PGN - ERROR JUDICIAL - Indemnización moratoria a favor del trabajador
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ERROR JUDICIAL - Indemnización moratoria a favor del trabajador
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por presunto error judicial en que habría incurrido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ERROR JUDICIAL-Indemnización moratoria a favor del trabajador/INDEMNIZACIÓN MORATORIA-Se debe probar la mala fe del empleador para que opere la sanción Con relación a la indemnización moratoria solicitada en la demanda como error judicial esta Delegada es del criterio que no procede. El artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo contempla una indemnización moratoria a favor del trabajador, cuando el empleado no le paga su “liquidación” al terminar el contrato de trabajo pero dicha indemnización, según reiterada jurisprudencia, no opera de pleno derecho. Esto hace que dicha sanción sea poco menos que inaplicable en la realidad, puesto que según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, se debe probar la mala fe del empleador para que opere dicha sanción moratoria. Cabe advertir que los precedentes jurisprudenciales por vinculantes y aplicables según el principio de igualdad constitucional. Es el caso, la empresa tuvo la creencia fundada de no deber, toda vez que estaba convencida de que la sociedad de hecho era admisible para administrar sus bienes. Esa creencia fue compartida por el demandante, que sin objeción alguna se prestó para manejar los bienes de la sociedad, así se encuentra demostrado con la prueba documental y testimonial. Por tanto este cargo no prospera como argumento en sede de acción de reparación por error jurisdiccional. TERMINACIÓN DEL CONTRATO-Aplicación del principio pacta sunt servanda Las partes, es decir, contratante y contratista, habían acordado que la terminación del contrato podía acogerse a la cláusula tercera, es decir que se aplica el principio pacta sunt
servanda, es decir que lo pactado obliga a las partes, frente a lo cual no cabe discusión. Por lo expuesto las partes no pretendieron otorgarle a la vinculación un carácter indefinido sino uno limitado en el tiempo para medir el resultado de la administración en orden a garantizar los fines de la empresa. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN-El trabajador puede extender el plazo por tres años En lo concerniente a la aplicación indebida de la prescripción de los derechos prestacionales, hay que decir que el término de prescripción es adecuado con lo establecido por el Código Sustantivo del Trabajo (art. 488), en la medida en que no se lesiona al trabajador por el hecho de que la ley fije términos para el ejercicio de la acción laboral. El derecho de los trabajadores se respeta; simplemente se limita el ejercicio de la acción, y se le da un término razonable para ello. Sumado a lo anterior, es importante determinar que el mismo trabajador puede interrumpir el término de prescripción, haciendo extensivo dicho plazo hasta por tres años. Debe resaltarse que, así como es lesivo para el trabajador el no pago de las prestaciones derivadas del contrato de trabajo, resulta oneroso e injusto para el empleador mantener una prestación indefinida en el tiempo; además, el trabajador tiene a su favor, para hacer el efectivo reconocimiento de derechos e indemnizaciones, la falta de ánimo del empleador para reconocer las mismas - el animus probando-; en ese orden de ideas, la prescripción protege ambos intereses, generando un equilibrio entre las partes. Carrera 5 No. 15-80 Bogotá D.C. Teléfono 5878750
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Rzo. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-No se configuró error jurisdiccional En gracia de discusión hay que decir que para declarar patrimonialmente responsable a una persona pública es necesaria que la misma actúe, y que con su actuación a través de sus representantes cause un daño cuantificable pecuniariamente y conclusión de lo anterior, que el mismo se pueda endilgar a la entidad demandada, en el caso que nos ocupa a la Nación – Rama Judicial. Bajo la referida óptica, la Delgada advierte que las decisiones adoptadas en el proceso ordinario laboral instaurado por el actor tuvieron un fundamento jurídico respaldado en las normas jurídicas que regulan la materia, interpretadas por los jueces en uso de la autonomía e independencia que la Constitución les confiere en el ejercicio de sus funciones, sin que se evidencie una actuación abiertamente ilegal, arbitraria o constitutiva de una vía de hecho imputable a éstos, siendo claro que no pueden ser señaladas como erróneas sus decisiones con el único sustento en la disparidad de interpretación y criterio entre los jueces y la parte actora. ERROR JURISDICCIONAL-Jurisprudencia del Consejo de Estado 2
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Rzo.
