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PGN - ERROR JUDICIAL - Por fallo irregular

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - ERROR JUDICIAL - Por fallo irregular
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por error judicial por omisión o ejecución tardía de órdenes En este orden de ideas, teniendo en cuenta que al Juez Colegiado, si le era posible estudiar y analizar la prueba allegada por el abogado apoderado de la parte demandante y en ausencia de pruebas que correspondía allegar a la Fiscalía General de la Nación de manera particular se evidencian con absoluta claridad las siguientes circunstancias, constitutivas del argumento tendiente a demostrar que si existen los elementos suficientes para evidenciar el error judicial, el error en el servicio por omisión o ejecución tardía de órdenes, que permiten declarar la responsabilidad administrativa en cabeza de la Fiscalía General de la Nación. ERROR JUDICIAL-Por omisión al no tener elementos de juicio para emitir resolución que afectó bien inmueble Sin duda el error judicial de conformidad con las pruebas se evidencia, no solo en la interpretación sino en el trabajo previo que debió mediar antes de proferir la Resolución que afectó los bienes de la Sociedad demandante. Se afectó un bien inmueble, sin que hubiera mediado el trabajo de algún funcionario del CTI que informara la realidad, el origen del bien a afectar. Se trata de una omisión, propia de quien no trabaja con la cautela que exige un trabajo tan delicado en donde se afectan los derechos, a criterio de esta Delegada constituye una falla a título de omisión, porque medió la imprudencia al no haberse documentado adecuadamente. FALLA EN EL SERVICIO-Por error judicial al efectuar una interpretación inadecuada de la norma

En segundo lugar, al no documentarse el Fiscal facilitó el segundo error, que corresponde al tema de la interpretación inadecuada de la norma que autorizaba las afectaciones. Este aspecto como el primero planteado anteriormente se coligen o deducen de la lectura de la Resolución de desafectación, es decir efectuó una aplicación arbitraria de la Ley. Lo anterior es constitutivo de falla en el servicio por omisión de deberes y en segundo lugar por interpretación inadecuada de la norma, a la luz de la Ley 270 de 1996, conforme a los artículos referenciados en el concepto del Ministerio Público en primera Instancia y en el marco teórico de este concepto. FALLA EN EL SERVICIO-Por la demora en hacer cumplir la orden de desafectación/RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA-En proporción a sus actuaciones y omisiones Contrario a lo argumentado por el representante del Ministerio Público en primera instancia, esta Delegada encuentra que se tipificó otra falla en el servicio, consistente en la demora en oficiar a la Oficina de Instrumentos Públicos y a la Cámara de Comercio de Bogotá a fin de que se desafectara el bien inmueble. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 43248 (250002326000200900619 01) Por lo anterior, no cabe duda que existen las razones suficientes para declarar

responsable administrativa y extracontractualmente de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política a la Fiscalía General de la Nación en proporción a sus actuaciones y omisiones en un 95% y el 5% restante a la Dirección Nacional de Estupefacientes. ERROR JUDICIAL-Por fallo irregular/FALLA DEL SERVICIO-Teoría de la carga dinámica de las pruebas Finalmente, no cabe duda que el Juez produjo un fallo infra petita, al no haber efectuado el análisis que correspondía, a pesar de contar con el acervo probatorio suficiente, aportado por la parte demandante. No le correspondía especular en torno a que no se había comprobado la inercia o falta de deseo de la Fiscalía en materializar o hacer efectivas las órdenes de desafectación del bien inmueble. En efecto, lo actos de omisión, de incumplimiento de órdenes se podían deducir de los documentos allegados, no solo por el demandante, sino además de la misma Dirección Nacional de Estupefacientes. Considera esta Delegada que la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue menor a sus deberes como corporación judicial, al abstraerse del estudio de las pruebas, profiriendo un fallo irregular desde el punto de vista del derecho, lo cual sería incluso constitutivo de una conducta reprochable penalmente como lo es el Prevaricato. Olvidó la Sala mencionada el deber de las partes de sustentar sus pretensiones en pruebas allegadas oportunamente. Así mismo, no es jurídicamente aceptable suponer, que como la parte demandante no comprobaba la conducta intencional omisiva que retardó el cumplimiento de la orden judicial, de ello se generaba la

