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PGN - ERROR JUDICIAL - Jurisprudencia del consejo de estado.

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - ERROR JUDICIAL - Jurisprudencia del consejo de estado.
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Contra de la nación – rama judicialdirección ejecutiva de la administración judicial - superintendencia de notariado y registro - incoder en liquidación hoy agencia nacional de tierras. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Contractual y extracontractual/RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Sustentos probatorios deben ser analizados conforme lo establece el Artículo 90 Superior, que es el principio general sobre el tema. ERROR JUDICIAL-Responsabilidad del estado y de sus funcionarios y empleados judiciales/LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Responsabilidad de aquellos por los daños antijurídicos que ocasionen en el despliegue de su deber funcional a título de error jurisdiccional. “ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley. ARTÍCULO 67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos:

1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial.

2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme.” ERROR JUDICIAL-Tres requisitos i) que sea cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, ii) que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley, y iii) que la providencia contentiva de error deberá estar en

firme/ERROR JUDICIAL-Jurisprudencia del consejo de estado. Al respecto el Honorable Consejo de Estado ha manifestado: “Ahora bien, el error judicial puede tener una doble configuración: i) “de hecho”, el cual acaece cuando se realiza una defectuosa apreciación probatoria y/o se incurre en una omisión de decreto o práctica de pruebas, o ii) “de derecho”, el cual se produce por infracción directa, interpretación errónea y por la aplicación indebida de la ley. (…) De lo anterior, resulta claro que el análisis de la responsabilidad bajo el título de error judicial acaece cuando la decisión se encuentra incursa en una vulneración de la ley material, bien porque se encuentra en discusión un aspecto meramente jurídico –error de derecho-, o bien porque se controvierte un supuesto de orden fáctico/probatorio –error de hecho (…) [E]l error de derecho se estructura cuando el juez desborda los principios de autonomía e independencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, porque incurre en una infracción directa, una interpretación errónea y/o una aplicación indebida de la ley, Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (66394) 25000-23-36-000-2016-02536-01 las cuales tienen la incidencia suficiente para mutar la decisión tomada por el operador judicial. Estas características de la violación de la ley pueden estructurarse bajo

las premisas de “no aplicó, interpretó mal y aplicó mal la ley material” […]. Por su parte, el error de hecho tiene lugar cuando determinada decisión judicial encuentra discusión en un tema del orden fáctico/probatorio. En otras palabras, se configura al proferirse una providencia que padece de un “defecto fáctico” ante deficiencias en la consideración de los hechos y los soportes de los mismos, lo que indefectiblemente alude al contenido probatorio de toda decisión. […] [E]l segundo evento –omisión de consideración-, informa que, a pesar de haberse decretado la prueba, y de ser determinante la misma para la resolución del caso, el operador jurídico se abstiene de asignarle valor para la decisión. Se destaca el hecho de que, desde ningún punto de vista, se está desconociendo la discrecionalidad que en materia de valoración se le ha atribuido a los jueces, la que se sustenta en los postulados de la sana crítica; no obstante, existen criterios objetivos de valoración de la prueba que si son desconocidos, configuran este tipo de error. Finalmente, como último evento de error –valoración arbitraria-, se tiene que frente a esta modalidad, existe una conducta valorativa, pero, a pesar de ello, se elude una consideración o elementos que imponen una determinada conclusión. En este caso, el juez esquiva una conclusión jurídica que los medios probatorios le imponen. “Se repite, no es que el juez no valore, o que no tenga libertad para hacerlo, sino que lo hace en contravía de las evidencias que el propio ciclo probatorio le ha aportado, adoptando al final una decisión contraevidente, que no solo

