extracontractual del Estado. La responsabilidad en materia extracontractual del Estado, encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política 2.2.2. Responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que es diferente al Error Judicial.

La Ley Estatutaria de la Administración de Justicia definió el error jurisdiccional, como fuente de responsabilidad Estatal, como “aquél cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley” mientras que la Jurisprudencia del H. Consejo de Estado reconoció que había derecho a la indemnización derivada del error jurisdiccional solamente cuando se tratara de un fallo, una sentencia o una providencia definitiva, manifiesta y ostensiblemente ilegal, es decir abiertamente contraria a derecho; y, lo diferenció del “defectuoso funcionamiento de la administración de justicia”, que se refiere a los eventos en que la administración de justicia no actúa, lo hace deficientemente, o incurre en un retardo injustificado al adoptar las decisiones que corresponda, omisiones o irregularidades 9

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Expediente No. (60365) 81001233300320150008300 que causan daño a las partes o a terceros1, dejando en claro que las obligaciones del Estado son relativas y que, en consecuencia, únicamente puede exigírsele lo que esté a su alcance, de acuerdo con los medios de que dispone2. Negrita y subrayado fuera del texto original) El artículo 69 de la Ley 270 de 1996 señala que “Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación.

Al respecto el Consejo de Estado ha puntualizado lo siguiente: “…En cuanto al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, habría que decir que éste, a diferencia del error judicial, se produce en las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias judiciales. Dentro de este concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones constitutivas de falla, que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia. Puede provenir no sólo de los funcionarios, sino también de los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, de los empleados judiciales, de los agentes y de los auxiliares judiciales. Así también lo previó el legislador colombiano cuando dispuso que, fuera de los casos de error jurisdiccional y privación injusta de la libertad, “quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”3. 2.2.3. Carga probatoria. Sobre el tema de la carga probatoria el Consejo de Estado ha establecido, lo siguiente: “…se debe agregar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”4 (Negrita y subrayado fuera del texto original) 1 Sentencia de 3 de junio de 1993, Exp.7859. Sentencia del 4 de diciembre de 2002, exp: 12.791 2 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 15 de febrero de 1996, exp: 9940

3 Sentencia del Consejo de Estado de fecha 27 de enero de 2012, Radicación número: 76001-23-31-000-1997-0529601(22205), M.p. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 4 Sentencia del 7 de marzo de 2012, expediente 23116, del Consejo de Estado, Magistrado Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 10

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Expediente No. (60365) 81001233300320150008300 “…Cuando se imputa responsabilidad al Estado en virtud de una falla del servicio, que es aquella que se presenta cuando el servicio no funciona, o funciona mal o tardíamente, por el incumplimiento de deberes y obligaciones por parte de las autoridades y de tal circunstancia se derivan daños a terceros, se debe probar la existencia de la falla propiamente dicha, el daño antijurídico sufrido por la víctima, es decir aquel que jurídicamente no está obligada a soportar y el nexo de causalidad entre estos dos, es decir que fue ese erróneo e ilegal comportamiento estatal, el que produjo el daño. Esto significa que recae en el demandante la carga de la prueba, en virtud de la cual le corresponde acreditar dichos extremos de la falla. Y al respecto, resulta necesario recordar en relación con esta carga, que la misma consiste en que quien afirma un hecho debe probarlo, porque de lo contrario, le corresponde asumir las consecuencias de que dicho hecho no haya sido debidamente acreditado”5 (subrayado fuera de texto). 2.2.4. La capacidad de los Consorcios para comparecer como partes en los

