PGN - ERROR JURISDICCIONAL - Condiciones para su estructuración según jurisprudencia del c
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - ERROR JURISDICCIONAL - Condiciones para su estructuración según jurisprudencia del c
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Responsabilidad del Estado por error jurisdiccional RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Objetiva por daños antijurídicos según regulación constitucional El constituyente de 1.991 estableció en el artículo 90 de la Constitución Política que el Estado respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. RESPONSABILIDAD GENERAL DEL ESTADO-Elementos/DAÑO ANTIJURÍDICO-Culpa como elemento tradicional de la responsabilidad/IMPUTACIÓN-Definición Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación. Frente al primero, incorporando a nuestra legislación la jurisprudencia y la doctrina española, se dijo que daño antijurídico era aquel que la víctima no estaba obligada a soportar, presentándose un desplazamiento de la culpa que era el elemento tradicional de la responsabilidad para radicarlo en el daño mismo, es decir, que éste resultaba jurídico si constituía una carga pública o antijurídico si era consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, de donde surgía la conclusión que no tenía el deber legal de soportarlo. Finalmente, en cuanto a la imputación no era más que el señalamiento de la autoridad que por acción u omisión había causado el daño. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Aplicación de los elementos estructuradores en que descansa la culpa A pesar de la claridad de la existencia de estos dos únicos elementos estructuradores de la responsabilidad patrimonial del Estado, la jurisprudencia del
Consejo de Estado ha persistido en la tendencia de aplicar al caso en concreto una de las dos teorías que tradicionalmente se venían aplicando hasta antes de la Constitución del 91: la teoría de la responsabilidad subjetiva que ha descansado en la culpa (elemento no aplicado en España por radicarlo en el daño mismo) y la teoría de la responsabilidad objetiva, que descansa en el riesgo creado. Todo ello para efectos probatorios, de las cuales se han construido distintos títulos de imputación que el Juez, en ejercicio del principio Iura Novit Curia, aplica en cada caso en concreto. DAÑO ANTIJURÍDICO-El Estado responde patrimonialmente La Ley Estatutaria de la Administración de Justicia señala en el artículo 65 que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales, pudiendo ser responsabilizado por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 1 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 130012331000201100070 01 (46563)
5CdeE/IJJ/CHP
IUS-2013-335450 ERROR JURISDICCIONAL-Responsabilidad patrimonial del Estado según regulación legal PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL-Regulación legal ERROR JURISDICCIONAL-Debe ser contrario a derecho según
jurisprudencia del Consejo de Estado El Consejo de Estado, en la sentencia del 22 de noviembre de 2001, precisó que la providencia a través de la cual se materializa el error jurisdiccional debe ser contraria a derecho, sin que ello signifique que tal contradicción deba ser grosera, arbitraria o abiertamente ilegal,… ERROR JURISDICCIONAL-Condiciones para su estructuración según jurisprudencia del Consejo de Estado ERROR JURISDICCIONAL-Debe estar fincado error de hecho-o error de derecho/ERROR DE DERECHO-Puede ser de orden fáctico o normativo Previo al estudio del problema jurídico planteado, es necesario hacer claridad sobre algunos conceptos y posiciones jurídicas que contribuyen a dar claridad al tema. Tiene sentado el Consejo de Estado a través de la Sección Tercera que el error jurisdiccional, debe estar fincado en las labores hermenéuticas hechas por el Juez en la solución del caso sometido a su consideración, bien sea por el entendimiento que se construye de los hechoserror de hecho-; o por la forma en que el fallador interpreta los supuestos normativos que pretende aplicar – error de derecho por indebida interpretación; o bien porque aplica dichos supuestos a circunstancias de hecho que no se subsumen dentro de la norma error de derecho por aplicación indebida. En conclusión el error de derecho puede ser de orden fáctico o normativo. ERROR DE DERECHO DE ORDEN FÁCTICO-Diferencia entre realidad procesal y la decisión Así en el orden fáctico se suponen diferencias entre la realidad procesal y la decisión judicial, porque: 1) No se consideró un hecho debidamente probado. 2) Se
consideró como fundamental un hecho que no lo era, o se presentan distancias entre la realidad material y la procesal porque i) No se decretaron pruebas conducentes para determinar el hecho relevante para el derecho ii) porque la decisión judicial se fundamentó en un hecho que posteriormente se demostró que era falso. ERROR NORMATIVO-Supone equivocaciones El error normativo o de derecho supone equivocaciones: 1) En la aplicación del derecho, pues se aplicó al caso concreto una norma que no era relevante o se dejó de aplicar una directa o indirectamente aplicable al mismo y 2) Cuando se aplicaron normas inexistentes o derogadas u otros similares. Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 2 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 130012331000201100070 01 (46563)
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IUS-2013-335450 CONTRATO A TÉRMINO FIJO Y A TÉRMINO INDEFINIDO-Regulación legal Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 3 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 130012331000201100070 01 (46563)
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IUS-2013-335450 Bogotá D.C., 2 de octubre de 2013 Doctor