repugna con el contenido del plenario, sino que contradice el ejercicio constitucional de la función de administrar justicia que le ha sido encomendada”. […] [E]l error se estructura a partir de la declaratoria de dar o no dar por probado un hecho, partiendo de una apreciación equivocada de la prueba, o haberla soslayado.” PROCESO DE RESTITUCION DE INMUEBLE-Del error judicial en la práctica de le diligencia de restitución del inmueble ordenada en sentencia. Es evidente para esta Delegada que la sentencia de fecha 13 de septiembre de 1990 emitida por el Juzgado 2 Civil del Circuito de Valledupar dejó sin efectos el contrato de compraventa del fecha 22 de enero de 1981 en el cual vendió el inmueble XXX al señor XXX, como quiera que el comprador no pagó el valor total por el inmueble en virtud del negocio jurídico, por lo cual el Juez en aquella providencia ordenó la restitución del bien a la actora. Para el cumplimiento de la orden de restitución, el material probatorio allegado al cartulario, y que no fue refutado por la parte actora, da cuenta que el Juzgado 2 Civil del Circuito de Valledupar ejecutó las siguientes actuaciones, que para su descripción nos remitiremos a lo señalado por el fallador de primera instancia y frente a las cuales nada reprochó el apelante en su escrito de alzada: “(…) ERROR JUDICIAL-Por la no concesión del recurso de apelación presentando contra el auto que admitió la oposición a la entrega física del inmueble 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co

Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co

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FALLA DEL SERVICIO-Endilgada al INCORA – INCODER en liquidaciónAgencia Nacional de Tierras. El reproche que cierne el apelante respecto de la entidad se circunscribe a su omisión en el registro de la decisión adoptada en la Resolución No. 6621 del 26 de diciembre de 1994 y la aclaratoria de aquella, Resolución No. 5332 del 02 de julio de 2014, que revocaban la Resolución No. 0113 del 3 de julio de 1992 que adjudicó el predio "Villa Mary" al señor XXX y ordenaba la cancelación de la matrícula inmobiliaria No. 190-54024 creada para tal oficio. El material probatorio da cuenta que la Resolución No. 0113 del 3 de julio de 1992 adjudicó el predio "Villa Mary" al señor XXX y creó una nueva matrícula inmobiliaria al bien para el registro de tal decisión, la No.190-54024, cuando aquél continuaba siendo propiedad de la señora XXX y ya tenía la matrícula inmobiliaria No. XXX.. 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co

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CONCEPTO No. 065 / 2021

Bogotá D.C., 11 de agosto de 2021.

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A” Consejero ponente

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

E. S. D.

EXPEDIENTE: 25000-23-36-000-2016-02536-01 (66.394)

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: JUDITH BAUTE DE RODRÍGUEZ y ROBERTO

ALONSO PINTO LONDON.

DEMANDADO: Nación – Rama Judicial y otros Sentido del concepto: Se conceptúa que la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, debe ser CONFIRMADA y MODIFICADA // Confirmada en el sentido que no se probó la responsabilidad del Estado por el daños sufridos por la parte actora por el error judicial imputado a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL / Se debe modificar en cuanto a que si le asiste responsabilidad solidaria a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO - INCODER EN LIQUIDACIÓN HOY AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS por el daño sufrido por la actora y en consecuencia se debe declarar administrativamente responsables de los daños y perjuicios ocasionados por la creación de la doble foliatura de matrícula inmobiliaria sobre el predio "Villa Mary" / Se debe reconocer los

perjuicios causados a través de trámite incidental / Tema: Responsabilidad del Estado por falla en el servicio. El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, en ejercicio de la función de la Procuraduría General de la Nación de vigilancia del cumplimiento del orden jurídico, protección del patrimonio público y de los derechos y las garantías fundamentales. Para lo anterior presenta los siguientes elementos:

I. ANTECEDENTES

1.1. Objeto del litigio: 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co

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La señora JUDITH BAUTE DE RODRÍGUEZ promovió medio de control reparación directa ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en contra de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIALSUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO - INCODER EN LIQUIDACIÓN HOY AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, con el objetivo que se declare su responsabilidad administrativa por los perjuicios materiales e inmateriales causados por la falla en el servicio constitutivo en error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y por lo cual solicita:

“Se declare administrativa y extracontractualmente a la Nación - Rama Judicial del Poder Público - Superintendencia de Notariado y Registro - Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER en liquidación) - Agencia Nacional de Tierras - Agencia de Desarrollo RuralAgencia de Renovación del Territorio, por los perjuicios causados a la señora JUDITH BAUTE DE RODRÍGUEZ, con motivo de las acciones y conductas omisivas, en sentido estricto, tipificadas en el persistente incumplimiento legal de las entidades vinculadas así: i) incumplimiento de una orden judicial por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, ii) incumplimiento del extinto INCORA hoy INCODER en liquidación y/o Agencia Nacional de Tierras y/o Agencia de Desarrollo Rural y/o Agencia de Renovación del Territorio, en el registro del acto administrativo que revoca, directamente, el acto legítimo de adjudicación de la finca de propiedad de la actora como terreno baldío a un tercero, y iii) por la negativa injustificada de registro del acto administrativo que revoco la decisión del INCORA, por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro y / o Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar.

