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PGN - ERROR JUDICIAL - Libre apreciación jurídica

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - ERROR JUDICIAL - Libre apreciación jurídica
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por error judicial/RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL-Inexistencia de daño antijurídico En el fallo que se debate en este proceso contencioso, esta Delegada no encuentra una actuación abiertamente arbitraria e ilegal, como tampoco una grosera y caprichosa interpretación del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, decisión que de igual manera comparte y apoya el Tribunal Administrativo del Tolima, al manifestar que la entidad hoy demandante inobservó las pautas probatorias señaladas por la ley para prescindir de los servicios de un trabajador oficial, por lo cual no puede entonces pretender endilgar responsabilidad patrimonial a cargo de la Rama Judicial alegando que la decisión adoptada se debió a un fallo jurisdiccional proferido por la Corporación demandada, pues como ha quedado expuesto, en uno y en otro proceso se debatieron temas distintos, en el primero el fuero sindical, y en el segundo un despido injusto, observándose en ambas decisiones un total apego a las normas aplicables al caso en concreto y a la jurisprudencia que ha desarrollado la materia, de manera que no puede predicarse de la Administración de Justicia una actuación contraria a derecho, arbitraria o caprichosa, pues como se repite, las determinaciones adoptadas obedecieron a un juicioso análisis probatorio y a la aplicación de los cánones normativos que regulan la materia, situación ésta que impide declarar la existencia de un perjuicio antijurídicamente irrogado a la accionante y su consecuente indemnización. ERROR JUDICIAL-Libre apreciación jurídica Se tiene que el error jurisdiccional lo define el artículo 66 del citado estatuto como el

"cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley". Una providencia contraria a la ley es aquella que surge al subsumir los supuestos de hecho del caso en las previsiones de la norma (error de interpretación), de la indebida apreciación de las pruebas en las cuales ella se fundamenta (error de hecho), de la falta de aplicación de la norma que corresponde o de la indebida aplicación de la misma. El error jurisdiccional debe enmarcarse dentro de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, que demuestre, sin ningún asomo de duda, que se ha desconocido el principio de que el Juez le corresponde pronunciarse judicialmente de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y las pruebas aportadas según los criterios que establezca la ley, y no de conformidad con su propio arbitrio. En otras palabras el que una decisión judicial sea contraria al pretendido de una de las partes que integra el litigio, no significa que sea contrario a las pretensiones legales. Así las cosas, en opinión de esta Delegada es razonable señalar que la libre apreciación jurídica de la cual es titular todo administrador de justicia no implica que se haya contrariado la ley, se necesita para ello una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, circunstancias estas que en manera alguna se aprecian en la decisiones tomadas por el Tribunal Superior de Distrito Judical de Ibagué, lo que excluye el error judicial en el presente caso. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co

Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co J.Cruz R.

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.43894 (730012331000200800750-01) CONCEPTO No. 247 / 2012

Bogotá, D.C 28 de agosto de 2012

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: Doctor Hernán Andrade Rincón EXPEDIENTE: 730012331000200800750 -01 (43894) Acción de Reparación Directa

ACTOR: Hospital Regional del Libano E.S.E - Tolima DEMANDADO: Nación – Fiscalía General de la Nación Sentido del concepto: Solicitud de CONFIRMAR de la sentencia recurrida. / No se encuentra configurado error judicial alguno generador de un perjuicio antijurídico que amerite la declaratoria de responsabilidad patrimonial a cargo de la entidad accionada.

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y el Patrimonio Público.

I ANTECEDENTES

1.1. La Demanda – Hechos 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.43894 (730012331000200800750-01)  De acuerdo a lo señalado en el escrito introductorio, se extractan los siguientes: (fol. 5 a 16): Debido a un proceso de restructuración, la Junta Directiva de la E.S.E. Hospital Regional del Líbano, expidió el acuerdo número 005 del 26 de junio del 2003, por medio del cual se suprimieron 62 cargos de empleados públicos de la referida entidad, dando la orden, en consecuencia, al Gerente de la época, proceder a los respectivos despidos de los empleados de la Institución, entre ellos, al señor Educardo Méndez González, quien ejercía la labor de Auxiliar Administrativo en la oficina de estadística. Desvinculado de la entidad demandante, el señor Educardo Méndez inició demanda ordinaria en búsqueda de conseguir su reintegro ante el Juzgado Civil del Circuito de Líbano Tolima, quien resolvió la litis negando las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada ante la Sala laboral del Tribunal Superior Distrito Ibagué. En segunda instancia, el Ad quem accedió a la pretensiones, constituyendo ello una ostensible vía de hecho jurisdiccional, en la medida en que le cambia de status al entonces demandante de empleado público a trabajador oficial y además, porque con tal decisión, se desconoció un pronunciamiento emitido con anterioridad por el mismo despacho judicial en torno a la autorización para el levantamiento de fuero del actor Educardo Méndez González. 1.2. Contestación de la Demanda

