PGN - ERROR JUDICIAL - Jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ERROR JUDICIAL - Jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por error judicial al ordenar el pago de un dinero embargado cuando en segunda instancia el fallo fue revocado ocasionando perjuicios al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom FALLA DEL SERVICIO-Por decretar el embargo de dineros y tutelar los derechos de los accionantes cuando la acción de tutela era improcedente En concepto del Ministerio Público se configuró una falla imputable a la demandada consistente en decretar el embargo de dineros de PAR y tutelar los derechos de los accionantes cuando la acción de tutela resultaba improcedente, fallo que a su vez ordenó el pago de unos dineros que embargó de las cuentas de la demandada. Faltó al deber de garantía del fuero sindical porque no se declaró el levantamiento del fuero y en consecuencia la terminación de la relación laboral no está conforme a derecho. Que concedía la tutela como mecanismo transitorio y se ordenaba proceder al pago de salarios, prestaciones, reajustes y demás conceptos dejados de percibir durante el tiempo que han estado cesantes a causa de la terminación de la relación laboral. Que el 28 de abril de 2009 el apoderado de los accionantes solicitó el embargo y secuestro de los remanentes a disposición del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla en proceso seguido por el actor contra PAR, que por ser procedente habida cuenta del soporte probatorio de rigor y para no hacer ilusoria la protección de los derechos fundamentales de los accionantes accedería a la petición y ordenaría la medida cautelar de embargo y secuestro preventivo de los dineros que en calidad de remanentes estaban en el Juzgado Tercero Laboral.
Del análisis en conjunto de todos los elementos de juicio encuentra el Ministerio Público que se debería confirmar la decisión del a-quo en tanto declaró la responsabilidad de la Rama Judicial por los perjuicios que ocasionó a la parte actora por la decisión contenida en el fallo de tutela de 4 de mayo de 2008. IMPUTACIÓN DEL DAÑO-Al haber ordenado los embargos sin estar ejecutoriado el fallo de tutela Como se acreditó con los elementos de juicio referidos, el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Barranquilla al admitir la acción de tutela el 24 de abril de 2009 dispuso como medida previa el embargo de los dineros que PAR tenía en los Bancos Agrario y Popular y en la sentencia de 4 de mayo de ese año tuteló los derechos de los accionantes y ordenó el pago de salarios, prestaciones, etc. y adicionalmente ordenó otro embargo de los remantes que podían existir en el Juzgado Tercero Laboral de esa ciudad. A pesar de que el fallo de tutela fue apelado y por tanto no estaba ejecutoriado el Juez Séptimo ordenó el 15 de mayo de 2009 el pago al apoderado de los accionantes. El Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla revocó el fallo al considerar que la tutela no era procedente. De no haber ordenado los embargos y haber amparado ordenando el pago el daño no se habría configurado. ERROR JUDICIAL-Se concretó con el pago indebido al abogado de los accionantes/LLAMADO EN GARANTÍA-El Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom imputa la responsabilidad a la Rama Judicial Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado.
Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 57.011 (080012331000 2011 01183 01) El precedente del Juez Constitucional permite concluir que el embargo de los dineros de PAR no era procedente, y que para cumplir el requisito de inmediatez se debe justificar la demora para accionar. De ahí que emitir la orden y tutelar los derechos constituyó error judicial que se concretó en el pago indebido al abogado de los accionantes. En cuanto al llamado en garantía, se acreditó que el Juez Séptimo Penal Municipal de Barranquilla fue quien decretó el embargo de las cuentas de PAR y emitió el fallo de primera instancia en el que dispuso el pago de salarios y prestaciones en decisión contra derecho, como quedó evidenciado no solo con el fallo que revocó esa sentencia, sino con el fallo SU 377/14 referido. El llamado en garantía se allanó a los cargos, aceptó su responsabilidad en el proceso penal y fue declarado responsable de los delitos de prevaricato por acción y peculado a favor de terceros, por los hechos por los que PAR imputa responsabilidad a la Rama Judicial en este proceso, razón por la cual debería reembolsar a la Nación – Rama Judicial el 100% de la condena impuesta. De acuerdo con el precedente jurisprudencial habría lugar en este caso al reconocimiento de los intereses corrientes sobre la suma indexada, pero no a reconocer intereses moratorios –porque la suma a reconocer no deviene de un contrato estatal-. ERROR JUDICIAL-Jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de
Estado INDEXACIÓN-Jurisprudencia del Consejo de Estado INTERESES MORATORIOS-Jurisprudencia del Consejo de Estado 2 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 57.011 (080012331000 2011 01183 01)
PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 156 / 2016
Bogotá, D.C., 28 de julio de 2016.
