PGN - ERROR JUDICIAL - Tiene una doble configuración según sentencia del consejo de estado

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - ERROR JUDICIAL - Tiene una doble configuración según sentencia del consejo de estado
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Responsabilidad del Estado por deficiente funcionamiento de la administración de justicia RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Tiene su fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política ERROR JUDICIAL-Tiene una doble configuración según sentencia del Consejo de Estado DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE ADMINISTRACION DE JUSTICIAPresupuestos para que se presente su existencia por dilación injustificada de un proceso según sentencia del Consejo de Estado PROCESO PENAL-En sus actuaciones hubo varias dilaciones injustificadas DECLARATORIA DE PRESCRIPCION-Respecto de acción penal imposibilitó que se resolviera dentro de proceso penal pretensiones económicas de víctima en este …..Lo anterior implica que desde la ocurrencia de los hechos hasta la formulación de la imputación trascurrieron 35 meses y 4 días, para llevar a cabo la audiencia de acusación tardaron 4 meses y para desarrollar la audiencia de juicio oral se tardaron 2 años y 6 meses acaeciendo el fenómeno de la prescripción antes de proferir la sentencia de primera instancia de fecha 28 de enero de 2016. Al operar el fenómeno de la prescripción dentro del proceso penal se impidió que el señor…. obtuviera la tutela judicial efectiva de sus derechos, y a través de ello, acceder al incidente de regulación de perjuicios. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Se demostró que se radicó en cabeza de Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial Ahora, no aprecia esta Delegada dentro del acervo probatoria allegado al expediente, elementos o argumentos que justifiquen la prolongación injustificada en el trámite del

proceso penal, ya que la Fiscalía y la Rama Judicial no aportaron evidencias de la carga laboral, estadísticas, pruebas de congestivo o de solicitud de medidas de descongestión de los despacho que conocieron las diligencias, elementos que permitieran justificar o percibir que la prescripción de la acción penal aconteció dada la carga laboral de los despacho y la imposibilidad de los mismos de atender en términos las diligencias dada su elevada carga laboral, lo cual pudiera constituirse en una fuerza mayor que exonerara de responsabilidad administrativa a la Fiscalía y la Rama Judicial. Es preciso señalar que no se reprocha el contenido del fallo que decretó la prescripción de la acción penal, lo que se reprocha es que dicha decisión obedeció a las dilaciones injustificadas que en cabeza de la Fiscalía y de la Rama Judicial acontecieron, como ya Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (64865) 25000-23-36-000-2018-00847-01 se refirió, y que trajo como consecuencia que la acción penal prescribiera y con ello se impidiera que el actor obtuviera un pronunciamiento definitivo de la justicia. DEMANDANTE-Sufrió daño por falta de pronunciamiento de fondo de sus pretensiones en proceso penal/RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Daños sufridos por falta de tutela jurídica efectiva de derechos

…..Así las cosas y compartiendo la decisión del fallador de primera instancia en determinar que el daño sufrido por el actor se produce por la pérdida de la probabilidad de obtener ese provecho o no dentro del proceso penal en su calidad de víctima, ya que no se logró emitir decisión dentro del proceso penal, constituyéndose este como el daño sufrido por el demandante ante la falta de pronunciamiento de fondo sobre sus pretensiones y en consecuencia la falta de tutela judicial efectiva de sus derechos…… …… Con base en todo lo anterior, la Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado, conceptúa que la Sentencia de primera instancia del 24 de julio de 2019, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaro administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama judicial, debe ser CONFIRMADA en cuanto a la responsabilidad de las demandadas por los daños causados al señor….. por la falta de tutela jurídica de sus derechos dentro del proceso penal que finalizó con la declaratoria de prescripción de la acción penal trayendo consigo la ausencia de pronunciamiento respecto de las pretensiones. 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co

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CONCEPTO No. 014 / 2020

Bogotá D.C., 21 de febrero de 2020.

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”

Consejera Ponente

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

E. S. D EXPEDIENTE: 25000-23-36-000-2018-00847-01 (64865)

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: RAMON FRANCISCO VEGA LOZANO y Otros.

