PGN - ERROR JUDICIAL - Por haber omitido analizar las pruebas en un todo armónico
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ERROR JUDICIAL - Por haber omitido analizar las pruebas en un todo armónico
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por error judicial/ERROR JUDICIAL-Por haber omitido analizar las pruebas en un todo armónico Cotejadas las pruebas con el marco teórico, no quedó duda que en este caso el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, a través de Magistrados de descongestión, hicieron caso omiso al estudio de las pruebas aducidas en el proceso, omitieron el deber de analizarlas dentro de un todo armónico y la confrontación frente a los regímenes de responsabilidad. Si ello hubiese sucedido, el fallo sería condenatorio, contra la NaciónRama Judicial, el Municipio de Medellín y culpa de la víctima. FALLA EN EL SERVICIO-Al no efectuar el estudio de títulos en el momento de admitir la demanda ejecutiva hipotecaria/DAÑO ANTIJURÍDICO-Generado por el juzgado y el municipio al omitir deberes Sí se presentó la falla en la prestación del servicio por parte de los demandados Rama Judicial al no efectuar el correspondiente estudio de títulos en el momento de admitir la demanda ejecutiva hipotecaria que dio origen al remate en donde adquirió el demandante a través de subasta pública un inmueble que no existía físicamente. Así mismo, omitió verificar la incongruencia entre el avalúo presentado dentro del proceso por el perito avaluador respecto de la descripción y forma del lote y el descrito en la diligencia de secuestro. En lo que respecta al Municipio de Medellín produjo yerros al modificar la nomenclatura, descripción, número de registro catastral, número de matrícula inmobiliaria,
pues es bien sabido que es necesario tener plenamente identificado y delimitado el inmueble cuando se pretendan acciones sobre él. Al hacer la modificación de nomenclatura, debió comunicar oportunamente a la oficina de instrumentos públicos de esa ciudad a fin de que tales novedades quedaran insertas en los registros de los inmuebles afectados. Es decir que tanto el Juzgado 17 Civil Municipal, como el Municipio de Medellín, omitieron deberes y por ello se generó un daño cierto, comprobable a un ciudadano. FALLA EN EL SERVICIO-Al no verificar las medidas ni la forma del lote Además, se presentó falla en la prestación del servicio por parte del inspector municipal de policía comisionado por el Juzgado 17 Civil Municipal de Medellín, ya que no verificaron las medidas ni la forma del lote, es decir; no cumplió a cabalidad con la diligencia de secuestro, esto es, verificar la existencia del inmueble a secuestrar, ya que de haberlo hecho se hubieran percatado de que el inmueble físicamente no existía y en consecuencia no habría salido a remate, además el demandante no lo hubiera adquirido. RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADO-Por error judicial En la sentencia apelada no se hizo el estudio sobre la responsabilidad del Juez 17 Civil Municipal de Medellín al sacar a remate un inmueble, frente al cual se comprueba el cambio de dirección. Esta responsabilidad es también del perito nombrado dentro del proceso, quien tampoco cumplió con el deber que le competía en el cargo como auxiliar de la justicia. No puede olvidarse además que al Juez le asiste el deber de monitorear
responsablemente la actividad de los auxiliares de la Administración de Justicia. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 44410 (050012331000200201676 01) Rzo En este orden del análisis, se deriva responsabilidad en primer lugar para el Municipio de Medellín, al no cumplir con el deber de informar a la Oficina de Instrumentos Públicos el cambio de nomenclatura, que afectaba la identificación de un bien inmueble y por otro lado responsabilidad de la Rama Judicial en cabeza del Juzgado 17 Civil Municipal y el Auxiliar de Justicia designado, al no haber sido diligentes en la corroboración de la identificación del inmueble objeto del remate. Pero también hubo cierto grado de responsabilidad del demandante, al tampoco cerciorarse de la realidad del inmueble que pretendía adquirir a través del remate. Así las cosas, en consideración a la justicia y equidad, esta Delegada considera que es viable se reconozca la responsabilidad compartida en los siguientes porcentajes: 45% atribuible al Municipio de Medellín, 45% a la Rama Judicial y 10% a la parte demandante. Para esta Delegada existió el error judicial alegado por los accionantes, ya que el Juzgado 17 Civil Municipal de Medellín con apego a las disposiciones de procedimiento civil decretó, convocó, adjudicó y aprobó el remate del inmueble que fue adquirido por el
demandante, con las irregularidades mencionadas. ERROR JUDICIAL-Como fundamento de la responsabilidad del Estado/ RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADO-Se solicita condenar a la Rama Judicial y al Municipio de Medellín y al demandante por culpa compartida Con respecto a los presupuestos que se exigen para que pueda invocarse el error judicial como fundamento de la responsabilidad del Estado previstos en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, está demostrado que el demandante, actuó de buena fe con la esperanza de que había adquirido un inmueble como estaba descrito, con sus linderos y medidas dentro del proceso ejecutivo hipotecario. La Procuraduría General de la Nación en su función de garantizar la eficacia del derecho de acción y en representación de los intereses de la sociedad, a través de esta Delegada, solicita se declaren prósperas las pretensiones en la acción de reparación directa de la referencia, revocando la sentencia apelada y condenar a la Rama Judicial y al Municipio de Medellín y al demandante por culpa compartida y absolver de responsabilidad a la Superintendencia de Notariado y Registro, pues ésta Entidad no podía consignar modificaciones que no le fueran ordenadas por autoridades competentes. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Rzo CONCEPTO No. 036 /2013
Bogotá, D.C., 25 de febrero de 2013
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: DOCTOR MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