2. Se condene individual o solidariamente, a la Nación – Rama Judicial del Poder PúblicoSuperintendencia de Notariado y Registro - Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER en liquidación) - Agencia Nacional de Tierras - Agencia de Desarrollo Rural - Agencia de Renovación del Territorio, a pagar al señor ROBERTO PINTO LONDOÑO, quien actúa en

nombre de la señora JUDITH BAUTE DE RODRIGUEZ, identificada con la cedula de ciudadanía No. 26.933.769 de Valledupar, los daños y perjuicios materiales e inmateriales causados, discriminados así:

PERJUICIOS MATERIALES: $3.989.884.080.oo Lucro Cesante $3.689.884.080.oo Daño emergente $300.000.000.oo PERJUICIOS INMATERIALES $68.945.400.oo Daños morales $68.945.400.oo

3. Que el cumplimiento de la sentencia se dé en el marco del artículo 192 del C.P.A.C.A. (…)” 1.2 Hechos del caso.

5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co

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La señora JUDITH BAUTE DE RODRÍGUEZ obtuvo el inmueble denominado “Villa Mary” identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 190-6166 de la ORIP de Valledupar, mediante escritura pública de compraventa No. 1045 del 24 de agosto de 1971 de la Notaria Única de Valledupar. El inmueble “Villa Mary” posteriormente fue entregado y

prometido en venta a Julio González Montero, pese a lo cual, dicho negocio jurídico no concluyó dado que el comprador no pago la totalidad del precio convenido, razón por la cual JUDITH BAUTE DE RODRÍGUEZ demandó la resolución del contrato de compraventa celebrado entre las partes el 22 de enero de 1981 cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 2 Civil del Circuito de Valledupar dentro del proceso ordinario radicado 199806200-01. El juzgado de conocimiento en sentencia del 13 de septiembre de 1990 accedió a la resolución del contrato y ordenó la entrega del inmueble “Villa Mary” a JUDITH BAUTE DE RODRÍGUEZ a través de las siguientes providencias: i) Auto del 29 de agosto de 1991, ii) Despacho comisorio No. 0221, iii) Auto del 27 de enero de 1994, iv) Auto del 20 de septiembre de 2012, v) Despacho No. 0030 del 8 de octubre de 2012, vi) Auto del 8 de febrero de 2013 y vii) Auto del 20 de febrero de 2013. En curso del proceso judicial antes referido, el INCORA seccional Valledupar, hoy INCODER en Liquidación, mediante Resolución No. 01103 del 03 de julio de 1992, adjudicó el inmueble “Villa Mary” como "baldío" a Armando Armenta Mestre, al presumir que se trataba de un bien baldío y que no tenía número de matrícula inmobiliaria, con la Resolución de adjudicación se creó el Folio No. 190-54024 generando doble foliatura

sobre el mismo inmueble, pero con el mismo código catastral. Ante la providencia emitida por el INCORA (Resolución No. 01103 del 03 de julio de 1992), JUDITH BAUTE DE RODRÍGUEZ interpuso revocatoria directa del acto administrativo, la cual fue resuelta mediante la Resolución No. 6621 del 26 de diciembre de 1994 revocando la Resolución No. 0113 del 03 de julio de 1992, ordenando la notificación a las partes y la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria. El 13 de noviembre de 2002 y 8 de noviembre de 2004, JUDITH BAUTE DE RODRÍGUEZ solicitó la inscripción de la Resolución No. 6621 del 26 de diciembre de 1994, al evidenciar que 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (66394) 25000-23-36-000-2016-02536-01 no se había realizado antes. De igual forma el INCORA mediante oficio 263 del 10 de noviembre de 2004 solicitó su inscripción. Realizadas las anteriores gestiones, el 12 de noviembre de 2004, la ORIP, devolvió sin registrar el acto administrativo, con el argumento "Faltó relacionar el texto de esta resolución, la matricula asignada a la resolución 1103 del Julio 3/92 (sic) correspondiente al señor ARMANDO

