PGN - ERROR JUDICIAL - Noción según la jurisprudencia del consejo de estado
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ERROR JUDICIAL - Noción según la jurisprudencia del consejo de estado
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPARACIÓN DIRECTA-Contra la Rama Judicial por los perjuicios causados a la compañía de seguros por error judicial, ocasionado por las actuaciones surtidas dentro de la acción de tutela adelantada en el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná ERROR JUDICIAL-Presupuestos para su configuración ERROR JURISDICCIONAL-Marco legal RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Marco constitucional Encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, determinando que el Estado será responsable por los daños antijurídicos que le sean imputables, los cuales deben ser causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Así mismo el Consejo de Estado, en pronunciamientos recientes ha explicado que “los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración entendiendo por tal, el componente que permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado CARGA DE LA PRUEBA-Corresponde a la parte demostrar los hechos que fundamentan la pretensión ACCIÓN DE TUTELA-Marco constitucional ACCIÓN DE TUTELA-Definición legal ACCIÓN DE TUTELA-Procedencia PROTECCIÓN ESPECIAL-De las personas en situación de vulnerabilidad y debilidad manifiesta ERROR JUDICIAL-Noción CONTRATO DE SEGURO-Definición legal CONTRATO DE SEGURO-Noción según la jurisprudencia del Consejo de Estado ERROR JUDICIAL-Noción según la jurisprudencia del Consejo de Estado
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Expediente No. (66581) 20001233300020180009501
CONCEPTO No. 075/2021
Bogotá, D.C. 2 de septiembre de 2021
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejera Ponente Doctora Marta Nubia Velásquez Rico
E. S. D.
EXPEDIENTE: 2001233300020180009501(66581)
ACCIÓN: Reparación Directa
ACTOR: Suramericana de Seguros DEMANDADO: Nación – Rama Judicial Sentido del Concepto: Solicitud de CONFIRMAR la sentencia recurrida / El daño alegado por la parte accionante no fue acreditado // No existió antijuridicidad del daño alegado // No se configuró el error judicial en la decisión adoptada por el Juez del Circuito de Chiriguaná, Cesar, el 2 de junio del 2017.
El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento del ordenamiento jurídico, la protección del patrimonio público y de los derechos y las garantías fundamentales.
1. ANTECEDENTES
1.1. La Demanda. 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PGP
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Expediente No. (66581) 20001233300020180009501 La Compañía de seguros SURAMERICANA S.A., por intermedio de apoderado judicial legalmente constituido, en ejercicio de la acción de reparación directa demandó a la NACION –RAMA JUDICIAL, para lo cual se basó en los siguientes hechos: 1.1.1. Hechos señalados en la demanda - Que el 1º de agosto del 2016 la señora Liliana Josefa Lea Montes en la ciudad de Valledupar, diligenció solicitud para seguros de vida individual No. 8256714, la cual contenía la declaración de asegurabilidad correspondiente a la Póliza No. 3830919-5, en la que se consignó que su estado de salud era normal. - Que la póliza expedida por la compañía de Seguros tiene como vigencia temporal desde el 1º de agosto de 2016 hasta el 1º de agosto de 2017, cuyas coberturas fueron vida, muerte accidental, invalidez, pérdida funcional y desmembración por accidente o por enfermedad y auxilio exequial. - Que el 16 de febrero de 2017 la señora reclamó a LA ASEGURADORA el pago del valor asegurado en la póliza mencionada, cuya cuantía ascendía a $500.000.000 por el amparo de invalidez, pérdida funcional y desmembración por enfermedad, presentando como prueba, el dictamen No. 6486 del 14 de febrero de 2017, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, en donde se le determinó una pérdida de la capacidad laboral del 61.32%, con fecha de estructuración del 6 de enero de 2017.