DEMANDADO: La Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación Sentido del concepto: Se conceptúa que la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, debe ser CONFIRMADA // Se probó la responsabilidad del Estado por los daños sufridos por la falta de tutela jurídica efectiva de los derechos del señor RAMON FRANCISCO VEGA LOZANO. Tema: Responsabilidad del Estado por deficiente funcionamiento de la administración de justicia.

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, en ejercicio de la función de la Procuraduría General de la Nación de vigilancia del cumplimiento del orden jurídico, protección del patrimonio público y de los derechos y las garantías fundamentales. Para lo anterior presenta los siguientes elementos:

I. ANTECEDENTES

1.1. Objeto del litigio: El señor RAMON FRANCISCO VEGA LOZANO, LIBIA YISELA HERRERA MEJÍA, FRANCISCO EDUARDO VEGA HERRERA, LEONARDO ADOLFO VEGA HERRERA y DIEGO FELIPE VEGA HERRERA, promovieron medio de control reparación directa ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en contra

de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con el objetivo que se declare su responsabilidad administrativa por los perjuicios materiales e inmateriales causados por la falla en el servicio constitutivo en error 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (64865) 25000-23-36-000-2018-00847-01 judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que dieron origen a la perdida de la oportunidad de la tutela jurídica de sus derechos dentro del proceso penal que por el delito de lesiones personales culposas cursaba en el Juzgado Promiscuo Municipal de Socha (Boyaca) dentro del radicado No. 1575740890012012-00015, como quiera que en dicho proceso se decretó la extinción de la acción penal por la prescripción decretada mediante providencia de segunda instancia de fecha 01 de junio de 2016 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo. 1.2 Hechos del caso. El 22 de mayo de 2009, el señor RAMON FRANCISCO VEGA LOZANO fue impactado por un vehículo de placas SK0 965 que era conducido por el señor Francisco Munevar Barreto, en la vía que conecta a los municipios de Socha y

Socotá en el Departamento de Boyacá; como consecuencia de las lesiones sufridas por el señor VEGA LOZANO, se inició proceso por el delito de lesiones personales culposas descritas en los artículo 111, 112 inc. 2, 113 inc. 3, 114 inc. 2 y 117 del Código Penal. En curso el proceso penal el día 12 de abril de 2012 se realizó audiencia preliminar ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Socotá con funciones de control de garantías y la Fiscalía 31 Local de Soacha formuló imputación al señor Francisco Munevar Barreto por el delito de lesiones personales culposas. El día 26 de abril de 2012 se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación, continuando el día 03 de julio de 2012 con la audiencia de formulación de acusación El 4 de octubre de 2012, se llevó a cabo la audiencia preparatoria, dándose inicio al juicio oral el 7 de mayo de 2013 hasta el 5 de noviembre de 2015, fecha en la que se anunció el sentido del fallo (absolutorio). El 28 de enero de 2016, el Juzgado Promiscuo de Soacha profirió sentencia absolutoria en favor del procesado la cual fue impugnada por la Fiscalía y el apoderado de las víctimas, recurso que fue resuelto el día 1 de junio de 2016 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que al conocer la segunda instancia, profirió sentencia declarando la extinción de la acción penal por prescripción lo anterior al considerar: “Ahora bien, desde el momento de ocurrencia de los hechos hasta la

audiencia de formulación de imputación, el 26 de abril de 2012, habían transcurrido 35 meses y 4 días, es decir, se había superado el término máximo de la pena prevista para este delito, pero no, el señalado por el legislador como mínimo para las conductas que contemplan penas privativas de la libertad, que de conformidad con el articulo 83 ibidem, en ningún caso puede ser inferior a cinco años. 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co

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No obstante lo anterior, a partir de aquél 26 de abril de 2012, se interrumpió el periodo prescriptivo, iniciando a correr nuevamente por el tiempo correspondiente a la mitad del consagrado para la sanción máxima sin que en todo caso pueda ser inferior a 3 años, de acuerdo con el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, lapso que debe aplicarse al caso concreto, pues la pena máxima señalada para esta conducta es de 31 meses y 15 días de prisión correspondiendo la mitad a 15 meses y 22 días. Bajo estas puntuales consideraciones tenemos que examinado el trámite del proceso, es claro que si la formulación de la imputación se produjo el 26 de abril de 20-12, el término de prescripción finalizaba el 26 de abril de 2015,