tesis de no responsabilidad, lo cual es un desacierto en derecho, habida cuenta que además es aplicable la teoría de la carga dinámica de las pruebas, donde la entidad estatal, si tiene las pruebas que permitan defender sus comportamientos o justificarlos, está obligada a allegarlas al plenario oportunamente. El Juez no puede convertirse en defensor de una de las partes, porque pone en tela de juicio la misión constitucional y legal de la Administración de Justicia. RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA-Por daño antijurídico De otro lado, se advierte inercia probatoria por cuenta de la Fiscalía General de la Nación, que justifica su defensa a partir de argumentos recurrentes, sin demostrar probatoriamente las tesis que permitieran relevar la entidad de cualquier asomo de responsabilidad administrativa extracontractual. Finalmente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no le correspondía suplir las falencias probatorias y a través de inferencias teóricas absurdas negar las pretensiones de la parte demandante. Por tanto se solicita respetuosamente al Honorable Consejo de Estado REVOCAR la sentencia objeto del recurso, al demostrarse que se encuentran comprobados los elementos suficientes para conceder las pretensiones de la demanda, ya que los actos de 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 43248 (250002326000200900619 01)

la Fiscalía General de la Nación y de la Dirección Nacional de Estupefacientes, fueron productos de actos omisivos, que generaron un hecho dañino injustificado y reprochable a un particular, que a su vez no fue el generador ni directo ni indirecto de tales situaciones que afectaron su patrimonio económico, que tal como lo declara la jurisprudencia explicitada en el marco teórico, en el evento que se hubieran cumplido los actos que correspondían, se hubiera evitado la generación del daño sufrido por la sociedad demandante.

CONCEPTO No. 204/2012

Bogotá, D.C., Julio 6 de 2012

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: Doctor HERNAN ANDRADE RINCON

E. S. D.

EXPEDIENTE: 250002326000200900619 01 (43248)

Acción de Reparación Directa

ACTOR: STAND DE CASTRO HERMANOS CIA S EN C EN

LIQUIDACIÓN DEMANDADO: FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Sentido del concepto: Solicitud de REVOCATORIA de la sentencia objeto del recurso de alzada./ Deber del Juez de valorar las pruebas en su integridad./ Carga dinámica de las pruebas./ La falta de documentos que constaten la actuación diligente de la Administración en un expediente allegado formalmente, es prueba en contra./ El Juez no puede acomodar la valoración de pruebas a supuestos inexistentes/ Error de hecho en la valoración de

pruebas/ Falla en el servicio comprobada. 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 43248 (250002326000200900619 01) El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos.

1. ANTECEDENTES

1.1. Demanda. En demanda del 6 de septiembre del 2006 la Sociedad STAND DE CASTRO HERMANOS CIA S. EN C. EN LIQUIDACIÓN solicitó la declaración de responsabilidad de la NACIÓN—FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN – DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES – SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO – OFICINA DE REGISTRO DE INTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ ZONA CENTRO, y la consiguiente condena al pago se los perjuicios materiales, en las modalidades de daño emergente y lucro cesante, ocasionados con la “limitación en la administración, uso y goce de inmueble” de propiedad de la sociedad, derivada de las medidas cautelares de embargo, prohibición judicial y suspensión del poder dispositivo, y posterior secuestro practicado dentro del proceso penal de extinción del derecho de dominio, así como