ARMENTA MESTRE para efectos de registrar allí la revocatoria de la misma también falto a la presente la constancia de ejecutoria". En lo referente a la diligencia de entrega del bien en cumplimiento de la sentencia del 13 de septiembre de 1990 del Juzgado 2 Civil del Circuito de Valledupar que ordenó la resolución del contrato y la entrega del inmueble “Villa Mary” a JUDITH BAUTE DE RODRÍGUEZ, se practicó el 25 de septiembre de 2013, es decir 23 años después de ser ordenada, y en el curso de la misma, se hicieron presentes Neris Esther Ceveriche Montes y Jorge Botello Amado quienes exhibieron el Folio de Matricula Inmobiliaria No. 190-54024 y presentaron oposición a la entrega, la cual fue aceptada por el inspector comisionado. Lo anterior, como quiera que los señores Neris Esther Ceveriche Montes y Jorge Botello Amado adujeron ser dueños legítimos del predio denominado "Villa Mary" el cual fue adquirido por ellos, a través de contrato de promesa de compraventa, respectivamente, suscrito con el señor Armando Armenta Mestre como promitente vendedor; lo anterior como quiera que a través de Resolución No. 0113 del 3 de julio de 1992 emitida por el INCORA le fue adjudicado el bien "Villa Mary" al señor Armando Armenta Mestre, según censo emitido por el DANE donde certificó que el señor Armando Armenta Mestre es ocupante del bien inmueble antes referido. Entre tanto, el INCODER en liquidación, antes INCORA expidió la Resolución No. 5332 del 2 de julio de 2014, por la cual aclaró la Resolución No. 6621 del 26 de diciembre de

1994, en el sentido de indicar el folio de matrícula en que se debía inscribir dichos actos administrativos. Ante la falta de gestión por parte del INCODER para registrar los actos administrativos (Resolución 5332 del 2 de julio de 2014, por la cual aclaró la Resolución No. 6621 del 26 de diciembre de 1994), el 18 de febrero de 2015 la parte actora solicitó 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (66394) 25000-23-36-000-2016-02536-01 su inscripción; petición que fue devuelta con el argumento "el documento objeto de aclaración debe radicarse primero que el documento aclaratorio". El 15 de abril de 2015 el Juzgado 2 Civil del Circuito de Valledupar resolvió aceptando la oposición presentada por los terceros y en contra de la señora JUDITH BAUTE DE RODRÍGUEZ. A la fecha no se han registrado los actos administrativos del INCODER – antes INCORA, y aparece vigente la doble foliatura. 1.2.1 La postura del DEMANDANTE es que con los hechos materia de la presente medio de control se configura un defectuoso funcionamiento de administración de justicia, producto de la falta de adopción de las medidas necesarias para hacer cumplir el mandato judicial emitido por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Valledupar del 13 de

septiembre de 1990, en conjunto con su propia decisión del 15 de abril de 2015, en la cual se admite la oposición presentada al momento de dar cumplimiento a la sentencia de 13 de septiembre de 1990, contrariando su decisión inicial. Considera el extremo demandante que le asiste responsabilidad INCORA hoy INCODER en liquidación, Agencia Nacional de Tierras, Agencia de Desarrollo Rural y Agencia de Renovación del Territorio por falla en el servicio, en el sentido que no se dio cumplimiento a lo estipulado en la Resolución No. 06621 del 26 de diciembre de 1994 y No. 5332 del 2 de julio de 2014, consistentes en el registro de las mismas ante la ORIP de Valledupar. 1.2.2 Por su parte, la AGENCIA DE RENOVACIÓN DEL TERRITORIO señaló no constarle los hechos de la demanda y que la Agencia Nacional de Tierras es la encargada de gestionar el acceso a la tierra como factor productivo, función de la cual era competente el antiguo INCODER y que le fueron asignadas a la Agencia Nacional de Tierras y Agencia de Desarrollo Rural y no por la Agencia de Renovación del Territorio. Señaló como excepciones i). La falta de legitimación en la causa por pasiva como quiera que la llamada a responder es la Agencia Nacional de Tierras; ii.) Caducidad del medio de control como quiera que el término de caducidad se debe contabilizar desde el momento que se resolvió la revocatoria directa mediante Resolución No. 6621 de 1994; iii.) Indebida representación de la nación como quiera que la Agencia de Renovación del Territorio no tiene la representación judicial de la Nación, pues en virtud de lo establecido

