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PGN - ERROR JUDICIAL - Se configura aun cuando no se haga uso de los recursos

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - ERROR JUDICIAL - Se configura aun cuando no se haga uso de los recursos
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Responsabilidad del Estado por error jurisdiccional RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Por error jurisdiccional/ERROR JUDICIALSignificado El error judicial implica el desconocimiento de obligaciones y deberes de mayor alcance, bien porque no se aplica la legislación vigente; se omiten injustificadamente los precedentes jurisprudenciales; se ignoran los principios orientadores que rigen la materia o se vulneran los postulados del debido proceso, dando paso a la arbitrariedad y negación injustificada del derecho. El error judicial se funda en un desconocimiento de los postulados esenciales del estado de derecho que hace al Estado responsable por la actuación de sus jueces, sin que para configurarse, deba mediar una decisión arbitrariamente contraria a derecho, aunque de darse, ésta indudablemente causa daño y asimismo responsabilidad. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Autoridad causa daño/RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Regulación Constitucional/RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Por acción o por omisión Con la expedición de la Constitución de 1991 y la consagración, en su artículo 90, de la responsabilidad patrimonial del Estado, como presupuesto general, siempre que una autoridad pública cause daño a una persona que no estaba llamada a soportar, surge la garantía constitucional de reparar, dirigida a otorgar mayor protección a las personas frente a la actuación u omisión de las autoridades públicas, quienes, en ejercicio de sus deberes o funciones, no tendrían que vulnerar los derechos, intereses, libertades y

creencias de los asociados. Esa garantía constitucional fue posteriormente desarrollada y reglamentada, especialmente para el caso de la responsabilidad por el ejercicio de la función judicial, entre otros, por los artículos 65 y siguientes de la Ley 270 de 1996, en tanto que regulan, en forma expresa, la responsabilidad del Estado por acción u omisión de los servidores judiciales por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia o privación injusta de la libertad. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Ejercicio de la función judicial bajo el título del error jurisdiccional Según lo consagrado en la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de Administración de Justicia, la responsabilidad patrimonial del Estado puede verse comprometida por el ejercicio de la función judicial bajo el título del error jurisdiccional, la privación injusta de la libertad y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. ERROR JURISDICCIONAL-Definición según regulación legal Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado Jaime Castro Borrero

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Jaime Castro Borrero RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Elementos integrantes del error jurisdiccional/RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADOElementos según regulación legal La Ley 270 de 1996, denominada Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, indica

los elementos necesarios para enmarcar la responsabilidad patrimonial del Estado por las actuaciones del aparato judicial, las cuales quedaron, junto con la noción de falla del servicio judicial, definidas en los artículos 65 al 69 de la norma legal en comento ERROR JUDICIAL-Se configura aun cuando no se haga uso de los recursos Ahora, como se está frente a una decisión que el juez está legitimado para tomar de oficio, no se puede alegar que el error judicial no se configura porque el actor se abstuvo de hacer uso de los recursos solicitando dicha caducidad. La caducidad de la acción es una figura procesal revestida de facultades oficiosas, en aras del debido proceso y la seguridad jurídica. PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-La característica es que es de naturaleza rogada Sobre este punto se debe indicar, que una de las características del proceso contencioso administrativo, es su naturaleza rogada, la cual consiste, en que el juez sólo puede conceder al actor lo que pide en la demanda, porque de lo contrario, se estaría dando un fallo ultra o extrapetita, que como es bien sabido, sólo es posible en la jurisdicción laboral. Por esta razón, se considera desacertado el salvamento de voto y se plantea en este concepto, que se debe conceder únicamente lo que el demandante solicitó, porque de lo contrario, se incurriría en una decisión alejada del principio imperante en esta jurisdicción contencioso administrativo. Adicionalmente debemos anotar, que lo pregonado en el salvamento de voto, no fue ni siquiera objeto de apelación por parte del demandante. 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado

Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 12768 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado

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Jaime Castro Borrero CONCEPTO No 165/ 2018 Bogotá, D.C, 24 de octubre de 2018

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente

Doctora: María Adriana Marín

E. S. D.

EXPEDIENTE: 1800123310002007 00211 01 (56.372)

Acción de Reparación Directa

ACTOR: Ever Ramírez Londoño y otros

DEMANDADOS: Nación – Fiscalía General de la Nación.