1.2.1. La Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Por medio de apoderado, da contestación a la demanda oponiéndose a todas y 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.43894 (730012331000200800750-01) cada una de las pretensiones por considerar que la jurisprudencia ha dicho que la falla del servicio ha de ser de tal magnitud que, teniendo en cuenta las circunstancias en que debe prestarse el servicio, la conducta de la administración sea considerada como anormalmente deficiente. Manifiesta que como no se aportaron los anexos de las actuaciones surtidas ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué - Sala Laboral, solo se tiene lo dicho por el apoderado del demandante, por lo que debe sujetarse a lo que se pruebe en el transcurso del proceso. Propone como excepción la INEXISTENCIA DE PERJUICIOS. 1.3. Sentencia de Primera Instancia El Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda argumentando principalmente lo siguiente: No encontró configurado error judicial alguno, generador de un perjuicio antijurídico que amerite la declaratoria de responsabilidad patrimonial a cargo de la entidad accionada, así como su consecuente indemnización, toda vez que la decisión judicial adoptada por la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Ibagué, de ordenar el reintegro del particular al hospital hoy demandante, se encuentra ajustada a derecho, en tanto existieron razones fácticas y jurídicas que así lo aconsejaban, de manera tal que no consideró que pueda predicarse que la actuación desplegada por el Tribunal fuera arbitraria, ilegal o desproporcionada ,y por lo mismo, no reviste carácter de indemnizable. 1.4. Argumentos de la Apelación. Parte actora. 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.43894 (730012331000200800750-01) El apoderado de la parte actora, incoa recurso de apelación en contra de la sentencia adversa a sus intereses, en donde en términos resumidos argumenta lo siguiente (fls. 106 a 109 del cuaderno del Consejo de Estado): Manifiesta que la clasificación impartida por el TRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL en su decisión de fecha 11 de octubre de 2006; desborda los parámetros fijados por la Constitución cuando sólo al legislador le da el conocimiento y las facultades de clasificar las distintas labores y tareas de quienes desarrollan su trabajo en las Empresas Sociales del Estado, esa desatinada apreciación y clasificación dada por la SALA LABORAL vulnera el artículo 150, al abrogarse una facultad que no tiene.

Insiste en que el TRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL desconoció que el señor Educardo Méndez González, era un empleado público no escalafonado, lo cual no le daba estabilidad en el empleo más aún cuando el gerente de la época pensó que gozaba de fuero y cumplió con la solicitud ante el Juez natural de la autorización para ello, en donde el mismo magistrado de la SALA LABORAL determino que no gozaba de amparo foral alguno y que por tanto no necesitaba de autorización judicial para su despido o retiro como efectivamente ocurrió ante la ejecutoria del fallo proferido el día 24 de agosto de 2005; por la SALA LABORAL del DISTRITO IBAGUE Señala que sí existió el ERROR JURISDICCIONAL como claramente fue enrostrado en el cuerpo de la demanda, por cuanto con dicho actuar se creó un perjuicio a la entidad que apodero por cuanto tuvo que reintegrar al señor EDUCARDO MÉNDEZ GONZÁLEZ y cancelar salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos de tipo laboral cuando ya se había decantado que no gozaba de amparo foral alguno. El fuero convencional aplicado por el TRIBUNAL 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Expediente No.43894

(730012331000200800750-01) SUPERIOR SALA LABORAL fue a consecuencia de la denominación de trabajador oficial, situación contraria a derecho por cuanto al ser auxiliar administrativo en la oficina de estadística no lo convertía per se en trabajador oficial ya que ante la función desempeñada era la propia de un empleado público el que no puede ser beneficiario de convenciones colectivas.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