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Expediente No. (66581) 20001233300020180009501 - Que dicha reclamación fue objetada de manera oportuna y fundada mediante comunicación del 4 de abril de 2017, advirtiéndole que no sería admitida favorablemente. - Por lo anterior, la señora Lea Montes interpuso acción de tutela en contra de LA COMPAÑÍA DE SEGUROS, demanda que fue admitida el 3 de abril de 2017 por el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Chiriguaná, pero dicho medio de amparo fue declarado improcedente el 19 de abril de 2017, por lo que la señora presentó impugnación. - Que a su vez la señora Lea Montes presentó acción ejecutiva de mayor cuantía, pero el 30 de mayo de 2017 el juzgado 4º Civil del Circuito de Valledupar, inadmitió la demanda por cuanto no fue subsanada y atendiendo lo resuelto por el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná. - Que el 2 de junio de 2017 el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná resolvió la impugnación mediante la cual revocó la decisión de primera instancia y ordenó a LA COMPAÑÍA DE SEGUROS reconocer y pagar la póliza de seguros a la tomadora.
- Que el 2 de agosto de 2017 LA COMPAÑÍA DE SEGUROS fue notificada de la sanción por incidente de desacato, por no haberse pagado el valor de la póliza, ordenándose sanción de multa y arresto, por lo que el 4 de agosto, procedió a realizar el pago por amparo de invalidez por el valor de $500.000.000. - Que LA COMPAÑÍA DE SEGUROS inició un proceso declarativo verbal tendiente al reembolso de los dineros cancelados por considerar una violación
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Expediente No. (66581) 20001233300020180009501 al debido proceso, pues no se adelantó el trámite legal correspondiente, lo que llevó al pago de lo no debido. - Que las medidas cautelares, solicitadas no se pudieron practicar por cuanto la señora Lea Montes no poseía ningún bien a su nombre. 1.1.2. Pretensiones - Que se declare a la NACION - RAMA JUDICIAL administrativa y patrimonialmente responsable por los daños y perjuicios materiales y morales causados a LA COMPAÑÍA DE SEGUROS por error judicial, ocasionado por las actuaciones surtidas dentro de la Acción de Tutela adelantada en el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná. - Que como consecuencia de lo anterior se condene a la entidad demandada a pagar a LA COMPAÑÍA DE SEGUROS los siguientes perjuicios:
o Daños materiales por los siguientes conceptos: Daño emergente consolidado la suma de $500.000.000, suma que deberá ser actualizada de acuerdo al índice de precios al consumidor. Lucro cesante consolidado el cual se refiere a los rendimientos dejados de percibir respecto de la suma de $500.000.000 desde el momento en que ocurre el daño hasta que se efectué la indemnización, para lo cual se aplicará el índice de precios al consumidor. 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PGP
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Expediente No. (66581) 20001233300020180009501 o Daños Inmateriales – Daño moral Equivalente a 100 SMMLV por la afectación al buen nombre de la Compañía o Los intereses comerciales y moratorios, y o El pago de costas y agencias en derecho. 1.2. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo del Cesar en sentencia de fecha 1º de octubre de 2020, negó las pretensiones de la demanda, por cuanto no se probó el nexo de causalidad. Para lo cual el Tribunal se basó en el siguiente análisis: Que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado para que pueda considerarse un error jurisdiccional este debe materializarse exclusivamente a través de una providencia judicial en firme que sea contraria al ordenamiento jurídico. Que la providencia cuestionada es la proferida por el Juzgado Civil del Circuito de
Chiriguaná del 2 de junio de 2017 mediante la cual se revocó el fallo proferido por el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Chiriguaná y se ordenó a la COMPAÑIA DE SEGUROS, la cancelación del siniestro, contenido en la póliza de vida No. 38309195, cuyo tomador fue la señora Liliana Josefa Lea Montes. Que de conformidad con lo dispuesto en el art. 67 de la Ley 270 de 1996, los presupuestos que deben reunirse en cada caso concreto para que pueda predicarse la existencia de un error judicial son: 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PGP
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1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el art. 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial.
2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme.
Respecto al primer presupuesto, el Consejo de Estado ha precisado, de una parte que sólo se configura si el interesado ha ejercido “los recursos de ley”, pues si no agotara los medios de defensa judicial que tiene a su alcance, el perjuicio sería ocasionado por su negligencia y no por el error judicial; en estos eventos se presenta una culpa exclusiva de la víctima la cual excluye la responsabilidad estatal.
