PGN - ERROR JUDICIAL - Responsabilidad derivada según jurisprudencia del consejo de estado
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ERROR JUDICIAL - Responsabilidad derivada según jurisprudencia del consejo de estado
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Expediente 53966 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por los perjuicios causados por la vinculación a un proceso penal ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Regulación legal CADUCIDAD DE LA ACCIÓN-Dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa según regulación legal CADUCIDAD DE LA ACCIÓN-Aplicabilidad jurisprudencial del Consejo de Estado EJECUTORIA DE LAS PROVIDENCIAS-Regulación legal RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Aplicabilidad jurisprudencial del Consejo de Estado ERROR JUDICIAL-Responsabilidad derivada según jurisprudencia del Consejo de Estado RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Regulación legal RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Elementos que la estructura Hechas las anteriores precisiones, puede concluirse que en vigencia del artículo 90 de la Constitución Política de 1991, inclusive antes, como se anotó, y de la Ley 270 de 1996, el Estado está en la obligación de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, siempre que estén acreditados los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado, esto es, que se haya causado un daño antijurídico, que éste resulte imputable a una actuación u omisión de la autoridad vinculada a la rama judicial y que exista un nexo causal entre el primero y el segundo.
PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 1 Expediente 53966
PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO No. 191/2016
Bogotá D. C., 26 de septiembre de 2016 Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente Doctor JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
E. S. D.
Ref: Proceso 53966 (15001233100020110002101)
Acción Reparación Directa
Actor: Darío Torres Matallana y otros Demandado: La Nación - Fiscalía General de la Nación Para efectos de la audiencia de conciliación1, el Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.
1. ANTECEDENTES 1.1. PRETENSIONES Darío Torres Matallana y Flor Yamile Pinzón Alfaro, obrando en nombre propio y en representación de sus menores hijos Angie Milena y Jhon Carlos Torres Pinzón, presentaron demanda contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, para que se le declarara administrativamente responsable de los perjuicios causados por la vinculación a un proceso penal a que fue sometido el señor Darío Torres Matallana.
1 Por auto del 2 de agosto de 2016, el Consejero Ponente fijó el 28 de septiembre de 2016, a las 12:30 p.m., como fecha para llevar a cabo audiencia de conciliación.
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 2 Expediente 53966 1.2. LA OPOSICION - Fiscalía General de la Nación (fls. 79 a 88 C. 1) contestó la demanda oponiéndose a
las pretensiones y sostuvo que no encuentra los supuestos esenciales que permitan estructurar responsabilidad patrimonial en cabeza de la institución, por cuanto su actuación en la investigación penal se ajustó a la normatividad vigente. Destaca que atendiendo el informe de inteligencia militar y los testimonios incriminatorios se dio inicio a la correspondiente investigación penal. Propuso como excepción la “culpa de terceros”. 1.3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá (fls. 141 a 161 C. Consejo de Estado) declaró administrativamente y patrimonialmente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación por la vinculación a un proceso penal a que fue sometido el señor Darío Torres Matallana. En consecuencia condenó a pagar por concepto de perjuicios morales a Darío Torres Matallana 20 SMLMV y a Flor Yamile Pinzón Alfaro, Angie Milena Torres Pinzón y Jhon Carlos Torres Pinzón 10 SMLMV para cada uno. Negó las demás pretensiones solicitadas. 1.4. LA IMPUGNACIÓN - La Fiscalía General de la Nación (fls. 165 a 168 C. Consejo de Estado) reitera lo alegado al contestar la demanda.