2.1. Problema Jurídico Puede ser expresado en los siguientes términos: ¿ Le asiste responsabilidad administrativa a la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por haber incurrido en error jurisdiccional, cuando la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, profirió sentencia de segunda instancia ordenando reintegrar al señor Educardo Méndez González al cargo que venía desempeñando en la entidad demandante y en consecuencia, si debe responder por los daños o perjuicios generados a la E.S.E. Hospital regional del Libano Tolima ? 2.2. Marco Teórico Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento que constituye el concepto de esta Agencia del Ministerio Público: 2.2.1. Sobre la responsabilidad del Estado por error judicial Con anterioridad a la entrada en vigor de la Constitución Política de ese año la cual se produjo el día 7 de julio de 1991, la jurisprudencia de esta Corporación rechazó la procedencia de declarar la responsabilidad patrimonial del Estado 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.43894 (730012331000200800750-01) como consecuencia del funcionamiento de la Administración de Justicia, por entender que en los eventos en los cuales los funcionarios judiciales incurriesen en errores en desarrollo de su actividad, de los cuales se derivaran daños para los justiciables, la comprometida era la responsabilidad personal del servidor público del cual se tratara y no la del Estado1. No obstante, ya en vigor de la Carta de 1991 la Sala ha considerado, y en esta providencia así lo reitera, que incluso dentro del marco constitucional anterior resultaba jurídicamente viable e, incluso, imperativo, deducir responsabilidad patrimonial al Estado por el hecho de las decisiones o el funcionamiento de la Rama Judicial, con fundamento no sólo en el artículo 16 del ordenamiento constitucional entonces vigente sino en lo preceptuado por la Convención Americana de Derechos Humanos, incorporada en el ordenamiento jurídico interno mediante la Ley 16 de 19722. Posteriormente, la Ley 270, expedida en el año de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia , cuerpo normativo que no resulta aplicable al sub júdice toda vez que la responsabilidad del Estado sólo puede estudiarse con fundamento en leyes preexistentes a los hechos causantes del daño que jurídicamente se le imputa, reguló ampliamente el tema de la responsabilidad del Estado derivada del funcionamiento de esta Rama del Poder Público, así como el de la responsabilidad

personal de sus funcionarios y empleados judiciales. En relación con la primera, la responsabilidad patrimonial del Estado estableció tres supuestos o títulos jurídicos de imputación diversos: el error jurisdiccional (art. 67), el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia (art. 69) y la privación injusta de la libertad (art. 68)3. Empero, incluso con anterioridad a la expedición de la aludida 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 1980; Expediente: 2367. 2 En el anotado sentido puede verse Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 26 de noviembre de 1980; Expediente: 3062; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2.007; Expediente No.15.576. 3 Las disposiciones de la referida Ley Estatutaria 270 de 1996 que resulta necesario tomar en consideración en esta materia, son las siguientes: 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.43894 (730012331000200800750-01) Ley Estatutaria, la jurisprudencia de esta Corporación había distinguido ya entre el contenido de dos de los ante citados títulos jurídicos de imputación, cada uno de

los cuales posibilitaría deducir responsabilidad patrimonial al Estado Administrador de Justicia: el error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia. En ese orden de ideas, se ha sostenido que se está en presencia del primero de los títulos de imputación mencionados tratándose de falencias en las que se «Artículo 65. De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. Artículo 66. Error jurisdiccional. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley. Artículo 67. Presupuestos del error jurisdiccional. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos.

1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial.

2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme.

Artículo 69. Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación. Artículo 71. De la responsabilidad del funcionario y del empleado judicial. En el evento de ser

condenado el Estado a la reparación patrimonial por un daño antijurídico que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste. Para los efectos señalados en este artículo, se presume que constituye culpa grave o dolo cualesquiera de las siguientes conductas:

1. La violación de normas de derecho sustancial o procesal, determinada por error inexcusable.

2. El pronunciamiento de una decisión cualquiera, restrictiva de la libertad física de las personas, por fuera de los casos expresamente previstos en la ley o sin la debida motivación.

3. La negativa arbitraria o el incumplimiento injustificado de los términos previstos por la ley procesal para el ejercicio de la función de administrar justicia o la realización de actos propios de su oficio, salvo que hubiere podido evitarse el perjuicio con el empleo de recurso que la parte dejó de interponer.