esto es, 36 meses después. En este orden de ideas realizada la formulación de acusación el 3 de julio de 2012, la audiencia preparatoria el4 de octubre de 2012 y el juicio oral en distintas sesiones desde el 7 de mayo de 2012, hasta el 5 de noviembre de 2015, finalizando con sentencia el 28 de enero de 2016, resulta evidente que la prescripción de la acción penal operó el 26 de abril de 2015, esto es, antes de que culminara el juicio oral, resultando por tanto obligatorio decretar la extinción de la acción penal por prescripción.” 1.2.1 La postura del demandante es que revisadas las actuaciones adelantadas dentro del proceso penal seguido por el delito de lesiones personales culposas, se presentaron varias dilaciones injustificadas en relación con el trámite del asunto, el cual constituyó perjuicios derivados de la ineficiente administración de justicia, más cuando la acción penal prescribió como consecuencia de aquellas. Que en el curso del proceso penal seguido por el delito de lesiones personales culposas el tiempo transcurrido entre la audiencia preliminar ante el Juzgado Promiscuo de Socotá con función de garantías del 26 de abril de 2012 donde la Fiscalía 31 Local de Socha formuló imputación, y la audiencia del 28 de enero de 2016 en la que el Juzgado Promiscuo de Socha profiere sentencia es de 45 meses y 2 días. Que enviado el expediente por el Juez Promiscuo Municipal de Socha en apelación de la sentencia de primera instancia, el Tribunal avoca conocimiento y profiere decisión el 01 de junio de 2016, transcurriendo así 04

meses y 04 días más; en la mencionada providencia Tribunal Superior resuelve decretar la extinción de la acción penal el 01 de junio de 2016 transcurriendo 49 meses y 6 días desde la formulación de imputación. Que de lo anterior se colige que dentro Acción Penal por el Delito de lesiones Culposas adelantado en donde se pretendía exigir las indemnizaciones debidas a la familia VEGA HERRERA tras la declaratoria de culpabilidad del acusado, no 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (64865) 25000-23-36-000-2018-00847-01 fueron posibles dado que el proceso se hizo irrespetando y desconociendo los términos impuestos por la ley y afectando gravemente los derechos de los demandantes. Que si bien cada una de las decisiones fue ajustada a la ley, se desconoció el mandato expreso de la ley en términos judiciales, los cuales la misma ley, advierte que son improrrogables de obligatorio cumplimiento y de lo contrario se estaría en curso de una falta disciplinaria gravísima, suponiendo un error normativo ocasionado por cada uno de los operadores judiciales, en este caso la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL - JUZGADO PROMISCUO Municipal DE SOCHA, tomó más de cuatro (4) años en un proceso que por ley no

debió tomar más de treinta y seis (36) meses. Considero que la RAMA JUDICIAI - JUZGADO PROMSCUO MUNICIPAL DE SOCHA en primera instancia empleó un (1) año de más, proceso que por ley no debió tomar más de 36 meses, aquel término no es razonable y se contrapone a los derechos que se están viendo afectados, máxime cuando su actuación extinguió la expectativa de una familia de encontrar justicia y reparación. 1.2.2 Por su parte, la Fiscalía General de la Nación se opone a las pretensiones de la demanda al considerar que su actuar se ajustó a los mandatos normativos y que la parte actora no demostró que las actuaciones de la entidad contuvieran algún error judicial. Señaló que el proceso penal se había adelantado en vigencia de la ley 906 de 2006 por lo que las decisiones, eran proferidas por los jueces de la república y que por lo cual la dilación procesal fue aquella en la cual incurrió la rama judicial a través del Juez de conocimiento del proceso penal. De igual forma señalo que no había prueba que demostrara un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en cabeza de la entidad. Y propuso como excepciones previas falta de legitimación en la causa por pasiva al señalar que la prescripción de la acción penal se dio en la etapa de juicio por lo que nada tiene que ver la fiscalía. 1.2.3 La Rama judicial se opuso a las pretensiones de la demanda y frente a los hechos manifestó que no le consta en su mayoría los hechos de la demanda, indicó que como lo afirmaba el demandante no fue por causas atribuibles a los jueces de la