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente doctor JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
E. S. D.
EXPEDIENTE: 57.011 (080012331000 2011 01183 01)
Acción de Reparación Directa
ACTOR: PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE
TELECOM PAR DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda.- El 10 de octubre de 2011 (f. 28 C. 1) el Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR1 demandó a la Nación – Rama Judicial para que se le declarara responsable de los daños sufridos por el error judicial cometido dentro de la acción de tutela iniciada en el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Barranquilla por
Vivian del Carmen Portillo Hernández y otros; y que como consecuencia se le condenara a pagar a favor de PAR la suma de $1.792’613.310 actualizados desde el 12 de mayo de 2009 hasta la fecha del pago definitivo, los intereses 1 De conformidad con el poder otorgado por la apoderada general de la sociedad de Desarrollo Agropecuario S.A. – FIDUAGRARIA S.A. y la sociedad Fiduciaria Popular S.A. FIDUCIAR S.A. que integran el Consorcio de Remanentes de Telecom, vocero y administrador del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en liquidación – PAR. 3 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 57.011 (080012331000 2011 01183 01) bancarios corrientes que generaban esos dineros mientras estaban en la cuenta de la demandante contabilizados desde el 12 de mayo de 2009 hasta la fecha del pago definitivo y los intereses de mora desde el 13 de mayo de 2009 hasta la fecha efectiva del pago total. Más costas y agencias en derecho Se adujo que el error judicial ocurrió en el trámite de la tutela con rad. 080014004000720090008500, acción presentada por Vivian del Carmen Portillo Hernández, Nelfi Leonor Torres Ramos, Alfredo Antonio Bayter León, Alcides Javier Villazón Mejía y Clemente Cuarto Escalona contra PAR en condición de administrador de los derechos y obligaciones de la extinta empresa TELECOM,
quienes pidieron que se les pagaran los salarios desde la fecha de despido 31 de enero de 2006, pues alegaron desvinculación injusta por considerar estar amparados por fuero sindical. Los accionantes presentaron liquidación de supuestos perjuicios, salarios y prestaciones y solicitaron el embargo de las cuentas de la entidad hasta por $1.792.613.310. El Juzgado Séptimo Penal Municipal de Barranquilla ordenó el embargo el 24 de abril de 2009 y el 4 de mayo falló en primera instancia tutelando los derechos al considerar que el despido fue injusto por no haber levantado previamente el fuero sindical. Señaló que el 22 de julio el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla resolvió la impugnación revocando el fallo, al considerar que la demanda la presentaron después de 3 años de la desvinculación con lo que se ignoró el requisito de inmediatez. Levantó el embargo y puso en conocimiento de la Fiscalía y del Consejo Superior de la judicatura las irregularidades del proceso. El Juzgado Séptimo Penal Municipal por oficio de 19 de abril de 2010 informó que los dineros embargados habían sido entregados a los actores en cumplimiento de providencia judicial que lo ordenaba; el 10 de junio de 2011 el Banco Agrario informó que mediante formato de comunicación de orden de pago de depósitos judiciales de 15 de mayo de 2009 el Juzgado Séptimo Penal Municipal ordenó pagar el título judicial 4161010001194120 por $1.792.613.310 a favor de Camilo Torres Becerra
quien fue aceptado el 4 de mayo de 2009 como apoderado sustituto de los accionantes. 4 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 57.011 (080012331000 2011 01183 01) Señaló que el embargo fue ilegal y se hizo entrega anticipada de los bienes embargados; que la tutela era improcedente por no observar el principio de inmediatez 1.2. Posición de la Rama Judicial. (ff. 209 a 214 c. 1) Se opuso a las pretensiones alegando como razones de defensa que el juez solo está sometido al imperio de la ley y actuó conforme al debido proceso, en obediencia de la constitución y con el libre raciocinio personal que tomó del acervo probatorio, sin que ello ocasione conducta dolosa o gravemente culposa que deba resarcir el Estado. Se refirió a las medidas provisionales dentro de la acción de tutela –art. 7 decreto 2591 de 1991-, sí como el art. 90 de la Constitución Política, para después señalar que no puede decirse que el juez actuó de manera arbitraria y que se deben aportar pruebas de los perjuicios para que su reconocimiento sea viable. Propuso la excepción de inexistencia de daño imputable a la Dirección Seccional de Administración Judicial, porque el daño no le es imputable. 1.3. Llamamiento en garantía. En el escrito de contestación de la demanda la Rama Judicial llamó en garantía al Juez Séptimo Penal Municipal (f. 212 c. 1); por
