🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

PGN - ERROR JURISDICCIONAL - Concepto o definición

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN - ERROR JURISDICCIONAL - Concepto o definición
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURÍA QUINTA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Bogotá D.C., 17 de junio de 2010. Doctor.

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

Consejero Ponente. Sección Tercera

CONSEJO DE ESTADO

E. S. D.

Ref.: Concepto 10 – 115.

Acción de Reparación Directa. Expediente No. 63001233100020030026101 (38267).

Demandante: Edilberto Fernando Piedrahita Tenorio.

Demandado: NaciónConsejo Superior de la Judicatura y otros.

Honorable Señor Consejero. En la oportunidad procesal correspondiente, esta Procuraduría Delegada procede a emitir concepto sobre el proceso de la referencia, que se encuentra en conocimiento del Honorable Consejo de Estado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes, contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Quindío, el 26 de noviembre de 2009, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

5CdeE/IJJ/CIP

IUS 2010-183515 Reparación Directa. 63001233100020030026101 (38267)

ANTECEDENTES

LA DEMANDA.

El señor Edilberto Piedrahita Tenorio, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa – prevista en el artículo 86 C.C.A. – solicitó que se declarara administrativa y extracontractualmente responsable a la NaciónRama Judicial, Consejo Superior de la JudicaturaDirección Seccional de Administración Judicial, por los perjuicios que se le causaron por el error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la

administración de justicia, en el que incurrieron las Autoridades Judiciales dentro del proceso penal en el que el demandante se constituyó como parte civil afectada. En la demanda se dice que el día 28 de junio de 1994 en la carretera que de Ibagué- Tolima conduce a Calarcá- Quindío el bus de la compañía Expreso Palmira S.A. se precipitó a un abismo produciéndose la muerte de 7 personas y lesiones personales a otras 25. En dicho accidente resultó lesionado el demandante, quién viajaba como pasajero del bus. Fl. 2. c. 1. Sucedidos los hechos, se dio inicio a una investigación penal por parte de la Fiscalía Once de Vida Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Calarcá- Quindío, admitiendo la vinculación de las demandas de parte civil provenientes de los sujetos pasivos del accidente de tránsito. Para el día 28 de agosto de 1996 cobro ejecutoria la resolución de acusación en contra del conductor del bus de turismo de la empresa Expreso Palmira, por lo cual el proceso fue remitido a reparto entre los Jueces correspondiéndole al Juzgado Segundo Penal del Circuito el conocimiento del caso; mismo que fuera suprimido siendo reasignados todos los casos al Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá- Quindío. Fl. 2. c. 1.

2 5CdeE/WRO/CIP

IUS 2010-183515 Reparación Directa. 63001233100020030026101 (38267) Surtido el proceso penal el Juzgado de conocimiento profirió sentencia

condenatoria contra el conductor señor Eduardo Zambrano por los delitos de Homicidio culposo y lesiones personales culposas, imponiéndole una pena principal de 3 años de prisión y como pena accesoria la suspensión en el oficio de conducción de automotores; igualmente se le condeno a pagar a favor del señor Edilberto Piedrahita Tenorio la suma de 500 gramos de oro, como indemnización por los daños irrogados en el accidente de tránsito. Fl. 3. c. 1. Conocida la sentencia, esta fue apelada por la defensa, por el representante del tercero civilmente responsable y por cuatro de los apoderados de la parte civil; correspondiéndole a la Sala Penal del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de ArmeniaQuindío, la cual decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del traslado para la preparación de la audiencia pública, esto porque el tercero civilmente responsable no fue notificado y constituido en forma legal, violándose así el debido proceso y el principio del derecho de defensa material y técnico. Fl. 3. c. 1. Así las cosas, y retomando el curso del proceso el Juez Único Penal del Circuito por diferencias con el abogado de la defensa, se declara impedido causando que las diligencias se pasen a manos del juez Cuarto Penal del Circuito de ArmeniaQuindío, el cual emitió fallo condenatorio el 21 de junio de 2001, ordenando nuevamente el reconocimiento de perjuicios a favor del señor Piedrahita Tenorio. Dicha sentencia fue apelada nuevamente por la defensa, concluyendo la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia que en el proceso existían nuevamente actuaciones procesales

