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PGN - ERROR JUDICIAL - La decisión está ajustada a derecho

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - ERROR JUDICIAL - La decisión está ajustada a derecho
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por presunto error judicial en sentencia constitucional ERROR JUDICIAL-La decisión está ajustada a derecho Inicialmente debe pronunciarse de acuerdo con los argumentos enunciados por el a quo, puesto que como bien lo explicó no se comprobó error judicial en la sentencia SU-484 del 15 de mayo de 2008, proferida por la Corte Constitucional, toda vez que lo que se evidenció fue un actuar ajustado a derecho, aunado el hecho de que resulta equívoco pretender revisar una tercera instancia, proferida por el máximo órgano de revisión de las acciones de tutelas. ERROR JUDICIAL-Se está cuestionando una decisión de la Corte Constitucional/RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADO-No es posible reclamar por las actuaciones de los máximos órganos judiciales Llama la atención, que bajo la luz de los preceptos normativos y jurisprudenciales que permiten configurar el error jurisdiccional contemplado en la ley 270 de 1996, artículo 66, se encuentra la sentencia de constitucionalidad respecto de dicha ley y en relación específicamente con el artículo en mención, en donde declaró la exequibilidad y explicó si respecto de las providencias proferidas por las altas corporaciones existe error judicial. En este caso se trataba de analizar si se había presentado error judicial en la sentencia SU-484 del 15 de mayo de 2008, proferida por la Corte Constitucional, mediante la cual se había condenado solidariamente al departamento de Cundinamarca con la Beneficencia de Cundinamarca por la situación de insolvencia a la Fundación San Juan de Dios, hecho

frente al cual esta Delegada no puede entrar analizar, teniendo en cuenta que si bien uno de los requisitos para que se configure el error es que se trate de una providencia contraria a la ley, lo cierto es que en el presente sub lite, no es providencia proferida por un órgano judicial inferior, al contrario como se puede observar es una providencia emitida por una alta corporación como lo es la Corte Constitucional, y bajo los lineamientos jurisprudenciales al respecto, no es posible reclamar por las actuaciones de los máximos órganos de la rama judicial, una responsabilidad del Estado, pues ello equivaldría a comprometerse uno de los pilares esenciales del todo Estado de Derecho, como lo es la seguridad jurídica. Por consiguiente, ésta Delegada se abstendrá de analizar el error judicial que pretende el demandante sea declarado, por cuanto no reúne los requisitos configurados en la Ley 270 de 1996, artículo 66, y en consecuencias no es dable proferir responsabilidad a las entidades demandadas. ERROR JUDICIAL-No se configuró Es de recordar que la naturaleza de la función de la Procuraduría General de la Nación, por mandato constitucional es la de velar por el interés público, la defensa del patrimonio y la preservación de los Derechos Humanos, en el presente caso, no se demostró el error judicial en la decisión demandada, por tales motivos esta Delegada concluye que la Nación –Rama Judicial Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, no es administrativamente responsable de los perjuicios irrogados al actor y proferirá concepto Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Expediente No. 51407 250002326000201000665 01 tendiente a instar al H. Consejo de Estado a CONFIRMAR el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del caso objeto de estudio, por los argumentos aquí expuestos. ERROR JURISDICCIONAL-Definición según jurisprudencia del Consejo de Estado PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA-Jurisprudencia constitucional

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Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Expediente No. 51407 250002326000201000665 01

CONCEPTO No. 161 / 2014

Bogotá, D.C., 22 de septiembre de 2014

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: Dr. Hernán Andrade Rincón

E. S. D.

EXPEDIENTE: 250002326000201000665 01 (51407)

ACCIÓN: Reparación Directa

ACTOR: Departamento de Cundinamarca

DEMANDADO: Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de la

Administración Judicial.

Sentido del concepto: solicitud de CONFIRMAR el fallo. Temas: No se configuró el error judicial de la decisión judicial demandada. / El artículo 66 de la Ley 270 de

1996, debe condicionarse a que no es posible reclamar por la actuación de las altas corporaciones de la rama judicial, una responsabilidad del Estado a propósito del error jurisdiccional, pues ello equivaldría a reconocer que por encima de los órganos límite se encuentran otros órganos superiores, con lo cual, se insiste, se comprometería en forma grave uno de los pilares esenciales de todo Estado de derecho, cual es la seguridad jurídica. El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y Patrimonio Público.

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Expediente No. 51407 250002326000201000665 01

I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda El departamento de Cundinamarca, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, entabló demandada contra la Nación-Rama JudicialDirección Ejecutiva de la Administración Judicial, para que se le declare administrativamente responsable por los perjuicios materiales causados, como consecuencia del error judicial contenido en la sentencia SU-484 de 2008, por la cual la Corte Constitucional declaró solidariamente responsable al departamento

de Cundinamarca con la Beneficencia de Cundinamarca por la situación de insolvencia a la Fundación San Juan de Dios. 1.2. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, falló en sentencia del 13 de febrero de 2014, negando las pretensiones de la demanda, manifestando, en resumen, los siguientes argumentos:  Que revisada la decisión proferida por la Corte Constitucional mediante sentencia SU-484 del 15 de mayo de 2008, observó que no existe error judicial en el fallo, toda vez que se encuentra fundada en normas jurídicas constitucionales y reglas jurisprudenciales vigentes para la época en que se profirió.

