PGN - ERROR JUDICIAL - La cancelación de la matrícula del vehículo no fue ni emitida por e
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - ERROR JUDICIAL - La cancelación de la matrícula del vehículo no fue ni emitida por e
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por presunto error judicial ERROR JUDICIAL-La cancelación de la matrícula del vehículo no fue ni emitida por el Juzgado ni fue apelada por los actores Analizado el material probatorio y bajo los supuestos normativos que permiten configurar el error judicial, es de observar, que la Rama Judicial, a través de las actuaciones ejecutadas por el Juzgado Noveno Penal de Conocimiento de Bogotá, no ordenó en ninguna providencia a la Secretaria de Tránsito y Transporte cancelar y/o anular el acta de cancelación de la matrícula del vehículo de bus marca Dodge, de placas SAB-187, al contrario, lo que se encontró fue solicitud elevada a la Secretaria de Tránsito y Transporte de Bogotá, información sobre los resultados obtenidos respecto de la orden librada por la Fiscalía 171 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito, como se puede observar de la lectura al folio 22 del cuaderno número 4 de pruebas. Por tanto atendiendo los requisitos para que se configure el error judicial, esta Delegada, deja claro, que no se presentaron, por cuanto la providencia que ordenó la cancelación de la matrícula, no fue ni emitida por el Juzgado ni fue apelada por los actores. ERROR JURISDICCIONAL-No se configuró/DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-No se logró demostrar responsabilidad en contra de la Fiscalía General de la Nación Para ésta Delegada, si bien es cierto se allegó todas las pruebas tendientes a que se
accediera a las pretensiones solicitadas por el accionante, no se logró determinar el error jurisdiccional alegado, para determinar responsabilidad de la Nación-Rama Judicial. Así mismo, ocurrió con los supuestos para solicitar a título de falla en el servicio por el defectuoso funcionamiento de la administración judicial respecto de la Nación-Fiscalía General de la Nación, por las actuaciones desplegadas de la Fiscalía 171 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito, de lo cual se observa del material probatorio que si bien dicha entidad, a través de sus funcionarios emitió la orden a la Secretaria de Tránsito y Transporte para cancelar y/o anular el acta de cancelación de la matrícula del vehículo de bus marca Dodge, de placas SAB-187, a través del auto de fecha 20 de noviembre de 2007, lo cierto es que al revisar el auto admisorio de la demanda, obrante a folio 37 del cuaderno del Tribunal, la demanda se admitió respecto de la Nación-Rama judicial, sin pronunciarse respecto de la Fiscalía, estableciendo con ello que las pretensiones sobre las cuales se puede pronunciar el fallo es sobre la responsabilidad que pueda configurarse de la Rama Judicial y omitiendo pronunciarse sobre la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, por cuanto según dicho auto no se admitió la demanda en contra de ella. Circunstancia que como bien lo explicó el a quo en el fallo no es posible realizar el estudio de fondo. Pero valga aclarar que al respecto tampoco se interpuso recurso de apelación por parte de los demandantes contra el auto que admitió la demanda. Error que se pasó por alto durante todas las etapas del proceso administrativo.
Como se puede observar, esta Delegada concluye que bajo los lineamientos normativos para la configuración de la falla en el servicio por defectuoso funcionamiento de la responsabilidad, no se logró demostrar responsabilidad en contra de la Nación-fiscalía General de la Nación por cuanto respecto de la misma no fue admitida la demanda. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. 50491 250002326000201110456 02 RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADO-No se configuró el error jurisdiccional ni el defectuoso funcionamiento judicial Es de recordar que la naturaleza de la función de la Procuraduría General de la Nación, por mandato constitucional es la de velar por el interés público, la defensa del patrimonio y la preservación de los Derechos Humanos, en el presente caso, no se configuró el error jurisdiccional, como tampoco el defectuoso funcionamiento alegados por la parte actora, por tales motivos ésta Delegada concluye que la Nación – Rama Judicial, no es administrativamente responsable de los perjuicios irrogados al actor, y proferirá concepto tendiente a instar al H. Consejo de Estado a confirmar el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del caso objeto de estudio. ERROR JURISDICCIONAL-Jurisprudencia del Consejo de Estado DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAJurisprudencia del Consejo de Estado
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Expediente No. 50491 250002326000201110456 02
CONCEPTO No. 154 / 2014
Bogotá, D.C., 16 de septiembre de 2014
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: Dr. Hernán Andrade Rincón.
