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PGN - ERROR JUDICIAL - No existe cuando la administración de justicia revoca la decisión e

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - ERROR JUDICIAL - No existe cuando la administración de justicia revoca la decisión e
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por privación injusta de la libertad ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Acreditación del parentesco de padres y hermanos RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Siempre que se profiera una decisión judicial contraria a la ley independiente de la culpabilidad del sujeto agente ERROR JUDICIAL-Se configura en decisiones subjetivas, arbitrarias o flagrantemente violatorias del debido proceso/ERROR JUDICIAL-No existe cuando la administración de justicia revoca la decisión equivocada El error jurisdiccional, en razón a los límites propios del razonamiento jurídico, ocurre cuando estemos frente a decisiones subjetivas, caprichosas, arbitrarias o flagrantemente violatorias del debido proceso, o cuando la decisión carece de una justificación coherente, razonable y jurídicamente atendible, que la provea de aceptabilidad. Se tiene entonces que en el presente caso no se configuró un error judicial, porque se profirió decisión judicial equivocada que fue revocada por la misma jurisdicción cuando resolvió el recurso ordinario interpuesto por la demandada. ERROR JUDICIAL-Presupuestos legales

PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 031/ 2011

Bogotá, D.C., 3 de Agosto de 2011 Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – Subsección C

Consejero Ponente Doctor: ENRIQUE GIL BOTERO

E. S. D.

Ref: Proceso 2000 1233 1000 2009 10252 01 (41123)

Acción: Reparación Directa

2 Expediente No. 41123

Actor: Manuel del Cristo Torres Gil y otros Demandado: Nación – Rama Judicial El Ministerio Público, presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.

1. ANTECEDENTES

1. José Torres Correa, María Magdalena Gil de Torres, Yolfa del Carmen, María Eugenía, Nancy Raquel, Liliana Patricia, Martha Ines, Juan David Torres Gil y Manuel del Cristo Torres Gil, a través de apoderada presentaron demanda contra la Nación – Rama Judicial, para que se le declare administrativamente responsable por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia – error jurisdiccional – derivada de la sentencia del 3 de abril de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, el que estimó que en el proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad no estaba acreditado el parentesco de quienes intervenían aduciendo la calidad de padres y hermanos del afectado directo Señor Manuel del Cristo Torres Gil, reclamando por ello los perjuicios materiales, morales y a la vida de relación porque permanecieron esperando se confirmara el fallo de segunda instancia (Cfr. fls. 1 a 7 C.1)

2. La demandada se opuso a las pretensiones. Alega que no hay relación de causalidad entre el hecho y el daño que se atribuye a la administración. Que la motivación de las decisiones de la administración están acorde con las normas procesales. Propuso como excepciones la de falta de legitimación en la causa por activa, estricto cumplimiento de un deber legal, falta de relación causal y la innominada o genérica (Cfr. fls. 69 a 78 C. 1).

3. El a-quo denegó las pretensiones. Indicó que cada juez es autónomo y libre para descifrar los hechos y aplicar las normas apropiadas para resolver el litigio dando solución jurídica debidamente justificada. Que dentro de las copias auténticas del expediente tramitado por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar no aparece el registro civil (para acreditar el parentesco), sin que la mención del mismo en el acápite de pruebas de la demanda implique que se haya aportado, lo que debió ser probado.

Advierte que la certificación que obra a folio 27 de las citadas copias del proceso de reparación directa no es prueba idónea para demostrar parentesco, pues tal documento da cuenta del nacimiento, pero no cumple con lo preceptuado en el artículo 115 del Decreto 1260 de 1970 como son el propósito del documento y la identificación del interesado, sin que se haya aportado otro documento que corrobore lo expuesto, como lo sería copia del acta de registro civil de nacimiento. Indicó que no se materializó el error judicial en cuanto la providencia judicial cuestionada no es contraria a la ley y que el actor no cumplió con la carga de la prueba para demostrar el error judicial o el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (Cfr. fls. 112 a 127 C.4). 3 Expediente No. 41123

4. Apeló la parte actora.

Adujo que en las copias auténticas del proceso de reparación directa adelantado ante el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar obra a folio 27 copia auténtica del registro civil de nacimiento del señor Manuel del Cristo Torres.