RAMIRO PAZOS GUERRERO
Consejero Ponente – Sección Tercera – Subsección B
CONSEJO DE ESTADO
E. S. D.
Ref.: Concepto 13-187
Acción de Reparación Directa Radicado: 130012331000201100070 01 (46563)
Actor: Luis Ramón Jiménez González
Demandado: Nación – Rama Judicial Honorable Señor Consejero: En la oportunidad procesal correspondiente, esta Procuraduría Delegada emite concepto sobre el proceso de la referencia que se encuentra en conocimiento del Honorable Consejo de Estado en virtud del recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos que se expondrán.
ANTECEDENTES 1-. Demanda El señor LUIS RAMON JIMÉNEZ GONZÁLEZ, quien actúa en nombre y representación de sus menores hijas Milena Paola Jiménez Medina, Ana Milena Jiménez Medina, Liceth Camila Jiménez Mediana, Indira Nadieth Jiménez Jiménez y Liz Clarena Jiménez Jiménez, Manuel Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 4 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 130012331000201100070 01 (46563)
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IUS-2013-335450 Santander Ávila Reyes, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija Lizbeth Jhoan Ávila Medrano, Víctor Antonio Salgado Acosta, Aracelys Esther Jiménez Escorcia, Antonia González de Jiménez, Ana Rosa Medrano Salgado, Ender Manuel Ávila Medrano, Juan Francisco Ávila González, Dora Reyes de Ávila,
Ana Lucía Pérez y Carmen Lucía Salgado, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, por intermedio de apoderado judicial, solicitaron al Tribunal Administrativo de Bolívar declarar a la NACION – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados con la sentencia de segunda instancia proferida el 11 de Marzo de 2009 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, al resolver equivocadamente el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia del JUZGADO SEPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, dentro del proceso ordinario laboral 2006-00034-01
promovido por LUIS RAMON JIMENEZ GONZÁLEZ, MANUEL
SANTANDER AVILA REYES, RICHARD PÉREZ ANGULO y VICTOR SALGADO ACOSTA contra la Empresa Comercializadora Internacional Aquacultivo del Caribe S. A., revocando la sentencia condenatoria impuesta a la demandada por el juez de primera instancia mediante la cual se había ordenado el reintegro de los aquí demandantes y la indemnización por despido injusto. Que como consecuencia de lo anterior, solicitan condenar a la NACION – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a pagar a los demandantes los perjuicios materiales y morales ocasionados con el error judicial cometido por el Tribunal Superior del distrito Judicial de Cartagena. 2-. Contestación de la demanda Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 5
Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 130012331000201100070 01 (46563)
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IUS-2013-335450 La NACION – RAMA JUDICIAL, se opuso a las pretensiones del libelo e indicó en relación con su sustento fáctico: (i) que contrario a lo señalado por la parte accionante, los contratos de trabajo suscritos entre los señores González, Salgado y Ávila y Aquacultivos S.A. eran a término fijo y fueron prorrogados en varias ocasiones y, (ii) que no era cierto que esa empresa los hubiera despedido sin tener en cuenta su condición de aforados, pues lo que ocurrió fue que, luego del correspondiente preaviso, el vínculo laboral feneció ipso iure por el vencimiento del término fijo pactado de mutuo acuerdo entre el empleador y los empleados. En defensa de sus intereses señaló que la decisión del Tribunal Superior de Cartagena, Sala Laboral, se ajustó en un todo a las normas aplicables y a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Corporación que ha indicado que el empleador no está obligado a renovar el contrato de trabajo a término fijo de los empleados aforados, cuando ha dado preaviso oportunamente de la intención de darlo por terminado. 3-. Sentencia El Tribunal Administrativo de Bolívar declaró la falta de legitimación del Consejo Superior de la Judicatura y negó las pretensiones de la demanda con fundamento en las consideraciones que se transcriben a continuación: “Aterrizando en el caso concreto, se tiene que mediante la