violatorias del debido proceso por desconocimiento del derecho de defensa, ya que el Juez de conocimiento permitió que interviniera un mayor número de apoderados de la parte civil que el defensor del procesado, y por haberse omitido resolver una petición de nulidad interpuesta por la defensa, razón por la que se declaró la nulidad de la actuación a partir de la audiencia pública de juzgamiento; finalizando el Tribunal diciendo que al tiempo de emisión de esa

3 5CdeE/WRO/CIP

IUS 2010-183515 Reparación Directa. 63001233100020030026101 (38267) providencia se había ya cumplido el término de prescripción de la acción penal. Fl. 4. c. 1. Finalmente, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de ArmeniaQuindío emitió auto interlocutorio de fecha 31 de agosto de 2001 por el cual se ordenó cesar todo procedimiento contra el conductor, todo por haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal. Debido a todas las falencias presentadas durante el proceso penal, el Consejo Seccional de la JudicaturaSala Disciplinaria en decisión del 25 de mayo de 2000 sancionó al Juez Único Penal del Circuito de Calarcá- Quindío, por haber incumplido sus deberes como funcionario judicial, permitiendo con esa conducta dilaciones injustificadas y lentitud procesal; decisión confirmada por el Consejo Superior de la Judicatura el 26 de octubre de 2000. Fl. 4. c. 1.

CONTESTACION.

La NaciónRama Judicial, por medio de apoderado presentó contestación1 oponiéndose a las pretensiones de la demanda, argumentando que en la

intervención de los jueces no se puede hablar de acciones negligentes o lentas o que se constituyeran como violatorias al derecho de defensa y al debido proceso, todo lo contrario se cumplieron de manera estricta todas y cada una de las partes procesales del caso, razones que le llevan a concluir a la defensa que el fenómeno de prescripción ocurrió por causas que no le son atribuibles a los funcionarios judiciales, sino por razones ajenas a estos, que son de aplicación legal y ajustadas a derecho. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. 1 Fls. 204 a 210 del cuaderno 1.

4 5CdeE/WRO/CIP

IUS 2010-183515 Reparación Directa. 63001233100020030026101 (38267) El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante sentencia del 26 de noviembre de 20092, accedió a las pretensiones de la demanda, sosteniendo que: “sin embargo las precitadas providencias no alcanzan a producir un Error Jurisdiccional generador de responsabilidad estatal, ya que cuando se agotaron los recursos ordinarios en cada una de ellas, las irregularidades fueron subsanadas por el Ad quem mediante la declaratoria de nulidad de ambas; así, el 25 de septiembre de 1998 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, al resolver el recurso de Apelación de la sentencia de 22 de junio de 1998 del Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, declaró la nulidad parcial de lo actuado; de igual manera, el 15 de agosto de 2001 al resolver el recurso de apelación, declaró la nulidad de la sentencia de 22 de junio de 2001 del Juzgado Cuarto Penal del

Circuito de Armenia. Fl. 274. c. ppal. (…) Por lo tanto, la Sala considera que sí existió una falla en el servicio de la administración de justicia, es evidente que el incumplimiento de los deberes de corrección e impulso del proceso por parte de los jueces que orientaron el curso del proceso penal, llevaron a una dilación injustificada, que generó la prescripción de las acciones penales y civiles. Fl. 276. c. ppal. Lo anterior significa que la falla no fue la causa del no-reconocimiento del derecho a una indemnización, sino que fue la causa de no tener la posibilidad del reconocimiento del derecho a una indemnización. Y siguiendo tal lineamiento, el Tribunal ha procedido a reparar oportunidades más no derechos, desde luego oportunidades ciertas que la jurisprudencia contencioso administrativa ha indemnizado por la vía de la acción de reparación directa. Fl. 276. c. ppal.

