PGN - ERROR JUDICIAL - Responsabilidad del estado en casos de privación injusticia de la l
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ERROR JUDICIAL - Responsabilidad del estado en casos de privación injusticia de la l
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO REPARACION DIRECTA-Privación injusta de la libertad por posible enriquecimiento ilícito. ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO DE PARTICULARES-No se encuentra justificado por tener su origen en una actividad ilícita. CADENA DE CUSTODIA-Cuestionada la cadena de custodia a la que fueron sometidos los equipos de computación que fueron objeto de la investigación DOLO-No se encuentra acreditado, puesto que no la conocía, no la quería ni era previsible para su cliente. ANALISIS DE LA CULPABILIDAD-Respecto de que se le atribuyera culpabilidad en calidad de cómplice en el hurto, la sala la negó rotundamente. CLÁUSULA GENERAL DE LA RESPONSABILIDAD-Artículo 90 de la constitución política. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Por los daños antijurídicos que le sean imputables, los cuales deben ser causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Así mismo el Consejo de Estado, en pronunciamientos recientes ha explicado que “los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración entendiendo por tal, el componente que permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado”. En cuanto a la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –Código de Procedimiento Penal– y de la
Ley 270 de 1996, puntualizando cada uno de los casos en que se puede declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva ampliando también la posibilidad “…por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo, por manera que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Exp. No. (66220) 050012333000201200485 02 exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva”. DERECHO A LA LIBERTAD-Jurisprudencia del consejo de estado/DERECHO A LA LIBERTAD-Fundamento constitucional.
Con fundamento en la afectación del derecho a la libertad el Consejo de Estado ha expuesto: “El artículo 28 de la Constitución Política, siguiendo las directrices de los tratados internacionales sobre derechos humando suscritos por Colombia, consagra el derecho a la libertad como un derecho fundamental de las personas, razón por la cual sólo puede ser limitado “ en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la Ley” ya que tal afectación de un bien tan preciado para las personas, sólo se justifica en la medida en que sea necesario para garantizar un bien mayor, de interés general, como es la debida aplicación de la ley penal, la cual establecerá los requisitos para que sea procedentes las medidas privativas de la libertad, bien sea en forma preventiva o como mecanismo sancionatorio.” RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Por privación injusta de la libertad. Como referente internacional respecto a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, existen estándares adoptado por Colombia con total independencia de la cláusula general de responsabilidad contenida en el ya citado artículo 90 de la Constitución Política, y las demás normas que regulan la materia. Herramientas que se constituyeron mediante la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada durante la IX Conferencia Internacional Americana de 1948, que mediante su artículo 25 prohibió la detención arbitraria e impuso un tratamiento procesal y carcelario, digno. Esta misma prohibición está prevista en el artículo 9º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas, a través de Resolución 217 A (III) del 10 de diciembre de 1948.
A su vez, la Convención Americana sobre Derechos Humanos –CADH-, dispuso en su artículo 7° que la privación de la libertad solo puede darse en virtud de causas previstas en las constituciones y leyes, además prohibió las detenciones o encarcelamientos arbitrarios e impone un proceso célere, al consagrar que toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial -Art. 10. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el artículo 9° no solo contempla la prohibición de las detenciones arbitrarias, sino que define presupuestos legales y procesales imperativos que deben observarse con ocasión de la privación de la libertad, así como el derecho a la reparación de quien ha sido arbitrariamente detenido. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD-Eximente de responsabilidad por privación injusta de la libertad. 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co YPCF
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Exp. No. (66220) 050012333000201200485 02 Ahora bien, se ha establecido respecto del eximente de la responsabilidad en caso de la privación injusta de la libertad, por culpa exclusiva de la víctima; mediante el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, estableció: ERROR JUDICIAL-Responsabilidad del Estado en casos de privación injusticia de la libertad.
CONCEPTO No. 018 / 2021
Bogotá D.C., 9 de marzo de 2021. 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co YPCF
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SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejera Ponente Doctora MARIA ADRIANA MARÍN
E. S. D.
EXPEDIENTE: 050012333000201200485 02 (66220) ACCIÓN: Reparación Directa –Ley 1437 / 2011
ACTOR: Germán Ramírez Ortiz y otros.
DEMANDADO: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros.
Sentido del concepto: solicitud de CONFIRMAR la sentencia recurrida / No se configuran los requisitos propios del error judicial invocado / No existe mérito para declarar el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / No concurren los elementos propios de la responsabilidad del Estado / La demanda ante el contencioso administrativo no constituye una tercera instancia penal / En sede de reparación directa no se reabre el debate probatorio penal.
