PGN - ERROR JUDICIAL - Eventos
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ERROR JUDICIAL - Eventos
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL-Responsabilidad administrativa y patrimonial por decisión de tutela que ordena mesadas pensionales a EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A TÉRMINO DE CADUCIDAD-Para interponer la acción de tutela ACCIÓN DE TUTELA-Procedencia/REQUISITO DE SUBSIDIARIDAD DE LA TUTELA-Exigencia para su procedencia/PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Como requisito de procedibilidad de la acción de tutela ERROR JURISDICCIONAL-Regulación normativa de la responsabilidad patrimonial del estado ERROR JUDICIAL-Eventos Se comete error judicial cuando los jueces no cumplen con los deberes y obligaciones en el desarrollo de un proceso y ello se materializa en una decisión judicial que debe estar en firme, porque no se aplicó la ley vigente en el asunto o porque el estudio y la utilización de los precedentes jurisprudenciales no fueron los adecuados o porque los principios que rigen el debido proceso y que integran la materia no se llevaron a cabo ERROR JURISDICCIONAL-Fallo de tutela no demostró perjuicio irremediable, no cumplió con requisito de inmediatez y evidencia indebida valoración probatoria En concepto del Ministerio Público fueron tres los errores jurisdiccionales en que incurrieron los susodichos fallos de tutela; 1) Violación normativa al artículo 86 constitucional al desconocer flagrantemente el principio de subsidiariedad, y al no haber estado demostrado el perjuicio irremediable al que se exponía la acciónate, que justificara así fuera de manera transitoria la interposición de la tutela; 2) violación al principio jurisprudencial de inmediatez,
pues como se dijo no se justificó ni siquiera de manera sumaria, la razón por la cual la tutélate no acudió a la jurisdicción ordinaria por más de 27 años; 3) Indebida valoración probatoria, pues al no haberse permitido que el asunto fuere resuelto por el juez laboral con los correspondientes procedimientos y valoración probatoria prevista en dicha jurisdicción, se transgredió el debido proceso, razón por la cual algunas de las argumentaciones presentadas por EXXONMOBIL no fueron debidamente valoradas en la acción de tutela, como lo sucedido con la aplicación o no de la Ley 12 de 1.975, o si cabía la aplicación retroactiva de la Ley 100 de 1993, aspecto que no fue suficientemente analizado en el fallo de tutela, siendo un asunto sustancial en el reconocimiento pensional Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Consejodeestado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Expediente No. (65415) 23001233100020110041201
CONCEPTO No. 104/2021
Bogotá, D.C. 23 de noviembre de 2021
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejera Ponente Doctora Marta Nubia Velásquez Rico
E. S. D.
EXPEDIENTE: 23001233100020110041201(65415)
ACCIÓN: Reparación Directa
ACTOR: Exxonmobil de Colombia S.A.
DEMANDADO: Nación – Rama Judicial Sentido del Concepto: Solicitud de CONFIRMAR la sentencia recurrida // Se configuró el error judicial al no haberse acreditado los requisitos exigidos para acción de tutela // Caducidad del medio de control respecto de la tutela 321 de 2008 // MODIFICAR en cuanto a que el error no es solo respecto de las mesadas pensionales que prescribieron, sino respecto del reconocimiento mismo de la mesada pensional en su totalidad // La condena debe ser en concreto respecto de la totalidad de las sumas pagadas indebidamente por EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A, en cumplimiento de la acción de tutela y con la respectiva indexación, pues los perjuicios están cuantificados e identificados, y en abstracto solo respecto de las mesadas pensionales pagadas con posterioridad al fallo de tutela.