Precisó que el aludido juzgado encontró acreditado el parentesco y por ello la legitimación en la causa de los hermanos y padres del afectado directo en aquella actuación. Que contrario a lo probado el Tribunal Administrativo del Cesar no tuvo por acreditado el parentesco y revocó el reconocimiento de los perjuicios morales que se había hecho por el a-quo, con lo que desconoció la existencia de la prueba del parentesco. Alega que el Tribunal Administrativo del Cesar no tuvo en cuenta las pruebas arrimadas al proceso, por lo que obró de manera caprichosa y flagrantemente violatoria del debido proceso, con lo que le ocasionaron perjuicios a los demandantes al haber permanecido esperando el fallo de la sentencia en segunda instancia (Cfr. fls. 129 a 132 C.4).

2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO El problema jurídico a resolver consiste en establecer si la sentencia del 3 de abril de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar dentro del proceso de reparación directa promovido por la privación de la libertad del señor Manuel del Cristo Torres Gil fue “una actuación contraria a derecho, carente de justificación coherente, razonable, jurídicamente atendible, que la provea de aceptabilidad.

La decisión en la que se aduce por el actor que existe el error judicial fue proferida el 3 de abril de 2008 (Cfr. fls. 332 y ss. C.3), decisión que quedó ejecutoriada el 11 de abril de 2008 (Cfr. fl. 345 C.3), por tanto la acción se ejercitó en tiempo pues la demanda que dio origen a la presente actuación se radicó el 21

de mayo de 2009 (Cfr. fl. 7 C.1). 2.1. Responsabilidad del Estado por error jurisdiccional El inciso primero del artículo 90 de la Constitución Política señala: “..El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades…” Según el artículo 66 de la Ley 270, Estatutaria de la Administración de Justicia, el error judicial “Es aquél cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley”. El Consejo de Estado en sentencia del 29 de enero de 2009, radicado 16563, precisó cuando se configura el error judicial: 4 Expediente No. 41123 “La Ley 270 de 1996 prescribe en su artículo 67 (sic.) que la responsabilidad patrimonial del Estado puede resultar comprometida por el ejercicio de la función judicial bajo el supuesto del error jurisdiccional, definido en la citada norma como “aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley”, cuya invocación se encuentra sujeta a los presupuestos fijados por el artículo 67 y condicionada a los precisos eventos de exoneración de que trata el artículo 70. “(…) De otra parte, la Sala ha reiterado que para fundamentar la declaratoria de responsabilidad extracontractual por error judicial se requiere la concurrencia de requisitos del siguiente orden: “(i) Efectivamente, debe dejarse de lado toda postura restrictiva de la

obligación fijada por el artículo 90 constitucional, a cargo del Estado, en el sentido de asumir la responsabilidad patrimonial derivada de cualquier daño antijurídico que le sea imputable. Por tanto, no sólo en aquellos casos en los cuales se configure el error judicial, porque se evidencie la configuración de una vía de hecho, hay lugar a que se profiera la correspondiente condena en contra del Estado ¾por supuesto que, en los mismos, tal consecuencia resulta imperativa¾. Siempre que se profiera una decisión judicial contraria a la ley1 ¾en los términos del artículo 66 de la Ley Estatutaria 270¾, independientemente de consideraciones subjetivas sobre el proceder del agente judicial que la emite ¾vale decir, referidas a determinar si incurrió en culpa o dolo¾, el Estado será patrimonialmente responsable. (ii) Sin embargo, la anterior conclusión en torno a la responsabilidad directa del Estado por el hecho de los jueces, debe partir del reconocimiento de los límites del razonamiento jurídico y, en consecuencia, de que no frente a todos los problemas jurídicos será posible identificar una única respuesta o solución correcta. De hecho, el denominado “principio de unidad de respuesta correcta o de unidad de solución justa” de los enunciados jurídicos es, apenas, una aspiración de los mismos, la cual podrá, en veces, ser alcanzada, mientras que, en otras ocasiones, no acontecerá así. De ello se desprende que, ante un mismo caso, es jurídicamente posible la existencia de varias soluciones razonables ¾en cuanto correctamente justificadas¾ pero diferentes,