El Ministerio Público en cumplimiento de la función de intervención, actúa ante esta instancia dentro del medio de control de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del
cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y del patrimonio público. Para lo cual, se presente el siguiente concepto: El presente concepto, se emite en cumplimiento de la Resolución No 394 del 24 de octubre de 2005, que estableció como obligatoria la intervención del Ministerio Público en procesos judiciales adelantados en contra de la Procuraduría General de la Nación, indicando al respecto: “Primero. Los Procuradores Delegados ante el Consejo de Estado y los Procuradores II Judiciales para Asuntos Administrativos intervendrán obligatoriamente en los 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co YPCF
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Exp. No. (66220) 050012333000201200485 02 procesos que se tramitan ante dicha Corporación y ante los Tribunales Contencioso Administrativos del país, respectivamente, en los casos en que la Procuraduría General de la Nación sea parte demandada” (Negrita por fuera del texto original).
1. ANTECEDENTES 1.1. Demanda principal – Las Pretensiones.
Los señores Germán Ramírez Ortiz y Juliana Vélez, actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor Santiago Ramirez Vélez, así como los señores Germán Ramirez Benavides, Alicia Ortiz de Ramirez, Santiago Ramirez Ortiz; de igual manera, el señor Germán Ramírez Ortiz en representación de la Sociedad Comercial
GRAMTEX S.A., por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, entablaron demanda, contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura y la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que se les declare administrativa y patrimonialmente responsables por los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión de la presunta "privación injusta de la libertad" de la cual fue víctima el señor Germán Ramírez Ortiz, desde el 25 de marzo de 2004 hasta el 13 de julio de 2007, fecha en la que se le otorgó el beneficio de la libertad condicional. Se indicó en el escrito demandatorio, que el 9 de marzo de 2004, la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín recibió denuncia presentada por el señor Andrés Vásquez Echeverri, en calidad de empleado de Bancolombia, en la que puso en conocimiento que, el 23 de noviembre de 2003 se sustrajo la suma de $3.027.967.230 mediante el sistema de línea electrónica de la cuenta corriente de propiedad del SENA, suma que posteriormente fue transferida mediante depósito a las cuentas bancarias de las sociedades comerciales MAQUIASEO y GRAMTEX S.A. 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Exp. No. (66220) 050012333000201200485 02 Conforme a los hechos anteriores, se manifiesta que se adelantó proceso penal con número de radicado 05001310402620050023700, en el que se vinculó a las sociedades comerciales siendo para la época de los hechos el señor Germán Ramírez Ortiz representante legal de GRAMTEX S.A., siendo capturado y recluido en la Cárcel de Máxima Seguridad de Itagüí. Precisó la demanda que el 12 de mayo de 2006 el Juzgado 26 Penal del Circuito de Medellín, profirió sentencia de primera instancia imponiendo condena en contra del señor Germán Ramirez Ortiz a 90 meses de prisión por los delitos de hurto calificado y enriquecimiento ilícito. La anterior decisión fue objeto de recurso de apelación por parte de la defensa del señor Germán Ramirez, el cual, se resolvió mediante providencia del 25 de octubre de 2007 por el Tribunal Superior de Medellín, instancia que confirmó parcialmente la decisión apelada, en el sentido de imponer condena en contra del señor Ramírez Ortiz por el delito de hurto calificado y agravado y absolviéndolo del delito de enriquecimiento ilícito. Se advirtió que ante la decisión adoptada, el apoderado del señor Germán Ramírez elevó recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia, el cual, fue inadmitido. Conforme lo anterior, el extremo demandante invoca un error judicial y defectuoso
funcionamiento en contra de las entidades demandadas, advirtiendo que no tuvieron en cuenta las pruebas que permitían llegar a la conclusión que el señor Ramírez Ortiz, no era culpable de los delitos que se le imputaron y en consecuencia la condena que lo privó de su libertad se torna de injusta. De esta manera, invocó las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se declare que la RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, son administrativamente responsables por el daño antijurídico ocasionado a los demandantes, por error judicial y defectuoso funcionamiento en la función de administrar justicia. 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co YPCF
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SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a las entidades demandas a pagar la totalidad de los daños y perjuicios causados, en forma proporcional y de acuerdo a la responsabilidad de cada una de los hechos
(Perjuicios materiales, en su modalidad de daño emergente y lucro cesante, Perjuicios inmateriales, en su modalidad de perjuicios morales, perjuicio en la vida de relación y por daño a la pérdida de oportunidad).