Señala dicha Corporación que los recursos de ley deben entenderse como “los medios ordinarios de impugnación de las providencias, es decir, aquellos que no solo permiten el examen limitado de la decisión con el objeto de corregir los errores de toda clase, tanto de hecho como jurídicos, sino que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios, los que adicionalmente requieren para su trámite la presentación de una demanda”. En cuanto al segundo presupuesto, la norma exige que el error se encuentre contenido en una providencia judicial que esté en firme, esto es, que haya puesto fin de manera normal o anormal al proceso, lo cual tiene pleno sentido ya que, si la misma todavía puede ser impugnada a través de recursos, no se configura el error judicial. Finalmente, se requiere que la providencia sea contraria a derecho, lo cual no significa que la víctima de un daño causado por un error jurisdiccional tenga que 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PGP
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Expediente No. (66581) 20001233300020180009501 demostrar que la misma es constitutiva de una vía de hecho por ser arbitraria o ilegal, pues basta que la providencia judicial sea contraria a la ley, esto es porque surja de una inadecuada valoración de las pruebas –error de hecho, de la falta de aplicación de la norma que corresponda al caso concreto o de la indebida aplicación
de la misma, -error de derecho-. En otras palabras, se comete error judicial cuando los jueces no cumplen con los deberes y obligaciones en el desarrollo de un proceso y ello se materializa en una decisión judicial que debe estar en firme, porque no se aplicó la ley vigente en el asunto o porque el estudio y la utilización de los precedentes jurisprudenciales no fueron los adecuados o porque los principios que rigen el debido proceso y que integran la materia no se llevaron a cabo. Respecto al caso, señaló que en cuanto al primer requisito, la decisión cuestionada es una providencia de 2ª instancia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná, por lo que no existía la posibilidad de incoar ningún recurso contra ella, aunque se demostró que la Aseguradora interpuso acción de tutela en contra del juzgado por considerar que dicha decisión es contraria al ordenamiento legal. En relación al segundo requisito, aclaró que las sentencias quedan ejecutoriadas 3 días después de notificadas, cuando carecen de recursos, como en el presente caso, transcurridos los 3 días sin que se hubiese solicitado aclaración o adición, queda debidamente ejecutoriada. Como en el plenario no existe prueba que contra dicho fallo de tutela se hubiese solicitado aclaración o adición, significa que transcurrido los 3 días, el fallo quedó ejecutoriado. 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PGP
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Expediente No. (66581) 20001233300020180009501 Ahora, respecto a que la providencia sea contraria a la ley, señala la Sala que del estudio de la decisión no pudo establecerse un error de hecho, ni error de derecho. Pues lo que se pudo determinar al analizar dicha providencia es que el Juez primeramente hizo referencia a la procedencia de la acción de tutela, frente a las entidades del sistema financiero y las aseguradoras, señalando precedentes de la Corte Constitucional en las cuales se ha admitido el medio de amparo contra aseguradoras, esto es, cuando el juez constitucional advierta que las decisiones adoptadas por una de las partes, que ostenta una supremacía jurídica, económica y comercial frente a la otra, cause una grave amenaza o afectación a los derechos fundamentales de ella. Continúa el Tribunal, que al respecto al Juez indicó que era evidente que la señora Josefa Lea Montes no se encontraba en un plano de igualdad respecto de la COMPAÑIA DE SEGUROS, pues ésta era la que determinada las condiciones de los créditos, tasas de interés, amortización dentro de los límites fijados en la actividad aseguradora, y debido al estado de indefensión en el que se encontraba la señora, dada la pérdida de su capacidad de 61.32%, podría estar ante una amenaza de un perjuicio irremediable, precedente que también transcribió, pues con el dinero que solicitaba de la póliza, la tomadora podía solventar sus necesidades económicas y la de su núcleo familiar. Así mismo, hizo referencia a la procedencia de la acción de tutela, cuando se advierta la posible vulneración de un perjuicio irremediable, cuando advierta la