El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento del ordenamiento jurídico, la protección del patrimonio público y de los derechos y las garantías fundamentales. 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PGP
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1. ANTECEDENTES
1.1. La Demanda.
La empresa EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A., por intermedio de apoderado judicial legalmente constituido, en ejercicio de la acción de reparación directa demandó a la NACION –RAMA JUDICIAL, para lo cual se basó en los siguientes hechos: 1.1.1. Hechos señalados en la demanda - Los señores Andrés Vásquez Rusth y Oscar Ledesma trabajaron en la empresa Esso Colombiana Ltda, posteriormente EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. desde el 7 de abril de 1965 hasta el 2 de septiembre de 1981, fecha en la cual fallecieron a raíz de un accidente aéreo. - El señor Andrés Vásquez Rusth desde el 25 de julio de 1961 hasta el 25 de febrero de 1965 laboró en la empresa Fertilizantes de Colombia S.A. - La esposa del señor Andrés Vásquez Rusth era la señora Melba María Espitia y la del señor Oscar Ledesma era la señora Petrona Puello Espinosa. - La señora Melba María Espitia presentó el día 30 de mayo de 2008 derecho de petición a la empresa EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente. 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PGP
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- La empresa EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. negó lo pretendido por la señora Melba María considerando que no se cumplía con los presupuestos legales para el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente. - En agosto de 2008 las señoras Melba María Espitia y Petrona Puello Espinosa interpusieron acción de tutela contra EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. a fin de que se les otorgara la pensión de sobrevivientes, en protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social y la tercera edad. - Que dicha acción le correspondió al Juzgado 4º Penal Municipal de Montería
(Córdoba), el cual a través de sentencia del 22 de agosto de 2008 resolvió acceder al amparo constitucional. - La empresa EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. impugnó la decisión proferida por el Juzgado 4º Penal Municipal de Montería. - Mediante escrito del 29 de agosto del 2008 EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. comunicó al Juzgado 4º Penal Municipal de Montería el cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela. - El Juzgado 4º Penal Municipal de Montería procedió a hacer la entrega de los dineros consignados por EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. a las señoras Melba María Espitia y Petrona Puello Espinosa. - Mediante sentencia del 20 de octubre de 2008, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Montería, en segunda instancia revocó la decisión de primera instancia y en su lugar negó los derechos invocados por las señoras Melba
María Espitia y Petrona Puello Espinosa. 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PGP
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Expediente No. (65415) 23001233100020110041201 - Mediante tutela del 15 de diciembre del 2008 la señora Melba María Espitia solicitó se le conteste derecho de petición en el cual requería certificación del tiempo de servicio de su esposo en la empresa EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. - La señora Melba María Espitia presentó el 27 de mayo de 2009 derecho de petición a la empresa EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, en el cual allegó certificación de tiempo de servicios y cuadro de salarios devengados en la empresa Fertilizantes de Colombia S.A. - La empresa EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A., el 24 de junio del 2009 negó lo pretendido por la señora Melba María considerando que no se cumplía con los presupuestos legales para el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, de conformidad con lo establecido en la Ley 12 de 1975. - La señora Melba María Espitia el 25 de agosto del 2009 interpuso acción de tutela contra EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. y Fertilizantes de Colombia S.A. para que sea absuelta la petición formulada el 27 de mayo de 2009 sobre
su solicitud de reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes. - La acción de tutela le correspondió al Juzgado 1º Civil Municipal de Montería (Córdoba) quien a través de sentencia de fecha 9 de septiembre de 2009 resolvió acceder al amparo constitucional del derecho de petición y ordenó a la empresa iniciar el trámite para reconocer y pagar las mesadas pensionales. 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PGP
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Expediente No. (65415) 23001233100020110041201 - La empresa EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. impugnó la decisión proferida por el Juzgado 1º Civil Municipal de Montería. - Mediante sentencia del 19 de octubre de 2009 el Juzgado 1º Civil del Circuito de Montería en segunda instancia, confirmó la decisión de primera instancia. - La empresa EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. mediante escrito del 27 de octubre de 2009 comunicó al Juzgado 1º Civil Municipal de Montería, el cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, por lo que puso a disposición un título judicial y solicitó no fueran entregados los dineros hasta que no se resolviera el recurso de revisión ante la Corte Constitucional. - El 27 de octubre de 2009 la señora Melba María Espitia presentó incidente de desacato contra EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. y Fertilizantes
Colombianos S.A. - El Juzgado 1º Civil Municipal de Montería mediante providencia adicional del 4 de noviembre de 2009, ordenó a la empresa EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. un pago adicional por la suma de $ 97.320.767.00. - El 18 de noviembre de 2009 la empresa EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. pone a disposición del juzgado un título judicial por el valor de la suma adicional requerida. - El 18 de enero del 2010 la empresa EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. solicitó a la Corte Constitucional la selección de la tutela interpuesta por la señora Melba María Espitia. 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PGP
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Expediente No. (65415) 23001233100020110041201 - La Corte Constitucional mediante sentencia T-354 del 2010 del 11 de mayo de 2010 revocó la sentencia proferida por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Montería el 19 de octubre del 2009 y en su lugar declaró que la acción de tutela era improcedente. - La empresa EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. envió comunicación a las accionantes solicitando el reintegro de los dineros entregados por parte del Juzgado, los cuales no han sido devueltos a la demandante.
