🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. Conoce los resultados aquí

PGN - ERROR JUDICIAL - Requisitos para su configuración.

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN - ERROR JUDICIAL - Requisitos para su configuración.
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO REPARACIÓN DIRECTA-Perjuicios causados por falla en el servicio por error judicial dentro del proceso de extinción de dominio. ERROR JUDICIAL-En la resolución emanada por la fiscalía delegada de la unidad de extinción de dominio ante la sala penal del tribunal superior de bogotá. FALLA EN EL SERVICIO-Al salirse de sus facultades legales entregando inmuebles de terceros para que ingresen al patrimonio de una sociedad en liquidación que no es propietaria de los mismos. PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO-Improcedente, por tanto los bienes tienen necesariamente que quedar en cabeza de los propietarios a los cuales se les pretendía la extinción. DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE-Como consecuencia de las medidas cautelares en su contra. ERROR-Al registrarse en los folios de los inmuebles referidos, la decisión de extinciones de dominio que no contaban con los soportes jurídicos para ello. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Por daños antijurídicos que le sean imputables por acción u omisión de las autoridades públicas. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-El daño antijurídico y su imputación a la administración entendiendo por tal, el componente que permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado. A su vez, la Ley 270 de 1996. preceptúa en el capítulo VI de la responsabilidad del Estado y de sus funcionarios y empleados judiciales, lo siguiente:

“ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá

patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.” ERROR JURISDICCIONAL-Jurisprudencia del consejo de estado/ERROR JUDICIALDiferente al defectuoso funcionamiento de la administración. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co Exp. No. (65954) 25000233600020170033001 En cuanto a la responsabilidad del Estado derivada del error jurisdiccional, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance de la Ley 270 de 1996, que al tenor prescribe: “En cuanto al error jurisdiccional, el artículo 65 de dicho estatuto indica que es aquel cometido por una autoridad investida de facultades jurisdiccionales, en su carácter de tal, durante el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley. Además, el artículo 67 establece como presupuestos del error jurisdiccional que el afectado haya interpuesto los recursos legales en los eventos previstos en el artículo 70 de la misma ley (excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando esta se produzca en virtud de una sentencia judicial), y que la providencia contentiva del

error se encuentre en firme. Por su parte, esta Corporación ha desarrollado amplios criterios jurisprudenciales sobre el contenido y alcance del error jurisdiccional. El error judicial debe estar contenido en una providencia judicial que de manera normal o anormal le ponga fin al proceso, pero dicha providencia no debe ser analizada de manera aislada, sino en relación con los demás actos procesales. En dicho error pueden incurrir otros agentes del Estado que, sin pertenecer a la rama judicial, cumplan la función de administrar justicia. Puede incurrirse en error jurisdiccional en providencias por medio de las cuales se interpreta, se declara o se hace efectivo un derecho subjetivo. Este error puede ser de hecho o derecho, por interpretación errónea, falta de aplicación de la norma o por indebida aplicación de la misma. Además, deben entenderse incluidas en la definición de error jurisdiccional las providencias contrarias a la Constitución.” (Negrillas fuera del texto). RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Como consecuencia del error judicial/ERROR JUDICIAL-Requisitos para su configuración. Conforme lo indicado por la ley, la jurisprudencia y la doctrina, para que se abra paso a la responsabilidad patrimonial del Estado, por el error judicial, deben concurrir los siguientes elementos: i) que dicho error esté contenido en una providencia judicial; ii) que ésta sea proferida por un funcionario investido de autoridad judicial y iii) que el afectado hubiere interpuesto contra la citada providencia los recursos procedentes. En cuanto al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, habría que decir que éste, a diferencia del error judicial, se produce en las demás actuaciones judiciales necesarias

para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias judiciales. Observa esta Delegada del Ministerio Público, que de conformidad con las disposiciones legales y los parámetros jurisprudenciales, para que se configure el error jurisdiccional, se ha establecido, que el afectado debe haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, y además que la providencia contentiva de error deberá estar en firme.

CONCEPTO No. 045 / 2021

2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co YPCF Exp. No. (65954) 25000233600020170033001 Bogotá, D.C., 22 de junio de 2021.