E. S. D.
EXPEDIENTE: 050012331000200201676-00 (44410)
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
ACTORES: JUAN JOSÉ ÁLVAREZ HENAO Y OTRA.
DEMANDADOS: NACIÓN-RAMAJUDICIAL-MUNICIPIO DE MEDELLÍN Y SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Sentido del concepto: solicitud de REVOCAR la sentencia recurrida. / Existió concausalidad de la Rama Judicial, el Municipio de Medellín y la víctima. / Se configuró el error judicial alegado./ Las Oficinas de Instrumentos públicos, solo consignan cambios en los registros, por órdenes de autoridades competentes.
El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demandahechos Los señores Juan José Álvarez Henao y Liliana Jaramillo Aristizábal, actuando en nombre propio y por medio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co
Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 44410 (050012331000200201676 01) Rzo reparación directa presentaron demanda en contra del Municipio de Medellín, la Superintendencia de Notariado y Registro y Nación – Rama Judicial. El señor Héctor Arbeláez González fue el anterior propietario del lote de terreno que se identifica con la matrícula inmobiliaria No. 001-71770; Juan José Álvarez lo adquirió en pública subasta que realizó el Juzgado 17 Civil Municipal de Medellín, siendo el mismo inmueble supuestamente ubicado en la Carrera 85 entre casas 34ª- 64 / 66 y 34ª-50, como se puede observar en la diligencia de remate y el certificado de tradición correspondiente. Cuando el Señor Juan José Álvarez fue a tomar posesión del citado lote, se encontró que éste estaba en poder de la Señora María Victoria Sierra, quien alegó ser propietaria del mismo de conformidad con los planos y el certificado de tradición No. 001-679136. El apoderado actor manifestó que las demandadas incurrieron en fallas en la prestación del servicio así: El Municipio de Medellín, a través de la Secretaría de Planeación Municipal, al no informar a la oficina de Instrumentos Públicos sobre los múltiples cambios en la nomenclatura del sector, lo que le llevó a creer que la antigua carrera 85 correspondía a la Carrera 85 de hoy, inscribiendo la complementación en la dirección que propuso el Señor Arbeláez González. La misma entidad, a través del Inspector de Policía también incurrió en fallas del servicio al no verificar la forma
del inmueble ni los colindantes del mismo. La Superintendencia de Notariado y Registro, a través de la oficina zona sur, incurrió igualmente en la falla del servicio al inscribir en el registro público la supuesta aclaración en la dirección sin la constatación de los documentos que la soportaban y al registrar la hipoteca contenida en la escritura pública 4.529 del 09 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 44410 (050012331000200201676 01) Rzo de diciembre de 1997, pues el inmueble a afectar con tal medida no se encontraba completamente determinado. La Nación – Rama Judicial incurrió en falla en el servicio, al no conservar los expedientes archivados de los procesos judiciales con la debida seguridad, lo que permitió el incendio de una gran cantidad de éstos, e igualmente, es responsable porque el secuestre y el perito avaluador que actuaron en el proceso hipotecario adelantado por el Juzgado 17 Civil Municipal de Medellín, no verificaron la forma del terreno, ni quienes eran los propietario colindantes. 1.2. Contestación de la demanda 1.2.1. El Municipio de Medellín, a través de apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a los hechos y a las pretensiones de la misma. Dijo que en esta etapa procesal resulta prematuro aceptar cualquier tipo de responsabilidad,
pues como se puede observar, se trata de un litigio originado en causas ajenas al quehacer de la administración Municipal, en la que sus funcionarios nada tuvieron que ver en la supuesta defraudación que alegan los demandantes, pues todas sus actuaciones se ajustaron a derecho, tal como lo señaló el despacho comisorio emitido por el Juez 17 Civil Municipal, dando entonces, el funcionario aplicación al artículo 337, parágrafo 4 del Código de Procedimiento Civil, hecho que fue avalado por el apoderado de la parte demandante. Propuso la excepción de caducidad de la acción. 1.2.2. La Superintendencia de Notariado y Registro, contestó la demanda y propuso la nulidad de lo actuado por indebida notificación, la cual fue negada. 1.2.3. La Nación Consejo Superior de la Judicatura, contestó la demanda extemporáneamente. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 44410 (050012331000200201676 01) Rzo 1.3. Fallo de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Descongestión, mediante fallo de primera instancia, de fecha 7 de octubre de 2011, declaró no probada la excepción de caducidad propuesta por el apoderado del Municipio de Medellín y negó las súplicas de la demanda.