1.1.2. Pretensiones Que se realicen las siguientes Declaraciones: - Que la NACION - RAMA JUDICIAL incurrió en error jurisdiccional en las providencias emitidas dentro de la acción de tutela radicada bajo el No. 200800321-00. - Que la NACION - RAMA JUDICIAL es patrimonialmente responsable por los daños y perjuicios provocados a la demandante en virtud de las sentencias de tutela y demás providencias dentro de las actuaciones adelantadas dentro de la acción de tutela radicada bajo el No. 2008-00321-00 por el Juzgado 4º. Penal del Circuito de Montería. - Que LA NACION - RAMA JUDICIAL incurrió en error jurisdiccional en las providencias emitidas dentro de la acción de tutela radicada bajo el No. 20097 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PGP
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Expediente No. (65415) 23001233100020110041201 001072-9 ante el Juzgado 1º Civil Municipal de Montería y la 2ª. instancia radicada ante el Juzgado 1º Civil del Circuito de Montería. - Que LA NACION - RAMA JUDICIAL es patrimonialmente responsable por los daños y perjuicios ocasionados a la demandante en virtud de las sentencias de tutela y demás providencias dentro de las actuaciones radicadas bajo el
No. 2009-001072-9 Que se realicen las siguientes condenas a LA NACION - RAMA JUDICIAL por los siguientes pagos: - La suma de $106.222.336 que se depositó el 26 de agosto de 2008 a órdenes del Juzgado 4º Penal Municipal de Montería en cumplimiento de la sentencia de tutela y demás providencias dictadas dentro de la actuación radicada bajo el No. 2008-00321-00. - La suma de $407.693.755 y $2.745.784 que depositó el 27 de octubre de 2009 a órdenes del Juzgado 1º Civil Municipal de Montería en cumplimiento de la sentencia de tutela del 9 de septiembre de 2009 dentro de la actuación radicada bajo el No. 2009-001072-9. - La suma de $97.320.767 que depositó el 18 de noviembre de 2009 a órdenes del Juzgado 1º Civil Municipal de Montería en cumplimiento de lo ordenado en providencia adicional del 4 de noviembre de 2009 dentro de la actuación radicada bajo el No. 2009-001072-9. 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PGP
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Expediente No. (65415) 23001233100020110041201 - Las sumas pagadas por concepto de mesadas pensionales a favor de la señora Melba María Espitia, las cuales la empresa EXXONMOBIL DE
COLOMBIA S.A. depositó en cumplimiento de lo ordenado por la sentencia de tutela del 9 de septiembre de 2009 dentro de la actuación radicada bajo el No. 2009-001072-9. - El valor de los perjuicios que se causaron desde que se EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. efectuó cada uno de los pagos, hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia. - Los intereses moratorios desde el día siguiente de la ejecutoria de la sentencia y hasta que se verifique el pago de las obligaciones. - Por las costas y agencias en derecho. 1.2. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Arauca en sentencia del 14 de junio del 2019, accedió a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas, por cuanto se estableció que se generó una extralimitación en el reconocimiento pensional otorgado a la señora Melba María Espitia de Vásquez, configurándose un error jurisdiccional el cual debe ser resarcido. En ese orden, declaró administrativamente responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL por el error jurisdiccional en que se incurrió por parte del Juzgado 1º Civil Municipal de Montería, Córdoba, confirmada en todas sus partes por el Juzgado 1º 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PGP
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Expediente No. (65415) 23001233100020110041201