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No.161 de 2013
Bogotá D.C., 4 de agosto de 2013
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOS ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A.
Consejero Ponente, Doctor Mauricio Fajardo Gómez
E. S. D.
EXPEDINTE No. 250002326000201000511 01 (47168)
Acción de Reparación Directa
Actor: Luis Alfredo García Ogliastri
Demandado: Nación - Rama Judicial.
Sentido del concepto: solicitud de CONFIRMACIÓN de la sentencia recurrida. / No se configuró error jurisdiccional ni defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, en cabeza de la Nación-Rama Judicial. / No toda decisión judicial de organismos de cierre con la Corte Suprema de Justicia puede considerarse antijurídica por parte del usuario cuando se acude a dicha Corporación, para dirimir sus controversias. / Las partes están sometidas a que sus pretensiones se sometan a estudio y a acatar sus fallos.- El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en centra que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y el Patrimonio Público.
I. ANTECEDENTES
I.1. La demanda-hechos 3
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Rzo. El señor Luis Alfredo Gracia Ogliastri, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra La Nación – Rama Judicial, con la pretensión de que se le
declare responsable administrativamente y se condene por los perjuicios materiales que le ocasionaron con el error jurisdiccional en que incurrió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al realizar una “apreciación errónea de pruebas”, tales como “el contrato comercial simulado inicial y sus adiciones y prorrogas, así como de los testimonios de los señores Pablo Emilio Bustamante y Daniel Hernández; la declaración de parte del accionante Luis Alfredo García”, y la “ falta de apreciación” de otras de ellas, tales como “la comunicación por medio de la cual el empleador, unilateralmente, dio por terminado el contrato de trabajo, la historia laboral del ISS de Luis Alfredo García y el certificado de existencia y representación de CASAS LTDA”, dentro del proceso Ordinario Laboral No. 2001276-00 que adelantó contra la sociedad Constructora Urbanizadora David Puyana
S.A.-URBANAS.
Como fundamento de las pretensiones se expuso que el señor Luis Alfredo García instauró demanda laboral de mayor cuantía contra la sociedad Constructora Urbanizadora David Puyana S.A.-URBANAS para la declaratoria de “la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, sin solución de continuidad entre el 1º de mayo de 1988 y el 31 de diciembre de 1998”, “ la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa por parte de la sociedad” y la indemnización laboral respectiva; El Juzgado de conocimiento y la Sala Laboral del tribunal Superior de Bucaramanga denegaron las pretensiones de la demanda, y el 8 de abril de 2008 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia profirió sentencia de casación en la que casó la decisión del Tribunal y revocó la sentencia del Juzgado y
declaran probada la existencia del vínculo laboral. I.2. La contestación de la demanda La Nación-Rama Judicial contestó la demanda y dijo: “la providencia dictada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, se encuentra plenamente ajustada a derecho, pues en virtud de la demanda interpuesta por el accionante en 4 PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No 250002326000201000511 01 (47168) Rzo. contra de la Urbanizadora David Puyana, la cual se obtuvo en primera y segunda instancia sentencia absolutoria. La Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Laboral casó la sentencia del Tribunal Superior de Bucaramanga y revocó la sentencia del Juzgado de conocimiento, en reemplazo declaró que las partes estuvieron vinculadas por contrato de trabajo desde el 1º de mayo de 1988 hasta el 31 de diciembre de 1998, y reconoció algunas de la pretensiones de la demanda y desconoció otras, pero con la debida interpretación y acorde con la ley y la Constitución.