TERCERA: Como medida de justicia restaurativa o correctiva, se ordene al
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA publicar en la página web de la Rama Judicial “una disculpa que incluya el reconocimiento público de los hechos y aceptación de la responsabilidad, el cual se fijara en un término de tres (3) meses y durante 6 meses”. Así mismo, se ordene a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA remitir copia de la providencia respectiva que se pronuncie, con el fin de que sirva de medio de capacitación y prevención de circunstancias como las ocurridas en el caso objeto de estudio.
CUARTA: Que se condene en costas y agencias en derecho a las entidades demandadas”. 1.2. Contestación de la demanda. 1.2.1. La Procuraduría General de la Nación, mediante apoderado judicial, estando dentro del término legal establecido para ello1, presentaron contestación de la demanda, manifestando oponerse a la prosperidad de las pretensiones, argumentando: Desmintió lo manifestado por la parte actora, en cuanto a la intervención efectuada por parte del Ministerio Público en el proceso penal adelantado en contra del señor Germán Ramírez Ortiz, indicando que esta instancia fiscal intervino durante las diferente etapas procesales, incluso solicitó se profiriera resolución de acusación mediante el alegato precalificatorio luego de darse la clausura del ciclo instructivo presentando además los alegatos de conclusión al término de la audiencia pública de juzgamiento.
Respecto al objeto y el problema jurídico planteado, señaló que no son ciertos los 1 Escrito visible a folios del 671 al 678 del cuaderno No 2.
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Exp. No. (66220) 050012333000201200485 02 cargos que pretende imputarse a la entidad, dado que al ser notificada la decisión proferida dentro del proceso penal, el Ministerio Público no observó irregularidad alguna que invalidara la actuación, considerando además, que la actuación estaba ajustada a derecho, ceñida a la realidad probatoria y sustentada en una motivación coherente y lógica, por lo que no existían razones que ameritaran presentar recurso alguno. Invocó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que no existe nexo causal entre el daño alegado y la supuesta omisión de la Procuraduría, resaltando que la instancia de intervención no está obligada a intervenir dentro de un proceso, ni su actuación obliga ni restringe la autonomía del juez, quien actúa en su potestad soberana de administrar justicia, quien solo está sometido al imperio de la ley. Asimismo, indicó que el extremo demandante no logró demostrar los elementos que componen la falla en el servicio, por lo que no es posible proferir declaratoria de responsabilidad patrimonial en contra de la Procuraduría General de la Nación, máxime al no evidenciare actuación u omisión con la que se haya generado un perjuicio antijurídico a la parte actora, puesto que su intervención es un mecanismo de
control opcional más no obligatorio. 1.2.2. Mediante apoderado judicial la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda2, exponiendo que no se configuran los supuestos esenciales que permitan estructurar alguna clase de responsabilidad en cabeza de la entidad, dado que en el proceso no se encuentran reunidos los requisitos para la declaratoria de responsabilidad por parte del Estado. En cuanto a la investigación penal que se adelantó en contra del señor Ramírez Ortiz y que culminó con sentencia condenatoria, indicó que se inició con ocasión de la denuncia presentada el 9 de marzo de 2004 ante la Dirección Seccional de Fiscalía de 2 Visible a folios 685 al 692 del cuaderno No 2. 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co YPCF
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Exp. No. (66220) 050012333000201200485 02 Medellín, por lo que se presenta la causal exonerativa de responsabilidad por culpa exclusiva de un tercero, en virtud de lo que supone que no se cometió falla alguna o la causa que lo originó no le es imputable a la administración, sino al actuar de un ajeno a la actividad o al servicio que supuestamente causó el perjuicio. Precisó que no existió ningún tipo de relación de causalidad entre la existencia del hecho y los daños y perjuicios aducidos en la demanda, resultando inviable solicitar
indemnización alguna. Por otro lado, indicó que en el proceso no se logró estructurar la responsabilidad administrativa patrimonial e indemnizatoria en cabeza de la entidad, pues no existe causal constitutiva de la falla en el servicio invocada, al no estar demostrado su nexo causal 1.2.3. La Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, actuando como codemandada, mediante apoderado judicial, presentó contestación a la demanda en escrito visible a folios 720 al 726 del cuaderno No 2, manifestando que de acuerdo al precedente jurisprudencial proferido por el H. Consejo de Estado para que resulte comprometida la responsabilidad del Estado por error jurisdiccional se requiere que la providencia de la cual supuestamente se deriva el mismo, contenga una decisión abiertamente ilegal, sin embargo, en el presente caso la Rama Judicial no causó ningún daño o perjuicio al señor Ramírez Ortiz, sino que por el contrario la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín cumpliendo con el debido proceso, acudiendo a la normatividad vigente y aplicable al tema y valorando las pruebas según la sana crítica, encontró que el convocado no cometió la conducta punible que se le endilga. Igualmente, argumentó que en el presente proceso no se cumplen los requisitos para declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial de la entidad, atendiendo los preceptos citados en la Ley 270 de 1996, debido a que las decisiones adoptadas en el proceso penal que se adelantó en contra del demandante se profirió ajustado a la ley. 