Civil del Circuito de Montería, en la decisión adoptada dentro de la acción de tutela identificada con el radicado No. 2009-01072-9. En consecuencia, condenó en abstracto a pagar a EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. por concepto de perjuicios materiales, la suma que resulte del incidente de liquidación de perjuicios. Para lo cual el Tribunal se basó en el siguiente análisis: Para comenzar señaló que la indemnización que se demanda deviene como consecuencia de la actuación de dos acciones de tutela, por lo que respecto de la radicada con el No. 2008-00321 el daño tuvo ocurrencia el 20 de octubre del 2008, fecha en la cual fue notificada la providencia del Juzgado 2º Penal del Circuito de Montería, mediante la cual se revocó la sentencia del Juzgado 4º Penal Municipal y en su lugar denegó la acción de tutela. Atendiendo que la demanda fue presentada el 22 de junio de 2011, la acción de reparación, de conformidad con lo establecido en el Art. 136 del Decreto 01 de 1984, se encuentra caducada. Ahora en relación con la acción de tutela radicada con el No. 2009-01072-9, señaló el daño tuvo ocurrencia a partir del 19 de octubre del 2009, fecha en la cual fue notificada la providencia del Juzgado 1º Civil del Circuito de Montería, mediante la cual se confirmó la sentencia del Juzgado 1º Civil Municipal de Montería, que concedió el amparo constitucional a la señora Melba María Espitia de Vásquez.
10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PGP
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Expediente No. (65415) 23001233100020110041201 Seguidamente señaló que la Sala no debatió si la señora Melba María Espitia de Vásquez tenía o no derecho a la pensión de sobrevivientes, pues el estudio se centró en determinar si el Juez de tutela dentro de las facultades constitucionales que le asisten podía o no amparar de manera definitiva o transitoria un derecho fundamental. Seguidamente señaló que las decisiones consignadas en la providencia del 9 de septiembre de 2009 por parte del Juzgado 1º Civil Municipal de Montería - Córdoba y la del 19 de octubre de 2009 por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Montería se observan plausibles solo ante las excepcionalísimas condiciones de la tutelante y la posible viabilidad de lo reclamado, en reconocer a través del mecanismo constitucional un derecho pensional, en tanto que las disposiciones legales y jurisprudenciales así se lo permiten lo cual da lugar a que dicha prestación pueda ser otorgada de manera definitiva o transitoria. Que lo anterior, encuentra sustento en las consideraciones realizadas por la Corte Constitucional en sede de revisión, en la cual, si bien en caso concreto de la señora Melba María Espitia de Vásquez declaró la improcedencia de la acción de tutela,
esto debido a la falta de inmediatez entre el fallecimiento del acusante y la presentación de la acción de tutela, mas no porque fuera imposible reconocer un derecho pensional a través de ese mecanismo legal. Por lo tanto, si es posible que a través de la acción de tutela se reconozca un derecho pensional, pero éste no puede exceder los límites que la ley impone. Es decir, que a pesar de que la pensión puede ser reclamada en cualquier tiempo, por tener el carácter de imprescriptible, no sucede lo mismo con el pago de la mesada 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PGP
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Expediente No. (65415) 23001233100020110041201 pensional el cual sí está sometido al fenómeno jurídico de la prescripción, que es de 3 años. Esa limitación es la que fue omitida por el Juez constitucional. Ello así fue ratificado por la Corte Constitucional que en la revisión de los fallos del Juzgado 1º Civil Municipal de Montería y el Juzgado 1º Civil del Circuito de Montería manifestó de manera textual que “al ordenar el pago de las mesadas pensionales adeudadas a la accionante desde el 14 de septiembre de 1981 hasta la fecha en que se dictó la providencia, (…) el juez dejó de lado la figura de prescripción de las mesadas pensionales.” Así las cosas, contrario a lo manifestado por la parte demandante, el Juez
constitucional si puede en casos muy excepcionales, dentro de una acción de tutela de manera definitiva o transitoria, ordenar el reconocimiento de una prestación pensional si advierte que es necesario evitar la prolongación de un perjuicio en el tiempo. Lo que no puede es ordenar el pago de mesadas pensionales desatendiendo el tiempo de prescripción que recae sobre ellas. 1.3. Argumentos de la apelación. 1.3.1. Parte demandada – RAMA JUDICIAL Solicita al Ad Quem revocar la sentencia y en su lugar denegar las súplicas de la demanda y absolver de todo cargo a la entidad demandada, para lo cual se sustenta en los siguientes argumentos: - Respecto del error jurisdiccional 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PGP