APELACION.

El demandante presentó escrito interponiendo recurso de apelación, pero en la oportunidad procesal pertinente no sustento el mismo, razón por la que el

H. Consejo de Estado declaro desierto el recurso. 2 Fls. 263 a 281 del cuaderno ppal.

5 5CdeE/WRO/CIP

IUS 2010-183515 Reparación Directa. 63001233100020030026101 (38267) La demandada por intermedio de apoderado judicial, presentó recurso de apelación3 contra el fallo emitido por el Tribunal Administrativo del Quindío, por la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, argumentando que contrario a como lo manifiesta la sentencia de primera instancia, las partes

involucradas en el proceso teniendo todos los recursos de ley no los utilizaron para así velar porque el trámite procesal se surtiera en debida forma; es por esto que considera la defensa que la prescripción de la acción penal obedeció a causas ajenas a los funcionarios que tuvieron conocimiento del proceso, pues ellos actuaron de acuerdo a las normas propias del caso. Por lo anterior se manifiesta en el recurso que el hoy demandante tenía la posibilidad de recurrir ante la justicia ordinaria para reclamar en esa instancia, los perjuicios que el conductor del bus de la compañía Expreso Palmira le hubiera causado como consecuencia del accidente de tránsito sufrido, más no pretender que sea la NaciónRama Judicial la que pague dichos perjuicios cuando nada tuvo que ver en la ocurrencia de los mismos. CONCEPTO Esta Agencia del Ministerio Público con el objeto de rendir concepto dentro del presente proceso, abordará como primera medida el examen del régimen de falla del servicio por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia bajo el cual se analizará de acuerdo con los supuestos del caso, la responsabilidad o no del Estado. De acuerdo con la ley 270 de 1996, que establece en su artículo 65 que: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.”; y que dada esta situación el 3 Fls. 284 a 286 del cuaderno principal.

6 5CdeE/WRO/CIP

IUS 2010-183515 Reparación Directa. 63001233100020030026101 (38267) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se produce cuando “fuera de los casos previstos en los artículos 664 y 685 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”; se entrará a estudiar de manera concreta si con el actuar de la NaciónRama Judicial en cabeza de sus Juzgados, se concretó un defectuoso funcionamiento y por ende se generó un daño antijurídico que no tenía que soportar el demandante. Aunado a lo anterior, es pertinente hacer referencia a lo dicho en la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, en lo que se entiende por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Así se encuentran por ejemplo desde tiempos atrás diversos fallos entre los cuales esta, el de fecha 22 de noviembre de 2001 con Magistrado Ponente Ricardo Hoyos Duque y radicado 131646; en el que se indicó que cuando se trata de este título de imputación lo que se da es un inadecuado actuar por parte de los administradores de justicia, es decir actúan pero no lo hacen con sujeción a los procedimientos estrictos que para el desarrollo adecuado, pertinente y garantista de la justicia, se han plasmado en las normas. De igual manera en fallo más reciente, la Sección Tercera del Consejo de Estado reiteró lo ya conceptuado en el siguiente fallo: 4 Articulo 66. Error Jurisdiccional. Es aquel cometido por una autoridad investida de

facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley. 5 Articulo 68. Privación Injusta De La Libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. 6 “(…) el título de imputación jurídica radica en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Dentro de ese concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia en que incurran no sólo los funcionarios sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, los empleados judiciales, los agentes y los auxiliares judiciales. Todos los comportamientos probados dentro del proceso constituyen un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, porque a través de sus jueces y auxiliares de justicia incurrió en acciones y omisiones que dilataron excesiva e injustificadamente el proceso ejecutivo adelantado ante el juez 19° civil de circuito e impidieron la terminación normal de este proceso (…)”