afectación del mínimo vital de la persona que interpone el medio de amparo. Como sucedió en el presente caso, pues de acuerdo a las pruebas aportadas, en las que se estableció que la pérdida de la capacidad de la señora Lea Montes le impedía 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PGP
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Expediente No. (66581) 20001233300020180009501 seguir trabajando, en su condición de cabeza de familia, por lo que determinó que el medio de amparo era pertinente como medio residual, pues el mecanismo ordinario de defensa con el que contaba, podía elevar aún más el riesgo de vulnerar su mínimo vital, razón por la cual señaló que la acción de tutela era competente, pese a que se trataba de asuntos meramente contractuales. Que en el trámite de la tutela la señora demostró que era madre cabeza de familia de su hija menor, así mismo corroboró tener diferentes créditos y tener a su cargo además la manutención de sus padres, quienes dependen económicamente de ella, lo cual se constató con las declaraciones juramentadas extraproceso aportadas. Que en ese sentido, el Juez constitucional valoró correctamente los medios probatorios que le fueron aportados, además aplicó el precedente judicial sobre tales asuntos, no observó una vulneración al debido proceso dentro de la actuación judicial adelantada y se limitó a amparar los derechos fundamentales de la señora
Lea Montes tales como el mínimo vital, el cual consideró corría un inminente peligro dado que la misma no estaba laborando debido a su estado de incapacidad laboral, aún estaba en trámite la pensión por incapacidad y tenía a su cargo la manutención no solo de su hija, sino de sus padres, por lo que basado en ello, determinó que la acción de tutela era procedente y dado que la póliza cubría la contingencia generada, pues estaba dentro del plazo pactado, accedió a las pretensiones, sin que de dicha providencia pueda señalarse que la decisión fue contraria a derecho, lo que excluye así la antijuridicidad del daño alegado. 1.3. Argumentos de la apelación. 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PGP
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Expediente No. (66581) 20001233300020180009501 1.3.1. El apoderado de la Parte demandante - COMPAÑIA DE SEGUROS solicita al Ad Quem revocar la sentencia y en su lugar acceder a las súplicas de la demanda, para lo cual se sustenta en los siguientes argumentos: Señaló que para resolver si LA NACION – RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO – JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHIRIGUANA son administrativa y solidariamente responsables por los perjuicios causados a SEGUROS DE VIDA
SURAMERICANA S.A., por error jurisdiccional, ocasionados por las actuaciones sustanciales y procesales surtidas dentro de la Acción de Tutela, adelantada en el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguana, el operador judicial debe enfocarse en la aplicación del derecho sustancial, y basta recordar que dentro las fuentes formales del derecho, primeramente esta la ley, siendo esta el derecho sustancial. Por lo que tanto, hizo referencia a varias disposiciones tales como el artículo 228 de la Constitución Política de Colombia se establece que: “(…) La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)”. En este mismo orden, el artículo 12 del Código General del Proceso, consagra que: “Cualquier vacío en las disposiciones del presente código se llenará con las normas que regulen casos análogos. A falta de estas, el juez determinará la forma de realizar los actos procesales con observancia de los principios constitucionales y los generales del derecho procesal, procurando hacer efectivo el derecho sustancial.” Por su parte, el Artículo 164 del C.G.P: “(…) toda decisión deberá fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. (…)”. 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PGP
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Expediente No. (66581) 20001233300020180009501 El artículo anterior, está en concordancia con el artículo 167 C.G.P, que reza así: “(…) Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (…)”. Igualmente, el artículo 176 del C.G.P, establece que: “(…) Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana critica sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de dichos actos. (…)”. En concordancia con los artículos recién citados, en sentencia de constitucionalidad emitida por la Corte Constitucional, C086 de 2016, se consagró que: “(…) las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley comportan o demandan una conducta de realización facultativa normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para las consecuencias desfavorables como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal he inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso (…)” Traídas esas consideraciones preliminares con respecto a la inminencia, importancia y relevancia del reconocimiento del derecho sustancial y además la relevancia de las demostraciones probatorias conviene analizar el caso en concreto, el cual se encuentra demostrado con los distintos medios probatorios, bajo las siguientes premisas. De conformidad con las pruebas allegadas al proceso, se logró determinar que se configuró un daño antijurídico, personal y cierto a la COMPAÑÍA SEGUROS DE