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Expediente No. 51407 250002326000201000665 01  Evidenció que la Corte Constitucional tiene facultades expresas por la Constitución para realizar la revisión de las acciones de tutela con el fin de garantizar los derechos fundamentales, por lo tanto en el caso materia de estudio la Corte Constitucional no se extralimitó al proferir el fallo teniendo en cuenta que se garantizó el derecho al salario y a las prestaciones sociales que tenían los trabajadores vinculados a la Fundación San Juan de Dios –Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil.  Advirtió que en el asunto de estudio no era factible atribuir responsabilidad

por error judicial a la decisión cuestionada, por cuanto el criterio del demandante resultó equivoco al pretender revisar en tercera instancia, una acción de tutela que ha sido proferida por la Corte Constitucional, máximo órgano de revisión de las acciones de tutela. 1.3. Argumentos de la apelación. La actora presentó escrito de apelación contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, del 13 de febrero de 2014. En éste, expone los siguientes argumentos en contra del fallo:  Expone su inconformidad respecto del fallo, en razón a que el juez constitucional desbordo sus funciones y generó una condena con vulneración de los derechos fundamentales del departamento de Cundinamarca y de la beneficencia de Cundinamarca al endilgarle responsabilidad a quien jurídicamente no la tenía, puesto que no existía material probatorio que así lo evidenciara.

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Expediente No. 51407 250002326000201000665 01  Señaló que en la sentencia SU-484 del 15 de mayo de 2008, se le endilga responsabilidad solidaria por el pago de las obligaciones laborales y personales a cargo de la Fundación San Juan de Dios, las cuales corresponden a trabajadores que jamás prestaron el servicio al departamento de Cundinamarca, por consiguiente explicó que la Corte

Constitucional no sólo excedió sus competencia constitucionales, sino que a su arbitrio otorgó plazos para el pago de las obligaciones laborales de los trabajadores del Hospital San Juan de Dios y Materno Infantil, cuando esta obligación al ser liquidada la Fundación, debió recaer en la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público

II. Consideraciones del Ministerio Público 2.1. Problemas Jurídicos: 2.1.1. ¿Es responsable pecuniaria y administrativamente la Nación-Rama JudicialDirección Ejecutiva de la Administración Judicial, por los perjuicios materiales y morales ocasionados a la demandante en razón al error judicial en que incurrió la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-484 del 15 de mayo de 2008? 2.1.2. ¿Se configuró el error jurisdiccional alegado por la accionante? 2.2. Marco teórico.

Serán tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento del concepto de esta Delegada del Ministerio Público:

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Expediente No. 51407 250002326000201000665 01 2.2.1. Responsabilidad extracontractual del Estado. La responsabilidad en materia extracontractual del Estado, encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política y en lo establecido por el Consejo de

Estado, que ha puntualizado los siguientes presupuestos: a). Una falta o falla del servicio o de la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio. b) Un daño que implica la lesión o perturbación de un bien protegido por el derecho bien sea civil, administrativo, etc. con características generales predicadas en el derecho privado para el daño indemnizable, como de que sea cierto, determinado o determinable. c) Una relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño, sin la cual, aún demostradas la falta o falla del servicio, no habrá lugar a la indemnización. 2.2.2. Error jurisdiccional Al respecto ha definido el Consejo de Estado1 el error jurisdiccional como “el error que se predica frente a las providencias judiciales por medio de las cuales se declara o se hace efectivo el derecho subjetivo, es decir, aquellas resoluciones judiciales mediante las cuales se interpreta y aplica el Derecho”, de igual forma también ha establecido los requisitos para se configure, señalando que el afectado interponga los recursos de ley y el que la providencia se encuentre en firme, frente a los cuales explicó que “En cuanto al primero de ellos, su constitucionalidad se explicará al analizar el artículo 70 del presente proyecto de ley. Respecto del segundo, resulta apenas lógico exigir que la providencia que incluye el error que reprocha haya hecho tránsito a cosa juzgada, pues mientras ello no ocurra, el interesado podrá interponer los recursos de ley y hacer notar el yerro que se ha cometido”. 1 Sentencia del 19 de octubre de 2011, Sección Tercera, Subsección C, Radicación: 730012331000199802055 01 (20362).