republica que no se hubiese podido proferir sentencia antes, sino que ello ocurrió por distintas razones atenientes a que hubo cambios de fiscal, lo que impedía realizar el juicio oral. Arguyó que la parte actora nunca intentó demandar ante la justicia ordinaria y por vía del proceso ordinario atendiendo a que también se movilizaba en un vehículo motocicleta de uso particular. 1.2.4 El Ministerio Público consideró que en el presente caso era procedente declarar la responsabilidad de las demandadas no por el daño corporal del demandante sino por la imposibilidad de acudir al ejercicio del incidente de reparación integral dentro del proceso penal. Y que en cuanto a las pruebas arrimadas al plenario resultaba procedente 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (64865) 25000-23-36-000-2018-00847-01 la declaratoria de responsabilidad por la nueva categoría de daño a bienes constitucional y convencionalmente amparados de tutela judicial efectiva. 1.3. Sentencia de primera instancia: Correspondió el conocimiento del asunto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sala Tercera – Subsección B, despacho que declaró administrativa y solidariamente responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los daños ocasionados al señor RAMÓN FRANCISCO VEGA LOZANO como

consecuencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia dentro del proceso penal seguido en contra del señor Francisco Munevar Barreto. Al respecto, el Tribunal Administrativo señaló: El fallador de primera instancia precisó que no se probó que la providencia atacada hubiese incurrido en error ya que la acción penal prescribe, antes de la formulación de la imputación, al máximo de la pena fijada y después de dicho acto, a la mitad de la pena, sin que en ningún caso la prescripción sea inferior a tres años1, y en el caso en concreto, como quedó plenamente establecido en la sentencia atacada, el término de prescripción finalizaba el 26 de abril de 2015 y la sentencia de primera instancia fue proferida hasta el 28 de enero de 2016, resultando obligatorio decretar la extinción de la acción penal. Dado lo anterior, el Tribunal consideró que una vez revisadas las pruebas obrantes dentro del expediente, no hay lugar al error judicial predicado de la providencia del 1 de junio de 2016 que decretó la prescripción de la acción penal, pues encontró que las decisiones adoptadas se encuentran bien fundamentadas, conforme a la normatividad aplicable al proceso tanto sustancial como materialmente y sin vulneración alguna del debido proceso, lo cual no hace considerar que estas sean caprichosas o arbitrarias, situación que sin lugar a dudas hace que no se comprometa la responsabilidad del Estado por error judicial. Por lo anterior, el Tribunal consideró que en el presente caso se encuentra comprometida la responsabilidad de las demandadas, pero bajo el título de imputación de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por los daños derivados de la declaratoria de prescripción de la causa penal que se adelantó en contra del señor

Francisco Munevar Barreto por el delito de lesiones culposas. Dada la anterior precisión el Tribunal estimó que el tiempo que duró el trámite del proceso penal estuvo por fuera de un plazo razonable, entendiéndose como plazo razonable el fijado en la ley para la prescripción de la acción penal (3 años para el caso en comento), y en este las entidades, a sabiendas de esa consecuencia jurídica, y teniendo en cuenta que el término de la prescripción finalizaba el 26 de abril de 2015, el fallo de primera instancia se profirió en sentencia del 28 de enero de 2016, cuando la acción penal ya estaba prescrita. El Tribunal no encontró prueba de algún trámite dilatorio por parte de los demandantes, y si la Rama judicial alegó el cambio de fiscales, lo que a su juicio, ocasionó la dilación del proceso penal, no se encontró prueba alguna de dicha afirmación, por lo que se observa 1 Artículo 292 de la ley 906 del 2004. 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (64865) 25000-23-36-000-2018-00847-01 que la parte demandada incumplió en tal sentido con la carga de la prueba que le correspondía. Por lo anterior, consideró el Tribunal que el cambio de Fiscal no puede ser

