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PGN - ERROR JURISDICCIONAL - Condiciones para la estructuración según jurisprudencia del c

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - ERROR JURISDICCIONAL - Condiciones para la estructuración según jurisprudencia del c
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia al dejar prescribir la acción RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Por acción o por omisión El constituyente de 1.991 estableció en el artículo 90 de la Constitución Política que el Estado respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. RESPONSABILIDAD GENERAL DEL ESTADO-Elementos/DAÑO ANTIJURÍDICO-Culpa como elemento tradicional de la responsabilidad/IMPUTACIÓN-Definición Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación. Frente al primero, incorporando a nuestra legislación la jurisprudencia y la doctrina española, se dijo que daño antijurídico era aquel que la víctima no estaba obligada a soportar, presentándose un desplazamiento de la culpa que era el elemento tradicional de la responsabilidad para radicarlo en el daño mismo, es decir, que éste resultaba jurídico si constituía una carga pública o antijurídico si era consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, de donde surgía la conclusión que no tenía el deber legal de soportarlo. Finalmente, en cuanto a la imputación no era más que el señalamiento de la autoridad que por acción u omisión había causado el daño. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Aplicación de los elementos estructuradores en que descansa en la culpa/PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA-Aplicabilidad jurisprudencial del Consejo de Estado A pesar de la claridad de la existencia de estos dos únicos elementos

estructuradores de la responsabilidad patrimonial del Estado, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha persistido en la tendencia de aplicar a los casos en estudio una de las dos teorías que tradicionalmente se venían aplicando hasta antes de la Constitución del 91: la teoría de la responsabilidad subjetiva que ha descansado en la culpa (elemento no aplicado en España por radicarlo en el daño mismo) y la teoría de la responsabilidad objetiva, que descansa en el riesgo creado. Todo ello para efectos probatorios, de las cuales se han construido distintos títulos de imputación que el Juez, en ejercicio del principio Iura Novit Curia, aplica en cada caso en concreto. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA-Régimen de responsabilidad objetiva y subjetiva Ahora bien, el Consejo de Estado, por vía de evolución jurisprudencial, ha hecho diversas manifestaciones en lo que se refiere a los dos regímenes de

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Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 130012331000201000016 01 (49407) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2014-71821 responsabilidad administrativa, deduciendo de cada uno de ellos distintos títulos de imputación. DAÑO ANTIJURÍDICO-El Estado responde patrimonialmente La Ley Estatutaria de la Administración de Justicia señala en el artículo 65 que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales, pudiendo

ser responsabilizado por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. ERROR JURISDICCIONAL-Responsabilidad patrimonial del Estado según regulación legal PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL-Regulación legal ERROR JURISDICCIONAL-Condiciones para la estructuración según jurisprudencia del Consejo de Estado DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Regulación legal DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Diferencia con el error jurisdiccional según jurisprudencia del Consejo de Estado DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Aplicabilidad jurisprudencial del Consejo de Estado APERTURA DE JUICIO-Regulación legal AUDIENCIA PREPARATORIA-Regulación legal

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RAMIRO DE JESUS PAZOS GUERRERO

Consejero Ponente – Sección Tercera – Subsección “B”

CONSEJO DE ESTADO

E. S. D.

Referencia: Concepto 14-34

Acción: Reparación Directa Radicado: 130012331000201000016 01 (49407)

Actor: Cesar Augusto Trimiño Portillo

Demandado: Nación – Rama Judicial

Honorable Señor Consejero: En la oportunidad procesal correspondiente, esta Procuraduría Delegada emite concepto sobre el proceso de la referencia, que se encuentra en conocimiento del Honorable Consejo de Estado en virtud del recurso de apelación presentado por la parte demandada, con fundamento en los argumentos que se expondrán.

ANTECEDENTES Demanda El señor CESAR AUGUSTO TRIMIÑO PORTILLO, en ejercicio de la acción de reparación directa, por intermedio de apoderado judicial, solicitó al Tribunal Administrativo de Bolívar declarar a la NACIÓNRAMA JUDICIAL administrativamente responsables por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que trajo como consecuencia la pérdida de la indemnización de perjuicios que se

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puede catalogarse como contraria a la ley, y que debía ser absuelta de responsabilidad. En su defensa propuso las excepciones “carencia del derecho que se invoca” y “cualquiera que el fallador encontrara probada en el proceso”. Sentencia El Tribunal Administrativo de Bolívar declaró administrativamente responsable a la Nación – Rama Judicial por los perjuicios causados al actor con la terminación anormal del proceso penal adelantado en el Juzgado Segundo Penal Municipal de Cartagena y, en consecuencia, la condenó al pago de los perjuicios materiales y morales que encontró demostrados en el plenario, teniendo como presupuesto las siguientes

consideraciones:

