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PGN - ERROR JURISDICCIONAL - Alcance y presupuestos

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - ERROR JURISDICCIONAL - Alcance y presupuestos
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 0109/ 2010

Bogotá, D.C., 11 de mayo de 2010 Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera Ponente Doctora: RUTH STELLA CORREA PALACIO

E. S. D.

Ref: Proceso 47001233 1000 2008 00387 01 (37972)

Acción: Reparación Directa

Actor: Aureliano García Cruz y otros Demandado: Nación – Rama Judicial El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.

1. ANTECEDENTES 1.1. Aureliano García Cruz y Bertha Fuerte Echeverria, instauraron demanda contra la Nación – Rama Judicial – Ministerio del Interior y de Justicia, para que se le declare administrativamente responsable por la falla en la administración de justicia – error jurisdiccional – derivada de las decisiones adoptadas por el Juzgado Único Civil del Circuito de Ciénaga al admitir demanda de lesión enorme instaurada por la señora Rocío del Carmen Carbono contra Iván Payares Gutiérrez quien ya no era propietario, y por el Juzgado 2° Civil del Circuito de Cienaga, al dictar sentencia de rescisión de contrato.

2 Expediente No. 37972 (00387) 1.2. El Ministerio de Interior y de Justicia propuso la excepción de indebida representación por pasiva al recaer en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la representación de la Rama Judicial (Cfr. fls. 99 a 104 C.1).

La Rama Judicial se opuso a las pretensiones alegando que por los principios de legalidad y seguridad jurídica correspondía al demandado apelar la sentencia que declaró la lesión enorme, sin que se den los presupuestos del daño antijurídico y nexo causal para que la parte actora solicite tan cuantiosa indemnización. Propuso la excepción de inexistencia del derecho pretendido (Cfr. fls. 112 a 115 C.1). 1.3. El a-quo denegó las pretensiones. Concluyó que el título de imputación aplicable no es el del error judicial sino el de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia como quiera que el supuesto daño emana de la omisión de las ritualidades procesales al no ser vinculados como litis consortes necesarios al proceso ordinario civil de rescisión. Indicó que no se allegó prueba contundente pues la documental allegada es insuficiente al corresponder a copias simples y en consecuencia no se probaron por la parte actora los hechos alegados (Cfr. fls. 270 a 278 C.1) 1.4. Apeló la parte actora. Adujo que se demandó al Ministerio del Interior y de Justicia como a la Rama Judicial, que el error judicial está acreditado con el folio de matrícula inmobiliaria y que si se hubiera citado al proceso de lesión enorme a los demandantes el daño no se hubiera causado. Indicó que el expediente (civil) y la decisión emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta se constituyen en el soporte probatorio (Cfr. fls. 280 a 282 C.1)

2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

Para dilucidar la controversia se debe precisar el alcance y los presupuestos que la ley señala para el error jurisdiccional. En la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (L. 270/96) encontramos las siguientes disposiciones: ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley. ARTÍCULO 67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 3 Expediente No. 37972 (00387)

1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial.

2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme.

Conforme a los citados lineamientos y el control previo de constitucionalidad (sentencia C 037/96), el error jurisdiccional no equivale a la simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica, pues requiere de actuaciones subjetivas, caprichosas, arbitrarias y flagrantemente violatorias del debido proceso. Es imperioso entonces contar como mínimo con los medios de prueba que den cuenta de la actuación irregular del juzgador que adoptó decisión claramente contraria a la ley, sin embargo, como lo advierte ad quo las copias del proceso civil de rescisión se allegaron en copias simples y tal falencia probatoria no permite la realización de tal valoración. Las copias de la actuación que se cuestiona no pueden apreciarse como prueba,

pues fueron aportados al proceso sin que hubiesen obtenido autenticación y bajo tales condiciones no pueden ser estimados para efectos de tomar una decisión. Por regla general, las partes están obligadas a aportar los originales de los documentos que se requieran para soportar sus pretensiones o medios de defensa; excepcionalmente, y en los casos señalados expresamente por el legislador, se autoriza la presentación de copia auténtica de los mismos, bajo el estricto cumplimiento de las formalidades establecidas. Al respecto la Corte Constitucional en sentencia C – 023 de 1998, señaló: “Un principio elemental que siempre ha regido en los ordenamientos procesales es el de que las copias, para que tengan valor probatorio, tienen que ser auténticas. Ese es el principio consagrado en las normas del Código de Procedimiento Civil que regulan lo relativo a la aportación de copias de documentos. 4 Expediente No. 37972 (00387) “De otra parte, la certeza de los hechos que se trata de demostrar con prueba documental, y en particular, con copias de documentos, está en relación directa con la autenticidad de tales copias. Tal certeza es el fundamento de la eficacia de la administración de justicia, y en últimas, constituye una garantía de la realización de los derechos reconocidos en la ley sustancial. Y agregó que la exigencia de la autenticación de copias no equivale a presumir la mala fe de quien las aporta. “Así, la exigencia del numeral 2 del artículo 254 es razonable, y no vulnera el artículo 83 de la Constitución, como tampoco el 228. En este caso, la