procesos judiciales Al respecto debemos traer a colación lo señalado por el Consejo de Estado sala de lo Contencioso Administrativo Sección tercera del 25 de septiembre de 2013 dentro del radicado No. 25000232600019970392801 (20.529) C.P. Mauricio Fajardo Gómez. […] Ciertamente, la modificación de la Jurisprudencia que aquí se lleva a cabo apunta únicamente a dejar de lado aquella tesis jurisprudencial en cuya virtud se consideraba, hasta este momento, que en cuanto los consorcios y las uniones temporales carecen de personalidad jurídica propia e independiente, no les resultaba dable comparecer a los procesos judiciales porque esa condición estaba reservada de manera exclusiva a las personas –ora naturales, ora jurídicas–, por lo cual se concluía que en los correspondientes procesos judiciales únicamente podían ocupar alguno de sus extremos los integrantes de tales organizaciones empresariales. En consecuencia, a partir del presente proveído se concluye que tanto los consorcios como las uniones temporales sí se encuentran legalmente facultados para concurrir, por conducto de su representante, a los procesos judiciales que pudieren tener origen en controversias surgidas del procedimiento administrativo de selección de contratistas o de la celebración y ejecución de los contratos estatales en relación con los cuales tengan 5 Sentencia del 8 de junio de 2011, expediente 20228, del Consejo de Estado, Magistrado Ponente Dr. Danilo Rojas Betancourth. 11

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Expediente No. (60365) 81001233300320150008300

algún interés, cuestión que de ninguna manera excluye la opción, que naturalmente continúa vigente, de que los integrantes de tales consorcios o uniones temporales también puedan, si así lo deciden y siempre que para ello satisfagan los requisitos y presupuestos exigidos en las normas vigentes para el efecto, comparecer a los procesos judiciales –bien como demandantes, bien como demandados, bien como terceros legitimados o incluso en la condición de litisconsortes, facultativos o necesarios, según corresponda–, opción que de ser ejercida deberá consultar, como resulta apenas natural, las exigencias relacionadas con la debida integración del contradictorio, por manera que, en aquellos eventos en que varios o uno solo de los integrantes de un consorcio o de una unión temporal concurran a un proceso judicial, en su condición individual e independiente, deberán satisfacerse las reglas que deban aplicarse, según las particularidades de cada caso específico, para que los demás integrantes del correspondiente consorcio o unión temporal deban o puedan ser vinculados en condición de litisconsortes, facultativos o necesarios, según corresponda”. (Negrillas y subrayas del original).” […] Lo que significa que los Consorcios no constituyen personas jurídicas distintas a quienes las conforman, sí tienen aptitud para ser parte del procedimiento administrativo contractual y concurrir al proceso judicial correspondiente, a través de su representante. 2.3. Las pruebas obrantes Dentro del material probatorio que obra en el expediente, destacamos las siguientes foliaturas, consideradas como pertinentes para el análisis del presente caso.  Contrato de consultoría No. 172 de 2010 del 30 de abril de 2010, suscrito entre

la Gobernación del Departamento de Arauca y el Consorcio Consultoría Araucana cuyo objeto fue “los estudios y diseños de plan departamental rural de agua potable y saneamiento básico en el departamento de Arauca.” Folio 45 a 54  Acta del 31 de diciembre de 2010 mediante la cual se adicionó el valor y plazo del contrato No. 172 de 2010, por valor de $2.990.863.708,28 en un plazo de 8 meses. Folio 56 a 59 12

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Expediente No. (60365) 81001233300320150008300  Oficio del 30 de diciembre del 2009 suscrito por el consorcio Consultoría Araucana en el que se acreditó la participación de los consorciados, resaltando que el señor Orlando Contreras Barrientos, tendría el 40% en el Contrato 172 de 2010.  Oficio de 3 de diciembre de 2010 dirigido a la Secretaria de Infraestructura del departamento de Arauca, mediante el cual la representante legal del Consorcio informa el nombre de la nueva representante, Martha Vivas Mejía.  Acta de liquidación del contrato No. 172 de 2010 suscrita el 21 de marzo de 2014 por el Gobernador de Arauca, el secretario de Infraestructura Física, la Representante legal del Consorcio Consultoría Araucana, el representante Legal del Consorcio Interaguas interventor externo, el supervisor del contrato y el Director Técnico de contratación Administrativa del departamento, en la que se acordó que el departamento le adeudaba al Consorcio la suma de $2.172.524.104.70. Folio 61