por el deterioro del mismo ocurrido durante el tiempo que estuvo bajo la administración del estado. 1.2. La contestación 1.2.1. La DIRRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, en consideración a que las situaciones enunciadas, encuentran su causa eficiente en decisiones y operaciones adelantadas por la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, y proponiendo las 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 43248 (250002326000200900619 01) excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del nexo causal e inexistencia de la obligación. 1.2.2. La SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO – OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMANTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ ZONA CENTRO no contestó la demanda. 1.2.3. La FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN considera que no hay lugar ha hablar de “injusta privación del uso del inmueble”, ni falla en el servicio por cuanto se presentaron dificultades para inscribir el levantamiento del embargo, situación no atribuible a la entidad, proponiendo excepciones de falta de capacidad para ser demandante, inexistencia de la falla en el servicio y falta de causa para demandar. 1.3. Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 23 de septiembre de 2011 niega las pretensiones bajo la consideraciones que no se allegaron todos los documentos necesarios originados en la Fiscalía General de la Nación, a fin de determinar si efectivamente se había producido una falla en el servicio, para poder englobar ello en la privación de uso y goce del inmueble afectado con medida de embargo y secuestre en un proceso de extinción de dominio, adelantado por petición de la Dirección Nacional de Estupefacientes. En lo que hace a la actividad desplegada por la Dirección Nacional de Estupefacientes, encontró el Tribunal que dicha entidad cumplió sus deberes entregando el inmueble afectado, una vez fue debidamente informado de las medidas por medio de las cuales se había ordenado retirar la afectación de éste por la Fiscalía General de la Nación. 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 43248 (250002326000200900619 01) En lo que hace al deterioro del inmueble, mientras estuvo en poder de la Fundación Colombia Herida el inmueble objeto de las medidas cautelares, se tiene que en el acta de secuestro no se dejo constancia de expresa de la conservación del mismo y en la de devolución se dejó escrito el buen estado de “los acabados generales de la casa”. Por lo anterior, no hay razón para conceder las pretensiones de la demanda.

1.4. Concepto del Ministerio Público en primera instancia El concepto presentado por la Procuraduría Primera Judicial II Administrativa obra de folios 262 a 279, en donde de manera juiciosa se hace análisis de la prueba obrante en el plenario, indicando la evidencia del error, partiendo de la responsabilidad prescrita en el artículo 90 de la Constitución Política, el concepto de daño antijurídico desarrollado por la jurisprudencia del Consejo de Estado, la responsabilidad del Estado a la luz del artículo 65 de la Ley 270 de 1996, es decir la responsabilidad extracontractual por la acción u omisión de los agentes judiciales, error que debe ser evidente conforme a manifestación efectuada por el mismo Consejo de Estado. Posteriormente recuerda los requisitos del error judicial, conforme a los artículos 66, 67 y 69 de la Ley 270 de 1996, indicando que la doctrina ha establecido que una de las formas de error judicial es “la negación de justicia” que origina el comportamiento dañoso, además de ser comportamiento caprichoso, actuación subjetiva, arbitraria y en contra vía del debido proceso y consecuentemente el derecho a reclamar reparación la persona que haya sufrido el daño antijurídico. 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 43248 (250002326000200900619 01) En este orden, considera que hay lugar a reclamar la reparación en la medida que:

i)Su origen fue por la improcedencia de las medidas cautelares en contra del bien inmueble propiedad de la sociedad demandante, ii) La existencia del error judicial reconocido, razón por la cual ordena la desafectación del bien inmueble, iii) El retardo en el cumplimiento de la orden, que según parecer del Ministerio Público, correspondía al propietario del inmueble efectuar el trámite para que el Secretario de la Unidad de Fiscalía cumpliera la orden y emitiera los oficios correspondientes, pues no estaba probado que los funcionarios se había negado a hacerlo, de forma tal que la responsabilidad es del accionante por haber asumido una posición pasiva, por lo que la responsabilidad desde la orden de desafectación generada en la Fiscalía a través de Resolución, es del accionante. Por tanto considerar que el error judicial se configura es por la medida del embargo y secuestro, mas no por la demora en radicar los oficios en la Oficina de Instrumentos Públicos. 1.5. Argumentos de la apelación Considera que el fallo fue ligero y superficial en el análisis, bajo el argumento que si bien la medida de afectar el inmueble fue un error de interpretación, este se corrigió al prosperar el recurso en contra de la resolución que había impuesto la medida. Pero lo cierto es que se había proferido una decisión errada, que se trató de una falla en el servicio, lo que significó un daño para la demandante, en la medida que tuvo que despojarse del derecho de disposición y uso del predio afectado, desde el 3 de febrero de 2004 hasta el 24 de noviembre de 2004, fecha en la cual se había revocado la lesiva decisión judicial. Los extremos en que