“(…)

EL DAÑO

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del Circuito de Cartagena, mediante providencia de fecha 20 de septiembre de 2007 y como consecuencia de lo anterior, se decreta la cesación del procedimiento seguido contra el señor Lucas Mauricio Vélez Vecino, con ocasión de los hechos acaecidos en fecha 15 de enero del año 2000. (…) LA FALLA DEL SERVICIO (…) Teniendo en cuenta lo anterior, vemos que durante la etapa del juicio, la cual correspondió en conocimiento al Juzgado Segundo Penal del Municipal de Cartagena, ciertamente el proceso penal tuvo una dilación que no aparece justificada, pues el mencionado despacho judicial practicó la diligencia de audiencia pública solo hasta el 19 de febrero de 2004, esto es aproximadamente dos (2) años después de haber llegado a su despacho el proceso sin que en este proceso se demuestre que hubiese una justificación para esa demora en llevar a cabo la audiencia pública. (…) Vemos también que en el trámite de la apelación, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena revoca la decisión del a quo, mediante providencia del 28 de febrero de 2005, y ordena que se tramite el incidente de dicha objeción, pero para esa decisión el Juzgado Quinto Penal del Circuito se tomó prácticamente siete (7) meses, a pesar de conocer que los términos de prescripción se encontraban en curso, decisión de la cual además no necesitó de mayores consideraciones, puesto que se concretaba a establecer la procedencia o no de la objeción elevada por la defensa. Es de precisar, que en virtud de dicho trámite la apoderada de la parte

civil (hoy parte demandante en el presente asunto) presentó memoriales recordando los términos de prescripción se encontraba en curso. En este mismo sentido, es dable comparar el término por medio del cual el ad quem resolvió el recurso de apelación antes señalado (7

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(…) En consecuencia, se concluye que con dicha dilación injustificada en el proceso penal se configura la falla del servicio por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues al haber operado la prescripción de la acción penal, no se pudieron proteger los derechos del ofendido, Cesar Trimillo Portillo; defectuoso funcionamiento atribuible a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, encontrándose de esta manera probado el segundo elemento de la responsabilidad. (…) Del nexo de causalidad entre la falla del servicio y el daño ocasionado Para esta Sala de decisión el nexo de causalidad también se cumple, puesto que resulta suficientemente claro que de no haberse incurrido en las dilaciones injustificadas que se presentaron dentro del trámite de la etapa de juzgamiento surtida ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Cartagena y el Juzgado Quinto penal del Circuito de Cartagena, no se hubieren vencido los términos ni hubiese tenido que declararse la prescripción. (…)” Apelación

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adelantamiento de investigación penal alguna contra el funcionario del conocimiento, pese a que ese era el escenario apropiado para analizar su conducta.

CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

1. Problema Jurídico  ¿Existe responsabilidad de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el proceso en el que, por prescripción de la acción penal, se vio frustrada la indemnización de perjuicios que el actor pretendía?

Análisis Jurídico El constituyente de 1.991 estableció en el artículo 90 de la Constitución Política que el Estado respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación. Frente al primero, incorporando a nuestra legislación la jurisprudencia y la doctrina española, se dijo que daño antijurídico era aquel que la víctima no estaba obligada a soportarlo, presentándose un desplazamiento de la culpa, que era el elemento tradicional de la

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Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 130012331000201000016 01 (49407) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2014-71821 responsabilidad, para radicarlo en el daño mismo, es decir, que éste resultaba jurídico si constituía una carga pública o antijurídico si era

consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, de donde surgía la conclusión que no tenía el deber legal de soportarlo. Finalmente, en cuanto a la imputación no era más que el señalamiento de la autoridad que por acción u omisión había causado el daño. A pesar de la claridad de la existencia de estos dos únicos elementos estructuradores de la responsabilidad patrimonial del Estado, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha persistido en la tendencia de aplicar a los casos en estudio una de las dos teorías que tradicionalmente se venían aplicando hasta antes de la Constitución del 91: la teoría de la responsabilidad subjetiva que ha descansado en la culpa (elemento no aplicado en España por radicarlo en el daño mismo) y la teoría de la responsabilidad objetiva, que descansa en el riesgo creado. Todo ello para efectos probatorios, de las cuales se han construido distintos títulos de imputación que el Juez, en ejercicio del principio Iura Novit Curia, aplica en cada caso en concreto. Ahora bien, el Consejo de Estado, por vía de evolución jurisprudencial, ha hecho diversas manifestaciones en lo que se refiere a los dos regímenes de responsabilidad administrativa, deduciendo de cada uno de ellos distintos títulos de imputación. La Ley Estatutaria de la Administración de Justicia señala en el artículo 65 que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales, pudiendo ser responsabilizado por

el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.