sentencia objeto de cuestionamiento la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad revocó el fallo condenatorio de primera instancia proferido dentro de la acción de reintegro por fuero sindical interpuesta por Luis Ramón Jiménez González, Manuel Santander Ávila Reyes y Víctor Salgado Acosta contra Aquacultivos del Caribe S.A. y, en su lugar, absolvió al empleador, tras considerar que los contratos celebrados por dichos trabajadores con la empresa demandada eran a término fijo y que, en tal medida, el fuero sindical que los cobijaba solo tenía vigencia hasta la fecha de expiración del término contractual, por lo que el empleador si estaba facultado para decidir no prorrogar los contratos a través del correspondiente preaviso. Indicó esa Corporación que en los casos de contratos a término fijo era aplicable, por vía de analogía, el artículo 411 del C.S.T. que prevé los eventos en que puede terminarse el contrato de empleados aforados sin autorización judicial previa. Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 6 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 130012331000201100070 01 (46563)
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IUS-2013-335450 Ahora bien, en opinión del extremo accionante, la anterior decisión constituye un error jurisdiccional, acusación que se edificó sobre los siguientes argumentos: a) Los contratos de trabajo de los señores Jiménez, Ávila y Salgado no eran contratos a término fijo, porque-según adujoen ellos no se estipuló el plazo, razón por la cual se tornaron indefinidos. b) Erró el fallador al aplicar el artículo 411 del C.S.T., pues esta norma autoriza la terminación del contrato de trabajo sin previa calificación judicial únicamente por la realización de la obra contratada, por la ejecución de trabajo accidental, ocasional o transitorio, por mutuo consentimiento o por sentencia de autoridad competente, pero no en los casos de los contratos a término fijo, y mucho menos cuando el empleado está cobijado por fuero sindical. Para desestimar el primero de dichos cargos, basta reiterar que en el sub lite se acreditó debidamente que los contratos celebrados entre los libelistas y Aquacultivos del Caribe S.A. eran a término fijo y que en ellos estipuló debidamente su plazo de vigencia, así: en el caso de los señores Jiménez y Ávila, se pactó que el término sería de un (1) año contado a partir de la fecha de inicio de labores convenida, mientras que en el caso del señor Salgado se acordó que el vínculo se extendería desde el 1 de mayo de 1988, fecha de inicio de labores, hasta el 31 de diciembre de 1988, fecha de vencimiento. Respecto del segundo argumento, se precisa que si bien es cierto que el caso de los libelistas no encajaba en la hipótesis normativa del artículo 411 del C.S.T., no puede pasarse por alto, en primer lugar, que la aplicación de tal precepto se hizo por vía de analogía, bajo unos argumentos que no lucen irracionales o incoherentes y, en segundo lugar, que el fallador laboral de
segunda instancia cimentó su decisión no sólo sobre la base de lo dispuesto en dicha norma sino que, además, invocó argumentos adicionales relativos a que el fuero sindical no puede extenderse más allá del plazo del contrato a término fijo y a que por tal razón el empleador no está obligado a renovar el contrato de trabajo con plazo determinado respecto de los trabajadores aforados, siempre y cuando cumpla con todas las exigencias y condiciones que establece la ley para su terminación, posición que, como quedó plasmado en las jurisprudencias ut supra transcritas, ha sido enarbolada por la Corte Constitucional y por la Corte Suprema de Justicia en casos de similares características. Así las cosas, se impone concluir que la sentencia de 11 de marzo de 2009 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena dentro del proceso de acción de reintegro por fuero sindical incoado por Luis Ramón Jiménez González, Manuel Ávila Reyes y Víctor Salgado Acosta no puede ser catalogada como incursa en error jurisdiccional .” 4-. Recurso Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 7 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 130012331000201100070 01 (46563)
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IUS-2013-335450 La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, exponiendo los siguientes argumentos: “1.- Se ha venido sosteniendo en la sentencia recurrida, que el contrato laboral a término fijo celebrado con trabajador aforado