El Tribunal dijo que no se encuentra probado el daño en cabeza de los señores Juan José Álvarez Henao y Liliana Jaramillo Aristizábal, teniendo en cuenta que si bien se acreditó la adjudicación del inmueble por medio del remate a su favor, como consta en el auto que aprobó dicho acto, no obra en este sentido el original del certificado de tradición y libertad que adujo tener la misma dirección de aquel que registró, ni el registro por medio del cual se efectuó la tradición del lote objeto de este litigio, es decir, el identificado con el No. 001-71770 tal como lo exige el artículo 1857 del Código Civil para la venta de los bienes inmuebles en el último de los eventos, a fin de acreditar, por este medio, la titularidad del dominio del lote cuya indemnización se reclama. Tampoco puede tenerse como acreditado en el plenario que el señor Álvarez Henao haya pagado alguna suma por concepto del remate que se le adjudicó, por cuanto con la demanda se aportó en copia simple los recibos. Habló del valor probatorio de las copias simples. No se probó el daño cuya reparación se demanda, toda vez que no se acreditó que el señor Álvarez Henao fuera el propietario del lote registrado bajo la matrícula inmobiliaria 001-71770 ni que exista otro predio con la misma nomenclatura, o que hubiera hecho el desembolso monetario que alegó, carga probatoria que le incumbía a la parte actora de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co
Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 44410 (050012331000200201676 01) Rzo 1.4. Argumentos de la apelación. La apoderada de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia adversa a sus pretensiones lo cual sustentó así: Es claro que hubo un error en la inscripción generando una indebida identidad del lote de terreno con matrícula 001-71770, mismo en el que incurrió la notaria al emitir una constitución de hipoteca con una corrección de nomenclatura sin la debida documentación para este fin; éste debió haber sido corregido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, en tanto que dicho órgano cuenta con los mecanismos y las competencias idóneas para la verificación de la información que pretende inscribir. La falta de diligencia en la que incurrió el Juzgado 17 Civil Municipal de Medellín al tramitar la correspondiente medida cautelar que dio origen a la adquisición indebida del lote por parte de los actores, ya que su falta de investigación y en lo que respecta al estudio de títulos del bien sobre el que recaía la medida produjo el daño a que se vieron sometidos los señores Juan José Álvarez Henao y Liliana Jaramillo Aristizabal. El daño antijurídico quedó demostrado cuando se le adjudicó previa consignación del precio establecido por el juzgado; la falla en el servicio
está debidamente probada por cuanto se logró constatar cuáles fueron los errores en que incurrió el Municipio de Medellín, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y el Juzgado 17 Civil Municipal de Medellín, y el nexo casual se constituye con la relación existente entre el error, negligencia y múltiples omisiones de los demandados que causaron una mala identificación del inmueble. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos.
Estudiado el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, se evidencian los siguientes problemas jurídicos en torno a los cuales se presenta respetuosamente el concepto de la Procuraduría General de la Nación, a través de la suscrita Delegada. En su orden son, relacionados con los cargos que motivan la petición de la impugnación: 2.1.1. ¿Bajo el régimen de error antijurídico de la Administración de Justicia es responsable el Estado de los hechos a que se refieren los demandantes? 2.1.2. ¿Hubo la culpa de la víctima al participar de un remate, sin verificar el estado del bien de conformidad con el certificado de tradición y libertad del inmueble rematado?