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Expediente No. (65415) 23001233100020110041201 Señaló que el Consejo de Estado lo ha definido como el “cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.” Una providencia contraria a la ley es aquella que surge al subsumir los supuestos de hecho del caso en las previsiones de la norma (error de interpretación), de la indebida apreciación de las pruebas en las cuales ella se fundamenta (error de
hecho), de la falla de aplicación de la norma que corresponde o de la indebida aplicación de la misma.”1 Negrillas ex texto. …( )… “El error jurisdiccional puede ser de orden fáctico el cual, supone diferencias entre la realidad procesal y la decisión judicial, porque 1) no consideró un hecho debidamente probado o ii) se consideró como fundamental un hecho que no era, o se presentan distancias entre la realidad material y la procesal, i) porque no se decretaron pruebas conducentes para determinar el hecho relevante para el derecho o ii) porque la decisión judicial se fundamentó en un hecho que posteriormente se demostró que era falso.”2 Negrillas Ex Texto. 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA. Consejero Ponente Ricardo Hoyos Duque. 14 de agosto de 1997. Rad. No. 13258. Actor Arturo Gallo Zuluaga, Demandado. NaciónMinjusticia. 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA. Consejero Ponente Ruth Stella Correa Palacio. 23 de abril de 2008. Rad. No. 73001-23-31-000-1997-05031-01 (16271). Actor Sociedad Hernando Ospina Cardona y Cia. Micro Viajes y Otros. Demandado. Ministerio del Interior y de Justicia y Otros. Referencia: Acción de Reparación Directa 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. (65415) 23001233100020110041201 - Respecto de la prescripción de las mesadas pensionales Que según se estableció en la sentencia esta prescripción es de 3 años y que dicha limitación es la que fue omitida por el Juez constitucional, por lo que señaló, que la prescripción trienal debe ser alegada. Que el art. 151 del CPTSS consagra la prescripción así: “Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en 3 años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual” Es importante destacar que el término de prescripción inicia desde que la obligación se haya hecho exigible. Que el art. 488 del CST señala: “Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el CPT”. A su vez, conforme al artículo 489 “El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono acerca de un derecho debidamente determinado interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente.” El art. 488 consagra la regla general reiterando el término de 3 años señalado en el artículo 151 del CPTSS, y el artículo
489 su interrupción. Que la Ley 100 de 1993, por la cual se desarrolló el artículo 48 de la Constitución Política, que consagró el derecho a la seguridad social, no establece un término de 14 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PGP
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Expediente No. (65415) 23001233100020110041201 prescripción. Sin embargo, otras disposiciones legales sobre la materia, sí establecen unos términos especiales, como el artículo 50 del Decreto 758 de 1990, por el cual se aprobó el Acuerdo 49 de 1990 del Instituto de Seguros Sociales, que fijó un término de 4 años para las mesadas pensionales y 1 año para las demás prestaciones reguladas en el mismo. En materia de riesgos profesionales, el artículo 18 de la Ley 776 de 2002 estableció que las prestaciones establecidas en el Decreto - Ley 1295 de 1994 prescriben en 3 años si son mesadas pensionales, y en 1 año las demás prestaciones, y el término se cuenta desde que se define el derecho al trabajador. Que la prescripción en el derecho sustancial es un modo de extinguir las obligaciones como el pago en el derecho procesal es una excepción que debe proponerse en la oportunidad procesal, que en el proceso laboral y de seguridad social colombiano, se limita a la contestación de la demanda, y a la contestación de la reforma de la demanda, si es el caso.