perdura el daño, son comprobados desde el momento en que se profiere la medida, hasta el momento en que es revocada. Pero se extiende hasta el momento en que se hace efectivo el levantamiento de las medidas, pues pese a que la resolución por medio de la cual se concedió el recurso y corrigió el error, queda ejecutoriada el 24 de noviembre de 2004, solo hasta el 6 de octubre de 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 43248 (250002326000200900619 01) 2006 se obtuvo la entrega del oficio para hacer cumplir la orden de levantamiento de las medidas. Hace notar que el oficio del 11 de julio de 2005 donde se ordena levantar la medida, no fue enviado por la Fiscalía General de la Nación a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y es allí donde se hace evidente el daño. De otro lado, si cabe responsabilidad de la Dirección Nacional de Estupefacientes, pues pese a que la Fiscalía había ordenado la devolución del inmueble desde el noviembre de 2004, la entidad solo lo hizo de manera efectiva el 18 de enero de 2006, un poco más de un año después de la orden. Considera que la cadena de hechos desafortunados, adecuaron la consolidación del daño antijurídico, que no estaba obligada a padecer la demandante.

Considera que a la valoración de pruebas no le asistió el rigor jurídico suficiente y que no es falta de pruebas como lo afirma en la sentencia la Sala de Descongestión.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

2.1. Problemas Jurídicos. Puede ser expresado en los siguientes términos: 2.1.1. ¿Son responsables administrativamente, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y el INSTITUTO NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES por los daños causados con ocasión de la afectación del inmueble propiedad de la sociedad demandante? 2.1.2. ¿La responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación es solamente por 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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haber ordenado las medidas cautelares sobre el bien ubicado en la calle 99 No. 58-28 de la ciudad de Bogotá, acreditada su propiedad en cabeza de la sociedad demandante? 2.1.3. ¿La Fiscalía General de la Nación, tiene la obligación de hacer cumplir las órdenes que se emitan en sus resoluciones? 2.1.4. ¿La Fiscalía General de la Nación opera oficiosamente o debe adecuarse al comportamiento de “justicia rogada”, propia de la jurisdicción contenciosa, civil y laboral? 2.1.5. ¿El Juez Contencioso está obligado al análisis de toda la prueba allegada al

proceso de forma debida? 2.1.6. ¿El Juez puede especular en torno a la inactividad de las instituciones del Estado, a fin de negar pretensiones de la parte demandante? 2.1.7. ¿En el caso objeto de análisis se podía predicar falta de pruebas para denegar las pretensiones? 2.2. Marco Teórico. Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento que constituye el concepto de esta Agencia del Ministerio Público, que desde ya apunta a considerar que existe el mérito probatorio suficiente y las razones jurídicas para que se revoque la sentencia recurrida y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda: 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 43248 (250002326000200900619 01) 2.2.1. Falla probada del servicio por error judicial Entre muchas de los pronunciamientos frente a la falla del servicio de manera general se encuentra el siguiente del Consejo de Estado: La doctrina distingue las omisiones en sentido laxo y las omisiones en sentido estricto, para considerar que las primeras están referidas al incumplimiento de los deberes de cuidado necesarios para prevenir un evento, de por sí previsible y evitable, cuando se ejerce una actividad….. En relación con las omisiones que bajo estos criterios se han denominado como de sentido restringido, la Sala ha señalado que la responsabilidad del