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejera Ponente Doctora MARÍA ADRIANA MARÍN.

E. S. D.

EXPEDIENTE: 25000233600020170033001 (65954)

ACCIÓN: Reparación Directa

ACTOR: COLBANK S.A.- Banca de Inversiones, e Inversiones López

Piñeros LTDA.

DEMANDADO: Nación – Fiscalía General de la Nación.

Sentido del concepto: Solicitud de CONFIRMAR la sentencia apelada / En el presente caso no se encontró probado la falla en el servicio por Error Judicial respecto de la Resolución del 9 de diciembre de 2014 / No concurren los

elementos constitutivos de responsabilidad estatal del daño y la antijuricidad/ Solicitud de revisión del monto correspondiente a condena en costas en aplicación al criterio objetivo-valorativo contenido en la Ley 1437 de 2011 en concordancia con el Código General del Proceso. El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y del patrimonio público. Para lo cual, se presente el siguiente concepto:

1. ANTECEDENTES 1.1.La Demanda - Hechos.

Mediante escrito petitorio presentado el 28 de febrero de 2017, las sociedades COLBANK 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co YPCF Exp. No. (65954) 25000233600020170033001 S.A. e INVERSIONES LOPEZ PIÑEROS LTDA mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, consagrada en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, accionaron en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declare administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios que se le causaron, con ocasión a la

falla en el servicio, derivado del error judicial presuntamente generada dentro del proceso de extinción de dominio No 7403ED, iniciada respecto de 3 predios denominados “Bihar b” identificado con matrícula inmobiliaria 50N-20324380, “Nuevo San Antonio” con matrícula inmobiliaria No 50N-20324380 y “Las Mercedes” con matrícula 50N -20341326; los cuales alega que eran de su propiedad. Al respecto, indica el extremo demandante que la Fiscalía General de la Nación, es responsable por los hechos a su cargo, por la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a las sociedades COLBANK S.A. e INVERSIONES LOPEZ PIÑEROS LTDA generados presuntamente por las omisiones, irregularidades, vías de hechos, falla administrativa, errores judiciales y actuaciones materiales vinculadas a la expedición y ejecución irregular e ilegal de decisiones judiciales y administrativas adoptadas dentro del proceso de extensión de dominio, que originó que sus propiedades quedara embargadas y por fuera de comercio, como consecuencia de un error judicial, cometido por la Fiscalía 1ª Delegada para Extinción de Dominio ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante Resolución del 9 de Diciembre de 2014, dictada por la entidad demandada; generando así los perjuicios que reclama. Precisa el escrito petitorio que, el 03 de junio de 2008, los demandantes propietarios de los predios "Bihar B", “Nuevo San Antonio" y “Las Mercedes" suscribieron un contrato de promesa de compraventa sobre los inmuebles mencionados y recibieron la suma de

$23.000.000.000, el 01 de septiembre de 2008 se suscribió el otrosí No. 2, mediante el cual se pactó la fecha de suscripción de la escritura pública para el 15 de octubre de

2008. En dicha promesa se dejó estipulado que la cesión resultaba admisible solo en caso de perfeccionarse a favor de una entidad financiera, vigilada por la Superintendencia Financiera, pero la cesión la realizaron los compradores a favor de la sociedad DMG

Grupo Holding S.A. El 17 de noviembre de 2008, la Superintendencia de Sociedades a través de Auto No 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co YPCF Exp. No. (65954) 25000233600020170033001 400.014079 ordenó la intervención de la Sociedad DMG GRUPO HOLDING S.A., por captación ilegal de dineros y por lavado de activos, en consecuencia, desde ese momento se dio inicio al trámite de toma de posesión de los bienes, haberes, negocios y establecimientos de comercio y la posterior liquidación judicial de dicha sociedad. Paralelamente a dicha intervención, la Fiscalía General de la Nación dio inicio a la acción de extinción de dominio de los bienes de propiedad de la Sociedad DMG, procediendo la Fiscalía 26 de La Unidad Nacional para la Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos a iniciar dicha actuación bajo el radicado No 7409ED, dictando en consecuencia