concluye por vencimiento del plazo, no es necesaria la calificación judicial previa, afirmación esta que constituye un quebramiento de la norma superior, establecida en el artículo 39 de la C.P. 2.- Contrario a lo que sostiene la sentencia de fecha 22 de Noviembre de 2012 y que hoy es objeto de reproche judicial, la sentencia de fecha 11 de Marzo de 2009, proferida por El Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados Doctores CARLOS GARCÍA SALAS, ROSA INÉS MARENGO PARODI y MARGARITA MARQUEZ DE VIVERO, si es atentatoria de las garantías constitucionales y legales de los trabajadores aforados, pues los señores LUIS RAMÓN JIMÉNEZ GONZALEZ, MANUEL SANTANDER AVILA REYES y VICTOR SALGADO ACOSTA, si fueron despedidos injustamente por la empresa COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL AQUACULTIVOS DEL CARIBE S.A., los 17,14 y 30 de Diciembre de 2005, siendo miembros de la Junta Directiva de la Seccional del Municipio de Santa Catalina del SINDICATO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE PRODUCTOS DESTINADOS A LA ALIMENTACIÓN, BEBIDAS, AFINES Y SIMILARES “SINANINAL”, en calidad de Vicepresidente, Secretario de Derechos Humanos y Secretario de Educación, respectivamente, sin que la empresa solicitara permiso judicial para despedirlo, tal como lo consagra el Art. 410 del C.S.T. 3.- La sentencia recurrida, no ha sido razonable con los criterios jurídicos que gobiernan la institución del fuero sindical, pues está
dando credibilidad a un sustento jurídico que no está contemplado en la ley, es así que aplica al sublite el Art. 411 del
C. S. T., pues esta norma lo que autoriza es la terminación de los contratos del trabajo sin previa calificación judicial, únicamente tratándose de contratos de trabajo por la realización de la obra contratada, por la ejecución del trabajo accidental, ocasional o transitorio, por mutuo consentimiento o por sentencia de autoridad competente, no requiere previa calificación judicial en ningún caso; siendo evidente, que “en la norma trascrita no aparecen los contratos a término fijo” y es que en ningún caso, esta norma no puede aplicarse a los casos de Fuero Sindical, ya que la institución del Fuero Sindical adquirió una nueva dimensión al consagrarse como derecho fundamental en el Art. 39 de la Constitución Política, como desarrollo del Derecho de Asociación Sindical (Art. 38 C. N.), lo que unido al derecho de negociación colectiva (Art. 53 C. N.) y huelga (Art. 56 C. N.), constituyen los pilares de la constitucionalización del Derecho al
Trabajo (Art. 25 C. N.). Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 8 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 130012331000201100070 01 (46563)
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IUS-2013-335450 En efecto, si el Fuero Sindical tiene un rango constitucional como derecho fundamental, SE LE DEBE DAR UN TRATAMIENTO POR
PARTE DEL ESTADO Y LOS PARTICULARES, ACORDE CON SU
NATURALEZA Y ESTIRPE, LO QUE SIGNIFICA QUE DEBE
PROMOVERSE, PUES ES UN DERECHO PARA EJERCELO
POSITIVAMENTE, POR ELLO CUANDO FUERE NECESARIO
LIMITARLO POR EL LEGISLADOR DEBE SER EXPRESO Y TAXATIVO. 4.- Dentro de la sentencia recurrida se trae a colación de la figura o expresión “aplicado por analogía”, cuando como es bien sabido, las normas laborales y menos la ley, no pueden menoscabar los derechos de los trabajadores, por mandato expreso del artículo 53 de la C. N. se reitera, que dentro de la institución del Fuero Sindical, no tiene cabida la expresión “aplicado por analogía”. 5.-El Error Jurisdiccional del Tribunal Superior del Distrito Judicial De Cartagena, Sala de Decisión laboral, con formado por los Magistrados Doctores Carlos García Salas, Rosa Inés Marengo Parodi y Margarita Márquez De Vivero, plasmado en la Sentencia adiada 11 de Marzo de 2009, dentro del Proceso Especial de Fuero Sindical (Acción de Reintegro) promovido por LUIS RAMON
JIMENEZ GONZALES, MANUEL SANTANDER AVILA REYES,
RICHARD PEREZ ANGULO y VICTOR SLAGADO ACOSTA contra
la Empresa COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL
AQUACULTIVOS DEL CARIBE S.A, ES EVIDENTE, por cuando el Honorable Tribunal Superior Distrito Judicial de Cartagena aplico analógicamente, sin ninguna consideración y desproporcionadamente el Art. 411 del C. S. T., siendo como lo es,
que el legislador no incluyó taxativamente los contratos a término fijo, ni mucho menos aquellos relativos a trabajadores aforados, por lo tanto se hace necesario requerir el permiso judicial para darlos por terminado por vencimiento del plazo pactado; maximice cuando el Art. 410., modificado por el Art. 8° del Dcto. Legislativo 204 de 1957, señala unas justas causas para que el Juez autorice el despido de un trabajador amparado por el Fuero: a) la liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento, la suspensión total o parcial de actividades por parte del empleador durante mas de 120 dias, y b) las causales enumeradas en los artículos 62 y 63 del C. S. T., para dar por terminado el contrato. Como se puede observar, existen unas justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo al trabajador aforado pero siempre y cuando lo autorice el Juez Laboral, causas estas que están establecidas en los Arts. 62 y 63 del C. S. T., entre las cuales figura el “vencimiento del plazo fijo del contrato”, en consecuencia, la protección sindical queda garantizada con el hecho de la decisión judicial y con el hecho de que no sea el patrono quien estime por si solo ejercer su derecho dando el preaviso regular o sustituyendo por dinero y poniendo fin a la Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 9 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 130012331000201100070 01 (46563)