2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. PROBLEMA JURIDICO Consiste en determinar si en este caso es imputable responsabilidad patrimonial a la Fiscalía General, como consecuencia de la medida cautelar decretada en la investigación penal que adelantó en contra del señor Darío Torres Matallana que afectó su libertad de locomoción, medida que fue posteriormente revocada por la misma
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 3 Expediente 53966 Fiscalía. Debe determinarse si se cumplen los requisitos necesarios para que sea procedente la indemnización de los daños que los demandantes reclaman. 2.2. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Respecto de la oportunidad para presentar demanda de reparación directa en casos de vinculación a una investigación penal mediante sentencia del 13 de junio de 2016, radicación 76001-23-31-000-2008-00933 01 expediente 41.172, se precisó:
2. Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos2, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
De la demanda se colige que el actor pretende derivar la declaratoria de responsabilidad del Estado, por el proferimiento de las decisiones judiciales por la cuales fue vinculado a una investigación penal y condenado en primera instancia, por cuanto -según se adujo en la demandase incurrió en una “errónea apreciación de las pruebas recaudadas y un desconocimiento ostensible de las normas sustanciales y procesales civiles”; así, es dable inferir que la controversia se planteó en torno al denominado error judicial, respecto de esas decisiones.
En ese contexto, para efectos del cómputo de la caducidad, debe tenerse en cuenta la fecha de ejecutoria de la última decisión que se profirió en el curso del proceso penal que da lugar a la acción de reparación directa. Al respecto, se observa que la providencia por medio de la cual el señor Luis Armando Trujillo Martínez fue exonerado en el proceso penal que se adelantó en su contra fue proferida el 31 de enero de 20063 y quedó ejecutoriada el 5 de octubre del mismo año4 (fecha en la que se resolvió el recurso de casación en contra de la sentencia absolutoria)5, Así y dado que la demanda de reparación directa fue instaurada el 28 de enero de 2008, no hay duda de que ello ocurrió dentro del término de ley. (resalto y subrayo) 2 (Pie de página de la cita) Ley 446 de 1998 del 7 de julio de 1998. 3 (Pie de página de la cita) F. 111 a 137. c. 1. 4 (Pie de página de la cita) F. 138 a 183, c. 1. 5 (Pie de página de la cita) Según el artículo 197 del Decreto 2700 de 1991, aplicable al proceso penal adelantado en contra del acá demandante, el cual señala lo siguiente: “EJECUTORIA DE LAS PROVIDENCIAS. Las providencias quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos y no deban ser consultadas. La que decide el recurso de casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia del mismo, la que lo declara desierto, y las que deciden la acción de
revisión, los recursos de hecho, o de apelación contra las providencias interlocutorias, quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente. “Cuando se decrete en segunda instancia la prescripción de la acción o de la pena, o se dicte o sustituya una medida de aseguramiento, se notificará la providencia respectiva. “Con excepción de la sentencia de segunda instancia, las providencias proferidas en audiencia o diligencia quedan ejecutoriadas al finalizar ésta, salvo que admitan recursos. Si la audiencia o diligencia se realizare en varias sesiones, la ejecutoria se producirá al término de la última sesión”.
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 4 Expediente 53966 En el caso sub examine mediante proveído del 15 de diciembre de 2008 la Fiscalía Segunda Especializada de Tunja absolvió al señor Darío Torres Matallana (fls. 167 a 193 anexo 2). La providencia quedó ejecutoriada el 31 de diciembre de 2008 (fl. 202 anexo 2). El término de caducidad se suspendió cuando la parte actora convocó a la demandada (29 de octubre de 2010) al trámite de conciliación prejudicial (fl. 68 C. 1). El 18 de enero de 2011 se llevó a cabo fallida audiencia de conciliación prejudicial (fls. 68 a 70