8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.43894 (730012331000200800750-01) incurre en providencias judiciales por medio de las cuales se interpreta, se declara o se hace efectivo el derecho subjetivo, en tanto que habría de reconocerse la operatividad del segundo, en aquellos supuestos en los cuales la responsabilidad se deriva de las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el

proceso4 o la ejecución de las providencias de los jueces5. En la anotada dirección, ha sostenido la Sala: «La doctrina española para diferenciar el error judicial del defectuoso funcionamiento explicó: “…nos encontramos en el dominio de la responsabilidad por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, siempre y cuando la lesión se haya producido en el ‘giro o tráfico jurisdiccional’, entendido éste como el conjunto de las actuaciones propias de lo que es la función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado (excluidas las actuaciones de interpretar y aplicar el Derecho plasmadas en una resolución judicial que, como se acaba de indicar, caerán en el ámbito del error judicial); a sensu contrario, no entrarían en este concepto aquéllas actividades que produjesen un daño -incluso si éste fuese identificado plenamente como achacable a la actuación de un Juez o Magistrado -si su actuación no se hubiese realizado en el mencionado ‘giro o tráfico jurisdiccional’, sino en otro tipo de actuaciones distintas. Artículo 74. Aplicación. Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a todos los agentes del Estado pertenecientes a la rama judicial así como también a los particulares que excepcional o transitoriamente ejerzan o participen del ejercicio de la función jurisdiccional de acuerdo con lo que sobre el particular dispone la presente ley estatutaria. En consecuencia, en los preceptos que anteceden los términos "funcionario o empleado judicial" comprenden a todas las personas señaladas en el inciso anterior». 4 Así, por ejemplo, con anterioridad a la expedición de la Carta Política de 1991 fue condenada la Nación, por

fallas del servicio judicial, en eventos relacionados con la sustracción de títulos valores o falsificación de oficios Sección Tercera, sentencia del 24 de agosto de 1990, expediente: 5451 y ya después de entrada en vigencia la Constitución Política de 1991, en providencia de esta Sala, calendada el 12 de septiembre de 1996 expediente: 11.092, se condenó al Estado a reparar los perjuicios sufridos por el adjudicatario de unos bienes que fueron rematados en un proceso ejecutivo, a pesar de que contra la sociedad propietaria de éstos se adelantaba un proceso de quiebra, circunstancia ésta que generó la invalidez del remate. 5 En este sentido puede verse, por vía de ejemplo, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de diez (10) de mayo de dos mil uno (2001); Consejero ponente: Ricardo Hoyos Duque; Radicación número: 25000-23-26-000-1992-8344-01(12719); Actor: Carmen Alicia Bello de Ruiz. 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.43894 (730012331000200800750-01) En definitiva, en el régimen establecido para la responsabilidad por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia habrán de incluirse

las actuaciones que, no consistiendo en resoluciones judiciales erróneas, se efectúen en el ámbito propio de la actividad necesaria para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado o para garantizar jurisdiccionalmente algún derecho” 6. Así también lo previó el legislador colombiano cuando dispuso que, fuera de los casos de error jurisdiccional y privación injusta de la libertad, “quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación” (Art. 69 ley 270 de 1996)» (subrayas fuera del texto original)7. Ahora bien, en cuanto tiene que ver con los presupuestos que la Sala ha señalado como requisitos que deben concurrir para que proceda declarar la responsabilidad patrimonial del Estado con base en el error judicial el cual interesa para resolver el asunto sub júdice toda vez que la parte actora funda sus pretensiones en la alegada existencia de un yerro en el mencionado pronunciamiento de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué los mismos se han explicado de la siguiente manera: «Son presupuestos para que se produzca el error judicial generador de responsabilidad estatal, los siguientes: a. Que conste en una providencia judicial respecto de la cual se hayan agotado los recursos ordinarios legalmente procedentes. A este respecto la jurisprudencia ha señalado: (...) Mediante el ejercicio de los recursos procedentes contra la providencia judicial el interesado solicita al órgano judicial que corrija el yerro, de manera que cuando no agota estos medios de defensa judicial el perjuicio sería

ocasionado por su negligencia y no por el error judicial; en estos eventos se 6 Nota original de la sentencia citada: Cobreros Mendazona, Eduardo. La responsabilidad del Estado derivada del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Madrid. Cuadernos Civitas. 1998, pág. 25. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del veintidós (22) de noviembre dos mil uno (2001); Consejero ponente: Ricardo Hoyos Duque; Radicación número: 25000-23-26000-1992-8304-01(13164); Actor: Fernando Jiménez y Carlos Hernando Ruiz Peña. 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.43894 (730012331000200800750-01) presenta una culpa exclusiva de la victima que excluye la responsabilidad del Estado8. b) Que la providencia sea contraria a derecho, sin que esto signifique que la contradicción tenga que ser grosera, abiertamente ilegal o arbitraria. Sobre esta exigencia la Sala ha expresado, en sentido contrario a lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C - 037 de 1996, que: “Si así se entendiera el error judicial como la ‘actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso’ que obedece a las motivaciones internas del juez que actúa sin fundamento objetivo y