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IUS-2013-335450 relación de trabajo, amén que los actores gozaban de FUERO SINDICAL, derecho que fue elevado a rango constitucional, por la constitución de 1991. 6.- La sentencia recurrida insiste en el error judicial cometido por EL tribunal superior del Distrito de Cartagena, Sala de Decisión Laboral, conformado por los Magistrados Doctores Carlos García Salas, Rosa Inés Marengo Parodi y Margarita Márquez De Vivero, cuando aplica El Art. 411 del C.S.T., modificado por el Art. 9° del Dcto. 204 de 1957, el cual consagra: “terminación del contrato sin previa calificación judicial. La terminación del contrato de trabajo por la realización de la obra contratada, por la ejecución del trabajo accidental, ocasional o transitorio, por muto consentimiento o por sentencia de autoridad competente, no requiere previa calificación judicial de la causa en ningún caso”. Nótese, que en el artículo precitado no se encuentra establecido que un trabajador amparado por fuero sindical se le pueda dar por terminado su contrato de trabajo, así las cosas esta norma señala una excepción y es de aquellas que según la hermenéutica judicial NO ADMITE INTERPRETACIONES POR EXTENSIÓN NI AMPLIACIONES DE LA MISMA, se trata entonces, de un precepto legal de interpretación restrictiva, de tal forma, que no es admisible ni el juzgador ni al interprete, agregar ni por extensión ni por similitud, ningún otro motivo como otro evento de terminación del contrato de trabajo sin previa calificación judicial. En este orden de ideas, si el empleador rescinde el contrato de trabajo a término fijo de un trabajador aforado, con desahucio o
sin él, apoyándose para ello en la llegada del plazo pactado, se está en presencia de un típico despido ilegal e injusto. Ilegal, por cuanto viola flagrantemente el espíritu de la Ley que señala expresamente las justas causas para que el Juez autorice el despido de un trabajador amparado por fuero sindical y éste es el entendimiento que debe darse a las disposiciones citadas, pues de otra forma la garantía foral de los trabajadores se vería afectada con el modo de terminación del contrato a término fijo, entronizándose un perjuicio irremediable al Derecho Laboral Colectivo haciendo nugatoria la institución del Fuero Sindical cuyo contenido socio-jurídico de estabilidad laboral es fundamental, al punto que fue elevado a rango constitucional (Art. 39 C.P.). Ahora esta norma no se puede aplicar analógicamente, pues pretender aplicar analógicamente el art. 411 del C.S.T, a las personas que estén amparadas por la institución del fuero sindical, es quebrantar los artículos 39 y 53 de la C.N. Para dar una ilustración o un recorderis a estas normas constitucionales, me permito transcribir el siguiente aparte:
SITUACIÓN MAS FAVORABLE AL TRABAJADOR EN CASO DE
DUDA EN LA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LAS FUENTES
FORMALES DE DERECHO…
LA LEY, LOS CONTRATOS, LOS ACUERDOS Y CONVENIOS DE
TRABAJO NO PUEDEN MENOSCABAR LA LIBERTAD, LA DIGNIDAD HUMANA NI LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES. Ver art. 53 de la C.N. A esta normativa
superior, se le suma el Art. 21 CST, que prevé: Normas más favorables. En caso de conflicto o duda sobre la aplicación Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 10 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 130012331000201100070 01 (46563) 5CdeE/IJJ/CHP IUS-2013-335450 de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad. Otras de las censuras que se le imputan a la sentencia recurrida es el hecho de considerar que la relación laboral de los señores Luis Ramón Jiménez González, Manuel Santander Ávila Reyes, Richard Pérez Angulo y Víctor Salgado Acosta con la empresa Comercializadora Internacional Aquacultivos del Caribe S. A. estaba basada en un contrato de trabajo a término fijo, sin tener en cuenta que los contratos de trabajo a término fijo siempre debe constar por escrito así lo señala el art. 46 del C. S. T. Así mismo el art. 39 ibídem, en su parte final nos habla de la duración del contrato, su desahucio y terminación, elementos estos que no están contemplados en estos contratos de trabajo. Entonces, si en los contratos de trabajo, no se estipuló el plazo (fecha de terminación), dichos contratos de trabajo se tornan indefinidos, por mandato del artículo 47 del C.S.T., subrogado por el decreto ley 2351/65, art. 5, tal como acertadamente había