C. 1).
Teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 19 de enero de 2011 (fl. 12 C. 1),
es evidente que la acción de reparación directa se ejerció dentro del término previsto por la ley. 2.3. PRECEDENTE Respecto a la responsabilidad del Estado por vinculación a una investigación penal en sentencia del 13 de junio de 2016, radicación 76001-23-31-000-2008-00933 01 expediente 41.172, se precisa:
3. Responsabilidad del Estado por el funcionamiento de la administración de justicia Antes de entrar a regir la Constitución Política de 1991, la Sección Tercera del Consejo de Estado distinguió entre lo que denominó: i) responsabilidad derivada de la administración de justicia, que la asimiló a una falla en la prestación del servicio y consideró, por ejemplo, que había lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por los actos de los secuestres que ocasionaran grave deterioro a los bienes, o por sustracción de títulos o bienes que se encontraran bajo custodia de las autoridades judiciales6; y, ii) responsabilidad derivada del error judicial, la cual en un principio fue rechazada por la jurisprudencia de esta Corporación, bajo el entendido de que, en los eventos en los cuales los funcionarios judiciales incurrían en errores en desarrollo de su actividad de los que se derivaban daños para los administrados, quien comprometía la responsabilidad era el propio funcionario judicial y no el Estado, idea bajo la cual se entendió que admitir la responsabilidad derivada del error judicial implicaría el desconocimiento del principio de cosa juzgada, en cuya virtud no es posible que un aspecto ya decidido por el juez sea fallado nuevamente, de tal suerte que los daños causados como consecuencia de ese error judicial únicamente comprometían la responsabilidad personal del funcionario judicial, en los términos del
artículo 40 del Código de Procedimiento Civil7, esto es, cuando fueran causados como consecuencia de un error inexcusable. De manera excepcional, la Corporación llegó a reconocer la responsabilidad de la administración de justicia en aquellos eventos en los que el funcionario judicial, aún en el ejercicio de sus 6 ? (Pie de página de la cita) Ver, entre otras: sentencias de 10 de noviembre de 1967 (expediente 868); de 31 de julio de 1976 (expediente 1808) y de 24 de mayo de 1990 (expediente 5451). 7 ? (Pie de página de la cita) El artículo 40 del C.P.C. disponía: “Además de las sanciones penales y disciplinarias que establece la ley, los magistrados y jueces responderán por los perjuicios que causen a las partes, en los siguientes casos: 1. Cuando procedan con dolo, fraude o abuso de autoridad. 2. Cuando omitan o retarden injustificadamente una providencia o el correspondiente proyecto. 3. Cuando obren con error inexcusable, salvo que hubiere podido evitarse el perjuicio con el empleo del recurso que la parte dejó de interponer”. En sentencia C-244A de 30 de mayo de 1996, la Corte Constitucional declaró que esta norma fue subrogada por la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia que reguló totalmente el tema.
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 5 Expediente 53966 funciones, incurría en una vía de hecho y causaba lesión a una de las partes, sus apoderados, un
auxiliar de la justicia o un tercero8. Pues bien, la Constitución Política establece como regla de principio la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de todas las autoridades públicas, incluidas, por supuesto, las judiciales; así, en una decisión de 22 de julio de 1994, expediente 9043, la Sección Tercera aseguró que, en aplicación del artículo 90 de la Constitución Política, no existía duda alguna en torno a que los errores judiciales podían ser fuente de reclamaciones por quienes resultaran dañados o perjudicados con ellos, independientemente de la responsabilidad que pudiera recaer sobre el funcionario judicial. En los artículos 232 y siguientes del Decreto 2700 de 1991 –antiguo Código de Procedimiento Penal– fue consagrada la acción de revisión, a través de la cual se contempló la posibilidad de reabrir un juicio ya clausurado, cuando se hubiera incurrido en error judicial. Dicha acción constituye una excepción a la intangibilidad de la cosa juzgada. A su turno, el artículo 242 del mismo ordenamiento consagró el derecho a la indemnización de los perjuicios causados con el proceso penal, aspecto frente al cual la Sección Tercera ha declarado la responsabilidad de la Administración, sin dificultad alguna9. Posteriormente, la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia– reguló ampliamente el tema de la responsabilidad del Estado derivada del funcionamiento de esta Rama del Poder Público, así como el de la responsabilidad personal de sus funcionarios y empleados judiciales.