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Expediente No. 51407 250002326000201000665 01 2.3. Pruebas. Serán consideradas como pruebas aportadas legal y oportunamente, los siguientes documentos:  Copia auténtica de la sentencia SU-484 del 15 de mayo de 2008, proferida por la Corte Constitucional, mediante la cual declaró responsable solidariamente al departamento de Cundinamarca con la Beneficencia de Cundinamarca por la situación de insolvencia a la Fundación San Juan de Dios (Fl 82-134 cuaderno 2).  Las demás que se encuentran relacionadas en la sentencia. 2.4. Caso concreto. Visto el marco teórico y normativo que rige el análisis sobre el caso en cuestión, procede esta Delegada del Ministerio Público a emitir su concepto:  Inicialmente debe pronunciarse de acuerdo con los argumentos enunciados por el a quo, puesto que como bien lo explicó no se comprobó error judicial en la sentencia SU-484 del 15 de mayo de 2008, proferida por la Corte Constitucional, toda vez que lo que se evidenció fue un actuar ajustado a derecho, aunado el hecho de que resulta equívoco pretender revisar una tercera instancia, proferida por el máximo órgano de revisión de las acciones de tutelas.

Llama la atención, que bajo la luz de los preceptos normativos y jurisprudenciales que permiten configurar el error jurisdiccional contemplado

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Expediente No. 51407 250002326000201000665 01 en la ley 270 de 1996, artículo 66, se encuentra la sentencia de constitucionalidad respecto de dicha ley y en relación específicamente con el artículo en mención, en donde declaró la exequibilidad y explicó si respecto de las providencias proferidas por las altas corporaciones existe error judicial, así: “…Sobre el particular, entiende la Corte que la Constitución ha determinado un órgano límite o una autoridad máxima dentro de cada jurisdicción; así, para la jurisdicción constitucional se ha previsto a la Corte Constitucional (Art. 241 C.P.), para la ordinaria a la Corte Suprema de Justicia (art. 234 C.P.), para la contencioso administrativa al Consejo de Estado (Art. 237 C.P.) y para la jurisdiccional disciplinaria a la correspondiente sala del Consejo Superior de la Judicatura (Art. 257 C.P.). Dentro de las atribuciones que la Carta le confiere a cada una de esas corporaciones, quizás la característica más importante es que sus providencias, a través de las cuales se resuelve en última instancia el asunto bajo examen, se unifica la jurisprudencia y se definen los criterios jurídicos aplicables frente a casos similares. En otras palabras, dichas

decisiones, una vez agotados todos los procedimientos y recursos que la ley contempla para cada proceso judicial, se tornan en autónomas, independientes, definitivas, determinantes y, además, se convierten en el último pronunciamiento dentro de la respectiva jurisdicción. Lo anterior, por lo demás, no obedece a razón distinta que la de garantizar la seguridad jurídica a los asociados mediante la certeza de que los procesos judiciales han llegado a su etapa final y no pueden ser revividos jurídicamente por cualquier otra autoridad de la rama judicial o de otra rama del poder público.”  En este caso se trataba de analizar si se había presentado error judicial en la sentencia SU-484 del 15 de mayo de 2008, proferida por la Corte Constitucional, mediante la cual se había condenado solidariamente al departamento de Cundinamarca con la Beneficencia de Cundinamarca por la situación de insolvencia a la Fundación San Juan de Dios, hecho frente al cual esta Delegada no puede entrar analizar, teniendo en cuenta que si bien uno de los requisitos para que se configure el error es que se trate de una providencia contraria a la ley, lo cierto es que en el presente sub lite, no es providencia proferida por un órgano judicial inferior, al contrario como se puede observar es una providencia emitida por una alta corporación como lo es la Corte Constitucional, y bajo los lineamientos jurisprudenciales al respecto, no es posible reclamar por las actuaciones de los máximos órganos de la rama judicial, una responsabilidad del Estado, pues ello

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Expediente No. 51407 250002326000201000665 01 equivaldría a comprometerse uno de los pilares esenciales del todo Estado de Derecho, como lo es la seguridad jurídica.2  Por consiguiente, ésta Delegada se abstendrá de analizar el error judicial que pretende el demandante sea declarado, por cuanto no reúne los requisitos configurados en la Ley 270 de 1996, artículo 66, y en consecuencias no es dable proferir responsabilidad a las entidades demandadas.  De otro lado, es de recordar que la naturaleza de la función de la Procuraduría General de la Nación, por mandato constitucional es la de velar por el interés público, la defensa del patrimonio y la preservación de los Derechos Humanos, en el presente caso, no se demostró el error judicial en la decisión demandada, por tales motivos esta Delegada concluye que la Nación–Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, no es administrativamente responsable de los perjuicios irrogados al actor y proferirá concepto tendiente a instar al H. Consejo de Estado a CONFIRMAR el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del caso objeto de estudio, por los argumentos aquí expuestos. 2 Corte Constitucional. sentencia C-037 de 1996. MP. Vladimiro Naranjo Mesa.

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Expediente No. 51407 250002326000201000665 01

III. CONCLUSIÓN Esta Delegada del Ministerio Público solicita al Honorable Consejo de Estado CONFIRMAR, la sentencia recurrida, proferida por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fecha 13 de febrero de 2014, por los argumentos expuestos en el caso en concreto.

Del Honorable Magistrado,

MARÍA PATRICIA ARIZA VELASCO

Procuradora Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado

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