medidas cautelares en contra de los tres bienes objeto de promesa de compraventa atendiendo las declaraciones brindadas por los promitentes compradores Luis Eduardo Gutiérrez Robayo y Juan Carlos Valencia Yepes, en el entendido que la citada promesa había sido cedida a esa sociedad. Indicó el extremo demandante que con ocasión a la decisión adoptada por la Fiscalía 26 de La Unidad Nacional para la Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos, que afectó los predios de su propiedad suspendiendo su poder adquisitivo, presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante la Resolución 12 de diciembre de 2012, decretando la improcedencia de la acción de extinción de domino y ordenando el levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre los inmuebles y la devolución de la suma de $23.000.000.000, que había sido pagada por los promitentes compradores a los entonces propietarios. No obstante, contra la mencionada resolución fechada el 12 de diciembre de 2012, la Sociedad DMG y la Sociedad GUVAL quien actuaba como liquidadora presentaron recurso de apelación, desatado por la Fiscalía 1ª Delegada de la Unidad de Extinción de Dominio ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá por intermedio de la Resolución del 09 de diciembre de 2014, declarando la nulidad de todo lo actuado a partir del 21 de septiembre de 2010, ordenando levantar las medidas cautelares decretadas y poner los lotes a disposición de la liquidación judicial para que integraran la masa de bienes que conforma el inventario de liquidación.

1.2. Pretensiones. 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co YPCF Exp. No. (65954) 25000233600020170033001 Conforme los anteriores antecedentes, el extremo demandante presentó como pretensiones de la demanda, las siguientes (Transcripción textual): “PRETENSIÓN PRIMERA: DECLARAR que la NACIÓN - FISCALIA GENRAL DE LA NACION, es responsable por los hechos a su cargo, por la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a las sociedades COLBANK S.A e INVERSIONES LOPEZ PIÑEROS LTDA., por los hechos, omisiones, irregularidades, vías de hecho, falla administrativa, errores judiciales y actuaciones materiales vinculadas a la expedición y ejecución irregular e ilegal de decisiones judiciales, y administrativas que dieron origen a que bienes de nuestra exclusiva propiedad, quedaran embarazados (SIC) y fuera del comercio, como consecuencia de un error judicial, cometido por la Fiscalía 1ª Delegada para Extinción de Dominio ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante Resolución del 9 de Diciembre de 2014, dictada por dicha entidad.

PRETENSIÓN SEGUNDA: CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a indemnizar y pagar por los hechos a su cargo, el valor de la totalidad de los daños y perjuicios materiales y morales causados a COLBANK S.A. e INVERSIONES LOPEZ PIÑEROS LTDA, por el conjunto de

acciones y omisiones desarrolladas dentro de las actuaciones judiciales y administrativas que se indicaran en el acápite de HECHOS de esta demanda los hechos.

PRETENSIÓN TERCERA: CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a indemnizar y pagar los hechos a su cargo, el

valor de ONCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS ($11.871.873.992), por concepto de la totalidad de los daños materiales, traducidos en DAÑO EMERGENTE y LUCRO CESANTE y daños MORALES,

causados a COLBANK S.A. e INVERSIONES LOPEZ PIÑEROS LTDA.

Las sumas de dinero que, por concepto de Indemnización de Perjuicios aquí reclamadas, me permito detallarlas así: a. Por DAÑO EMERGENTE: según definición del art. 1614 del C.C., aplicable a este aso: “Entiéndese por daño emergente el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento…”, en este caso el daño emergente corresponde a las sumas de dinero que tuvieron que invertir COLBANK S.A. -BANCA DE INVERSIÓN, e INVERSIONES LOPEZ PIÑEROS LTDA., y que representa el pago de honorarios por los costos de la defensa jurídica , como consecuencia de la falla administrativa, que se plasma en la demanda de reparación directa, los cuales a la fecha tienen un valor de

MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES DE PESOSO

($1.562.000.000). b. Por LUCRO CESANTE: Según el art. 1614 del C.C., el lucro secante (SIC) es: “La ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co YPCF Exp. No. (65954) 25000233600020170033001 haberse cumplido la obligación o cumplidola imperfectamente, o retardado su cumplimiento”, en este caso, ese daño corresponde al detrimento patrimonial o de recursos económicos que debería ingresar, pero, que no ingresaron y que por tanto debe cuantificarse una indemnización por el no disfrute de los ingresos, que son los frutos derivados de la imposibilidad de gozar del bien afectado, o de obtener utilidad o ganancia de él, y que se han cuantificado en

la suma de DIEZ MIL TRESCIENTOS NUEVE MILLONES

OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y

DOS PESOS ($10.309.873.992).