incluso excluyentes o contradictorias. Tal consideración limita el ámbito dentro del cual puede estimarse que la decisión de un juez incurre en el 1 (pie de página de la cita): “La alusión que aquí se efectúa a la “ley” debe entenderse en un sentido amplio, es decir, comprensivo de todo el ordenamiento jurídico, como no de otro modo puede entenderse en un “Estado de Derecho”, que no es meramente un “Estado legal”, recurriendo a la terminología empleada por Jaime Orlando Santofimio. Para este autor, precisamente, “[L]a legalidad entendida como elemento del Estado de derecho no se circunscribe a los estrechos marcos del positivismo legal. En otras palabras, no podemos asimilarla exclusivamente al acatamiento o sometimiento de la ley en estricto sentido (...) la legalidad implica una aproximación al concepto sustancial de derecho, lo que recoge irremediablemente la totalidad de normas, principios y valores que inspiran el sistema jurídico. Para ser más exactos, el principio de legalidad así entendido resulta asimilable al principio del respeto y acatamiento al bloque de la legalidad que recoge la totalidad de elementos articulados en el llamado sistema jurídico”. Cfr. SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando, Tratado de Derecho Administrativo, Introducción, Tomo I, segunda reimpresión de la tercera edición, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2005, pp. 363-365.” 5 Expediente No. 41123 multicitado error jurisdiccional, toda vez que la configuración de éste ha de tener en cuenta que en relación con un mismo punto de hecho, pueden darse varias interpretaciones o soluciones de Derecho, todas jurídicamente admisibles en cuanto correctamente justificadas. Entonces,

sólo las decisiones carentes de este último elemento ¾una justificación o argumentación jurídicamente atendible¾ pueden considerarse incursas en error judicial”2. Respecto del segundo aspecto enunciado, la Sala reafirmó lo expuesto en la sentencia de 30 de noviembre de 20063, (…) línea jurisprudencial a partir de la cual concluyó que: “sólo las decisiones judiciales que ¾sin necesidad de que constituyan una vía de hecho, que determinaría la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales¾ resulten contrarias a Derecho por carecer de una justificación coherente, razonable, jurídicamente atendible, que las provea de aceptabilidad, pueden ser válidamente catalogadas como incursas en error jurisdiccional. (…) (…) Dicho en otros términos, la labor de interpretación jurisdiccional, si bien por naturaleza supone un grado amplio de autonomía para el juzgador, en la medida en que el operador jurídico puede optar por varias lecturas interpretativas del caso concreto, siempre y cuando, se reitera, guarden armonía y compatibilidad con los hechos y con el derecho aplicable a una determinada situación; esa manifestación de la autonomía jurisdiccional, no puede servir de justificación a una determinada decisión, cuando aparece objetivamente que la invocación de una doctrina constitucional, resulta perfectamente inadecuada o incompatible frente a la realidad de los hechos acreditados. (resalto y subrayo) De conformidad con el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, para la configuración del error jurisdiccional se requieren los siguientes presupuestos: (i) Haber interpuesto los recursos de ley, excepto en los casos de

privación de libertad, cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial y (ii) Que la providencia contentiva del error esté en firme. El artículo 70 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia prevé que el daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando no haya interpuesto los recursos de ley, evento en el cual se exonera de responsabilidad al Estado. 2 (pie de página de la cita) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2.007; Expediente No.15.576. 3 (pie de página de la cita) Expediente 18059. Actor: Francisco Ignacio Herrera Gutiérrez. Consejero Ponente Alier E. Hernández Enríquez. 6 Expediente No. 41123 2.2. Del caso concreto 2.2.1. Presupuestos para que proceda el estudio del problema jurídico central. Que conste en una providencia judicial respecto de la cual se hayan agotado los recursos ordinarios legalmente procedentes. A este respecto la jurisprudencia ha señalado: “Para la Sala, los ‘recursos de ley’ deben entenderse como los medios ordinarios de impugnación de las providencias, es decir, aquellos que no sólo permiten el examen ilimitado de la decisión con el objeto de corregir los errores de toda clase, tanto de hecho como jurídicos, sino que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios, los que adicionalmente requieren para su trámite la presentación de una demanda. Al contrario de lo que ocurre con los recursos ordinarios, consagrados por la ley para la impugnación de las providencias judiciales por regla