Propuso las excepciones: (i) Inexistencia del daño antijurídico
(ii) falta de causa petendi I.3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 25 de septiembre de 2012, denegó las pretensiones de las demanda y dijo: que el demandante solicitó “ el reconocimiento de las primas de servicios de los tres últimos años, la compensación en dinero de las vacaciones correspondientes a los últimos cuatro años, las cesantías de todo el tiempo de servicio, los intereses de las cesantías de los últimos
tres años más la sanción consecuencial”; que en la contestación de la demanda la demandada sociedad Constructora Urbanizadora David Puyana S.A.-URBANAS propuso la excepción de prescripción, y que la decisión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró probada la excepción, sustentó fáctica y jurídicamente su decisión, la cual fue congruente con las circunstancias del caso, evidenciando total apego a la normatividad aplicable. Dijo que es fundamental acotar que el Consejo de Estado ha señalado que para que pueda imputarse error jurisdiccional a las altas cortes, es indispensable que “no se requiera ninguna labor hermenéutica para hallarlo configurado”, condición que no se satisface en el presente caso, pues, se reitera, que se trata de divergencias en la 5 PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No 250002326000201000511 01 (47168) Rzo. interpretación de las estipulaciones del contrato suscrito entre las partes y las disposiciones aplicables en materia de prescripción de los derechos laborales, lo cual excluye categóricamente el error jurisdiccional. Así las cosas, no es posible afirmar la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, ni la existencia del error jurisdiccional alegado por Luis Alfredo García, razón por la cual se negarán las pretensiones de la demanda. I.4. Recurso de apelación La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia, adversa a sus intereses, proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión de
Cundinamarca. Dijo que el Tribunal omitió sustentar o motivar la sentencia de primera instancia por lo que afecta la legalidad de la providencia e indica una grave violación al derecho de defensa y de contradicción que le asiste al accionante. Al carecer el fallo de primera instancia de motivación razonable, el H. Consejo de Estado no tendrá otra alternativa que declarar la ilegalidad de la providencia revocando la sentencia proferida por la Sección Tercera de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y proceder a pronunciarse de fondo por primera vez, sobre todas y cada una de las pretensiones de la demanda de reparación directa, desestimadas ilegalmente por la providencia judicial impugnada. 1.- Sobre la indemnización moratoria que negó la Corte Suprema de Justicia dijo: que del vínculo de trabajo entre Luis Alfredo García y la sociedad Urbanizadora David Puyana S.A. URBANAS, se puede deducir entonces, la razón por la cual el accionante afirma la Corte incurrió en un error judicial al infringir de manera indirecta el artículo 65 del CST, cuando al momento de proferir el fallo de instancia, denegó la procedencia de la “indemnización moratoria” o salarios caídos, al presumir la buena fe del patrono, no obstante que la parte motiva de la sentencia, para CASAR la providencia de Tribunal de Bucaramanga, estableció y probó las permanentes y sistemáticas manifestaciones de mala fe del patrono durante el desarrollo y 6
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Rzo.
finalización del vínculo laboral, hecho éste que llevó a la Corte a declarar la ineficacia del contrato aparente y correlativamente, a encontrar probada la existencia de un vinculo laboral de conformidad con el artículo 23 del CST, condenando al patrono al pago de las prestaciones sociales pretendidas por el demandante. 2.- Sobre la indemnización por despido unilateral e injusto por parte del patrono dijo que no existe en el expediente documento alguno de donde se pueda deducir o siquiera inferir que Luis Alfredo García dio su consentimiento, reglado por demás por la ley laboral, para dar por terminado el vínculo laboral con URBANAS. Fue despedido de manera unilateral e injusta por causa de un interés personal del Gerente y representante legal de la sociedad patrono, señor Pablo Emilio Bustamante. Así consta en la prueba testimonial por él otorgada anexa al expediente, y el testimonio del señor Gabriel Ortiz Restrepo, los cuales hacen parte del proceso. 3.- En cuanto a la prescripción de los derechos prestacionales, manifestó que indudablemente el artículo 488 del CST regula este fenómeno de los derechos emanados del mismo ordenamiento jurídico, la cual se estipula en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la obligación se haya hecho exigible. Omitió el Juez observar la salvedad que contiene la misma norma que reza”…salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto”. Y, especialmente, analizar en que momento se hicieron exigibles los derechos prestacionales reconocidos por la sentencia de casación accionada en favor de Luis Alfredo Gracia.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