8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (66394) 25000-23-36-000-2016-02536-01 en el artículo 16 del Decreto 2365 de 2005 y parágrafo 2 de la misma, corresponde a la Agencia Nacional de Tierras o Agencia de Desarrollo Rural; iv.) Ausencia de material probatorio que comprometa la responsabilidad administrativa de la Agencia de Renovación del Territorio. 1.2.3 La AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS se opuso a las pretensiones y señaló no constarle los hechos de la demanda, e indicó que el INCODER no tenía a su cargo la obligación de registrar las resoluciones (Resolución 5332 del 2 de julio de 2014, por la cual aclaró la Resolución No. 6621 del 26 de diciembre de 1994), sino que esta correspondía a la interesada. Propuso como excepciones i.) Legalidad del acto administrativo de revocatoria e inexistencia de la obligación de registrar dicha resolución, como quiera que en virtud del Decreto No. 2664 de 1994 artículo 39, el INCORA se encontraba facultado para revocar en cualquier tiempo la resolución que haya adjudicado un derecho baldío, cuando se establezca que viola las normas constitucionales, para las

resoluciones expedidas en vigencia de la Ley 30 de 1988 artículo 44 del Decreto No. 2664 de 1994, por tratarse de una resolución que reconoció la calidad propiedad privada del predio, dicho acto administrativo debió inscribirse por el solicitante de la revocatoria; ii.) Inexistencia de la obligación del INCODER de Registrar la Resolución No. 5332 de 2 de julio de 2014 como quiera que para la fecha de expedición se encontraba vigente la Ley 1579 de 2012, y aquella establece que la obligación del registro se encuentra en cabeza del interesado; iii.) Inexistencia de causalidad entre el daño y la conducta del INCODER, pues no existe prueba que el INCODER hubiera producido el hecho generador del daño, o sea el causante de los presuntos daños, por cuanto este nunca tuvo a cargo la obligación de radicar los documentos. 1.2.4 La AGENCIA DE DESARROLLO RURAL se opuso a los hechos y pretensiones y propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que el Decreto No. 2365 de 2015 en su artículo 16 dispuso la suspensión del INCODER y ordenó su liquidación, en virtud de lo anterior, el Decreto 2364 de 2015 creó la Agencia de Desarrollo Rural, sin que dentro de sus funciones se asignara alguna relacionada con el tema de adjudicación de tierras por lo que la competente es la Agencia Nacional de Tierras por disposición del Decreto 2363 de 2015 y de caducidad debido a que los 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co

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PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (66394) 25000-23-36-000-2016-02536-01 perjuicios fueron causados por un acto administrativo expedido en el año 1992. 1.2.5 La RAMA JUDICIAL señaló que no existe error judicial, porque la demandante acepta que la finca fue entregada a un tercero en virtud de una venta realizada y esta fue precisamente la razón por la que se presentó la oposición. Propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva en consideración a que el Juzgado 2 Civil del Circuito de Valledupar al proferir la sentencia del 13 de septiembre de 1990 obró de conformidad con la Ley, sin que pueda cuestionarse por acciones a cargo de diferentes entidades porque eso no es competencia de los jueces de la república, y la inexistencia de daño antijurídico como quiera que no existió error jurisdiccional, dado que las actuaciones a cargo del juzgado se adelantaron conforme la normatividad vigente. 1.2.6 La SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO señaló como excepciones que los actos administrativos de registro, solo se pueden atacar mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho artículo 138 de la Ley 1437, cuya caducidad es de 4 meses, por tal razón el medio de control es improcedente; falta de