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Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 130012331000201000016 01 (49407) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2014-71821 La descripción de cada uno de los eventos que constituye la posibilidad de responsabilidad patrimonial del Estado, fue establecida en los artículos 66 a 69 de la ley 270 de 1996, de la siguiente manera: ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley. ARTÍCULO 67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos:

1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial.

2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme.

ARTÍCULO 68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. ARTÍCULO 69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño

antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación. Con respecto al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el Consejo de Estado ha dicho que “Dentro de este concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones constitutivas de falla, que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia”1, y que “Puede provenir no sólo de los funcionarios, sino también de los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, de los empleados judiciales, de los agentes y de los auxiliares judiciales”2. 1 Sentencia proferida el 16 de febrero de 2006. Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA. Radicación: 25000-23-26-000-1993-09946-01(14307). Actor: MARIA DORIS GIL ARBOLEDA Demandado: NACION - MINISTERIO DE JUSTICIA - CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA.

2 Ídem.

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El error jurisdiccional se predica frente a las providencias judiciales por medio de las cuales se declara o se hace efectivo el derecho subjetivo, en tanto que la responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se produce en las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias judiciales.4 La doctrina española para diferenciar el error judicial del defectuoso funcionamiento explicó: “…nos encontramos en el dominio de la responsabilidad por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, siempre y cuando la lesión se haya producido en el ‘giro o tráfico jurisdiccional’, entendido éste como el conjunto de las actuaciones propias de lo que es la función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado (excluidas las actuaciones de interpretar y aplicar el Derecho plasmadas en una resolución judicial que, como se acaba de indicar, caerán en el ámbito del error judicial); a sensu contrario, no entrarían en este concepto aquéllas actividades que produjesen un daño -incluso si éste fuese identificado plenamente como achacable a la actuación de un Juez o Magistrado -si su actuación no se hubiese realizado en el mencionado ‘giro o tráfico jurisdiccional’, sino en otro tipo de actuaciones distintas. En definitiva, en el régimen establecido para la responsabilidad por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia habrán de incluirse las actuaciones que, no consistiendo en resoluciones judiciales erróneas, se efectúen en el ámbito propio de la actividad necesaria para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado o para garantizar

jurisdiccionalmente algún derecho”5. Así también lo previó el legislador colombiano cuando dispuso que, fuera de los casos de error jurisdiccional y privación injusta de la 3 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION

TERCERA - Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE - Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre dos mil uno (2001) - Radicación número: 25000-23-26-000-1992-8304-01(13164) - Actor: FERNANDO JIMENEZ Y CARLOS - FERNANDO RUIZ PEÑA - Demandado: NACIONMINISTERIO DE JUSTICIA 4 Así lo precisó la Sala en sentencia proferida el 10 de mayo de 2001, exp. 12719. 5 Cobreros Mendazona, Eduardo. La responsabilidad del Estado derivada del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Madrid. Cuadernos Civitas. 1998, pág. 25.

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2. Caso concreto Los hechos en los que la parte actora sustentó sus pretensiones

fueron sintetizados en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: “(…) 1.- La señora LUZMILA PORTILLO VILA, madre del demandante señor CESAR AUGUSTO TRIMIÑO PORTILLO, presenta denuncia ante la Fiscalía Seccional de Cartagena, contra LUCAS MAURICIO VÉLEZ VECINO, por hechos acaecidos en 15 de enero de 2000, de los cuales fue víctima el señor Trimillo Portillo. 2.- Mediante providencia de fecha 12 de febrero de 2002, el Fiscal No. 17 califica el mérito del sumario dentro de la instrucción adelantada en contra de LUCAS MAURICIO VELEZ VECINO, resolviendo acusar al citado, como presunto responsable del delito de lesiones personales. La resolución quedó ejecutoriada el día 28 de marzo de 2002. 3.- Durante la etapa de juicio, la cual correspondió en conocimiento al Juzgado Segundo Penal Municipal de Cartagena, manifiesta la vocera de la parte demandante que el proceso se dilató innecesaria y excesivamente, pues el despacho practicó la diligencia de audiencia pública solo hasta el 19 de febrero de 2004, aproximadamente dos (2) años después de haber llegado a su Despacho el proceso. 4.- Mediante oficio No. 2255 del 21 de noviembre de 2002 el Despacho solicita al Instituto Nacional de Medicina Legal seccional Bolívar, efectuar examen nuevamente en la víctima. Dicho instituto emite dictamen médico No. 1640 del 16 de abril de 2003.