Pueden ser expresados en los siguientes términos: II.1. Problemas jurídicos II.1.1. ¿Es posible imputar responsabilidad a la NaciónRama Judicial por los perjuicios ocasionados al seño Luis Alfredo García Ogliastri con el supuesto 7 PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No 250002326000201000511 01 (47168) Rzo. error judicial en que habría incurrido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al proferir la sentencia de casación dentro del Proceso Ordinario Laboral No. 2001-276-00 incoado por el demandante contra la sociedad Constructora Urbanizadora David Puyana S.A.-URBANAS, al negar la “indemnización monetaria o salarios caídos” y la “indemnización por terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo por parte del empleador” y por la “aplicación indebida de la prescripción de los derechos prestacionales”?. II.1.2. ¿Las actuaciones u omisiones en que presuntamente incurrieron las autoridades de la Rama Judicial en el marco del proceso laboral dan lugar a que se configure la responsabilidad a cargo del Estado? II.1.3. ¿El juez administrativo es competente para efectuar análisis que extiendan el fallo en sede de casación laboral? II.2. Marco teórico Puede ser tenido como referente teórico el siguiente aspecto que integra el argumento que constituye el concepto de esta Delegada del Ministerio Público. II.2.1. La Sección Tercera, Subsección C, el 19 de octubre de 2011. Radicación:
730012331000199802055 01 (20362), precisó sobre este título de imputación Error jurisdiccional. El artículo 66 de la Ley 270 de 1996 define el error judicial como aquel "cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley". Y esta Corporación lo ha definido como el error que se predica frente a las providencias judiciales por medio de las cuales se declara o se hace efectivo el derecho subjetivo, es decir, aquellas resoluciones judiciales mediante las cuales se interpreta y aplica el Derecho1. 1 (pie de página de la cita) Ibídem. 8
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Rzo. Asimismo, la Sala ha establecido que el error jurisdiccional como título de imputación de responsabilidad del Estado se presenta siempre que “una providencia judicial en firme, y con independencia de si fue proferida con culpa o sin ella, pero que es equivocada porque no se ajusta a la realidad procesal o a la ley, se causa un daño antijurídico que debe ser reparado.”2 (…) En reiterada jurisprudencia, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo ha establecido que las condiciones necesarias “para estructurar el error jurisdiccional que materializará la responsabilidad patrimonial del Estado (…) son las siguientes”3: “a) En primer lugar, del concepto mismo, es lógico inferir que el error jurisdiccional debe estar contenido en una providencia judicial que se encuentre en firme.
Efectivamente, aun cuando una decisión judicial resulte equivocada, sí ésta aún puede ser revocada o modificada, el daño no resultaría cierto, pues el error no produciría efectos jurídicos y, además, podría superarse con la intervención del superior funcional. (…) “b) Tal y como se deduce de pronunciamientos anteriores de esta Sección4, el error jurisdiccional puede ser de orden fáctico o normativo. El primero, supone diferencias entre la realidad procesal y la decisión judicial, porque i) no consideró un hecho debidamente probado o ii) se consideró como fundamental un hecho que no lo era, o se presentan distancias entre la realidad material y la procesal, i) porque no se decretaron pruebas conducentes para determinar el hecho relevante para el derecho o ii) porque la decisión judicial se fundamentó en un hecho que posteriormente se demostró que era falso). El error normativo o de derecho, supone equivocaciones i) en la aplicación del derecho, pues se aplicó al caso concreto una norma que no era relevante o se dejó de aplicar una directa o indirectamente aplicable al mismo y, ii) cuando se aplicaron normas inexistentes o derogadas u otros similares. “c) El error jurisdiccional debe producir un daño personal y cierto que tenga la naturaleza de antijurídico, esto es, que el titular no tenga la obligación jurídica de soportar. Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la 2 (pie de página de la cita) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 23 de abril de 2008. Consejera Ponente: Ruth Stella Correa Palacio, Exp. 16271.