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co
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Exp. No. (66220) 050012333000201200485 02 Invocó como excepción la caducidad de la acción debido a que el 6 de agosto de 2012, fecha de presentación de la conciliación, ya había transcurrido más de 2 años, término señalado por la ley para ejercer en oportunidad la acción de reparación directa. Respecto a los perjuicios deprecados indicó que los mismos son invocados en calidad de morales y materiales, sin que estos tengan sustento probatorio de su causación, además de tener una incorrecta tasación. 1.3. Intervención del Ministerio Público. El Ministerio Público en sede de intervención, presentó concepto3 No 05 del 14 de julio de 2017, solicitando se nieguen las pretensiones de la demanda, indicando en síntesis: En cuanto a los requisitos para la procedencia del error jurisdiccional, establecido por la Ley 270 de 1996 artículo 67, esto es, en cuanto a la interposición de los recursos procedentes respecto de la decisión de segunda instancia en el proceso penal, se encuentran cumplidos. Asimismo, adujo sobre la ejecutoria de la sentencia que no reposa medio de prueba que permita concluir que esta se produjo el 25 de octubre de 2007, sin embargo, manifestó que se acreditó la interposición del recurso extraordinario de casación, para lo cual es necesario que la decisión se encuentre
ejecutoriada, por lo que también encontró cumplido dicho requisito. Respecto a la imputación del daño alegado en la demanda, producto del proceso penal que se adelantó en contra del señor Germán Ramírez Ortiz, del que resultó condenado por el delito de hurto calificado y agravado, precisó que no es posible atribuirle un error a las autoridades judiciales que emitieron dichas decisiones condenatorias, dado que contrario a lo alegado por la parte demandante no hubo sesgo al momento de valorar las pruebas, resaltando que con base en las piezas obrantes se contextualiza la defraudación y luego la destinación de las sumas de dinero despojadas, sin que sea de 3 A foliatura 1051 al 1057 del cuaderno No 3. 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co YPCF
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Exp. No. (66220) 050012333000201200485 02 recibo bajo un razonamiento proporcional y ajustado a la realidad procesal, la coartada de un supuesto contrato de 800.000 camisetas. 1.4. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Antioquía, en sentencia fechada el 11 de agosto de 2020, mediante sentencia No S4-25, resolvió negar las pretensiones de la demanda, sin condena en costas, manifestando en síntesis lo siguiente:
Inició el estudió del caso en concreto, abordando la excepción de caducidad de la acción invocada por las demandadas, indicando al respecto que los presuntos hechos dañosos surgieron dentro del trámite del proceso penal referenciado, los cuales se materializaron en la sentencia de segunda instancia a través de la cual se condenó al señor Germán Ramírez Ortiz por el delito de hurto calificado y agravado, de ahí que para contabilizar el término de caducidad, se debe tener como fecha de partida aquella en el que dicha providencia quedó ejecutoriada. Así las cosas, al respecto manifestó que el fallo condenatorio de segunda instancia emitido por el Tribunal Superior de Medellín – Sala de Decisión Penal, el día 25 de octubre de 2007, tal y como se advirtió en el auto de sustanciación No 1262, proferido el 24 de agosto de 2010 por el Juzgado Vigésimo Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, el cual quedó ejecutoriado el 5 de agosto de 2010, fecha desde el cual deberá contabilizarse el fenómeno de la caducidad del medio de reparación directa. Conforme lo anterior, concluyó que al tener que la sentencia quedó ejecutoriada el 5 de agosto de 2010, es claro que el término de caducidad inicialmente vencía el 6 de agosto de 2012, encontrado además que la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó ante la Procuraduría dentro de los 2 años siguientes, esto fue el 6 de agosto de 2012, expidiéndose la correspondiente constancia de no conciliación el 5 de octubre de
11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co YPCF