7 5CdeE/WRO/CIP

IUS 2010-183515 Reparación Directa. 63001233100020030026101 (38267) “(…) la jurisprudencia de esta Corporación había distinguido ya entre el contenido de dos de los antecitados títulos jurídicos de imputación, cada uno de los cuales posibilitaría deducir responsabilidad patrimonial al Estado - Administrador de Justicia: el error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia. En ese orden de ideas, se ha sostenido que se está en presencia del primero de los títulos de imputación mencionados tratándose de

falencias en las que se incurre en providencias judiciales por medio de las cuales se interpreta, se declara o se hace efectivo el derecho subjetivo, en tanto que habría de reconocerse la operatividad del segundo, en aquellos supuestos en los cuales la responsabilidad se deriva de las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias de los jueces (…)”.7 Es así, que dado que el caso que nos atañe se trata de demostrar el posible defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en la que incurrió la NaciónRama Judicial, por la pérdida de la oportunidad de que fue víctima el demandante al no haber podido obtener el reconocimiento del derecho a una indemnización; omitiendo así presuntamente la demandada el cumplimiento de las obligaciones que a ella corresponden de acuerdo a lo señalado en las normas respectivas. Se entrará entonces, a examinar cada uno de los elementos de dicho fundamento de responsabilidad; no sin antes aclarar las diferencias que existen entre el error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia de acuerdo con lo consagrado en la Ley 270 de 1996. El error jurisdiccional es entendido como aquel que sucede cuando la autoridad judicial en aras de su potestad, emite providencias las cuales independientemente de si fueron emitidas con culpa del funcionario o sin ella, por su contenido manifiestamente equivocado que no se ajusta a la legalidad o a las realidades procesales del caso que se este analizando, causa un daño antijurídico que debe ser reparado por la administración. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de agosto de 2008. Radicado:

16594. Magistrado Ponente: Mauricio Fajardo Gómez.

8 5CdeE/WRO/CIP

IUS 2010-183515 Reparación Directa. 63001233100020030026101 (38267) Frente a este punto el Consejo de Estado a través de su jurisprudencia se ha manifestado de la siguiente manera: “Como se observa, en el evento del error judicial, el estudio sobre la antijuridicidad del daño adquiere una significativa relevancia, ya que no basta la simple constatación de una decisión judicial, adversa al demandante, sino que se hace necesario revisar con ocasión del estudio de este primer elemento (el daño) el contenido de la decisión, para efectos de verificar la ocurrencia o no del “error” que se esboza entonces, como presupuesto necesario de la antijuridicidad del daño, para solo en caso de que ello se constate, pasar a revisar lo atinente a la imputación del mismo y la consecuente responsabilidad.”8 Ahora bien, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia hace referencia a todas aquellas acciones u omisiones en las que se incurren durante la prestación como tal del servicio de impartir justicia; es decir que en el curso del desarrollo de los procesos, la administración incurra en situaciones que causen un daño antijurídico a quienes acuden a ella para solucionar sus problemas de índole legal. Así ha quedado plasmado entre otros en el siguiente fallo del Consejo de Estado: “Dentro de este concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones constitutivas de falla, que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia. Puede provenir no sólo de los funcionarios, sino también de los particulares investidos de

facultades jurisdiccionales, de los empleados judiciales, de los agentes y de los auxiliares judiciales. Así también lo previó el legislador colombiano cuando dispuso que, fuera de los casos de error jurisdiccional y privación injusta de la libertad, “quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación” (Art. 69 ley 270 de 1996).”9 Teniendo en cuenta lo anterior, como el caso en estudio se trata de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el primer elemento a analizar es la existencia de un daño antijurídico, radicado en 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 22 de julio de 2009. Radicado: 17650.