E. S. D.
EXPEDIENTE: 250002326000201110456 02 (50491)
ACCIÓN: Reparación Directa
ACTOR: Justo Pastor Guerrero Rivera y otros
DEMANDADO: Nación - Rama Judicial.
Sentido del concepto: solicitud de CONFIRMAR el fallo. Temas: No se configuró el error judicial. / No se demostró el defectuoso funcionamiento de la administración judicial.
El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y Patrimonio Público.
I. ANTECEDENTES
1.1. Demanda
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Expediente No. 50491 250002326000201110456 02 El señor Justo Pastor Guerrero Rivera y otros, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, entabló demandada contra la Nación – Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación, para que se le declare administrativamente responsable por los perjuicios causados, originados por el error judicial o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, que se configuró en el curso del proceso que se adelantó ante el Juzgado Noveno Penal de Conocimiento de Bogotá y de la Fiscalía 171 delegada ante los jueces Penales del Circuito de Bogotá, por lo que representó la improductividad del vehículo de placas SAB-187(servicio público), toda vez que por orden judicial fue cancelada la matricula en calidad de servicio público. 1.2. Contestación de la demanda. El apoderado de la Nación – Rama Judicial, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y fundamentó su oposición en razón a que dentro del proceso se observó que las actuaciones realizadas por el Juez Noveno de Conocimiento de Bogotá, se desarrollaron bajo los lineamientos constitucionales, legales y procedimentales, tanto así que el hoy actor no manifestó inconformidad alguna con la decisión, pues no interpuso los recursos procedente de ley frente a la misma.
Propuso las excepciones denominadas: 1) inexistencia de la responsabilidad administrativa que se alega, 2) inexistencia de error jurisdiccional, 3) culpa exclusiva de la víctima, 3) hecho de un tercero. 1.3. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, falló en sentencia del 16 de enero de
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Expediente No. 50491 250002326000201110456 02 2014, negando las pretensiones de la demanda, manifestando los siguientes argumentos: Estudiados los supuestos del error judicial, encontró que el daño alegado por la parte demandante no emanó concretamente de una providencia judicial, en razón a que los oficios librados por las autoridades judiciales no se pueden catalogar como providencias. No obstante, la sala adujó que la providencia específica de la cual se predicaría un error judicial, podía ser la referida a la del 24 de septiembre de 2010, emanada del Jugado 6 Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá y que decidió condenar al señor Jose Gomez a 32 meses de prisión. Sin embargó encontró que dicha providencia no fue objeto de recursos por parte de los afectados. Precisó que analizada tal providencia, se evidenció que no se adoptó decisiones en referencia a los vehículos SAB-187 y SIE-312, por lo tanto no
podría configurarse un error judicial en la sentencia, no sólo por cuanto los aquí demandantes no fueron admitidos como parte civil en el proceso penal para interponer los respectivos recursos en el transcurso del proceso penal, de lo cual se deriva en principio culpa exclusiva de la víctima sino porque fundamentalmente el daño que alega la parte actora tienen causa eficiente en un acto procesal que no está contenido en una providencia judicial, por consiguiente el acto procesal podría constituir un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. En consecuencia luego de realizar un análisis probatorio al caso bajo estudio, encontró que la Nación-Rama Judicial, no ordenó la anulación de la cancelación de la matrícula del vehículo de placas SAB-187, ni reiteró la orden dada por la Fiscalía, sino que sólo solicitó información de los resultados de la misma, a lo cual se dio respuesta en el sentido de indicar
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Expediente No. 50491 250002326000201110456 02 que dicha orden había sido cumplida, al dejar sin efecto la cancelación de la licencia de tránsito N° 8223 y de tarjeta de operación N° 2772 a nombre de José Gómez, con relación al vehículo de placas SAB-187. Evidenció que si bien existe un hecho dañoso que afecta a los
demandantes, el cual se circunscribe a la anulación de la cancelación de la matricula del vehículo de placas SAB-187, y de contera, la cancelación de la licencia de tránsito y tarjeta de operación del automotor de placas SIE312, que había remplazado al vehículo anterior en el cupo que este tenía de servicio público, dicho hecho dañoso no es imputable a la Rama Judicial tampoco por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por cuanto no fue un juez de la Republica el que ordenó la anulación de la cancelación de la matrícula del vehículo de placas SAB-187. Explicó que la posible materialización del daño hubiese podido tener nexo de causalidad con la imputación que se hizo en la demanda contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, por un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, sin embargo, dicha entidad no fue vinculada como parte pasiva de la Litis en el auto admisorio de la demanda, por lo que no es posible analizar de fondo el asunto frente a la misma y menos declarar responsabilidad ya que se vulneraria el debido proceso y el derecho a la defensa. 1.4. Argumentos de la apelación. La apoderada del actor presentó escrito de apelación contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, del 16 de enero de 2014. En éste, expone los siguientes argumentos en contra del fallo: Expone su inconformidad respecto del fallo, en razón a que la actuación del
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Expediente No. 50491 250002326000201110456 02 Tribunal, es una abierta violación del derecho al debido proceso y a la defensa, porque las providencias deben estar claramente motivadas, ya que si advirtió defectos sobre la vinculación de la Fiscalía General de la Nación, debió haber advertido a la parte demandante, para que procediera subsanar o interponer los recursos de Ley, pues no puede pretender manifestar que cuatro años después ello configuró un desistimiento por parte de los demandantes.