En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado se establecieron tres supuestos: el error jurisdiccional, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la privación injusta de la libertad. En todo caso, conviene precisar que, aún con anterioridad a la expedición de la Ley Estatutaria, la jurisprudencia de esta Corporación había distinguido ya entre el contenido del error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, como títulos jurídicos de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado administrador de justicia. En cuanto a la configuración del primero de estos, es decir, del error jurisdiccional, la mencionada ley estatutaria dispone que es necesario que concurran los siguientes elementos: i) que el error esté contenido en una providencia judicial, ii) que ésta sea proferida por un funcionario investido de autoridad judicial y iii) que el afectado haya interpuesto contra la citada providencia los recursos procedentes. Es preciso anotar que se incurre en error judicial en providencias por medio de las cuales se interpreta, se declara o se hace efectivo el derecho. Esta clase de responsabilidad también se hace extensiva a los errores en que incurran los demás agentes del Estado que, sin pertenecer a la Rama Jurisdiccional, cumplan la función de administrar justicia10. El error judicial puede ser de hecho o de derecho, en este último caso por interpretación errónea, falta de aplicación o indebida aplicación de la norma procedente; además, deben quedar incluidas en el concepto de error jurisdiccional las providencias que contraríen el orden constitucional11. No es necesario que la providencia sea constitutiva de una vía de hecho, esto es, que se trate de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, que
obedezca a las motivaciones internas del juez que actúa sin fundamento objetivo y razonable, como lo entendió la Corte Constitucional al condicionar la exequibilidad del artículo 66 de la Ley 270 de 199612, porque ello implicaría desconocer la fuente constitucional de la responsabilidad del Estado, consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, en cuanto dicha disposición prevé que se debe indemnizar todo daño antijurídico que llegue a ocasionarse, con prescindencia de la eventual falta personal del agente que lo causa13. 8 (Pie de página de la cita) Sala Plena, sentencia de 16 de diciembre de 1987 (expediente R-01). 9? (Pie de página de la cita) Ver: sentencias de 30 de mayo de 2002 (expediente 13.275) y de 14 de agosto de 1997 (expediente 13.258). 10 (Pie de página de la cita) Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 5 de diciembre de 2007 (expediente 15.528). 11 (Pie de página de la cita) Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 14 de agosto de 1997 (expediente 13.258). 12 (Pie de página de la cita) Sentencia C-037 de 1996. 13 (Pie de página de la cita) Sentencia de 4 de septiembre de 1997 (expediente 10.285).
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 6 Expediente 53966 Dado que el artículo 90 de la Constitución de 1991 y la Ley 270 de 1996 conciben el error judicial
de una manera objetiva, para su configuración basta que la providencia que lo contenga cause un daño antijurídico y que éste resulte imputable a la administración de justicia, pues la noción de culpa grave o dolo queda diferida a los eventos en los que se pretenda demostrar la responsabilidad personal del funcionario14. Además, ha dicho esta Corporación que, sin desconocer la autonomía e independencia que rige esta actividad, el error judicial se configura únicamente en los casos en los cuales las providencias que se consideren como causantes del daño no tengan justificación fáctica o jurídica, al carecer de razonamientos válidos, aceptables y coherentes. Sobre este particular, en sentencia del 2 de mayo de 2007, señaló: “...toda vez que uno de los límites del razonamiento jurídico es la inaplicabilidad del principio de unidad de respuesta correcta como un imperativo a observar en todos los casos, debe admitirse