razonable, se estaría desconociendo la fuente constitucional de la responsabilidad del Estado consagrada en el artículo 90 de la Carta, según el cual éste debe indemnizar todo daño antijurídico que ocasione, con prescindencia de la eventual falta personal del agente que lo causa. Precisamente como desarrollo legal de la disposición constitucional, el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 define el error judicial como el ‘cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley’, sin incluir como ingrediente de la definición la culpabilidad del funcionario que lo realiza.”9» (subrayas fuera del texto original)10. En relación con el segundo de los elementos al cual se ha hecho alusión, esto es, el consistente en que la providencia resulte contraria a Derecho, sin que ello suponga que, necesariamente, la contradicción tenga que ser grosera, abiertamente ilegal o arbitraria, una perspectiva de análisis adicional del error jurisdiccional de la cual también se ha valido la Sala en anterior ocasión11 permite aportar argumentos añadidos a la consideración en el sentido de que la contrariedad entre la decisión judicial cuestionada y el ordenamiento jurídico, no 8 Nota original de la sentencia citada: Así lo prevé expresamente el artículo 70 de la ley 270 de 1996. 9 Nota original de la sentencia citada: Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 4 de septiembre de 1997;expediente No. 10.285. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del veintidós (22) de

noviembre dos mil uno (2001); Consejero ponente: Ricardo Hoyos Duque; Radicación número: 25000-23-26000-1992-8304-01(13164); Actor: Fernando Jiménez y Carlos Hernando Ruiz Peña; Demandado: NaciónMinisterio de Justicia. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de enero veintiocho (28) de mil novecientos noventa y nueve (1999); Consejero Ponente: Daniel Suárez Hernández; Radicación número: 14399; Actor: Félix Fabián Fragoso Fonseca. 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.43894 (730012331000200800750-01) necesariamente debe tener la entidad de una vía de hecho, para que pueda constituirse en fuente de responsabilidad patrimonial del Estado. En ese sentido, ha afirmado la Sala lo siguiente, en punto a la necesidad de distinguir los elementos a tomar en consideración para examinar la responsabilidad personal del juez, de un lado y, de otro, los que deben entrar en juego cuando la estudiada es la responsabilidad patrimonial del Estado derivada del funcionamiento de la Administración de Justicia: “El anotado punto de vista es el que tiene en cuenta que la cláusula general de responsabilidad consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, impone una necesaria diferenciación entre los presupuestos de la

responsabilidad patrimonial del Estado originada en el daño antijurídico imputable a la acción u omisión del poder jurisdiccional, de un lado y los presupuestos de la responsabilidad personal del agente judicial, de otro, habida cuenta que aquellos y éstos divergen sustancialmente. Y ese deslinde se hace necesario con el propósito de no limitar, inconstitucionalmente, el sentido lógico y las condiciones de operatividad de cada uno de los referidos ámbitos de responsabilidad, pues tratándose del primero de ellos el juicio de responsabilidad al Estado existe la propensión, tanto doctrinaria como jurisprudencial, a introducir restricciones sustanciales al alcance de la cláusula general de responsabilidad de raigambre constitucional, con desmedro de la adecuada protección de la situación de la víctima del daño antijurídico. La aludida sentencia C-037 de 1996 es fiel muestra de cuanto aquí se afirma en el apartado en el que se ocupa de enjuiciar la exequibilidad del artículo 66 de la Ley 270, al determinar las condiciones bajo las cuales procede estimar configurado un error judicial, como quiera que se ocupa de analizar en abstracto los casos de responsabilidad directa del Estado por el daño antijurídico imputable a la Administración de Justicia, con base en elementos propios de la responsabilidad personal del agente del Estado que profiere la decisión cuestionada. Y es que no puede perderse de vista que, tratándose de la responsabilidad directa del Estado derivada del error judicial, el punto de partida es el daño causado al usuario del servicio jurisdiccional, en la medida en que resulte

imputable a la organización estatal por acción u omisión, de manera que el centro del debate se traslada del aspecto subjetivo relacionado con la 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.43894 (730012331000200800750-01) conducta del juez, a la fuente originaria de la responsabilidad, vale decir, al daño antijurídico. En cambio, cuando se trata de la responsabilidad del agente judicial, co

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