II. Consideraciones del Ministerio Público 2.1. Problemas jurídicos: 2.1.1. ¿Es responsable pecuniaria y administrativamente la Nación - Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados al actor con el supuesto error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento de la administración judicial, causados por la orden judicial a la Secretaria de Tránsito y Transporte de cancelar la matrícula en calidad de servicio público del vehículo de placas SAB187? 2.1.2. ¿Se configuró el error judicial y defectuoso funcionamiento alegado por el accionante? 2.2. Marco teórico.
Serán tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento del concepto de esta Delegada del Ministerio Público:
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Expediente No. 50491 250002326000201110456 02 2.2.1. Responsabilidad extracontractual del Estado. La responsabilidad en materia extracontractual del Estado, encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política y en lo establecido por el Consejo de Estado, que ha puntualizado los siguientes presupuestos: a). Una falta o falla del servicio o de la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio. b) Un daño que implica la lesión o perturbación de un bien protegido por el derecho bien sea civil, administrativo, etc. con características generales predicadas en el derecho privado para el daño indemnizable, como de que sea cierto, determinado o determinable. c) Una relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño, sin la cual, aún demostradas la falta o falla del servicio, no habrá lugar a la indemnización. 2.2.2. Error jurisdiccional Al respecto ha definido el Consejo de Estado1 el error jurisdiccional como “el error que se predica frente a las providencias judiciales por medio de las cuales se declara o se hace efectivo el derecho subjetivo, es decir, aquellas resoluciones judiciales mediante las cuales se interpreta y aplica el Derecho”, de igual forma también ha establecido los requisitos para se configure, señalando que el afectado interponga los recursos de ley y el que la providencia se encuentre en firme, frente a los cuales explicó que “En cuanto al primero de ellos, su constitucionalidad se explicará al analizar el artículo 70 del presente proyecto de ley. Respecto del segundo, resulta apenas lógico exigir que la providencia que incluye el error que reprocha haya hecho tránsito a cosa juzgada, pues mientras ello no
ocurra, el interesado podrá interponer los recursos de ley y hacer notar el yerro que se ha cometido”. 2.2.3. Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia Al respecto el Consejo de Estado ha puntualizado lo siguiente: 1 Sentencia del 19 de octubre de 2011, Sección Tercera, Subsección C, Radicación: 730012331000199802055 01 (20362).
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Expediente No. 50491 250002326000201110456 02 “…En cuanto al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, habría que decir que éste, a diferencia del error judicial, se produce en las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias judiciales. Dentro de este concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones constitutivas de falla, que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia. Puede provenir no sólo de los funcionarios, sino también de los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, de los empleados judiciales, de los agentes y de los auxiliares judiciales. Así también lo previó el legislador colombiano cuando dispuso que, fuera de los casos de error jurisdiccional y privación injusta de la libertad, “quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá
derecho a obtener la consiguiente reparación”.”2 2.3. Pruebas. Serán consideradas como pruebas aportadas legal y oportunamente, los siguientes documentos: Copia de la providencia de fecha 20 de noviembre de 2007, proferida por la Fiscalía 171 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito, por medio del cual resuelve, restablecer el derecho transgredido a Sídney Pompilio Ramírez, solicitando a la secretaria de tránsito y transporte cancelar y/o anular el acta de cancelación de la matrícula del vehículo de bus marca Dodge, de placas SAB-187. (Fls 15-17cuaderno de pruebas 2). Las demás que se encuentran relacionadas en la sentencia y dentro del expediente, y de las cuales se citaran a continuación. 2 Sentencia del Consejo de Estado de fecha 27 de enero de 2012, Radicación número: 76001-23-31-000-1997-0529601(22205), M.p. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
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Expediente No. 50491 250002326000201110456 02 2.4. Caso concreto. Visto el marco teórico y normativo que rige el análisis sobre el caso en cuestión, procede esta Delegada del Ministerio Público a emitir su concepto:
Inicialmente, se pronunciará en relación con los argumentos esgrimidos por el a quo, al comprobar del material probatorio que no se configuró el error judicial respecto de la Nación-Rama judicial, al encontrar demostrado que no fue la entidad que ordenó cancelar el acta de cancelación de la matrícula del vehículo de bus marca Dodge, de placas SAB-187, a la Secretaria de Tránsito y Transporte. Analizado el material probatorio y bajo los supuestos normativos que permiten configurarar el error judicial, es de observar, que la Rama Judicial, a través de las actuaciones ejecutadas por el Juzgado Noveno Penal de Conocimiento de Bogotá, no ordenó en ninguna providencia a la Secretaria de Tránsito y Transporte cancelar y/o anular el acta de cancelación de la matrícula del vehículo de bus marca Dodge, de placas SAB-187, al contrario, lo que se encontró fue solicitud elevada a la Secretaria de Tránsito y Transporte de Bogotá, información sobre los resultados obtenidos respecto de la orden librada por la Fiscalía 171 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito, como se puede observar de la lectura al folio 22 del cuaderno número 4 de pruebas. Por tanto atendiendo los requisitos para que se configure el error judicial, esta Delegada, deja claro, que no se presentaron, por cuanto la providencia que ordenó la cancelación de la matricula, no fue ni emitida por el Juzgado ni fue apelada por los actores.
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Expediente No. 50491 250002326000201110456 02 Lo anterior indica para ésta Delegada, que si bien es cierto se allegó todas las pruebas tendientes a que se accediera a las pretensiones solicitadas por el accionante, no se logró determinar el error jurisdiccional alegado, para determinar responsabilidad de la Nación-Rama Judicial. Así mismo, ocurrió con los supuestos para solicitar a título de falla en el servicio por el defectuoso funcionamiento de la administración judicial respecto de la Nación-Fiscalía General de la Nación, por las actuaciones desplegadas de la Fiscalía 171 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito, de lo cual se observa del material probatorio que si bien dicha entidad, a través de sus funcionarios emitió la orden a la Secretaria de Tránsito y Transporte para cancelar y/o anular el acta de cancelación de la matrícula del vehículo de bus marca Dodge, de placas SAB-187, a través del auto de fecha 20 de noviembre de 2007, lo cierto es que al revisar el auto admisorio de la demanda, obrante a folio 37 del cuaderno del Tribunal, la demanda se admitió respecto de la Nación-Rama judicial, sin pronunciarse respecto de la Fiscalía, estableciendo con ello que las pretensiones sobre las cuales se puede pronunciar el fallo es sobre la responsabilidad que pueda configurarse de la Rama Judicial y omitiendo pronunciarse sobre la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, por cuanto según dicho auto no se admitió la demanda en contra de ella. Circunstancia que como bien lo explicó el a quo en el fallo no es posible
realizar el estudio de fondo. Pero valga aclarar que al respecto tampoco se interpuso recurso de apelación por parte de los demandantes contra el auto que admitió la demanda. Error que se pasó por alto durante todas las etapas del proceso administrativo.
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Expediente No. 50491 250002326000201110456 02 Como se puede observar, esta Delegada concluye que bajo los lineamientos normativos para la configuración de la falla en el servicio por defectuoso funcionamiento de la responsabilidad, no se logró demostrar responsabilidad en contra de la Nación-fiscalía General de la Nación por cuanto respecto de la misma no fue admitida la demanda. De otro lado, es de recordar que la naturaleza de la función de la Procuraduría General de la Nación, por mandato constitucional es la de velar por el interés público, la defensa del patrimonio y la preservación de los Derechos Humanos, en el presente caso, no se configuró el error jurisdiccional, como tampoco el defectuoso funcionamiento alegados por la parte actora, por tales motivos ésta Delegada concluye que la Nación – Rama Judicial, no es administrativamente responsable de los perjuicios irrogados al actor, y proferirá concepto tendiente a instar al H. Consejo de Estado a confirmar el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca dentro del caso objeto de estudio.
III. CONCLUSIÓN Esta Delegada del Ministerio Público solicita al Honorable Consejo de Estado CONFIRMAR, la sentencia recurrida, proferida por el H. Tribunal Administrativo del Cundinamarca de fecha 16 de enero de 2014, por los argumentos expuestos en el caso en concreto.
Del Honorable Magistrado,
MARÍA PATRICIA ARIZA VELASCO
Procuradora Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado
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