auto de 23 de octubre de 2012 (ff. 224 a 227 c. 1) el Tribunal aceptó el llamamiento en garantía de Tarcisio Manuel Benavides Acosta quien fue notificado el 24 de julio de 2013 (f. 227 vto. c. 1), sin que se pronunciara. 1.4. Sentencia de primera instancia. (ff. 336 a 347 vto. c. Consejo de Estado). El Tribunal Administrativo del Atlántico – Subsección de Descongestión2 declaró no probada la excepción de inexistencia de daño imputable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y la declaró responsable al igual que al llamado en garantía, TARCISIO MANUEL BENAVIDES ACOSTA, en su condición de ex Juez Séptimo Penal Municipal de Barranquilla, los perjuicios causados al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM y TELEASOCIADOS S.A. y los condenó a pagar a título de daño emergente $1.792’613.310. Negó las demás pretensiones de la demanda. 2 Sentencia de 30 de junio de 2015. 5 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 57.011 (080012331000 2011 01183 01) Encontró probado el daño con la sentencia de tutela proferida dentro del exp. 2009-00085-00, el 4 de mayo de 2009 por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de
Barranquilla -que tuteló los derechos de los accionantes y ordenó oficiar al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad para que colocara a disposición del despacho los títulos #4160100001148198/ 199 procedentes del título #416010001124024, hasta la suma $1.792.613.310y el oficio de 10 de junio de 2011 -que pone de presente que el 15 de mayo de 2009 se ordenó pagar el título de depósito judicial 416010001194120 al señor Camilo Torres becerra por valor de $1.723.613.310 y anexa orden de pago, consulta general del título y comprobante de transacción-. Dijo que se configuró el error judicial: a) está contenido en el fallo de tutela de 4 de mayo de 2009 del Juzgado Séptimo Penal Municipal de Barranquilla, la cual fue revocada por el Juez Octavo Penal del Circuito de esas ciudad el 22 de julio de 2009 que consideró que la acción era improcedente por no cumplir con el requisito de inmediatez. B) la providencia la profirió un funcionario investido de autoridad judicial, el Juez Séptimo penal Municipal doctor Tarcisio Manuel Benavides Acosta; c) se interpusieron los recursos procedentes y la sentencia fue revocada pero ya se había ejecutado cuando se ordenó el pago del título de depósito judicial. Afirmó el Tribunal que los accionantes de tutela, trabajadores aforados sindicalmente desvinculados de Telecom sin que previamente se levantara el fuero, contaban con otro medio de defensa judicial -acción de reintegro ante juez laboral, o de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de retiroy que además no había
un perjuicio inminente o irremediable, porque tutelaron después de 3 años del hecho del despido, ello en concordancia con el requisito de la inmediatez pues, como ha entendido la Corte Constitucional, la acción de tutela debe ejercitarse dentro de un término razonable que será atinado en cada caso por el juez constitucional. Como no se cumplió con el requisito de inmediatez la acción de tutela se tornaba improcedente, situación que escapó a análisis del juez séptimo penal municipal. 6 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 57.011 (080012331000 2011 01183 01) Frente al llamado en garantía, Tarsicio Manuel Benavides Acosta, señaló que fue quien adoptó la decisión como y que aunque no pueden ser valoradas por resultar extemporáneas, no puede pasar inadvertido que en alegatos de conclusión la actora allegó copia de las sentencias penales de primera y segunda instancia mediante las cuales el Tribunal Superior de Barranquilla y la Corte Suprema de Justicia lo condenaron por los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación a favor de terceros, por los mismos hechos en que se sustenta esta acción de reparación directa. 1.3. Apelación. - Nación – Rama Judicial (ff. 349 a 353 C. Consejo de Estado) Presentó los mismos argumentos que expuso al contestar la demanda, esto es que el juez se fundó en la ley y actuó conforme al debido proceso, en obediencia de la