una circunstancia que deban asumir las personas que acceden al sistema judicial, sino que es un problema estructural del Estado pues el funcionamiento de la administración de la justicia está a cargo de este. Que en cuanto al planteamiento de la Rama Judicial respecto a que en las audiencias se presentaron vicisitudes en el recaudo probatorio, el Tribunal consideró que en el plenario no se aportaron elementos probatorios que dieron cuenta de cuales fueron esos sucesos que impedían, presuntamente, el recaudo normal de la prueba. Estimó el Tribunal, que desde la propia realidad de una administración de justicia con problemas de congestión, tres años en resolver el asunto de marras no implica una mora, pero dentro del trámite procesal no resulta aplicable, como quiera que no hay prueba que demuestre que el retraso en la decisión obedeció a factores tales como el cúmulo de trabajo del despacho de conocimiento, pues no se aportó material probatorio tendiente a demostrar cuantos expedientes tenia a cargo el juzgado de conocimiento o la Fiscalía. Así mismo, no se demostró que el Juzgado Promiscuo de Socotá y la Fiscalía 31 Local de Socha hayan tenido una alta carga laboral que tornara imposible evacuar todas las etapas del proceso en el término de los 3 años que establece la ley para el delito investigado. Que al tratarse de un delito de lesiones personales culposas, el Tribunal consideró que no es posible calificarlo como un caso complejo, por lo que no se encuentran razones que justifiquen la dilación de las audiencias pues, las Entidades demandadas no probaron cual pudo haber sido esa complejidad que implicó que las audiencias y el juicio oral se

prolongara en el tiempo por más de tres años. Para el Tribunal fue evidente la dilación en que se incurrió en el trámite del proceso penal lo cual tuvo como consecuencia la declaratoria de prescripción, por lo cual reitera que las entidades demandadas, les correspondía acreditar las razones por las cuales el daño no les era imputable, tales como la carga laboral de los despachos que tuvieron a cargo el proceso penal, los estándares de funcionamiento y la complejidad del asunto, a efectos de evaluar si la mora estaba justificada, pero el proceso carece de ello, motivo por el cual se encuentra acreditado el defectuoso funcionamiento. Considero el Tribunal que la declaratoria de la prescripción de la acción penal trajo aparejada la imposibilidad de que la víctima resolviera alguna pretensión económica planteada como parte civil dentro del proceso penal, ocasionándoles un presunto daño que devino en la imposibilidad de obtener una decisión definitiva en materia penal, por lo cual considero que el daño no son las lesiones físicas del aquí demandante sino es la pérdida de oportunidad de poderse hacer parte dentro del proceso penal. Por lo que en cuanto al daño lo concibió el Tribunal como la imposibilidad jurídica de las víctimas del cobro de cualquier indemnización derivada de la conducta punible, el cual estaba sujeto a las condiciones propias del proceso judicial, esto es, que para acceder a cualquier tipo de indemnización debía establecerse la existencia del delito y la responsabilidad imputado e incluso el monto definitivo de la indemnización, por lo tanto, no es posible afirmar que de no haberse extinguido la acción penal los accionantes habrían conseguido el pago de

algún tipo de indemnización. 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co

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Por lo anterior para el Tribunal, el cobro de cualquier indemnización se trata de una expectativa que dependía finalmente de lo resuelto en el proceso penal, configurándose así en un daño incierto el cual no serie indemnizable, toda vez que para que el daño sea resarcible la jurisprudencia ha establecido que el daño debe reunir las características de cierto, concreto o determinado y personal. No obstante el Tribunal consideró que si se observa que de no haber operado la prescripción de la acción penal, el señor RAMÓN FRANCISCO habría continuado a la espera del posible resultado favorable o desfavorables a sus pretensiones económicas, entonces, el daño lo constituyó la imposibilidad de obtener una decisión definitiva frente a la controversia, situación que generó una afectación al derecho constitucional y convencionalmente de acceder a la administración de justicia. Por lo anterior, el daño acá atribuible a las demandadas fue ocasionado únicamente al señor RAMÓN FRANCISCO VEGA LOZANO pues fue quien, dentro del proceso penal actuaba como víctima de las lesiones, siendo a este demandante a quien le cercenaron la posibilidad de haber obtenido una decisión