Estado se ve comprometida cuando se encuentren acreditados los siguientes requisitos: a) la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la cual se habrían evitado los perjuicios; b) la omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendidas las circunstancias particulares del caso; c) un daño antijurídico, y d) la relación causal entre la omisión y el daño. Frente a este último aspecto, la Sala, con apoyo en la doctrina, que a su vez se inspiró en la distinción realizada en el derecho penal entre delitos por omisión pura y de comisión por omisión, precisó que en este tipo de eventos lo decisivo no es la existencia efectiva de una relación causal entre la omisión y el resultado, sino la omisión de la conducta debida, que de haberse realizado habría interrumpido el proceso causal impidiendo la producción de la lesión. Nota de Relatoría: Ver Sentencia del 23 de mayo de 1994, exp: 7616; Sentencia de 26 de septiembre de 2002, exp: 14.122; Sentencia de 21 de febrero de 2002, exp. 12.789AUTORIDADES PUBLICAS - Funciones1 De otro lado la Ley 270 de 1996, de manera precisa señala la responsabilidad por cuenta de las actividades judiciales. Veamos: ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso

funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. 1 Consejo de Estado. Sentencia del 6 de marzo de 2008. Expediente 14443. Consejera Ponente Dra Ruth Stella Correa. 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 43248 (250002326000200900619 01) ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley. ARTÍCULO 67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos:

1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial.

2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme.

ARTÍCULO 68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. ARTÍCULO 69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los

artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación. 2.2.2. El deber de estudiar las pruebas El aforismo dice “dadme las pruebas y te daré el derecho”. Ello tendiente a exigir que, la norma jurídica de reconocimiento de petición de derechos, se funda en las pruebas que permitan al Juez o al operador jurídico entrar a dar la razón y en su ausencia negarlo. En este evento, las meras especulaciones o afirmaciones no resultan ser de recibo, so pena de prevaricar por cuenta de quien toma la decisión. Para el efecto, la norma aludida se encuentra en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dice: ARTÍCULO 174. NECESIDAD DE LA PRUEBA. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 43248 (250002326000200900619 01) Es el llamado onus probando, expresión latina que significa el deber de probar, ante lo cual el Juez no puede tener una óptica alejada de la realidad fáctica en concordancia con la realidad legal. Es el principio jurídico de probar los hechos

ante los tribunales. Este fundamento del onus probandi radica en un viejo dicho de derecho el cual reza que "lo normal se presume, lo anormal se prueba". En este orden de ideas, es el estado de anormalidad en el caso de la Administración o del comportamiento reclamado al Estado que se rige por la Ley o los reglamentos, lo que debe comprobarse, es decir la "affirmanti incumbit probatio", en otras palabra quien afirma tiene que comprobar, sin desconocer la teoría de la carga dinámica de las pruebas, cuando se trata de procesos en contra de las actuaciones u omisiones de las entidades estatales, teoría de amplio desarrollo por la doctrina y jurisprudencia en el tema del Derecho Administrativo y a la cual se obliga el Juez Contencioso Administrativo. 2.2. Las pruebas obrantes (premisa fáctica) Se tendrá como documentos básicos, el cuaderno principal y el expediente remitido por la Dirección Nacional de Estupefaciente, con los requisitos legales, del expediente que contiene el proceso de extinción de dominio adelantado por la Unidad Nacional de Fiscalías para tal tema, sobre el inmueble localizado en la calle 99 No 58-28 de la ciudad de Bogotá. Cabe advertir que la foliatura del expediente remitido por la DNE es confusa, además desordenado el cuaderno dentro de la lógica temporal, pero pese a ello esta Delegada estudiará todo lo relacionado con el proceso que obra como prueba. Las relevantes y aquellas que no se observan: 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 43248 (250002326000200900619 01) 2.2.1. Resolución de fecha 3 de febrero de 2004, por medio de la cual de manera oficiosa, inicia la Unidad antes mencionada el proceso de extinción de dominio y ordena el embargo de los aportes sociales que conforman la sociedad STAND DE CASTRO HERMANOS CIA S EN C. 2.2.2. En folio anterior reposa la diligencia posterior del acta de secuestro del bien antes mencionado, que data del día 9 de febrero de 2004. También se encuentra en el cuaderno principal del Tribunal, como documento que anexo a la demanda. 2.2.3. Objeción a la diligencia de secuestro presentada por el apoderado de la Sociedad demandante, obrante a los folios 36 a 38 del cuaderno principal, por el error de afectar un inmueble que no era propiedad de la persona condenada por la Fiscalía, con ocasión de delitos en contra de la Administración Pública, específicamente Edgard Stand Ospina, quien no hacía parte de la Sociedad STAND CASTRO HERMANOS S EN C. como aportante de capital el antes mencionado, toda vez que el inmueble había sido adquirido desde hacía más de vente años al mencionado señor. Que el solo era socio gestor de la sociedad, más no propietario de ninguna parte. (Folios 36 a 56 del cuaderno principal). 2.2.4. Resolución del 25 de Octubre de 2004 de la Unidad para la Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación, en la cual se ordena la desafectación