general, salvo aquellas expresamente excluidas, los recursos extraordinarios constituyen una manera excepcional de impugnar las sentencias, tanto que no proceden en todos los procesos ni contra todas las sentencias sino únicamente en aquellos eventos en que la ley los autorice y por las causales taxativamente señaladas.4 Mediante el ejercicio de los recursos procedentes contra la providencia judicial el interesado solicita al órgano judicial que corrija el yerro, de manera que cuando no agota estos medios de defensa judicial el perjuicio sería ocasionado por su negligencia y no por el error judicial; en estos eventos se presenta una culpa exclusiva de la victima que excluye la responsabilidad del estado. 5 Ante el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar se adelantó proceso de reparación directa por la privación injusta de la libertad del señor Manuel Francisco Torres Gil (Cfr. fls. 1 y ss. C.2). Dicha actuación culminó en primera instancia condenando entre otras a la administración al reconocimiento y pago de perjuicios morales para los padres y hermanos del afectado directo (Cfr. fls. 255 a 272 C.3). Apelada la decisión por la Fiscalía (Cfr. fls. 274 a 278, 281 a 284 C.3) el Tribunal Administrativo del Cesar revocó el reconocimiento de perjuicios morales hecho para los padres y los hermanos del afectado directo al estimar que no se acreditó el parentesco por la ausencia del registro civil de nacimiento del señor Manuel Francisco Torres Gil (Cfr. fls. 332 a 344 C.3). Frente a la decisión en la que se aduce por el actor que existe el error judicial no

cabía ninguno de los recursos ordinarios como quiera que la sentencia cuestionada desataba el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, por ello el fallo quedó en firme. 4 Auto proferido el 14 de agosto de 1997, expediente 13258. 5 Así lo prevé expresamente el artículo 70 de la ley 270 de 1996. 7 Expediente No. 41123 Para el Ministerio Público está dado el citado presupuesto formal para estudiar de fondo el caso, pues el recurso extraordinario de revisión “es un medio extraordinario de impugnación encaminado a desvirtuar la operatividad del instituto jurídico de la cosa juzgada”6. 2.2.2. Que la providencia sea contraria a derecho, sin que esto signifique que la contradicción tenga que ser grosera, abiertamente ilegal o arbitraria. Sobre esta exigencia la Sala ha expresado, en sentido contrario a lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C – 037 de 1996, que: “Si así se entendiera el error judicial como la ‘actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso’ que obedece a las motivaciones internas del juez que actúa sin fundamento objetivo y razonable, se estaría desconociendo la fuente constitucional de la responsabilidad del Estado consagrada en el artículo 90 de la Carta, según el cual éste debe indemnizar todo daño antijurídico que ocasione, con prescindencia de la eventual falta personal del agente que lo causa. Precisamente como desarrollo legal de la disposición constitucional, el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 define el error judicial como el

‘cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley’, sin incluir como ingrediente de la definición la culpabilidad del funcionario que lo realiza.”7 La decisión del 3 de abril de 2008 del Tribunal Administrativo del Cesar que es cuestiona señala: “(…) La legitimidad de las víctimas indirectas para demandar indemnización de perjuicios se encuentra acreditada en el proceso en lo que respecta a la propia víctima MANUEL DEL CRISTO TORRES GIL y su esposa ALICIA PATRICIA MAESTRE PEÑA (…) Pero, en relación con los padres y hermanos de MANUEL DEL CRISTO TORRES GIL, no aparece prueba en el expediente que acredite el parentesco, puesto que no se allegó al expediente el Registro Civil de Nacimiento de MANUEL DEL CRISTO TORRES GIL, para desprender de allí quienes son sus padres y hermanos, prueba necesaria para demostrar parentesco, por lo que las condenas que realizó el juez de primera instancia a favor de estos será revocada.” (Cfr. frl. 342 C.3) Sobre la forma idónea de acreditar el parentesco para inferir la legitimación en la causa ha expresado el Consejo de Estado: “2.4.- La falta de legitimación por activa y la prueba del estado civil y prueba del parentesco. 6 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de revisión del 30 de julio de 2009. Expediente 2506-2005. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 4 de septiembre de 1997;expediente No. 10.285.