c. Por DAÑOS MORALES: Serán tasados a la sana critica del fallador, de acuerdo con los parámetros jurídicos que para ello ha establecido la jurisprudencia en esta materia, para lo cual se deben tener en cuenta el buen nombre de los afectados, y el detrimento emocional de los socios de las empresas demandantes, que han sufrido el escarnio público como consecuencia de esa decisión de la Fiscal 1 Delegada ante el Tribunal, que pretende que sus bienes pasen injustamente a ser parte de una captadora

ilegal, con la que jamás tuvieron relaciones comerciales. Igualmente, las sumas anteriormente señaladas deberán ser indexadas al momento de su pago” 1.3. Contestación de la demanda. La Fiscalía General de la Nación, mediante apoderado presentó contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones, argumentando al respecto:  La demanda se fundamenta en apreciaciones subjetivas y conjeturas hechas por el extremo activo producto de su inconformidad en la decisión tomada por la Fiscalía General de la Nación, la cual, reiteró que fue adoptada en derecho, estudiada y confirmada posteriormente por el órgano autónomo Corte Suprema de Justicia, por lo que advirtió que al respecto no se evidencia una falta de servicio de la Entidad al proferir su providencia.  Asimismo, precisó la inexistencia del daño antijurídico, advirtiendo la existencia de otros medios para reclamar los supuestos derechos presuntamente infringidos, toda vez que los demandantes tenían la posibilidad de acudir al proceso de liquidación judicial adelantado por la Superintendencia de Sociedades ante quien podía solicitar que los bienes que alegan de su propiedad fuesen excluidos de la masa liquidataria. 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co YPCF Exp. No. (65954) 25000233600020170033001  En cuanto a las pruebas presentadas por le extremo actor, el apoderado de la

entidad se pronunció respecto del peritazgo mencionando que el perito realizó una estimación económica de los presuntos perjuicios alegados en la demanda, sin tener soporte alguno, toda vez que, los mismos debían estar registrados en la contabilidad de las empresas, lo cual constituirían la prueba idónea, sin embargo, advirtió que esta clase de prueba no hace parte del informe, por lo que la conclusión del dictamen corresponde a una suposición. Además, estableció que el dictamen se realizó sobre unos bienes específicos y no sobre bienes de las mismas condiciones a los que fueron objeto de promesa de compraventa.  Ahora bien, frente a los avalúos comerciales, señaló que atendiendo los dispuesto mediante el Decreto 1428 de 1998, la determinación del valor comercial de los inmuebles se debía realizar a través de un avalúo, teniendo como vigencia 1 año contados desde la fecha de su expedición. Por lo tanto, carece de fundamento que el perito señalara que, aunque pudo realizar un nuevo avalúo de los bienes inmuebles decidió tomar lo señalado por la Sociedad DMG. 1.4. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 11 de diciembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda, imponiendo además condena en costas a la parte demandante, indicando al respecto:  Abarcó el estudio del análisis del caso en concreto pronunciándose en cuanto a la caducidad de la acción de reparación directa por error judicial, indicando que debido a que los daños alegados por el extremo activo obedecen a la expedición del

acto administrativo contenido en la resolución fechada el 9 de diciembre de 2014, proferida por la Fiscalía 1 Delegada de la Unidad de Extinción de Dominio ante la Sala Penal, la cual fue notificada el 11 de diciembre de la misma anualidad al representante legal de la Sociedad COLBANK S.A. Por lo tanto, precisó el A Quo que el término de caducidad finalizaba el 12 de diciembre de 2016, el cual fue suspendido al presentarse la solicitud de conciliación prejudicial radicada ante la Procuraduría General de la Nación el 23 de noviembre de 2016, trámite que se 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co YPCF Exp. No. (65954) 25000233600020170033001 agotó conforme la respectiva constancia el 15 de febrero de 2017, siendo presentada la demanda el 28 de febrero de 2017, encontrándose dentro del término legal dispuesto para ello.  Procedió el Tribunal a analizar los elementos constitutivos del presunto error judicial alegado por el extremo actor, indicando al respecto: i) La providencia acusada se profirió el 9 de diciembre de 2014, por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal de Distrito Extinción de dominio y lavado de activos, contra la cual no procedía recurso alguno como lo mencionó el mismo acto administrativo. ii) La providencia del 9 de diciembre de 2014, tomó ejecutoria el 17 de