Consejero Ponente: Enrique Gil Botero. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 16 de febrero de 2006. Radicado:

14307. Consejero Ponente: Ramiro Saavedra Becerra.

9 5CdeE/WRO/CIP

IUS 2010-183515 Reparación Directa. 63001233100020030026101 (38267) cabeza del señor Edilberto Piedrahita Tenorio; el cual en este caso se encuentra probado, ya que dentro del material probatorio anexado al expediente, se encuentra la sentencia condenatoria contra el conductor del bus perteneciente a la empresa Expreso Palmira, emitida por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá en el cual se condeno entre otros a pagar por perjuicios causados al demandante el “equivalente en moneda

nacional de doscientos cincuenta gramos oro (250) por perjuicios materiales y doscientos cincuenta (250) por perjuicios morales.” 10; igualmente se encuentra al interior del expediente la sentencia del Tribunal Superior del Distrito JudicialSala de Decisión Penal en la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el anterior fallo por parte de la defensa, fallando el Tribunal así “DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de lo actuado en este proceso, la cual comprende el término de traslado, para los efectos contemplados en el artículo 446 del C. de P. Penal, cumplido en la etapa de juicio, la audiencia de juzgamiento y la posterior sentencia condenatoria emitida en primera instancia, conservando su validez los demás actos procesales llevados a término.”11; causándose con esto que debiera retomarse la actuación procesal llegando a manos del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, el cual condeno al conductor del bus causante del accidente a pena privativa de la libertad y al pago de perjuicios a favor del señor Edilberto Piedrahita Tenorio, y decretó la prescripción de la acción penal respecto del tercero civilmente responsable.12 Emitido este fallo en el que se reiteraba la condena privativa de la libertad, así como el reconocimiento al pago de perjuicios a favor del demandante, fue apelado por la defensa correspondiéndole al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia resolver el mismo, dictando fallo en el siguiente sentido “En concordancia con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala de Decisión Penal, DECLARAR LA NULIDAD de la Sentencia de primera instancia proferida dentro de esta causa por el Juzgado

10 Fls. 160 a 184 del cuaderno 2. 11 Fls. 143 a 157 del cuaderno 2. 12 Fls. 115 a 141 del cuaderno 2.

10 5CdeE/WRO/CIP

IUS 2010-183515 Reparación Directa. 63001233100020030026101 (38267) Cuarto Penal del Circuito de Armenia el veintidós (22) de junio del año en curso (2.001), la cual corre a fl 131 y ss del V cdno ppal, para que previo a ella se resuelve sobre el pedido de nulidad que fue diferido durante el debate de la audiencia pública de juzgamiento judicial, el cual nada dijo en relación con el mismo.” De igual manera en el fallo el Tribunal ordena que se remitan las copias de la diligencia de la audiencia pública desarrollada el 29 de marzo de 2001, con destino a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, para que decida lo concerniente a la conducta que durante el proceso penal tuvo el defensor del acusado.13 Finalmente dentro de lo probado y lo que da cuenta del daño antijurídico causado al demandante, se encuentra la declaratoria de prescripción de la acción penal contra el procesado decretado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia y confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en decisión del 18 de octubre de 2001. De igual manera se encuentra el fallo disciplinario del Consejo Seccional de la Judicatura Quindío14, en el cual se sancionó disciplinariamente al Juez Penal de Calarcá por haber incumplido su deber previsto en el art. 153, numeral 20 de la Ley

270 de 1996, durante el proceso penal seguido contra el conductor del bus de la compañía Expreso Palmira S.A., esto por las demoras injustificadas para hacer efectiva como correspondía la integración del tercero civilmente responsable; esta decisión fue confirmada por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura15 el 26 de octubre de 2000. Así las cosas y teniendo en cuenta lo anterior, es pertinente analizar las conductas desplegadas por cada uno de los Jueces que tuvieron injerencia en el proceso penal en cuestión. El Juez Único Penal de Calarcá incurrió en una conducta pasiva, con la que permitió de manera clara que no se hiciera en debida forma la vinculación al proceso del tercero civilmente responsable, omitiendo su deber de hacer la notificación al mismo en debida forma, lo cual 13 Fls. 101 a 114 del cuaderno 2. 14 Fls. 31 a 45 del cuaderno 2. 15 Fls. 46 a 58 del cuaderno 2.