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Exp. No. (66220) 050012333000201200485 02 2012, presentándose la demanda en la oportunidad procesal señalada en el artículo 164 del CPACA, toda vez que se radicó el mismo 5 de octubre de 2012. Resaltó que la parte demandante no solo fundamenta el presunto daño cuya reparación reclama en el error judicial, sino en otra hipótesis de la eventual demanda de responsabilidad del Estado por actividad judicial, esto es, por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en relación con el cual la jurisprudencia ha establecido que es aquel que es producto de las actuaciones judiciales inherentes al proceso o a la ejecución de las providencias judiciales, por lo que tiene en las acciones u omisiones constitutivas de falla proveniente de ejercicio de la función judicial. Frente a la responsabilidad invocada por un presunto error judicial, indicó que las decisiones judiciales respecto de las cuales, según la parte actora se deriva un supuesto error judicial, precisó el A Quo que estas fueron en su momento debidamente impugnadas a través del recurso ordinario de ley, encontrando cumplido el primer presupuesto. Respecto al segundo presupuesto, precisó que mediante Auto de sustanciación No. 1262 del 24 de agosto de 2010, el Juzgado 26 Penal del, Circuito con Funciones de
Conocimiento, decidió estarse a lo dispuesto en el fallo condenatorio de segunda instancia, indicando que el mismo quedó ejecutoriado el día 5 de agosto de 2010. Luego de hacer un análisis probatorio, resaltó que gran parte de las circunstancias que según los argumentos de la parte actora dan lugar a la configuración de un error judicial, en realidad se trata de consideraciones particulares en relación con la manera en que debió analizarse y valorarse la prueba obtenida dentro del proceso penal, ante lo cual advirtió categóricamente que este escenario judicial está vedado para revivir discusiones que son materia del juicio penal y que no son del conocimiento del juez contencioso administrativo, resaltando que no puede convertirse el medio de control de 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co YPCF
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Exp. No. (66220) 050012333000201200485 02 reparación directa en una nueva instancia para debatir puntos propios de la decisión en el ámbito punitivo. Conforme lo anterior, concluyó que las situaciones analizadas no constituyen una causal válida para entender configurado el error judicial alegado por la parte demandante. En cuanto al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, invocada por el extremo activo mencionando que las entidades demandas no dieron cumplimiento a sus obligaciones legales y constitucionales en el desarrollo de sus
funciones dentro del proceso penal adelantado en contra del demandante, el Tribunal de primera instancia precisó que estas carecen de todo asidero dado que incluso en el escrito de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada el l2 de mayo de 2006 por el Juez 26 Penal del Circuito, el mismo abogado defensor del señor Ramírez Ortiz afirmó que tanto el Ministerio Público como la Fiscalía en su momento solicitaron la absolución de los acusados por el delito de Enriquecimiento ilícito, conducta que no se acompasa con el supuesto interés, que se indica en la demanda, supuestamente tenían la Fiscalía General de la Nación y los Jueces que conocieron del caso, de incriminar a los procesados con el fin de proteger los intereses de Bancolombia. Conforme lo anterior, rebatidos uno a uno los argumentos en los que fueron sustentadas las pretensiones de la demanda, procedió la Sala a negar las súplicas de la parte actora, advirtiendo que no se logró demostrar el daño que a título de error judicial y/o de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se pretendió atribuir a las entidades demandas. Adicionalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en armonía con lo preceptuado en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, y atendiendo que las pretensiones de la demanda no prosperaron, procedió el A Quo a imponer 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Exp. No. (66220) 050012333000201200485 02 condena en costas y agencias en derecho a la parte demandante, ordenando liquidarlas, incluidas las agencias en derecho, por la Secretaría de dicha Corporación, en virtud de lo dispuesto por las nomas antes citadas. 1.5. Argumentos de la apelación. La apoderada de los demandantes, presentó recurso de apelación en contra del fallo proferido en primera instancia, solicitando sea este revocado, manifestando en síntesis lo siguiente: Respecto a la omisión en la valoración de las pruebas relevantes del presente caso, indicó que la sentencia recurrida dejó de estudiar la validez de los medios de prueba argüidos y los hechos probados, esto referente al Convenio 0008 de 1999 y su Anexo Técnico, manifestando que la prueba fue aducida válidamente al proceso precisamente por el procesado, la cual, no fue desestimada, pero desconoce que tampoco fue valorada, a pesar de que la misma, si al menos se hubiera considerado como un indicio, al unirla con otras pruebas, tenía un objetivo fundamental de demostrar el autor del delito
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