que cuando el decidor judicial se enfrenta a problemas jurídicos que no pueden ser resueltos mediante el sólo recurso a la lógica deductiva ¾razonamiento silogístico¾, diversos operadores jurídicos pueden llegar a soluciones disímiles, sí, pero igualmente razonables en tanto correctamente justificadas. Ello imposibilita predicar, en estos casos, la existencia de error jurisdiccional ¾de hecho, la dificultad estribaría en identificar la (única) alternativa acertada o jurídicamente admisible y poder distinguirla de las demás¾ pues, de no ser así, por vía de ejemplo, los simples cambios de posición jurídica por parte de la jurisprudencia de los Altos Tribunales ¾entendiendo que las correspondientes mutaciones obedecen a criterios
coherente, suficiente y razonablemente justificados¾, darían lugar a que se declarara la responsabilidad patrimonial del Estado. “Por tanto, sólo las decisiones judiciales que ¾sin necesidad de que constituyan una vía de hecho, que determinaría la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales¾ resulten contrarias a Derecho por carecer de una justificación coherente, razonable, jurídicamente atendible, que las provea de aceptabilidad, pueden ser válidamente catalogadas como incursas en error jurisdiccional”15. Finalmente, esta Sección ha sostenido que el análisis de los proveídos a los cuales se endilgue un error jurisdiccional no puede convertirse en una instancia adicional del proceso, de manera que el juez contencioso debe limitarse, en estos casos, a la verificación de existencia de motivación jurídica y probatoria que justifique adecuadamente la decisión, sin que haya lugar a pronunciamientos acerca de si comparte o no las motivaciones realizadas por el funcionario judicial, so pena de transgredir el principio de la cosa juzgada16. “(…) Hechas las anteriores precisiones, puede concluirse que en vigencia del artículo 90 de la Constitución Política de 1991, inclusive antes, como se anotó, y de la Ley 270 de 1996, el Estado está en la obligación de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, siempre que estén acreditados los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado, esto es, que se haya causado un daño antijurídico, que éste resulte imputable a una actuación u omisión de la autoridad vinculada a la rama judicial y
que exista un nexo causal entre el primero y el segundo. (resalto y subrayo) 2.4. CASO CONCRETO 14 (Pie de página de la cita)Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 14 de agosto de 2008 (expediente 16594). 15 (Pie de página de la cita)Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007 (expediente 15.576). 16 (Pie de página de la cita)Ibídem
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 7 Expediente 53966 Al proceso se aportó copia de la actuación penal adelantada contra el señor Darío Torres Matallana (fls. 159 a 161 C. 1), en la cual se observa, entre otros, lo siguiente: - Proveído de 28 de noviembre de 2005 (fls. 74 a 86 C. 5) mediante el cual la Fiscalía Segunda Especializada de Tunja resolvió la situación jurídica del señor Darío Torres Matallana, calificó su conducta como autor de los punibles de homicidio agravado, tentativa de homicidio, porte ilegal de armas de uso personal y porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas y dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación. - Proveído de 21 de diciembre de 2005 (fl. 119 C. 5) mediante el cual la Fiscalía Segunda Especializada de Tunja teniendo en cuenta que no fue posible la comparecencia del señor Darío Torres Matallana a notificarse de la resolución que