legitimación en la causa por pasiva en virtud que no hay falla en el servicio de la ORIP ya que se limitó a cumplir una orden de la entidad autorizada para la adjudicación de bienes baldíos rurales, de lo cual tuvo conocimiento la demandante y no informó a la demandada, por tal razón no es la llamada a responder; y la falta de causa para exigir el resarcimiento del daño, como quiera que no tiene origen en actos de la entidad, la causa proviene de terceros. En cuanto a la inadmisibilidad del registro, señaló que se cumplió lo establecido en el artículo 22 del estatuto registral1. 1.2.7 La AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JUDICIAL DEL ESTADO no se pronunció. 1 Artículo 22. Inadmisibilidad del registro. Si en la calificación del título o documento no se dan los presupuestos legales para ordenar su inscripción, se procederá a inadmitirlo, elaborando una nota devolutiva que señalará claramente los hechos y fundamentos de derecho que dieron origen a la devolución, informando los recursos que proceden conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique. Se dejará copia del título devuelto junto con copia de la nota devolutiva con la constancia de notificación, con destino al archivo de la Oficina de Registro. 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (66394) 25000-23-36-000-2016-02536-01 1.3. Sentencia de primera instancia: Correspondió el conocimiento del asunto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sala Tercera – Subsección B, despacho que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora. Al respecto, el Tribunal Administrativo señaló: El fallador de primera instancia expuso frente al análisis de error judicial alegada por la parte actora, por haberse admitido por parte del Juzgado 2 Civil del Circuito de Valledupar mediante auto del 15 de abril de 2015 la oposición presentada por terceros a la entrega del bien inmueble denominado "Villa Mary", que dicho despacho emitió la providencia de conformidad como lo señala el artículo 338 parágrafo 2 del Código de Procedimiento Civil2, por lo cual no advierte ningún error en aquel actuar. Que por lo cual la oposición presentada en la diligencias de entrega del inmueble "Villa Mary", es ajena a los efectos de la sentencia que ordenó la entrega del bien, en la medida que Armando Armenta Mestre, adquirió los derechos trasmitidos mediante adjudicación que le hizo el INCORA por Resolución No. 1103 del 2 de julio de 1992, acto que también se encuentra inscrito en la anotación No. 1 del folio de matrícula del inmueble. Que encuentra el Tribunal que no se evidencia error judicial generado en la emisión del auto del 15 de abril de 2015, puesto que en la argumentación del Juzgado 2° Civil del Circuito de Valledupar, se indicaron las razones jurídicas por las cuales consideró admitir

la oposición a la entrega del bien conforme a lo señalado en el numeral 2 del parágrafo 1 del artículo 388 del C.P.C., norma que indica que podrá oponerse a la diligencia de entrega la persona en cuyo poder se encuentra el bien, y contra quien la sentencia que ordene la entrega no tenga efectos jurídicos, situación que a simple vista se configura en el caso tal y como lo explico el juzgador, al indicar en la providencia objeto de análisis que los terceros opositores no solamente eran poseedores del bien, sino también que 2 “(...)

2. Podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta pruebas siquiera sumaria que los demuestre, o los acredita mediante testimonios de personas que puedan comparecer de inmediato. El demandante que solicitó la entrega, podrá también pedir testimonios relacionados con la posesión del bien, de personas que concurran a la diligencia. El juez agregará al expediente los documentos que se aduzcan, siempre que se relacionen con la posesión y ordenará el interrogatorio bajo juramento del opositor, si estuviere presente.”

11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co

JOCASI (Rev.2)

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (66394) 25000-23-36-000-2016-02536-01

acreditaron la calidad de legítimos propietario, así como que respecto de estos la sentencia de entrega tampoco tenía efectos, pues los efectos de la misma era contra Julio González Monterio, promitente comprador de JUDITH BAUTE DE RODRÍGUEZ en el contrato de promesa de compraventa celebrado entre estos el 22 de enero de 1981. Que por lo cual estimó el Tribunal que el auto emitido por el Juzgado el 15 de abril de 2015, resulta acorde a la ley y excluido de error judicial. Que contra la providencia que resuelve la oposición procede el recurso de apelación, pues así lo establece el numeral 2° del parágrafo tercero del artículo 338 del C.P.C3; que en consecuencia el auto que resuelve de manera favorable la oposición como ocurrió en el caso en estudio, es susceptible de apelación en efecto diferido. Señala el Tribunal que las pruebas dan cuenta que la parte actora inconforme con la decisión del 15 de abril de 2015 que admitió la oposición de tercero a la entrega de

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