5.- En desarrollo de la audiencia pública, el Fiscal Local No. 17 con base en el nuevo dictamen que determinó una nueva secuela médico legal de perturbación funcional del sistema nervioso periférico de carácter permanente al señor CESAR TRIMIÑO, solicita la valoración de la calificación jurídica provisional de la conducta endosada al enjuiciado, al haber señalado un daño más grave para la víctima, el cual no fue advertido al momento de proferir la resolución de acusación. La audiencia pública es suspendida y continuada el 16 de junio de 2004. En dicha oportunidad, el

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entre ellas, que el oficio dirigido al Instituto Nacional de Medicina Legal, seccional Barranquilla no pudo ser resuelto puesto que en dicha entidad no contaban con un perito neurocirujano, sugiriendo el envío directamente a la sede de Bogotá. Finalmente termina valorándose nuevamente la víctima por el Dr. Eliud Castillo Támara - Médico Neurólogo – quien había sido designado de la lista de auxiliares de la justicia. Dicho dictamen se envía al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Sede Central Regional Bogotá-, y a partir de los documentos obrantes en el plenario, dicho organismo concluyó frente a la objeción presentada respecto de la perturbación funcional del sistema nervioso periférico de carácter permanente al señor Cesar Trimiño Portillo, que no tenía elementos de juicio para determinar tal afirmación. Mediante sentencia del 8 de marzo de 2007, se condena al señor Lucas Mauricio Vélez Vecino responsable del delito de lesiones personales con deformidad física transitoria en rostro del señor Cesar Augusto Trimiño Portillo. Igualmente se condenó al pago de la suma equivalente a 25 SMLMV como indemnización por los daños materiales y a 18 SMLMV como indemnización por los perjuicios morales. El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena, mediante providencia de fecha 20 de septiembre de 2007, al resolver el recurso de apelación declaró probada la prescripción de la acción penal. (…)” Al proceso bajo análisis fueron allegados copias de algunas actuaciones y de las providencias más relevantes que se emitieron en desarrollo del proceso penal en la que el actor, en su condición de

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siendo ese el hecho en el que se fundamenta la presente reparación, invocando un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. La acción penal originada en las lesiones de las que fue objeto el actor fue adelantada por la Fiscalía Local 17 de Cartagena, despacho que culminó la etapa sumarial 12 de diciembre de 2002, esto es, dos años y 27 días después de haberse perpetrado la conducta punible en contra del actor, pero como la etapa sumarial, conforme a lo dispuesto

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servir de excusa para la Rama Judicial como una actuación que hubiera contribuido en la terminación anormal de dicha actuación. Se encuentra acreditado que mediante resolución calificatoria del 12 de febrero de 2002 la Fiscalía Local No. 17 de Cartagena profirió resolución de acusación en contra del señor LUCAS MAURICIO VÉLEZ VECINO como presunto autor del delito de lesiones personales con deformidad física y que solo hasta el 19 de febrero de 2004 se llevó a cabo la audiencia pública de juzgamiento, esto es, dos años y cinco días después de haberse emitido la calificación. Sobre el particular las normas vigentes6 para la época de los hechos señalaban: “(…) Artículo 400. Apertura a juicio. Con la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o su delegado la calidad de sujeto procesal. 6 Ley 600 de 200, artículo 400

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y pública, solicitar las nulidades originadas en la etapa de la investigación y las pruebas que sean procedentes. Artículo 401. Audiencia preparatoria. Finalizado el término de traslado común, y una vez se haya constatado que la competencia no corresponde a una autoridad judicial de mayor jerarquía, el juez citará a los sujetos procesales para la realización de una audiencia dentro de los cinco (5) días siguientes, donde se resolverá sobre nulidades y pruebas a practicar en la audiencia pública, incluyendo la repetición de aquellas que los sujetos procesales no tuvieron posibilidad jurídica de controvertir. El juez podrá decretar pruebas de oficio. Allí mismo se resolverá sobre la práctica de pruebas que por su naturaleza, por requerir de estudios previos o por imposibilidad de las personas de asistir a la audiencia pública, fundada en razones de

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