diciembre de 2014, como se observa propiamente en el sello impreso en su contenido.  Ahora bien, en cuanto al daño alegado por el extremo activo, consideró la Sala que este se encontraba acreditado mediante la adopción de la Resolución del 9 de diciembre de 2014 emanada por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal de Distrito Extinción de dominio y lavado de activos, al declararse la nulidad de todo lo actuado dentro de la acción de extinción del derecho de dominio sobre los bienes que se atribuían a la empresa DMG GRUPO HOLDING EN LIQUIDACION JUDICIAL, ordenándose la liquidación judicial de esos bienes a la superintendencia de sociedades, para que fueran integrados al patrimonio que conformaban el inventario de esa liquidación. No obstante, el Tribunal de instancia consideró que la decisión adoptada mediante la Resolución del 9 de diciembre de 2014, fue expedida conforme lo establecía la reglamentación vigente para la época de los hechos, bajo un juicio exhaustivo, jurídico y procesal en aras de garantizar el debido proceso y el objeto de la litis que recaía en otorgar la reparación de las víctimas de las conductas delictivas realizadas por el grupo empresarial DMG HOLDING. 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co YPCF Exp. No. (65954) 25000233600020170033001 En este sentido, concluyó que la Superintendencia de Sociedades ostentaba la

facultad legal para iniciar el proceso de liquidación judicial, entidad que debía resolver la situación jurídica de los bienes que la fiscalía identificó y demostró que habían sido adquiridos con dinero de la captadora ilegal DMG, advirtiendo que en dicho trámite no se hizo parte el extremo demandante. Conforme lo anterior, concluyó que la Fiscalía General de la Nación actúo en derecho, sin transgredir o extralimitarse en sus funciones y competencias, por lo que, con la expedición de la Resolución del 9 de diciembre de 2014, no incurrió en una vía de hecho, precisando que el citado acto administrativo fue sustentado en argumentos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad o su condición de verdadera decisión judicial. En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no encontró acreditados los elementos constitutivos del error judicial alegado, reiterando que la entidad demandada aplicó en debida forma las normas correspondientes al trámite, sin que se le puede atribuir el daño invocado en la demanda, en consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda imponiendo condena en costas en contra de las sociedades COLBANK S.A. e INVERSIONES LÓPEZ PIÑEROS LTDA en la suma de trescientos cincuenta y cuatro millones de pesos ($354.000.000). 1.5. Argumentos de la apelación. El apoderado de la parte actora conformada por las sociedades COLBANK S.A. e INVERSIONES LÓPEZ PIÑEROS LTDA, sustentó recurso de apelación contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda, proferida el 11 de diciembre de 2019

por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, argumentando lo siguiente:  Transgresión de derechos, por error judicial y falta de competencia. Al expedir la Resolución del 9 de diciembre de 2014, la Fiscalía General de la NaciónFiscalía Primera Delegada ante el Tribunal de Distrito Extinción de dominio y lavado de activos, incurrió en una flagrante falla en el servicio, al considerar que extralimitó sus funciones y las facultades concedidas por la ley y la constitución al haber 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co YPCF Exp. No. (65954) 25000233600020170033001 adelantado un procedimiento que no estaba autorizado, como lo es entregar bienes inmuebles de terceros para que ingresaran al patrimonio de una sociedad en liquidación que no era la propietaria de los mismos. Conforme lo anterior, consideró que se nulito la acción de extinción de los derechos de dominio sobre los bienes y se ordenó ponerlos a disposición de la liquidación judicial integrándolos a la masa de bienes que conforman el inventarío de la liquidación, sin ningún soporte legal y lógico que permita sustentar jurídicamente esa decisión, lo cual nos muestra inequívocamente un defecto sustantivo como resultado de este error grave dentro del asunto. Precisó que sus poderdantes fueron víctimas de una expropiación de hecho, sin que dentro del asunto se den los presupuestos fácticos y jurídicos para proceder por