VIDA SURAMERICANA S.A, ya que incurrió en un pago, por un fallo de acción de tutela, sin que se cumplieran con los requisitos necesarios para acceder a la acción constitucional, y el pago realizado ante la inminencia de sanción de multa y arresto por el incidente de desacato propuesto por la parte actora. Carga que SEGUROS DE 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PGP
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Expediente No. (66581) 20001233300020180009501 VIDA SURAMERICANA S.A no tenía que soportar y genera obligaciones en cabeza de las aquí demandadas. Dicha afirmación se sustenta en las siguientes situaciones: La señora LiIliana Josefa Lea Montes, interpuso Acción de Tutela en contra de SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., cuyo conocimiento estuvo a cargo del Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Chiriguaná – Cesar, pese a contar con otro medio de defensa judicial. Mediante sentencia proferida el día 19 de abril de 2017, el Juzgado 2º Promiscuo Municipal De Chiriguaná – Cesar, resolvió “(…) teniendo en cuenta que la parte actora no probó la urgencia de la aplicación de la protección constitucional, como tampoco el grave perjuicio causado al accionante ya que la sola manifestación de daño no es prueba suficiente para el que el operador judicial proceda a realizar
las medidas de protección constitucional, y al no reunir los presupuestos descritos, debido a que existe otro medio de defensa judicial que el accionante puede acceder con acciones propias de las controversias contractuales, donde tendrá la oportunidad de aportadas todas las pruebas que éste considere pertinente y su posterior debate, resolvió “(…) Declarar improcedente la acción de tutela incoada por la señora Liliana Josefa Lea Montes (…)”. A continuación algunos apartes de la providencia referida: Que el día 21 de abril de 2017, la señora Liliana Josefa Lea Montes, impugnó la decisión adoptada el día 19 de abril de 2017, por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chiriguaná – Cesar. 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PGP
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Expediente No. (66581) 20001233300020180009501 Que el día 02 de junio de 2017, el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná – Cesar resolvió la impugnación presentada por la parte actora Liliana Josefa Lea Montes, y en franca transgresión y vulneración del derecho fundamental al debido proceso de SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., en los siguientes términos: “(…) REVOCAR el fallo de fecha 19 de abril de 2017, proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chiriguana dentro de la acción de tutela instaurada
por LILIANA JOSEFA LEA MONTES Contra SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. (…)” “(…) ORDENESE a SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, reconozca y pague a favor de la tomadora señora Liliana Josefa Lea Montes, la póliza de SEGUROS DE VIDA INDIVIDUAL PLAN VIDA PERSONAL No. 3830919 – 5 (…)”. Lo que significa, que el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná (Cesar), mediante fallo de tutela, ordenó el pago del valor asegurado contenido en la póliza seguro de vida plan personal nº 3830919-5, amparo de invalidez, pérdida funcional y desmembración por enfermedad en cuantía de $500.000.000.oo, pese a que la reclamación fue objetada de manera oportuna, seria y fundada, y pese a que existe claramente otro mecanismo de defensa judicial, tal como fue advertido por el juez de tutela de primera instancia. Algunos apartes de la objeción presentada son: Que dentro de la documentación allegada como soporte de la solicitud de pago se encuentra 3 historias clínicas, así: - De la Clínica Plan Vip con fecha 12/07/2016 en la cual se lee “Paciente que refiere cuadro clínico de 2 días de evolución caracterizado por sordera, 14 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. (66581) 20001233300020180009501 acompañado de tinutus, paciente