resolvió la situación jurídica y hacer efectiva la medida de aseguramiento, ordenó ratificar la orden de captura en su contra. - Proveído de 6 de abril de 2006 (fls. 33 a 39 C. 1 y 198 a 204 C. 5) mediante el cual la Fiscalía Segunda Especializada de Tunja negó la revocatoria solicitada por el defensor del procesado respecto de la medida de aseguramiento impuesta en su contra y ratifica la orden de captura. - Informe del 4 de septiembre de 2006 (fl. 246 C. 5) rendido por el investigador Criminalístico II Julio Cesar Córdoba Diaz, donde señaló lo siguiente: “Como quiera que existen indicios que el solicitado se halla por los lados de la ciudad de Chiquinquirá, se procedió a enviar al CTI de esa ciudad el oficio N° 002, solicitando realizar las labores pertinentes para capturar dicho sujeto y ponerlo a disposición de la autoridad competente. Como hasta el momento no se ha obtenido resultado positivo, se proseguirá en las labores investigativas para ubicar y capturar al requerido y ponerlo a órdenes de la autoridad competente. - Proveído de 9 de octubre de 2006 (fl. 249 a 252 C. 5) mediante el cual la Fiscalía Segunda Especializada de Tunja niega la petición de revocatoria de medida de aseguramiento solicitada por el defensor del procesado. - Proveído de 7 de abril de 2008 (fl. 7 a 13 C. 7) mediante el cual la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Tunja - Fiscalía Cuarta Delegada revoca la decisión de 9
de octubre de 2006 que negó la revocatoria de medida de aseguramiento para el
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 8 Expediente 53966 sindicado Darío Torres Matallana y ordena cancelar la orden de captura emitida en su contra. - Proveído de 15 de diciembre de 2008 (fls. 167 a 193 C. 6) mediante el cual la Fiscalía Segunda Especializada de Tunja (Boyacá) absolvió al señor Darío Torres Matallana de los cargos en su contra por los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio, concierto para delinquir, porte ilegal de armas de uso personal y porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, argumentando lo siguiente: “Con los asesinatos acaecidos el día 9 de octubre de 2004, se inicia por parte de la Fiscalía la persecución penal, en aras de establecer loa autores de los hechos, así como el grado de participación de los mismos, Ha quedado más que probado dentro del plenario, el hecho que los asesinatos de ORLANDO AUGUSTO LOPEZ GALLEGO, ROSALBA CASTRO RIENDA, RAUL HUMBERTO GONZALEZ SÁNCHEZ, JAVIER ELISEO BEITEZ Y EMILSON ANTONIO TRIANA. Fueron realizados con sevicia, y aprovechándose del grado de indefensión de quienes se transportaban dentro del
automotor y fueron blanco fácil para sus agresores. “(…) Dentro del plenario se hallan sendas denuncias, que ubican a BERNABE OBANDO MARIN, LUIS EDUARDO OBANDO MARIN, TOMAS OBANDO, NUMAEL GONZALEZ, EDGAR GUERRERO, EVELIO GUERRERO, DARIO TORRES, TARCISIO BUITRAGO, ISRAEL GUERRERO PEÑA Y JOSE ISRAEL DELGADILLO, como autores materiales e intelectuales del múltiple homicidio, basados en una venganza personal, por la muerte de LAUREANO OBANDO, quien fue asesinado a manos de ORLANDO LOPEZ. A este respecto, se ha de establecer, que nuestro legislador contemplo el punible de Concierto para Delinquir, bajo la concepción de la asociación con el objeto de cometer varios delitos. Lo que lo caracteriza como un delito colectivo y plenamente autónomo4. Dicho concierto se encuentra caracterizado por la permanencia, con intenciones de delinquir y acciones delincuenciales, El fin es cometer varios delitos, por lo que se ha de necesitar que tenga permanencia. Con dicho concepto, tenemos, que sin bien es cierto se ha manifestado que a los acá sindicados, se les ha endilgado la comisión de la masacre, es igualmente cierto, que no existe prueba alguna que suministre a esta delegada prueba alguna de la existencia de convenio anterior, o concertación para cometer delitos de ninguna clase por parte de los denunciados. Por tal razón, se desnaturaliza la esencia primaria del punible objeto de análisis, lo que conlleva la no existencia de prueba material alguna que nos lleve al convencimiento del no poder endilgar a ninguno de los
sindicado el Punible de Concierto Para delinquir a EVELIO GUERRERO PEÑA, DARIO
TORRES MATALLANA, TARCISIO BUITRAGO LANCHEROS, ISRAEL