autenticación de la copia para reconocerle “el mismo valor probatorio del original” es un precepto que rige para todas las partes en el proceso, y que no tiene otra finalidad que rodear de garantías de certeza la demostración de los hechos, fundamento del reconocimiento de los derechos. “Sostener que el exigir una copia autenticada en el caso del numeral 2 del artículo 254 es presumir la mala fe de quien pretende hacerla valer como prueba, sería tanto como afirmar que también desconoce la presunción de buena fe la exigencia de solemnidades ad substantiam actus en algunos contratos (como en la compraventa de inmuebles), porque con el argumento de la buena fe deberían eliminarse las escrituras públicas, el registro de la propiedad inmobiliaria, el registro del estado civil, etc. Nada más absurdo y más contrario a las relaciones jurídicas y, en especial, a la seguridad, a la certeza, que debe haber en ellas.” Sobre el valor probatorio de las copias se ha dicho en la jurisprudencia del Consejo de Estado 1: ¿Pero será que la presunción de autenticidad recae sobre cualquier estado en que se aporte el documento? Para resolver este interrogante es indispensable acudir a la ley procesal civil en materia de la aportación de documentos en la cual se exige lo siguiente sobre la prueba documental: Que se aportarán al proceso en originales o en copia y que ésta podrá consistir en trascripción o reproducción mecánica del documento (art. 253); Que para que la copia tenga el mismo valor del original es necesario que se obtenga de una de las formas previstas en el siguiente artículo: 1 Sección Tercera. Sentencia del 23 de enero de 2003. C.P. María Elena Giraldo G. Radicación número: 19001-23-31-0002001-2057-01. (No. Interno 23.144). 5 Expediente No. 37972 (00387) "ARTÍCULO 254. ( ) 1º. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada. 2º. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente. 3º Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa" […] Con todo lo anterior se aprecia que los documentos amparados con la presunción de autenticidad de que trata el artículo 12 de la ley 446 de 1998 son

solamente LOS ORIGINALES DE DOCUMENTOS PRIVADOS O DE

DOCUMENTOS PÚBLICOS.

Por lo tanto, cuando se aportan copias de documentos, para que los mismos tengan valor se requiere que las copias en las cuales se contienen estén autenticadas de alguna de las formas establecidas en el artículo 254 del C. P. C., para que puedan tener el mismo valor probatorio del original.” En síntesis, para que un documento posea eficacia probatoria, además de las otras exigencias legales, debe ser aportado al proceso en original o en copia que cumpla las condiciones señaladas en el artículo 254 del C. P. C. Si se presenta a la litis en copia carente de las formalidades allí descritas, estaría, por lo tanto, desprovisto de su calidad probatoria. La anterior situación es la que se presenta en el caso, puesto que al proceso no

se allegaron copias auténticas de la actuación civil, ni en la demanda se solicitó que se ordenaran e incorporaran como pruebas, tan sólo al momento de alegar (Cfr. fl. 173 C.1) adujo el actor que presentaba copia (simple) de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, y ante la posibilidad que de no fuese tenida como prueba solicitó que se oficie para su recaudo, petición que quedó dentro del tramite que fuera anulado, sin que se insistiera por los demandantes sobre la prueba. 6 Expediente No. 37972 (00387) CONCLUSIÓN La demandante no fue diligente al omitir cumplir con la carga de la prueba, omisión que lleva a que no sea viable el examen de fondo del asunto y por ello a que las pretensiones sean denegadas. De conformidad con las consideraciones precedentes, el Ministerio Público, solicita a esa H. Corporación confirmar la decisión de primera instancia. De la Honorable Consejera, respetuosamente, FRANCISCO MANUEL SALAZAR GÓMEZ Procurador Cuarto Delegado ante el Consejo de Estado fbo

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