que refiere que sufrió trauma craneal, moderado con posterior secuelas, refiere antecedentes de HTA, actualmente sin tratamiento.” - Del Centro Médico del Rosario con fecha 04/08/2016 en la cual se lee: “Desde hace 3 meses se golpeó la región occipital y desde hace 8 días viene hipoacusia, con acufenos, le está dando mareos, tiene derecho a Cafesalud” - De la Clínica José A Rivas con fecha 12/12/2016 en la que se lee: “Enfermedad Actual Según paciente hace 4 meses presenta episodio de síncope con traumatismos craneoencefálico posterior la caída le diagnosticaron anemia severa por enfermedad de Miomas. Requiere histerestomía de urgencia. Un mes después paciente presenta episodio de Hipoacusia súbita izquierda asociado a Tinnitus IPS Laboral (radio mal Sintonizado) continúo incapacitante, vértigo subjetivo rotacional en varias oportunidades de corta duración.” Que “conforme a la documentación mencionada, es claro que los diagnósticos que dan origen a la pérdida de la capacidad laboral, son previos a la fecha a la cual usted ingreso como asegurado a la Póliza No. 3830919, esto es el 1º de agosto de 2016, por lo cual carece de cobertura, de acuerdo con las condiciones generales de la póliza.” Que “Lo anterior significa que no hay lugar al pago de la indemnización del amparo
de invalidez, desmembración o inutilización por accidente, porque la incapacidad se originó en un accidente preexistente a la fecha de ingreso a la póliza (01 de agosto 15 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PGP
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Expediente No. (66581) 20001233300020180009501 de 2016), según consta en la documentación remitida para el estudio de su solicitud.” Que el 2 de agosto de 2017, LA COMPAÑÍA DE SEGUROS, fue notificada de sanción por incidente de desacato por parte del Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Chiriguaná, toda vez que no se había procedido el pago ordenado por el Juzgado Civil de Circuito de Chiriguaná, en segunda instancia. Que como consecuencia de lo anterior, y la sanción de multa y arresto, LA COMPAÑÍA DE SEGUROS, el 4 de agosto de 2017, realizó el pago correspondiente al amparo de invalidez, en cuantía de $500.000.000.oo, mediante la liquidación de siniestros, recibo de egreso No. 5003890 a favor de la señora Liliana Josefa Lea Montes. Que es claro y evidente que se vulneró de manera flagrante el derecho fundamental al debido proceso a LA COMPAÑÍA DE SEGUROS, al habérsele
ordenado que procediera a efectuar un pago correspondiente al amparo de vida contenido en la póliza de seguro de vida 3830919-5, sin que hubiere existido el trámite judicial correspondiente, en virtud de lo cual, se produjo un pago de lo no debido. Que incluso el Tribunal Administrativo en la sentencia del 01 de octubre de 2020 precisó que el daño está plenamente demostrado, pues al referirse a éste señaló que se acreditó que LA ASEGURADORA con ocasión del fallo del 2 de junio de 2017, canceló a favor de la señora Lea Montes la suma de $500.000.000 como pago del siniestro derivado de la póliza de seguros, suma que considera no debió ser reconocida mediante sentencia de tutela, pues la tomadora contaba con otros mecanismos de defensa judicial para perseguir la declaratoria del siniestro. 16 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PGP
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Expediente No. (66581) 20001233300020180009501 Que igualmente, quedó demostrado que LA COMPAÑÍA DE SEGUROS inició un proceso declarativo verbal, tendiente al reembolso de los dineros cancelados a la señora Liliana Josefa Lea Montes, en el cual “se solicitó el decreto y práctica de medidas cautelares sobre los dineros desembolsados por LA
COMPAÑÍA SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A, medidas cautelares que hasta la fecha no fueron decretadas, situación que torna inocua la acción, teniendo en cuenta que en la investigación de bienes que se le realizó a la demandada, se constató que la señora Liliana Josefa Lea Montes, no posee ningún bien a su nombre.” Que mediante sentencia del 27 de noviembre de 2019, el Juzgado 1º Civil del Circuito de Valledupar, declaró la nulidad relativa del contrato de seguros suscrito entre LA COMPAÑÍA SEGUROS y la señora Liliana Josefa Lea Montes, y condenó a la parte demandante a efectos que reembolse a LA COMPAÑÍA SEGUROS, la suma de $500.000.000.oo. Pero dicho proceso declarativo se tornó inocuo, pues LA COMPAÑÍA SEGUROS no pudo obtener la devolución de los dineros consignados. Que en ese orden, se evidencia que a raíz del pago
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