del inmueble propiedad de la Sociedad demandante, oficiar a la Oficina de Instrumentos Públicos e informar a la Dirección Nacional de Estupefacientes (Folios 80 al 84). En la resolución en comento se lee después de analizar la condena en contra del EDGARD STAND OSPINA, considera que: “Ahora bien, como quiera que durante la fase inicial, no se pudo ubicar bienes adquiridos con posterioridad al ilícito, y solo fue posible ubicar un bien inmueble que se encontraba en cabeza de la sociedad familiar, STAND DE CASTRO HERMANOS CIA S EN C.,y tal sociedad (sic), esta Delegada optó por ordenar su afectación 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 43248 (250002326000200900619 01) conforme a lo dispuesto en el inciso segundo, artículo 3 de la Ley 793 de 2002, que prevé la posibilidad de afectar bienes o valores equivalentes, cuando no fuere posible ubicar o extinguir el dominio de los bienes determinados sobre los cuales verse la extinción de dominio”. Concluye que el argumento del apoderado de la parte demandante es de recibo y ordena levantar las medidas de afectación sobre el inmueble, librar oficios a Instrumentos Públicos, La Cámara de Comercio de Bogotá, notificar al apoderado, a la Dirección Nacional de Estupefacientes y al Ministerio Público (Folios 80 al 84 del cuaderno principal)

2.2.5. Oficio del 22 de Agosto de 2005, de la Fiscalía en donde envía la anterior resolución al Subdirector de Bienes de la Dirección Nacional de Estupefacientes. (Folio 85 del cuaderno principal y en el folio 188 del cuaderno remitido por la Dirección Nacional de Estupefacientes en copia autenticada, al igual que la resolución en mentada, en los folios subsiguientes). 2.2.6. Resolución No. 0065 del 18 de enero de 2006, por medio de la cual se ordena cumplir con la orden de la Fiscalía de desafectar el bien inmueble, informando que solo se conoce la decisión el 28 de noviembre de 2005.(Cuaderno remitido por la DNE folios 238 a 240 y de pruebas) 2.2.7. Oficio No. 3119 de la Fiscalía con destino a la Oficina de Instrumentos Públicos, en la cual se ordena la desafectación del bien inmueble, fechada el 11 de julio de 2005 (folio 261 del cuaderno de la DNE y de pruebas). 2.2.8. No se acreditó por cuenta de la Fiscalía General pruebas que desvirtuaran los señalamientos de la parte demandante, en cuanto a la morosidad para resolver situaciones y oficiar oportunamente a las entidades correspondientes la desafectación del bien inmueble. 14 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Expediente No. 43248 (250002326000200900619 01) 2.2.9. Media resolución de la Fiscalía de Extinción de Dom

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