Que así como en el proceso civil, el juez no puede declarar de oficio la excepción de prescripción con fundamento en que la prescripción es renunciable, según el artículo 2513 del CC desarrollado por el artículo 306 del CPC. A diferencia del proceso civil, en el proceso laboral y de seguridad social la excepción de prescripción se puede proponer como previa, conforme al artículo 32 del CPTSS, modificado por los artículos 19 de la Ley 712 de 2001 y 1º de la Ley 1149 de 2007, con la condición de que “no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión.” En caso de que no se den las condiciones anteriores, el juez debe decidir la excepción en la sentencia, es decir, como de fondo. 15 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PGP
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Expediente No. (65415) 23001233100020110041201 La empresa EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. al contestar la Acción de Tutela con Rad. 2009-01072-9 debió advertir la prescripción trienal de las mesadas pensionales dejadas de pagar, dado que no puede el Juez declararla de oficio, por lo que señala que no existe evidencia de la configuración del error judicial, esto es, que la providencia que motivó el ejercicio de la acción de reparación directa, sea contraria a
la ley y que se hubiera basado en una indebida apreciación del material de prueba; por lo que no existe responsabilidad administrativa por error judicial en cabeza de la NACIÓN - RAMA JUDICIALCONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. - Respecto a los perjuicios ocasionados Señala que los fallos estuvieron ajustados a lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 en cuanto a las medidas de protección de los derechos fundamentales presuntamente conculcados a los accionantes y el cumplimiento efectivo de la providencia que en su momento los protege. Que en ese orden concluye que no existe evidencia de la configuración del título de imputación pretendido por la demandante con el cual se pueda establecer responsabilidad patrimonial respecto de la entidad demandada. 1.3.2. Parte Demandante 16 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PGP
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Expediente No. (65415) 23001233100020110041201 Solicita se modifique la sentencia proferida el 14 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Arauca, en virtud a que la condena al pago de los perjuicios causados a EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. se ha debido realizar en concreto. Dentro de los argumentos expuestos sobre la inconformidad frente al fallo del
Tribunal Administrativo de Arauca señaló los siguientes aspectos: 1.3.2.1.De la caducidad de la tutela 2008-0321 Que el Despacho señaló respecto de la acción de tutela que ésta caducó el 21 de octubre del 2010, fecha en la cual se cumplieron 2 años desde la notificación de la providencia del Juzgado 2º Penal del Circuito de Montería, que revocó el fallo de tutela y negó la protección constitucional reclamada por las señoras Melba María Espitia y Petrona Puello. Que resulta equivocada la apreciación del despacho, toda vez que no fue sino hasta el 15 de octubre del 2009 cuando se dio por terminado el trámite de la acción de tutela, pues el Juzgado 4º Penal Municipal de Montería dejó sin efecto el incidente de desacato en virtud del cual la empresa EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. se vio obligada a pagar los dineros ordenados en el fallo de tutela, so pena de una posible pena de prisión para el representante legal de la empresa. Para lo cual cita un fallo del Consejo de Estado, en el que se establece que “es dable sostener que la acción de reparación directa, fundada en error judicial 17 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PGP
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23001233100020110041201 generalmente deberá intentarse dentro de los 2 años contados a partir de la ejecutoria de la decisión judicial que permite concluir la causación del daño.”3 Que de conformidad con lo anterior, como en el pr
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