a 83  Orden de pago suscrita por la secretaria de hacienda del departamento de Arauca por el valor de $1.666.311.491.70 del 26 de marzo de 2014, cuyo beneficiario es el Consocio Consultoría Araucana. Folio 82 C. Medidas Cautelares  Auto del 18 de marzo de 2014, mediante el cual el juzgado Civil del Circuito de Descongestión decretó el embargo y retención del 25% de los dineros que correspondían al demandado Orlando Contreras Barrientos como representante Legal del Consorcio Consultoría Araucana dentro del contrato No. 172 de 2010. Folio 65 y 66 C. Medidas Cautelares  Oficio del 25 de marzo de 2014 mediante el cual el secretario del juzgado le comunicó a la Gobernación de Arauca el embargo y retención del 25% de los dineros que correspondan al señor Orlando Contreras, por concepto del Contrato No. 172 de 2010. La medida de embargo se limita a la suma de $396.000.000.00, que correspondan al capital demandado, más el 1,5%. Folio 67 C. Medidas Cautelares. 13

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Expediente No. (60365) 81001233300320150008300  Oficio del 7 de abril de 2014 mediante el cual la tesorera del Departamento de Arauca acreditó la consignación enviada al Banco Agrario de Colombia, por la suma de $396.000.000, ordenada por el Juzgado Civil del Circuito.  Contrato de transacción y adición del mismo suscrito por el señor Benjamín

Moreno y el señor Orlando Contreras en el que acordaron que la suma depositada por el departamento de Arauca en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario destinada al proceso ejecutivo singular, se le entregaría al señor Benjamín Moreno como pago de la obligación y en consecuencia se diera por terminado el proceso e hiciera tránsito a cosa juzgada. Folios 96 a 99 C. No. 1.  Auto del 6 de junio de 2014 mediante el cual el juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Arauca aprobó el contrato de transacción y se dio por terminado el proceso ejecutivo. Folios 105 a 107 C 1 de Pruebas. 2.4. Caso concreto. De los medios de prueba obrantes al interior del proceso en estudio, se encuentran que el 30 de abril de 2010 entre la Gobernación de Arauca y el Consorcio Consultoría Araucana se firmó el Contrato de consultoría No. 172 de 2010, por valor de $5.999.999.976, con un plazo de ejecución de 8 meses. Contrato que fue adicionado el 31 de diciembre de 2010 aumentando el valor en $2.990.863.708,28 en un plazo de 8 meses. 4 meses antes, esto es el 30 de diciembre del 2009, el consorcio Consultoría Araucana acreditó la participación de los consorciados, señalando que el señor Orlando Contreras Barrientos, tendría el 40% en el Contrato 172 de 2010. El 18 de marzo de 2014, dentro de proceso ejecutivo de Benjamín Moreno contra Orlando Contreras, el juzgado Civil del Circuito de Descongestión decretó el embargo y

retención del 25% de los dineros que correspondían a Orlando Contreras Barrientos como representante Legal del Consorcio Consultoría Araucana dentro del contrato No. 14

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Expediente No. (60365) 81001233300320150008300 172 de 2010, a pesar de que él ya no era el representante legal desde el 2012, dicho embargo fue comunicado a la Gobernación de Arauca el 25 de marzo de ese mismo año, la medida de embargo fue comunicada por el secretario del juzgado, mediante oficio en el que se señaló que el embargo se limitó a la suma de $396.000.000.00, correspondiente al capital demandado, más el 1,5%. El 21 de marzo de 2014 se suscribió el acta de liquidación del contrato No. 172 de 2010, en la que se acordó que el departamento le adeudaba al Con

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