constitución y con el libre raciocinio personal que tomó del acervo probatorio, sin que ello ocasione conducta dolosa o gravemente culposa que deba resarcir el Estado. Se refirió a las medidas provisionales dentro de la acción de tutela –art. 7 decreto 2591 de 1991-, sí como el art. 90 de la Constitución Política, para después señalar que no puede decirse que el juez actuó de manera arbitraria y que se deben aportar pruebas de los perjuicios para que su reconocimiento sea viable. - PAR (ff. 357 361 C. Consejo de Estado). Apeló la sentencia para que se revoque el numeral cuarto de la parte resolutiva y en su lugar condenar a la Rama Judicial al pago de intereses corrientes y moratorios desde la ocurrencia del embargo ilegalmente decretado. Aduce que cuando la Rama judicial levantó el embargo por ilegal, nació la obligación de restituir el bien al propietario; que el dinero estuvo inactivo desde el 12 de mayo de 2009 y así la indexación sin el reconocimiento de intereses corrientes y moratorios –que pidió en las pretensionesno obedece al principio de reparación integral. 7 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 57.011 (080012331000 2011 01183 01)
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problema jurídico. Consiste en determinar si se configuran los elementos
para declarar la responsabilidad patrimonial de la Rama Judicial y del llamado en garantía, Tarsicio Manuel Benavides Acosta, por los perjuicios ocasionados a PAR como consecuencia del fallo de tutela proferido el 4 de mayo de 2009 por el Juez Séptimo Penal Municipal de Barranquilla en tanto que con base en él se ordenó el pago de una suma de dinero embargada, pese a que en segunda instancia el fallo fue revocado. 2.2. Caducidad. Frente al error jurisdiccional la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que el término de caducidad se empieza a contar a partir de la ejecutoria de la providencia que contiene el error. “De conformidad con el artículo 136 C.C.A., el término de caducidad de la acción de reparación directa es de dos años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. Dicha acción, con fundamento en el error judicial, caduca al vencimiento del término de dos (2) años, contados a partir del acaecimiento del hecho que causó el daño, que para estos casos generalmente se hace evidente o se concreta mediante la ejecutoria de la providencia judicial que determina la inexistencia del fundamento jurídico que justificaba la decisión.”3 La SUBSECCIÓN A en auto de 13 de junio de 2016. Radicación número: 7600123-31-000-2004-04636-01(37392) señaló: Expuesto lo anterior, la Sala considera que pesar de que en la demanda se afirmó que el
error judicial que produjo la ejecución irregular de Colseguros S.A. se encontraba contenido en todas las providencias que se acaban de relacionar, lo cierto es que la determinante para ello fue la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, fechada el 11 de marzo de 2002, en la que se confirmó la del 19 de diciembre de 2000, por medio de la cual se descartaron las excepciones de fondo que había propuesto Colseguros S.A. y se ordenó seguir adelante con la ejecución. Así las cosas, fue la firmeza de la sentencia de segunda instancia la que clausuró la posibilidad procesal de Colseguros S.A. para controvertir el mandamiento de pago y, por tanto, evitar su ejecución. Las actuaciones posteriores a la ejecutoria de la mencionada sentencia solo fueron de carácter instrumental para hacer efectivo el recaudo del dinero, pero en ningún momento para debatir la exigibilidad de la póliza de seguro de transporte. 3 SECCIÓN TERCERA, auto de 25 de febrero de 2.009. Radicación: 15.983 (R-3652). 8 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 57.011 (080012331000 2011 01183 01) Por lo anteriormente expuesto, considera la Sala que el momento a partir del cual debe contabilizarse el término de caducidad de la acción de reparación directa es el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia fechada el 11 de marzo de 2002, pues su firmeza otorgó a
Colseguros S.A. certeza de que tenía que pagar una indemnización en virtud de un contrato de seguro que había sido suscrito con la empresa Contenedores y Servicios S.A., desembolso cuya legalidad se cuestiona en este proceso de responsabilidad del Estado por error judicial. La determinación de la Sala de contabilizar el término de caducidad de la manera expuesta resulta acorde con los parámetros jurisprudenciales de la Sección Tercera sobre el tema, los cuales señalan que debe hacerse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia respecto de la cual se dice que contiene el error judicial4.” El fallo de tutela que ocasionó el daño cuya reparación se reclama se expidió el 4 de mayo de 2009; se revocó el 22 de julio de 2009 y el 15 de diciembre de 2009 la Corte Constitucional procedió a devolver el expediente una vez que se notificó el auto de 22 de octubre de 2009 proferido por la sala de selección mediante el cual lo excluyó de revisión (fl. 244 c. 1). El 19 de abril de 2010 el Juzgado Séptimo Penal le informó a PAR que había efectuado el pago en cumplimiento del fallo de 4 de mayo de 2009 (ff. 297, 298 y 302 c. anexo) y el 10 de junio de 2011 el Banco Agrario informó a PAR que el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Barranquilla mediante comunicación de pago de 15 de mayo de 2009 ordenó pagar el título judicial 416010001194120 por $1.792.613.310.00 a favor de Camilo Torres Becerra, quien a su vez endosó la