Sentido del concepto: solicitud de CONFIRMAR la sentencia apelada / existió responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación – Rama Judicial porque la entidad demandada tomó la medida judicial estando caducada la acción y no declaró la prescripción/ Para que proceda el error judicial, es necesario haber interpuesto los recursos de ley.

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento del ordenamiento jurídico, la protección del Patrimonio Público y de los derechos y las garantías fundamentales. 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 12768 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado

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I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda Los señores EVER RAMIREZ LONDOÑO y otros, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda contenciosa administrativa en ejercicio de la acción de reparación directa, con el fin de que se le declare responsables a la Nación – Rama Judicial, por el daño causado a los demandantes ante el posible error judicial o falla en el servicio, durante el curso del proceso de homicidio adelantado en contra del señor Ramírez Londoño, el cual estuvo detenido por orden del Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén (Caquetá) durante dos (2) meses y cinco (5), cuando la acción estaba prescrita.

El fundamento de la violación radica según el actor, en que el Juzgado Promiscuo de Belén, por solicitud de la Fiscalía General de la Nación, ordenó la captura del actor, absteniéndose de declarar la caducidad de la acción cuando estaban demostrados los elementos para configurarse la prescripción del delito de homicidio. Posteriormente al encarcelamiento, el Juzgado Promiscuo de Belén, decretó la prescripción del delito en favor del señor Ramírez Londoño. 1.2. Contestación de la demanda. La Rama Judicial expresó que no hubo tal error de parte suya, pues las gestiones procesales se adelantaron únicamente en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, y en razón de lo anterior, propuso como excepción de fondo la falta de

legitimación en la causa por pasiva. Señaló que pese a que la Fiscalía General de la Nación pertenece a la Rama Judicial, es una entidad con autonomía administrativa y presupuestal y que responde de manera independiente de la Rama Judicial por sus actuaciones. 1.3. Concepto del Ministerio Público Guardó silencio 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 12768 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado

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Jaime Castro Borrero 1.4. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante sentencia proferida el 30 de abril de 2014, otorgó lo pretendido al actor, con base en las siguientes consideraciones:  Expresó que no prosperaba la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que consta en el expediente que el Juzgado Promiscuo de Belén de los Andaquiés (Caquetá) dispuso librar orden de captura contra Ramírez Londoño el 1° de agosto de 2005, lo que indica que si hubo actuación de la Rama Judicial dentro del proceso penal.  Consideró hubo error judicial, pues revisada la boleta de encarcelación, tiene fecha 1° de agosto de 2005, lo que significa que esta decisión es contraria a derecho, pues en ese momento la acción estaba prescrita y aun así, emitió la orden, debiendo haber decretado la prescripción de oficio. La

acción estaba prescrita, pues los hechos por los que se le investigaban a Ramírez Londoño ocurrieron el 19 de abril de 1986, bajo la vigencia del artículo 323 del Código Penal, que prescribe una pena para el delito de homicidio de 10 a 15 años y contabilizado el término entre el 19 de abril de 1986 y el 1° de agosto de 2005 (fecha de la orden de captura), lo que significa que había transcurrido 19 años, 3 meses y 12 días y como tal, la acción estaba caducada.  Como consecuencia de la falla en el servicio, el Tribunal de Instancia reconoció por concepto de perjuicios las siguientes sumas de dinero: 1) Perjuicios morales: A Ever Ramírez Londoño, 35 S.M.L.M.V. 2) Lucro Cesante: A Ever Ramírez Londoño, la suma de Un Millón Seiscientos Setenta y Cinco Mil Seiscientos Cincuenta y Nueva Pesos M/cte. ($1.675.659), la cual deberá actualizarse a la fecha de cumplimiento del fallo.  Este fallo tuvo un salvamento de voto, en el sentido de que se ha debido reconocer perjuicios morales a Yolanda Giraldo Maldonado y a los menores 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 12768 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado

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John Jairo, Edwin y Yonathan Ramírez Giraldo, en su condición de cónyuge e hijos de Ramírez Londoño por no haber sido solicitados en la demanda, pese a que estaban legitimados para actuar, de acuerdo con el poder conferido y a la acreditación del parentesco con el actor. Pese a no haberse demandado en el texto, se ha debido reconocer, en la medida que el operador judicial debe interpretar la demanda junto con sus anexos, a fin de hacerla inteligible, pues lo que se omitió en la demanda, está implícito en el expediente. 1.5. Argumentos de la apelación 1.5.1. Ministerio Público En relación con la decisión del Tribunal, expresa su inconformidad, pues considera que si hubo error jurisdiccional por parte de la Rama Judicial, debido a lo siguiente:  Sostuvo que se ha debido prosperar la excepción de ausencia de legitimación pasiva, pues la Rama Judicial no era la llamada a responder, pues según fallo del Consejo de Estado1, esta legitimación se ha entendido de dos maneras: Una de hecho y otra material. La de hecho, se refiere a la potencialidad del demandado de ser parte dentro del proceso, constituye un requisito de procedibilidad de la demanda – en la medida que esta no puede dirigirse contra quien no es sujeto de derechos - , mientras que, la legitimación por pasiva material, constituye un requisito no ya para la procedibilidad de la acción, sino, para la prosperidad de las pretensiones. Siendo así, considera que el estudio de la legitimación fue errónea pues el hecho de existir la boleta de encarcelación a Ramírez Londoño ya existe responsabilidad. Considera que no hubo un

estudio detallado de las pruebas, pues quien profirió medida de aseguramiento y resolución de acusación fue la Fiscalía General de la Nación y eran funciones asignadas por Ley 600 de 2000, 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, MP Danilo Rojas, 30 de enero de 2013, número interno 42.610) 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 12768 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado

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Jaime Castro Borrero independientemente de la decisión del Juez. Señala que los hechos de la demanda poco señalan cómo ocurrió y según indica el apoderado del actor, la acción penal estaba prescrita antes de la resolución de acusación, es decir, antes de la captura de Ramírez, lo que indica que ha debido prosperar la excepción de falta de legitimación pasiva propuesta por la Fiscalía.  En torno a la prueba de la falla del servicio, esta no se demostró en debida forma y dentro de la oportunidad procesal correspondiente. 1.5.2. Rama Judicial. Considera que la decisión tomada en primera instancia por parte del Tribunal, debe revocarse, dado que, la absolución del actor fue conforme a la Ley, además, en los hechos narrados, el actor no señala como generador del daño haya sido la Rama Judicial. Fue la Fiscalía General de la Nación la entidad encargada de instruir el

proceso y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquiés, tuvo conocimiento del caso, en virtud de la resolución de acusación que en su contra profirió la Fiscalía General de la Nación.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos Se expresan en los siguientes términos: 2.1.1. Problemas jurídicos que surgen para el demandado ¿La decisión adoptada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquiés, a través de la cual ordenó la captura en el curso de la

7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 12768 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado

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Jaime Castro Borrero investigación que adelantó la Fiscalía General de la Nación en contra del actor fue objeto de error judicial?  ¿La decisión tomada por el A quo, de expresar que la excepción de falta de legitimación pasiva propuesta por la Rama Judicial, debe prosperar? 2.1.2. Problemas jurídicos que surgen para el Ministerio Público ¿Se encuentran acreditados en el presente proceso los presupuestos del error jurisdiccional, enunciados en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996? 2.2. Marco teórico 2.2.1. Responsabilidad patrimonial del Estado por error jurisdiccional. El error judicial implica el desconocimiento de obligaciones y deberes de mayor

alcance, bien porque no se aplica la legislación vigente; se omiten injustificadamente los precedentes jurisprudenciales; se ignoran los principios orientadores que rigen la materia o se vulneran los postulados del debido proceso, dando paso a la arbitrariedad y negación injustificada del derecho. El error judicial se funda en un desconocimiento de los postulados esenciales del estado de derecho que hace al Estado responsable por la actuación de sus jueces, sin que para configurarse, deba mediar una decisión arbitrariamente contraria a derecho, aunque de darse, ésta indudablemente causa daño y asimismo responsabilidad. Con la expedición de la Constitución de 1991 y la consagración, en su artículo 90, de la responsabilidad patrimonial del Estado, como presupuesto general, siempre que una autoridad pública cause daño a una persona que no estaba llamada a soportar, surge la garantía constitucional de reparar, dirigida a otorgar mayor protección a las personas frente a la actuación u omisión de las autoridades públicas, quienes, en ejercicio de sus deberes o funciones, no tendrían que vulnerar los derechos, intereses, libertades y creencias de los asociados. Esa garantía constitucional fue 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 12768 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado

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Jaime Castro Borrero posteriormente desarrollada y reglamentada, especialmente para el caso de la

responsabilidad por el ejercicio de la función judicial, entre otros, por los artículos 65 y siguientes de la Ley 270 de 1996, en tanto que regulan, en forma expresa, la responsabilidad del Estado por acción u omisión de los servidores judiciales por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia o privación injusta de la libertad2. 2.2.2. Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. Según lo consagrado en la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de Administración de Justicia, la responsabilidad patrimonial del Estado puede verse comprometida por el ejercicio de la función judicial bajo el título del error jurisdiccional, la privación injusta de la libertad y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. El error jurisdiccional fue definido por el artículo 66 de la mencionada norma como: "aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley", cuya invocación se supedito a la concurrencia de los presupuestos fijados por el artículo 67, a saber: "1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial." y "2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme", consagrando como eventos de exoneración de responsabilidad, la culpa exclusiva de la víctima en los siguientes términos: "Articulo 70. Culpa exclusiva de la víctima. El daño se entenderá

como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando esta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerara de responsabilidad al Estado". 2 Consejo de Estado Sección Tercera M.P. HERNÁN ANDRADE RINCÓN exp. 25000-23-26-000-2003-01229-01, del 29 de mayo de 2015 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 12768 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado

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Jaime Castro Borrero 2.2.3. Elementos integrantes del error jurisdiccional. La Ley 270 de 1996, denominada Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, indica los elementos necesarios para enmarcar la responsabilidad patrimonial del Estado por las actuaciones del aparato judicial, las cuales quedaron, junto con la noción de falla del servicio judicial, definidas en los artículos 65 al 69 de la norma legal en comento El artículo 67 de la enunciada ley, establece taxativamente los elementos necesarios que deben estar presentes, para declarar la responsabilidad:  La ocurrencia del perjuicio,  Que exista un nexo causal con la decisión judicial,  Que la decisión este contenida en una providencia judicial en firme,  Que se hayan interpuesto los recursos, y obviamente  Que contenga un error judicial de tal importancia que determine la resolución del conflicto.

2.3. Pruebas Para efectos del presente concepto, se tendrán en cuenta las siguientes:  Medida de aseguramiento emitida por la Fiscalía Trece Seccional de Belén de los Andaquiés contra Ramírez Londoño, fechada el 20 de mayo de 2004. (Folios 230 a 236 del cuaderno No 3)  Resolución de acusación en contra de Ever Ramírez Londoño, fechada el 23 de diciembre de 2004, proferida por la Fiscalía Trece Seccional de Belén de los Andaquiés (folios 265 a 272 del cuaderno No 3) 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 12768 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado

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Jaime Castro Borrero  En el folio 312, figura en el cuaderno No 3, el pronunciamiento del Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquiés, fechada el 1° de agosto de 2005, en el cual dispuso librar boleta de encarcelación al señor Ramírez Londoño, la cual se puso en conocimiento mediante oficios dirigidos al Centro Carcelario y Penitenciario de Florencia y al Comandante de la SIJIN del Departamento del Caquetá, según consta en los folios 313 a 314 del cuaderno No 3.  Folios 341 a 342 del cuaderno de pruebas No 3, donde consta que los

hechos objeto de investigación seguida a Ramírez Londoño ocurrieron el 19 de abril de 1986. 2.4. Caso concreto Visto el marco teórico y normativo que rige el análisis sobre el caso en cuestión, procede esta Delegada del Ministerio Público a emitir su concepto solicitando la confirmación de la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, fechada el 30 de abril de 2014, de acuerdo a las siguientes consideraciones: 2.4.1. Se debe empezar por expresar que el representante del Ministerio Público en su escrito de apelación de la sentencia, no expresó las razones para fundamentar su afirmación de que el actor no acreditó en la oportunidad procesal debida, la prueba de que hubo falla en el servicio, pues se observa en el cuaderno de pruebas No 3, figura la decisión tomada el 1° de agosto de 2005, por parte del Juzgado Promiscuo de Belén de los Andaquiés, que vino a ordenar la encarcelación del ahora actor Ramírez Londoño. Así mismo, es importante señalar, que de esta manera se acredita la actuación por parte un ente de la Rama Judicial que actuó dentro del proceso que derivó una privación de la libertad de un ciudadano y como tal, se descarta que no se haya probado la participación del ahora demandado en el presente proceso. 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 12768 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado

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Expediente No (56.372) 1800123310002007 00211 01 Jaime Castro Borrero Señalado lo anterior, se procederá a analizar si lo que derivó en la privación de la libertad puede considerarse una falla del servicio y en cabeza de quién. 2.4.2 En torno al abordaje de la falla en el servicio, no cabe duda que se configura, pues existe en el expediente y fue considerado dentro de las pruebas presentadas por el actor en la demanda, que si bien la Fiscalía General de la Nación profirió resolución de acusación y dictó medida de aseguramiento, quien vino a modificar la situación del ahora actor, fue la decisión tomada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquiés, pues fue la autoridad que dispuso la reclusión en el centro carcelario del ahora actor y que vino a materializarse con los oficios enviados al centro carcelario y al Director de la SIJIN del Caquetá, para que dieron cumplimiento a lo ordenado por este despacho judicial. Sin esta orden judicial no se habría producido la captura que ahora demandan como una falla en el servicio por parte del poder judicial. Indicado lo anterior, se estudiará si hubo falla en el servicio derivada de una negligencia por parte del agente judicial que tomó tal decisión. Si se miran las pruebas que constan en el expediente y que se citan en este concepto, se observa que la decisión de ordenar la captura de Ramírez Londoño, por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquiés, se tomó el 1° de agosto de 2005 según se dijo, para el juez no podía ser ajeno a su estudio, revisar que se

estaba tomando una decisión contra una persona que se le imputaba un delito de homicidio ocurrido el 19 de abril de 1986. Esta omisión viene a manifestarse con mayor fuerza, frente a la decisión que tomó el mismo juzgado dos meses después, es decir, el 5 de octubre de 2005, cuando declaró la prescripción de la acción penal, dado que los hechos ocurrieron el 19 de abril de 1986. El error judicial se hace más latente, en la medida que no fueron hechos nuevos los que llevaron a la prescripción, pues la misma información sobre la fecha de ocurrencia de los 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 12768 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado

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Jaime Castro Borrero hechos constaban en el expediente cuando se ordenaba la captura, como cuando declaraba la caducidad de la acción. Ahora, como se está frente a una decisión que el juez está legitimado para tomar de oficio, no se puede alegar que el error judicial no se configura porque el actor se abstuvo de hacer uso de los recursos solicitando dicha caducidad. La caducidad de la acción es una figura procesal revestida de facultades oficiosas, en aras del debido proceso y la seguridad jurídica. 2.4.3. Ahora, se presentó un salvamento de voto en la sala de decisión del Tribunal de Instancia, donde se opone a que no se reconozcan los perjuicios al

cónyuge y a los hijos de Ramírez Londoño por parte de la Sala, al considerar ésta última, que no fue incluida dentro de las pretensiones de la demanda. Sobre este punto se debe indicar, que una de las características del proceso contencioso administrativo, es su naturaleza rogada, la cual consiste, en que el juez sólo puede conceder al actor lo que pide en la demanda, porque de lo contrario, se estaría dando un fallo ultra o extrapetita, que como es bien sabido, sólo es posible en la jurisdicción laboral. Por esta razón, se considera desacertado el salvamento de voto y se plantea en este concepto, que se debe conceder únicamente lo que el demandante solicitó, porque de lo contrario, se incurriría en una decisión alejada del principio imperante en esta jurisdicción contencioso administrativo. Adicionalmente debemos anotar, que lo pregonado en el salvamento de voto, no fue ni siquiera objeto de apelación por parte del demandante.

III. CONCLUSIÓN Se encuentran acreditados los presupuestos legales exigidos para que se configure el error judicial, por lo tanto se acreditan los postulados de

13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 12768 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado

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Jaime Castro Borrero responsabilidad de la Nación – Rama Judicial, lo que hace posible imputar el daño

al Estado, puesto que fue causado por error judicial por parte de la Administración de Justicia, al privar de su libertad al actor durante dos (2) meses y cinco (5) días, al continuar la investigación cuando la acción penal había caducado y ordenar la encarcelación por la posible comisión del delito de homicidio, concluyendo el proceso con la declaratoria de prescripción por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquiés. Por consiguiente, la Procuraduría General de la Nación en función de garantizar la eficacia del derecho de acción y en representación de los intereses de la sociedad a través de esta Delegada, solicita CONFIRMAR, la sentencia apelada de fecha 30 de abril de 2014. Del Honorable Consejero,

CARLOS JOSÉ HOLGUÍN MOLINA

Procurador Cuarto Delegado ante el Consejo de Estado 14 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 12768 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado

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