parte del Estado - Fiscalía General de la Nación, que no cuenta con ninguna competencia para tal efecto.  Defectos en el análisis probatorio por parte de él operador judicial de primera instancia. Al respecto, indicó que en el presente proceso existe una falta de relación entre lo probado y lo decidido, advirtiendo que la decisión objeto de recurso se fundamentó en la sentencia de tutela que alejó al operador judicial del análisis objetivo del asunto, pues la Sala no analizó a fondo la totalidad de las pruebas allegadas debidamente la plenario, pasando por alto pruebas como la expedida por la Ofician de Registro de Instrumentos Públicos zona norte de Bogotá fechado el 21 de septiembre de 2016, en dónde luego de analizar los folios de matrícula 50N-412750 – 50N-20341326 y 50N-20324380 concluyó que existió un error, al registrarse en 2 de esos folios extinción de dominio que no contaba con los soportes jurídicos para ello, y además, que el auto No 400-001732 del 5 de febrero de 2016, con el que se pretendió cambiar la titularidad de dominio de los bienes inmuebles precitado en favor de la Sociedad DMG, era jurídicamente inadmisible al no contar con los presupuestos legales para ello, mucho menos, el título traslaticio de dominio.  Inobservancia de precedentes constitucionales en especial de la sentencia 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

YPCF Exp. No. (65954) 25000233600020170033001 145 de la Corte Constitucional en relación a la exequibilidad del Decreto 4334 de 2008. Considera el apelante que el tribunal de instancia al proferir la decisión objeto de recurso se apartó abruptamente de la sentencia C-145/09 proferida por la

H. Corte Constitucional, decisión que era de vital importancia para los intereses de la demandante, solicitando en esta instancia que el reconocimiento de víctimas de los señores LUIS EDUARDO GUTIERREZ y JUAN CARLOS VALENCIA YEPES efectuado dentro del proceso judicial con radicado 2015-00933 adelantado en el Juzgado 8 Penal del Lavado de Activos y enriquecimiento ilícito que fue confirmado por la Sala de Extinción de dominio del Tribunal de Bogotá, en consecuencia de haber firmado la promesa de compraventa que generó enormes y cuantiosos perjuicios a los prometientes vendedores, se tuviera en cuenta como prueba sobreviniente en segunda instancia.  En cuanto a la condena en costas impuesta a las sociedades demandantes.

Expresó su descontento en cuanto a la imposición de condena en costas en contra del extremo demandante, indicando que lo dispuesto mediante el artículo 365 del Código General del Proceso no se cumplieron. De la misma manera, indicó que las costas no se originaron ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el proceder de la parte actora, mucho menos puede asumirse como una sanción en su contra, además, indicó que no obra en el expediente elementos de prueba que demuestren o justifiquen cualquier clase de erogación por concepto

de costas, de allí su improcedencia. Atendiendo lo anteriormente precisado, solicitó al Ad Quem revocar la totalidad de la sentencia emitida el 11 de diciembre de 2019, solicitando en consecuencia se acceda a la totalidad de las pretensiones de la demanda.

2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos.  ¿En el caso sub examine, concurren los presupuestos necesarios para declarar la configuración del error jurisdiccional alegado en la demanda, conforme lo preceptúa el artículo 67 de la Ley 270 de 1996?

12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co YPCF Exp. No. (65954) 25000233600020170033001  ¿Procede la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial de la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal de Distrito Extinción de dominio y lavado de activos, por los perjuicios ocasionados a las sociedades demandantes COLBANK S.A. e INVERSIONES LÓPEZ PIÑEROS LTDA, como consecuencia de la decisión proferida dentro del proceso de extinción de dominio adelantado con No 7403ED, mediante la Resolución del 9 de diciembre de 2014; constituyéndose así una falla del servicio por error jurisdiccional?  ¿Concurren en el caso sub examiné, los elementos probatorios respecto del daño moral invocado por

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...