conceptuado el a quo y donde se establece una fecha de inicio y fecha de terminación (…)”. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO PROBLEMA JURÍDICO ¿Es responsable la Nación – Rama Judicial por error jurisdiccional en la emisión de la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bolívar, al proferir la sentencia del 11 de marzo de 2009, dentro del proceso especial de fuero sindical adelantado por los señores Luis ramón Jiménez González, Manuel Santander Ávila Reyes y Víctor Antonio Salgado Acosta contra la compañía Internacional Aquacultivos S. A. por virtud de la cual se revocó la decisión condenatoria proferida por el juez laboral de primera instancia? ANÁLISIS JURÍDICO El constituyente de 1.991 estableció en el artículo 90 de la Constitución Política que el Estado respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 11 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 130012331000201100070 01 (46563)
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IUS-2013-335450 Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación. Frente al primero, incorporando a nuestra legislación la jurisprudencia y la doctrina española, se dijo que daño antijurídico era aquel que la víctima no estaba obligada a soportar, presentándose
un desplazamiento de la culpa que era el elemento tradicional de la responsabilidad para radicarlo en el daño mismo, es decir, que éste resultaba jurídico si constituía una carga pública o antijurídico si era consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, de donde surgía la conclusión que no tenía el deber legal de soportarlo. Finalmente, en cuanto a la imputación no era más que el señalamiento de la autoridad que por acción u omisión había causado el daño. A pesar de la claridad de la existencia de estos dos únicos elementos estructuradores de la responsabilidad patrimonial del Estado, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha persistido en la tendencia de aplicar al caso en concreto una de las dos teorías que tradicionalmente se venían aplicando hasta antes de la Constitución del 91: la teoría de la responsabilidad subjetiva que ha descansado en la culpa (elemento no aplicado en España por radicarlo en el daño mismo) y la teoría de la responsabilidad objetiva, que descansa en el riesgo creado. Todo ello para efectos probatorios, de las cuales se han construido distintos títulos de imputación que el Juez, en ejercicio del principio Iura Novit Curia, aplica en cada caso en concreto. La Ley Estatutaria de la Administración de Justicia señala en el artículo 65 que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales, pudiendo ser responsabilizado por Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 12
Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 130012331000201100070 01 (46563) 5CdeE/IJJ/CHP IUS-2013-335450 el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. La descripción del error jurisdiccional y sus presupuestos fueron descritos en los artículos 66 y 67 de la ley 270 de 1996, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley. ARTÍCULO 67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos:
1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial.
2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme.” El Consejo de Estado, en la sentencia del 22 de noviembre de 20011, precisó que la providencia a través de la cual se materializa el error jurisdiccional debe ser contraria a derecho, sin que ello signifique que tal contradicción deba ser grosera, arbitraria o abiertamente ilegal, así: “El error judicial, se configura o materializa a través de una providencia proferida en ejercicio de la función de impartir justicia.
La ley 270 de 1996 recoge esta figura en nuestro derecho y la
define como: “el cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.” (artículo 66) Son presupuestos para que se produzca el error judicial generador de responsabilidad estatal, los siguientes: a. Que conste en una providencia judicial respecto de la cual se hayan agotado los recursos ordinarios legalment
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