3 (pie de página de la cita) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006. Consejero Ponente: Alier Eduardo Hernández Enríquez, Exp. 14837 y Sentencia del 23 de abril de 2008. Consejera Ponente. Ruth Stella Correa Palacios, Exp. 16271. 4 (pie de página de la cita) Sentencias citadas del 4 de abril de 2002 y 30 de mayo de 2002. 9 PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No 250002326000201000511 01 (47168) Rzo. esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos. “d) La equivocación del juez o magistrado debe incidir en la decisión judicial en firme, pues como bien lo sostiene la doctrina española: “el error comentado (judicial) incide exclusivamente en la potestad jurisdiccional que se materializa en la sentencia o resolución -auténtica declaración de voluntad del órgano que ostenta aquélla-, siempre ha de consistir en aplicar la norma que a cada supuesto corresponde, el error ha de radicar en un equivocado enjuiciamiento o no aplicación a aquél de la solución únicamente querida por el legislador5”6. Al respecto, es preciso resaltar que el juicio de responsabilidad del Estado por error jurisdiccional deberá realizarse en atención a las circunstancias del caso concreto, a partir de las cuales se determinará si la actuación judicial es contentiva de yerro alguno. En reiterados pronunciamientos la Sala ha reconocido que en algunas oportunidades el juez sólo dispone de la
“ única decisión correcta ” para resolver el asunto sometido a su conocimiento; no obstante, en otros escenarios, pueden existir distintas decisiones razonables7. Así las cosas, en esta última hipótesis, el juicio de responsabilidad no puede reputar como daño antijurídico la consecuencia adversa a los intereses de una de las partes como consecuencia de la decisión judicial fundada en argumentos racionales8. En este sentido, se ha sostenido que: “… el denominado “principio de unidad de respuesta correcta o de unidad de solución justa” de los enunciados jurídicos es, apenas, una aspiración de los mismos, la cual podrá, en veces, ser alcanzada, mientras que, en otras ocasiones, no acontecerá así. De ello se desprende que, ante un mismo caso, es jurídicamente posible la existencia de varias soluciones razonables en cuanto correctamente justificadas pero diferentes, incluso excluyentes o contradictorias. Tal consideración limita el ámbito dentro del cual puede estimarse que la decisión de un juez incurre en el multicitado error jurisdiccional, toda vez que la configuración de éste ha de tener en cuenta que en relación con un mismo punto de hecho, pueden darse varias interpretaciones o soluciones de Derecho, todas jurídicamente admisibles en cuanto correctamente justificadas. Entonces, sólo las decisiones 5 ? (pie de página de la cita) Reyes Monterreal, José María. La Responsabilidad del Estado por Error y Anormal Funcionamiento de la Administración de Justicia. Editorial Colex. Madrid. 1995. Página 24.” 6 (pie de página de la cita) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de
abril de 2006. Consejero Ponente: Alier Eduardo Hernández Enríquez, Exp. 14.837. 7 (pie de página de la cita) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 23 de abril de 2008. Consejero Ponente: Enrique Gil Botero. Exp. 17650. 8 (pie de página de la cita) Alexy, Robert. Teoría de la argumentación. Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. 1997. 10 PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No 250002326000201000511 01 (47168) Rzo. carentes de este último elemento una justificación o argumentación jurídicamente atendible pueden considerarse incursas en error judicial”9. Por último, la Sala estima pertinente reiterar que si bien la Corte Constitucional en la sentencia de control de constitucionalidad de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia asimiló el concepto “error jurisdiccional” al de “vía de hecho”10, dicha identificación semántica resulta impropia. Así, tratándose de la responsabilidad patrimonial del Estado por error jurisdiccional únicamente será determinante la contravención al ordenamiento jurídico contenida en una providencia judicial11, que no la conducta “subjetiva, caprichosa y arbitraria” del operador jurídico12.” (Negrillas y subrayas fuera del texto) II.2.2. Clase de error jurisdiccional Al respecto el Consejo de Estado, ha dicho lo siguiente: (….) “b) Tal y como se deduce de pronunciamientos anteriores de esta Sección, el
error jurisdiccional puede ser de orden fáctico o normativo. El primero, supone diferencias entre la realidad procesal y la decisión judicial, porque i) no consideró un hecho debidamente probado o ii) se consideró como fundamental un hecho 9 (pie de página de la cita) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección tercera. Sentencia del 2 de mayo de 2007. Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. Exp.15776 y Sentencia del 14 de agosto de 2008. Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 16594. 10 (pie de página de la cita) Corte Constitucional. Sentencia C-037 de 1996. Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa. Al respecto, se señaló en esta providencia: “Dentro de este orden de ideas, se insiste, es necesario entonces que la aplicabilidad del error jurisdiccional parta de ese respeto hacía la autonomía funcional del juez. Por ello, la situación descrita no puede corresponder a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica de la que es titular todo administrador de justicia. Por el contrario, la comisión del error jurisdiccional debe enmarcarse dentro de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, que demuestre, sin ningún asomo de duda, que se ha desconocido el principio de que al juez le corresponde pronunciarse judicialmente de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y las pruebas aportadas -según los criterios que establezca la ley-, y no de conformidad con su propio arbitrio. En otras palabras, considera esta Corporación que el error jurisdiccional debe enmarcarse dentro de los mismos