GUERRERO PEÑA Y JOSE ISRAEL DELGADILLO. “(…) Se tiene dentro del acervo probatorio que existen dos testimonios, los cuajes fueron ampliados, sobre, el hecho que los señores WILLINTONG JAVIER LOPEZ FORERO Y OSCAR JAIR GONZALEZ PIN ILLA, manifiesta haberse transportado dentro del automotor el día de los hechos, haber presenciado lo sucedido, identificar a los autores del múltiple homicidio, así como sobrevivir a voraz ataque. “(…)
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 9 Expediente 53966 Es decir, a lo largo de la exposición se presentan grandes inconsistencias sustanciales, por parte de los dos declarantes, que nos llevan a pensar que WILLINTONG no estuvo en el lugar de los hechos, y que OSCAR JAIR no presenta los hechos en forma coherente, cambia elementos sustanciales de los mismos, encamina y acomoda su declaración incriminando a los OBANDO, pero la misma resulta en algunos de sus aparates abiertamente falaz. Lo anterior aunado al hecho que dentro de las declaraciones arrimadas a las diligencias se manifiesta que OSCAR JAIR GONZALEZ es el único sobreviviente de la masacre. Por lo que no se entiende como ubica a WILLINTONG en los hechos. Es más respecto del mismo, existe
contradicciones profundas de cómo acaecieron, los hechos. Es menester en este evento hacer alusión al hecho que para esta delegada, las manifestaciones esgrimidas por quienes aparecen como sobrevivientes de la masacre deben ser estudiadas con detenimiento, y aplicación de los elementos sustanciales que demarcan su credibilidad probatoria. La valoración de un testimonio exige variados requisitos que permitan establecer, que efectivamente el testigo conoció el hecho, lo recordó y la información suministrada es adecuada para la administración de justicia, la cual ha de producir un acto procesal. Se ha establecido por las reglas de la experiencia que cuando de las resultas de un proceso, el cual deriva provecho o un perjuicio para el testigo, éste tiende a mentir. La veracidad del testigo se ha de establecer en el caso en comento por la hilaridad en sus menciones realizadas durante el transcurso de las diligencias las cuales han de conllevar a la verdad de los hechos. Es de anotar que quienes resultan hoy como testigos, presentan un interés dentro de las diligencias, por su grado de amistad y grado de familiaridad con quienes resultaron como víctimas dentro de la masacre. Así mismo, la continua contradicción en la declaración de OSCAR JAIR GONZALEZ PINILLA, quien expreso que él fe uno de los sobrevivientes de los homicidios del 9 de Octubre de 2004, expreso que él se lanzó del carro en un momento en el que cesaron los disparos, y que se arrastró y llegó a un hueco, en su segunda manifestación hace mención al hecho que él se voto por el lado
del conductor y mientras disparaban y lanzaban las granadas, se arrastra como 6 metros y se metió por debajo de una cuerda en un poco de pasto se escondió. Agrega en su primera declaración que vio a TARCISIO BUITRAGO y conoció a LUIS OBANDO MARIN como los agresores, que incluso este último fue quien le metió un tiro en la sien (Sic) a ORLANDO LOPEZ, pero en la segunda expreso al preguntársele sobre cuál es la razón para que manifieste que fueron los OBANDO los agresores. Dice que no los vio, pero que ellos fueron, porque eran los únicos enemigos de ORLANDO LOPEZ. Dice haber visto cuando TARCISIO bajo del carro a ORLANDO LOPEZ para rematarlo con un tiro en la cabeza, pero ante la pregunta de la razón por la cual en la necropsia no se mencionaba dentro de las descripciones de los orificios de entrada, no supo dar respuesta de dichos hechos, ya que él insistía en que habían sido los OBANDO. Otra de las inconsistencias halladas dentro de la manifestación está la de haberse lanzado del carro, mientras llovían bombas y disparos de todas partes, pero aun así él huye en medio de los disparos y granadas, y sale casi ileso. Lo cual no tiene explicación a (sic) la sana lógica, por el contrario se halla un alto grado de interrogantes para saber cómo se causa una herida en un dedo, en medio de una balacera en la cual el vehículo queda como un "colador" pero él pasando en medio del automotor
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