11 5CdeE/WRO/CIP

IUS 2010-183515 Reparación Directa. 63001233100020030026101 (38267) hizo que se debiera declarar la nulidad de lo actuado alargándose así el proceso; causando con esto que se le abriera investigación disciplinaria que termino con condena por haber permitido la dilación injustificada del proceso penal, por no haber cumplido con sus deberes como Juez de conocimiento cercenando de alguna manera los derechos reconocidos de las víctimas dentro del proceso adelantado en dicho Despacho. De otro lado se encuentra la conducta del Juez Cuarto Penal del Circuito

de Armenia, el cual omitió dar trámite a la solicitud de nulidad realizada por la defensa y en lugar de resolver la petición, procedió a emitir sentencia resolviendo el fondo del asunto, misma que por estas inconsistencias debió ser declarada nula; generándose nuevamente dilación en el proceso llegando finalmente a que se declarara la prescripción de la acción penal, terminando con toda posibilidad para las víctimas civiles de este accidente de tránsito, de hacerse acreedoras al derecho al reconocimiento de los perjuicios que les correspondían por los daños causados en su integridad personal con dicho accidente de tránsito. Ahora bien, se debe analizar otro de los elementos estructurales de la falla del servicio, cual es el nexo de causalidad, sobre el cual el Consejo de Estado ha dicho en reiterada jurisprudencia que: “En cuanto al nexo de causalidad. El actor igualmente tendrá que demostrar, mediante prueba, que el daño es consecuencia eficiente y determinante de la conducta del Estado. Y debe probar ese nexo porque la ley no ha señalado en materia de relación causal ni presunciones legales respecto de las cuales probado un hecho (s) el legislador infiera la causalidad adecuada, ni tampoco los conocimientos del juez sobre la realidad social lo autorizan para deducir con certeza el adecuado nexo de causalidad.”16 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 01 de marzo de 2006. Radicado:

17256. Consejera Ponente: María Elena Giraldo Gómez.

Entre otras en este tema se pueden encontrar fallos como el de 17 de junio de 2004.

Radicado: María Elena Giraldo Gómez; en la que se dijo: “Para que surja el deber de indemnizar con fundamento en el régimen de responsabilidad patrimonial previsto en el artículo 90 constitucional, bajo el título de falla, no es suficiente que el demandante haya sufrido un daño cierto, determinado o determinable y antijurídico y que contra quien se dirige la imputación haya incurrido en alguna conducta de irregularidad constitutiva de falla de aquellas alegadas por el actor, porque es necesario además que se demuestre que el daño

12 5CdeE/WRO/CIP

IUS 2010-183515 Reparación Directa. 63001233100020030026101 (38267) Encuentra asidero esta Delegada en los argumentos expuestos por la Primera Instancia, cuando manifiesta que en el presente caso lo que se reconoce como perjuicios, se encuentra justificado no en la falta de obtención de unas indemnizaciones como si se tratara de que el demandante perdió o gano el proceso penal; sino que se trata de la pérdida de la oportunidad de haber podido recibir dicha indemnización reconocida en el momento procesal pretendido. Finalmente con justificación en lo anterior esta Agencia del Ministerio Público, le solicita de manera respetuosa al H. Consejo de Estado se considere confirmar el fallo de primera instancia, pues en el caso de estudio se encuentra determinada la existencia de un daño antijurídico, probados los hechos que sustentan la demanda y el nexo causal entre ellos; lo que lleva a determinar que existe fundamento para endilgar responsabilidad al Estado. En los términos anteriores esta Procuraduría Delegada deja a consideración

de la Honorable Corporación el presente concepto, en el que se pide se confirme el fallo de primera instancia, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío. Del señor Consejero, WILSON RUIZ OREJUELA Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado se produjo como consecuencia de la falla de la Administración, nexo causal que para efectos de esta declaratoria no debe ser visto desde el punto de vista de la causalidad física perteneciente al mundo de los fenómenos naturales, sino desde el punto de vista jurídico, entendido como el estudio de la eficiencia de la conducta estatal en la causación de un daño desde el deber ser que prevé la norma para el Estado en relación con el administrado.”

13 5CdeE/WRO/CIP

IUS 2010-183515

Consultar sobre este documento ...