definitiva dentro del proceso penal, más si es solo a las víctimas reconocidas las que tienen el derecho de formular el correspondiente incidente, y en este caso solo se probó que la víctima era el señor VEGA LOZANO. Así las cosas, se consideró que respecto a la señora Libia Visela Herrera Mejía y los señores Francisco Eduardo Vega Herrera, Leonardo Adolfo Vega Herrera y Diego Felipe Vega Herrera, no hay un daño que resulte ser indemnizable. En ese orden de ideas, señala el Tribunal que el daño alegado imputable a las entidades demandadas, consistente en la imposibilidad de haber obtenido una decisión definitiva dentro del proceso penal, respecto de los señores Libia Yisela Herrera Mejía y los señores Francisco Eduardo Vega Herrera, Leonardo Adolfo Vega Herrera y Diego Felipe Vega Herrera, no reunió las característica de ser personal, por cuanto no es padecido por quienes lo solicitan, ya que como se observó de las piezas procesales penales, quien comparecía como víctima era únicamente el señor Ramón Francisco Vega Lozano, es decir, que a quien se le privó de dicha oportunidad fue solo a éste dentro del proceso penal. Señalo el Tribunal que lo ideal sería poder reparar la transgresión a la garantía constitucional vulnerada mediante medidas de carácter no pecuniario que pudieran derivar en un restablecimiento material del derecho al recurso judicial efectivo del demandante. Sin embargo, se apreció que ante la evidente extinción de la posibilidad de ejercer la acción penal, no existe medida idónea para resarcir a la víctima, por lo que se impone aplicar una reparación pecuniaria; Por lo anterior consideró el Tribunal: “Así las cosas seria del caso aplicar el mismo criterio de la jurisprudencia traída a colación, y

acatada en un caso similar por esta Sala de Decisión el 19 de abril de 2017, dentro del proceso bajo referencia 25000233600020150238800, en el sentido que para la afectación especifica al derecho al acceso a la administración de justicia no es posible una reparación no pecuniaria por lo que se ha reconocido 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes. No obstante, se observa que los delitos que se prescribieron en dichos precedentes jurisprudenciales era el homicidio culposo, por un lado, y por el otro, un hurto agravado por la confianza, falsedad documental y fraude procesal, por lo que a juicio de esta colegiatura la gravedad de dichos delitos es mayor al que en este caso se está estudiando (lesiones personales culposas), es por ello que esta corporación considera que tratándose del daño producido como consecuencia de la afectación al 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (64865) 25000-23-36-000-2018-00847-01 derecho de la referida garantía constitucional cuando se prescribe una acción penal por la referida conducta punible, no resulta justo ni equitativo aplicar los mismos criterios señalados en la referida providencia, en la medida que, se reitera, la gravedad de los delitos es diferente.

Es por ello que este tribunal reconocerá al señor Ramón Francisco Vega Lozano una indemnización correspondiente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente providencia Respecto a los demás demandantes no habrá pronunciamiento pues como se indicó en líneas anteriores no hay prueba de la existencia del daño alegado.” 1.4. De los recursos de apelación interpuestos: 1.4.1 La Fiscalía General de la Nación, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, solicitando que se revoque, para que en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. El recurso de apelación interpuesto se encuentra planteado tendiente a argumentar que la dilatación o mora no puede ser endilgada a la Fiscalía General de la Nación, puesto que formuló imputación dentro de los términos, y la prescripción de la acción penal en el caso en estudio se configura en la etapa de juicio oral en cabeza del Juzgador y no del ente acusador, donde la entidad únicamente realiza solicitudes, acusa y presenta material probatorio, y en este caso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo tenía la función y competencia de dirigir el proceso penal. Que debe analizarse la supuesta responsabilidad de la Fiscalía desde la propia realidad de una administración de justicia con problemas de congestión, derivados de una demandada que supera la limitación de recursos humanos y materiales disponibles para atenderla, una carga laboral que torna imposible evacuar todas las etapas del proceso en el término de los tres (3) años que establece la ley para el delito investigado.

Inconvenientes que si bien afectan y generan perjuicios a la parte que espera el resarcimiento de los perjuicios causados, también es una situación de fuerza mayor para las entidades del Estado. Que la dilación en el trámite del proceso penal debe ser imputable a la Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial, puesto en esta última recaía la dirección del proceso y no en el ente acusador, quien dentro de los términos establecidos en la Ley, agoto la imputación y acusación, y la fijación de la fecha y hora de las audiencias es competencia única y exclusiva del Juzgado o tribunal de conocimiento; así mismo, la parte demandante dio lugar con su conducta a la dilación del trámite judicial. Que como quiera que la indemnización por el hecho del accidente que dio lugar al proceso penal era incierta, aquel no se ocasionó por parte de

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