8 Expediente No. 41123 Sobre el particular, al ocuparse de regular los asuntos atinentes a las “PRUEBAS DEL ESTADO CIVIL”, el Decreto - ley 1260 de 19708, en su artículo 105, determina: “Artículo 105.- Los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas, ocurridos con posterioridad a la vigencia de la ley 92 de 1938, se probarán con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos. “En caso de pérdida o destrucción de ellos, los hechos y actos se probarán con las actas o los folios reconstruidos o con el folio resultante de la nueva inscripción, conforme a lo dispuesto en el artículo 100”. Para eliminar cualquier duda en relación con el alcance y el carácter imperativo de la norma transcrita, el mismo estatuto en cita determina, a la altura de su artículo 106: “Artículo 106.- Ninguno de los hechos, actos y providencias relativos al estado civil y la capacidad de las personas, sujetos a registro, hace fe en proceso ni ante ninguna autoridad, empleado o funcionario público, si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva oficina, conforme a lo dispuesto en la presente ordenación, salvo en cuanto a los hechos para cuya demostración no se requiera legalmente la formalidad del registro”. Sobre el punto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en sentencia del 22 de enero del 20089, señaló: “Así pues, cuando el estado civil se aduce como fuente de derechos y de obligaciones (artículo 1° Decreto 1260 de 1970) es necesario

acudir a su régimen probatorio establecido en los artículos 101 y siguientes del Decreto 1260 de 1970”. Por su parte, los artículos 52 y 53 del mencionado Decreto-ley establecen el contenido del respectivo registro civil de nacimiento de una persona, en los siguientes términos: “Artículo 52: La inscripción del nacimiento se descompondrá en dos secciones: una genérica y otra específica. En aquella solamente se consignarán el nombre del inscrito, su sexo, el municipio y la fecha de su nacimiento, la oficina donde se inscribió y los números de folio y general de la oficina. En la sección general se consignarán, además la hora y el lugar del nacimiento, el nombre de la madre, del padre; en lo posible la identidad de una y otro, su profesión u oficio (…). 8 “Por el cual se expide el Estatuto del Registro Civil de las Personas”. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 22 de enero de 2008, expediente 2007-00163-00. M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 9 Expediente No. 41123 “Artículo 53: En el registro de nacimiento se inscribirán como apellidos del inscrito, el primero del padre, seguido del primero de la madre, si fuere hijo legítimo o extramatrimonial reconocido o con paternidad judicialmente declarada; en caso contrario se le asignarán los apellidos de la madre”. Con fundamento en lo anterior puede concluirse entonces que el registro civil de nacimiento constituye el documento idóneo para acreditar de manera idónea, eficaz y suficiente la relación de parentesco con los progenitores de una persona, comoquiera que la información consignada

en dicho documento público ha sido previamente suministrada por las personas autorizadas y con el procedimiento establecido para tal efecto.” El Tribunal Administrativo del Cesar al conocer en segunda instancia de la sentencia que le dio valor probatorio al documento obrante a folio 27 del C.2, la revoca, corrigiendo así el yerro en que había incurrido el Juzgado 5° Administrativo del Circuito de Valledupar cuando admitió una prueba que según la ley no es la idónea para acreditar el parentesco. Se tiene entonces que en el presente caso no se configuró un error judicial, porque se profirió decisión judicial equivocada que fue revocada por la misma jurisdicción cuando resolvió el recurso ordinario interpuesto por la demandada. El error jurisdiccional, en razón a los límites propios del razonamiento jurídico, ocurre cuando estemos frente a decisiones subjetivas, caprichosas, arbitrarias o flagrantemente violatorias del debido proceso, o cuando la decisión carece de una justificación coherente, razonable y jurídicamente atendible, que la provea de aceptabilidad. En tal virtud, en concepto del Ministerio Público, la decisión que se dice errada obedece a una argumentación jurídicamente atendible, coherente, razonada, que guarda armonía con el marco normativo aplicable al caso. Mal puede entonces pretender el actor cimentar el error judicial en la aplicación de las disposiciones legales mencionadas sobre la prueba idónea del parentesco. En concepto del Ministerio Público no se observa en el referido fallo una burda interpretación legal, ni una ostensible inaplicación de la ley. Así las cosas, se debe concluir que no se configuró error jurisdiccional.

De conformidad con las consideraciones precedentes el Ministerio Público, solicita a esa H. Corporación confirmar la decisión de primera instancia. 10 Expediente No. 41123 Del Honorable Consejo de Estado, respetuosamente, FRANCISCO MANUEL SALAZAR GÓMEZ Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado fbo

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