orden de pago para que se consignara en su cuenta de ahorros de ese Banco en Montería (f. 189 c. 1). Así las cosas, el hecho generador del daño sería el fallo de tutela de 4 de mayo de 2009 –el cual se excluyó de revisión el 22 de octubre de 2009-, pero solo el 19 de abril de 4 (pie de página de la cita) Así razonó la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia fechada el 26 de noviembre de 2015, dentro de un proceso con el número de radicación 08001-23-31-000-2009-0019301 (38.833). Consejero Ponente: Ramiro de Jesús Pazos Guerrero: “Así las cosas, es necesario recordar que en los casos de error judicial el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial. Con todo, se ha precisado que, aunque generalmente el plazo bienal de caducidad opera desde la configuración del hecho dañoso, esto es, a partir de la ejecutoria de la providencia constitutiva del error judicial, cuando el afectado no sea parte en la causa donde se comete el yerro, el término sólo puede germinar desde que al perjudicado se le notifique la decisión cuestionada”. 9 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 57.011 (080012331000 2011 01183 01) 2010 se tuvo conocimiento del pago que el 15 de mayo de 2009 se efectuó con
base en ese fallo. Se solicitó conciliación prejudicial el 25 de julio de 2011 y la constancia se expidió el 10 de octubre de 2011 (ff. 193 a 196 c.1). Como la demanda se presentó el 10 de octubre de 2011 no se había configurado el fenómeno de caducidad del medio de control. 2.3. Precedente En relación con los títulos de imputación de responsabilidad por actuaciones de la administración de justicia el Consejo de Estado ha precisado. En punto al error, la Subsección C, en sentencia de 6 de marzo de 2013.
Radicación: 730012331000200000639 01(24.841), sostuvo: “Ahora bien, frente al juicio de responsabilidad por error jurisdiccional, sea lo primero decir, que éste debe reunir los presupuestos del artículo 90 constitucional, es decir, que ocasione un daño antijurídico a la víctima y que sea imputable, en este evento, a la administración de justicia – Rama Judicial o a las entidades públicas que transitoriamente administran justicia, según se dejó dicho.
Asimismo, deben observarse los elementos contemplados en la definición ofrecida por el artículo 66 de la Ley 270 de 1996, según el cual éste “Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley”, y los supuestos del artículo 67 ibidem 5 , es decir que el afectado hubiese interpuesto los recursos legalmente procedentes y que la providencia contentiva del error y, en consecuencia, contraria a la ley, estuviese en firme6.
Al respecto, como se anotó ad initio de estas consideraciones, la Sala entiende por “providencia contraria a la ley” aquella que surge al subsumir los supuestos de hecho del caso en las previsiones de la norma (error de interpretación), de la indebida apreciación de las pruebas en las cuales ella se fundamenta (error de hecho), de la falta de aplicación de la norma que corresponde o de la indebida aplicación de la misma. Hay que entender incluida 5 (pie de página de la cita) Debe entenderse el error judicial como aquel comprendido en los actos jurisdiccionales, esto es, los proferidos por los jueces y los particulares que constitucional y legalmente están investidos de función jurisdiccional, lo cual, según lo preceptuado por el artículo 116 constitucional, abarca a la Corte Suprema de Justicia, Corte Constitucional, Consejo de Estado, tribunales y jueces; y excepcionalmente al Congreso de la República (artículos 174, 178 num. 3º), autoridades administrativas que en determinados asuntos administran justicia, los particulares en condición de conciliadores, árbitros, jueces de paz y las autoridades indígenas. 6 (pie de página de la cita) ARTÍCULO 67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme. 10 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado.
Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 57.011 (080012331000 2011 01183 01) en la definición de error jurisdiccional además las providencias contrarias a la Constitución, que de acuerdo con el artículo 4º es norma de normas7. Es decir, se reiteran los pronunciamientos anteriores de esta Sección, para confirmar que el error jurisdiccional puede ser de orden fáctico o normativo. El primero, supone diferencias entre la realidad procesal y la decisión judicial, porque i) no consideró un hecho debidamente probado o ii) se consideró como fundamental un hecho que no lo era, o se presentan distancias entre la realidad material y la procesal, i) porque no se decretaron pruebas conducentes para determinar el hecho relevante para el derecho o ii) porque la decisión judicial se fundamentó en un hecho que posteriormente se demostró que era falso). El error normativo o de derecho, supone equivocaciones i) en la aplicación del derecho, pues se aplicó al caso concreto una norma que no era relevante o se dejó de aplicar una directa o indirectamente aplicable al mismo y ii) cuando se aplicaron normas inexistentes o derogadas y otros similares. Asimismo, frente a estos presupuestos se reitera lo dicho por la Sala de Sección Tercera en providencia de 1° de enero de 2007 (Exp. 13.258), acogido, a su vez por la Subsección B el 26 de julio de 2012 (Exp. 22.581), en el sentido de considerar configurado el error
jurisdiccional cuando la providencia acusada se encuentre en firme. “Efectivamente, aun cuando una decisión judicial resulte equivocada, sí ésta aún puede ser revocada o modificada, el daño no resultaría cierto, pues el error no produciría efectos jurídicos y, además, podría superarse con la intervención del superior funcional (…)”. Bajo este derrotero, la Sala recoge la definición adoptada en providencia del 7 de marzo de 2012 (Exp. 21.745) en tanto afirmó que el error jurisdiccional que da lugar a la reparación es toda disconformidad de la decisión del juez con el marco normativo que regula el tema de la decisión incluida la valoración probatoria que corresponda realizar, en razón a lo cual, la Sala abandona definitivamente los argumentos expuestos en la providencia de 4 de septiembre de 1997 (Exp. 10.285) según los cuales la procedencia del juicio de reparación directa por error jurisdiccional requeriría la configuración de una vía de hecho, bajo los mismos postulados previstos por la Corte Constitucional para la acción de tutela contra providencia judicial. Contrario sensu la Sala acoge las argumentaciones expuestas en la providencia de 5 de diciembre de 2007 (Exp. 15.128), según la cual todo daño antijurídico e imputable al Estado es objeto de reparación, prescindiendo de la conducta del agente y sin que sea necesario que se reúnan los criterios de configuración de la vía de hecho o de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esto implica, que el daño antijurídico puede o no recaer sobre un derecho fundamental para que adquiera entidad
resarcitoria y que el error jurisdiccional – falla en el servicio, no requiere calificativos adicionales para que proceda su atribución fáctica y jurídica. En el mismo sentido, queda claro que la Sección Tercera de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo deniega la configuración del error jurisdiccional en circunstancias que se mueven en la esfera de lo cuestionable, por cuanto dependen de las interpretaciones que, aunque disímiles pero validas, efectúe el juez tanto de los hechos como del Derecho. Así que, es acogida por la Sala la doctrina según la cual la interpretación de los hechos, la valoración probatoria y la aplicación del Derecho no siempre arrojan resultados hermenéuticos unificados, de modo tal que es perfectamente válido dentro del ordenamiento jurídico que distintos operadores judiciales apliquen la misma norma o valoren la misma situación fáctica a partir de entendimientos o conceptos diferentes que, igualmente, proyectaran tesis dispares, por cuanto, no en todos los eventos es posible identificar una única respuesta. En este sentido, la Corte Constitucional ha manifestado: “El hecho de que los sujetos procesales, los particulares y las distintas autoridades judiciales no coincidan con la interpretación acogida por operador jurídico (sic) a quien la 7 (pie de página de la cita) Consejo de Estado – Sección Tercera, sentencia de 14 de agosto de 1997, Exp. 13.258. 11 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094
Expediente No. 57.011 (080012331000 2011 01183 01) ley asigna la competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en ningún caso invalida su actuación ya que se trata, en realidad, de “una vía de derecho distinta””8 Al respecto, considera la Sala que el planteamiento así concebido procura la salvaguarda del respeto por el principio democrático de la autonomía funcional del juez que reserva para éste la valoración probatoria y la aplicación razonada del Derecho. Razón po
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