2.1.3. ¿Se dieron los presupuestos legales (artículo 67 de la ley 270 de 1996) para que los demandantes acudiera ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo con el fin de que se declare responsable al Estado por error judicial? 2.2. Marco teórico. Pueden ser tenidos como referentes teóricos los siguientes aspectos que integran el argumento que constituye el concepto de esta Agencia del Ministerio Público. 2.2.1. Error Jurisdiccional Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 44410 (050012331000200201676 01) Rzo El error jurisdiccional lo define el artículo 66 del Estatuto de Administración de Justicia como el “cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.” El artículo 67 de la Ley 270 de 1996 define los presupuestos para que se declare responsable al Estado por error Jurisdiccional. - Que el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley. - Que la providencia contentiva de error esté en firme. Sobre este aspecto el Consejo de estado ha dicho: “El art. 66 de la ley 270 de 1996 define error judicial como el "cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el
curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley", sin incluir como ingrediente de la definición la culpabilidad del funcionario que lo realiza.” “El error judicial también incluye el error de hecho en el cual puede incurrir al no considerar un hecho debidamente probado o al no promover la realización de las pruebas conducentes para determinar el hecho que daría lugar a la aplicación del derecho. En efecto, lo que podríamos llamar la intuición jurídica, la intuición de lo que es justo y ajustado a derecho, nos señala en este caso que el error judicial procede no solamente por inadecuada aplicación del derecho, sino también porque se ha impuesto una decisión judicial que se ha basado en un hecho que posteriormente se ha demostrado que es falso, o porque posteriormente se ha logrado probar un hecho que da lugar a la absolución de responsabilidad de quien resultó afectado por una decisión judicial errada”1 1 . Sentencia de septiembre 4 de 1997, expediente 10285, Sección Tercera Consejo de Estado Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 44410 (050012331000200201676 01) Rzo 2.3. Las pruebas obrantes. Supuestos fácticos. Se allegó material probatorio de conformidad con las reglas establecidas en materia de prueba documental, en el Código de Procedimiento Civil.
En su orden son: A folios 4 y ss., obra copia simple del certificado de tradición y libertad No.
001-71770, impreso el 30 de mayo de 1997 perteneciente al inmueble ubicado en la carrera 85. Obra a folios 6 y ss., copia simple del certificado de tradición y libertad No. 001-71770, impreso el 25 de mayo de 2000 perteneciente al mismo inmueble; en el que consta como propietario según anotación 14, el señor Juan José Álvarez Henao, quien adquirió mediante remate. A folio 200 obra el acta de secuestro del inmueble ubicado en la carrera 85 entre los inmuebles demarcados en sus puertas de entrada con los números 34A 64/66 y 34 A 50, de la nomenclatura oficial de la ciudad de Medellín. A folio 328 a 332, copia auténtica de la escritura de hipoteca No. 4.529 protocolizada en la Notaría 18 de Medellín, el día 9 de diciembre de 1997, en la cual el señor Héctor Arbeláez Gómez se constituyó en deudor de Hernán de Jesús Villa Bedoya, por la suma de $2.000.000.oo. A folio 341, constancia de la Escritura Pública No 1770, de fecha junio 8 del 2000. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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A folios 347 a 348 obra diligencia de remante adelantado por el Juzgado 17 Civil del Municipal de Medellín, por medio del cual se adjudicó el inmueble al señor Juan José Álvarez Henao. A folio 349 y ss. obra auto por medio del cual el Juez 17 Civil Municipal de Medellín aprobó el remate. 2.4. Caso concreto. En este orden de ideas, cabe advertir las siguientes situaciones que llevaron a la decisión desacertada por cuenta del Tribunal Contencioso Administrativo del Antioquia Sala Cuarta de Descongestión. Cotejadas las pruebas con el marco teórico, no quedó duda que en este caso el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, a través de Magistrados de descongestión, hicieron caso omiso al estudio de las pruebas aducidas en el proceso, omitieron el deber de analizarlas dentro de un todo armónico y la confrontación frente a los regímenes de responsabilidad. Si ello hubiese sucedido, el fallo sería condenatorio, contra la NaciónRama Judicial, el Municipio de Medellín y culpa de la víctima. Sí se presentó la falla en la prestación del servicio por parte de los demandados Rama Judicial al no efectuar el correspondiente estudio de títulos en el momento de admitir la demanda ejecutiva hipotecaria que dio origen al remate en donde adquirió Juan José Álvarez Henao a través de subasta pública un inmueble que no existía físicamente. Así mismo, omitió verificar la incongruencia entre el avalúo presentado dentro del proceso por el perito avaluador respecto de la descripción y forma del lote y el descrito en la diligencia de secuestro. En lo que respecta al Municipio de Medellín
Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 44410 (050012331000200201676 01) Rzo produjo yerros al modificar la nomenclatura, descripción, número de registro catastral, número de matrícula inmobiliaria, pues es bien sabido que es necesario tener plenamente identificado y delimitado el inmueble cuando se pretendan acciones sobre él. Al hacer la modificación de nomenclatura, debió comunicar oportunamente a la oficina de instrumentos públicos de esa ciudad a fin de que tales novedades quedaran insertas en los registros de los inmuebles afectados. Es decir que tanto el Juzgado 17 Civil Municipal, como el Municipio de Medellín, omitieron deberes y por ello se generó un daño cierto, comprobable a un ciudadano. Además, se presentó falla en la prestación del servicio por parte del inspector municipal de policía comisionado por el Juzgado 17 Civil Municipal de Medellín, ya que no verificaron las medidas ni la forma del lote, es decir; no cumplió a cabalidad con la diligencia de secuestro, esto es, verificar la existencia del inmueble a secuestrar, ya que de haberlo hecho se hubieran percatado de que el inmueble físicamente no existía y en consecuencia no habría salido a remate, además el demandante no lo hubiera adquirido. En la sentencia apelada no se hizo el estudio sobre la responsabilidad del
Juez 17 Civil Municipal de Medellín al sacar a remate un inmueble, frente al cual se comprueba el cambio de dirección. Esta responsabilidad es también del perito nombrado dentro del proceso, quien tampoco cumplió con el deber que le competía en el cargo como auxiliar de la justicia. No puede olvidarse además que al Juez le asiste el deber de monitorear responsablemente la actividad de los auxiliares de la Administración de Justicia. En este orden del análisis, se deriva responsabilidad en primer lugar para el Municipio de Medellín, al no cumplir con el deber de informar a la Oficina Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 44410 (050012331000200201676 01) Rzo de Instrumentos Públicos el cambio de nomenclatura, que afectaba la identificación de un bien inmueble y por otro lado responsabilidad de la Rama Judicial en cabeza del Juzgado 17 Civil Municipal y el Auxiliar de Justicia designado, al no haber sido diligentes en la corroboración de la identificación del inmueble objeto del remate. Pero también hubo cierto grado de responsabilidad del demandante, al tampoco cerciorarse de la realidad del inmueble que pretendía adquirir a través del remate. Así las cosas, en consideración a la justicia y equidad, esta Delegada considera que es viable se reconozca la responsabilidad compartida en los siguientes porcentajes: 45% atribuible al Municipio de Medellín, 45% a la Rama
Judicial y 10% a la parte demandante. Para esta Delegada existió el error judicial alegado por los accionantes, ya que el Juzgado 17 Civil Municipal de Medellín con apego a las disposiciones de procedimiento civil decretó, convocó, adjudicó y aprobó el remate del inmueble que fue adquirido por el señor Juan José Álvarez Henao, con las irregularidades mencionadas. Con respecto a los presupuestos que se exigen para que pueda invocarse el error judicial como fundamento de la responsabilidad del Estado previstos en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, está demostrado que el señor Juan José Álvarez, actuó de buena fe con la esperanza de que había adquirido un inmueble como estaba descrito, con sus linderos y medidas dentro del proceso ejecutivo hipotecario. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 44410 (050012331000200201676 01) Rzo La Procuraduría General de la Nación en su función de garantizar la eficacia del derecho de acción y en representación de los intereses de la sociedad, a través de esta Delegada, solicita se declaren prósperas las pretensiones en la acción de reparación directa de la referencia, revocando la sentencia apelada y condenar a la Rama Judicial y al Municipio de Medellín y al demandante por culpa compartida y absolver de
responsabilidad a la Superintendencia de Notariado y Registro, pues ésta Entidad no podía consignar modificaciones que no le fueran ordenadas por autoridades competentes.
III. CONCLUSIÓN En concepto del Ministerio Público la sentencia del siete (07) de octubre de dos mil once (2011), proferida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA-SALA CUARTA DE DESCONGESTIÓN, debe ser REVOCADA declarando la existencia de concausalidad en el daño padecido, siendo consecuente cuantificar la indemnización de los perjuicios en un 45%, a la Rama Judicial, 45% al Municipio de Medellín y 10% al actor, bajo el entendido de que su responsabilidad es menor por cuanto él como integrante de la sociedad se fía en los procedimientos de las autoridades, sin embargo, debió haber verificado el estado de la tradición antes de acudir a la subasta, para no incurrir en el error por falta de revisión en su actualización.
Del H. Magistrado, MARÍA PATRICIA ARIZA VELASCO Procuradora Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co