presupuestos que la jurisprudencia, a propósito de la revisión de las acciones de tutela, ha definido como una “vía de hecho”» 11 (pie de página de la cita) En este sentido, puede consultarse: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección tercera. Sentencia del 10 de mayo de 2001. Consejero Ponente: Ricardo Hoyos Duque, Exp. 12719. 12 (pie de página de la cita) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 23 de abril de 2008. Consejero Ponente: Enrique Gil Botero, Exp. 17650. C.. “Esta diferencia, resulta fundamental, para efectos de identificar de manera más clara los linderos de la responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial, al descartar cualquier juicio de comportamiento subjetivo y centrar la atención en la decisión judicial que se cuestiona y su confrontación con el ordenamiento jurídico, especialmente con los derechos fundamentales que puedan resultar comprometidos.” 11 PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No 250002326000201000511 01 (47168) Rzo. que no lo era, o se presentan distancias entre la realidad material y la procesal, i) porque no se decretaron pruebas conducentes para determinar el hecho relevante para el derecho o ii) porque la decisión judicial se fundamentó en un hecho que posteriormente se demostró que era falso. El error normativo o de derecho, supone equivocaciones i) en la aplicación del derecho, pues se aplicó al caso concreto una norma que no era relevante o se dejó de aplicar una directa
o indirectamente aplicable al mismo y, ii) cuando se aplicaron normas inexistentes o derogadas u otros similares”. 13 II.3. Pruebas Expediente del Proceso Ordinario Laboral No. 2001-276-00 instaurado por Luis Alfredo García Ogliastri contra la sociedad Constructora Urbanizadora David Puyana S.A.-URBANAS Fotocopia simple de existencia y representación legal de la sociedad URBANA inmobiliaria Ltda. (fls. 1 y 2 c-2) Fotocopia auténtica de algunas actuaciones surtidas dentro del Proceso Ordinario Laboral No. 2001-276-00 instaurado por Luis Alfredo García contra la sociedad Constructora Urbanizadora David Puyana S.A. –URBANAS (fls.24 a 29, 39 a 126, 139 a 155 c-2) Fotocopia simple de algunas actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario laboral No. 2001-276-00 (fls. 5 a 23, 30 a 38, 127 a 138 c-2) II.4. Caso concreto La parte actora busca que se le repare el daño antijurídico causado por el error judicial en que incurrió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al desestimar la “Indemnización moratoria” prevista en el artículo 65 del CST; “la indemnización por despido unilateral e injusto por parte del patrono” y la “Prescripción de los derechos prestacionales”. 13 Sentencia de 23 de abril de 2008, radicado 73001233100019970503101 (16271), C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 12
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Exp. No 250002326000201000511 01 (47168) Rzo. Por ello damos respuesta en el mismo orden las inconformidades plantadas por la parte actora en el recurso de apelación. 1.-La indemnización moratoria Con relación a la indemnización moratoria solicitada en la demanda como error judicial esta Delegada es del criterio que no procede. El artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo contempla una indemnización moratoria a favor del trabajador, cuando el empleado no le paga su “liquidación” al terminar el contrato de trabajo pero dicha indemnización, según reiterada jurisprudencia, no opera de pleno derecho. Esto hace que dicha sanción sea poco menos que inaplicable en la realidad, puesto que según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, se debe probar la mala fe del empleador para que opere dicha sanción moratoria. Cabe advertir que los precedentes jurisprudenciales por vinculantes y aplicables según el principio de igualdad constitucional. Es el caso, la empresa tuvo la creencia fundada de no deber, toda vez que estaba convencida de que la sociedad de hecho era admisible para administrar sus bienes. Esa creencia fue compartida por el demandante, que sin objeción alguna se prestó para manejar los bienes de la sociedad, así se encuentra demostrado con la prueba documental y testimonial. Por tanto este cargo no prospera como argumento en sede de acción de reparación por error jurisdiccional. 2.- Indemnización por terminación injusta y unilateral del contrato por el empleador. En lo referente a este tema, no procede, pues las partes, es decir, contratante y contratista, habían acordado que la terminación del contrato podía acogerse a la
cláusula TERCERA: “las actividades mencionadas las hará la SOCIEDAD por medio de personal que ella contrate, bajo su exclusiva responsabilidad y por el término de un (1) año contado a partir
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