PGN - ERROR JURISDICCIONAL - Configuración
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ERROR JURISDICCIONAL - Configuración
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA QUINTA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Bogotá D.C., 31 de mayo de 2010 Doctor
ENRIQUE GIL BOTERO
Consejero Ponente – Sección Tercera
CONSEJO DE ESTADO
E. S. D.
Ref.: Concepto 1098
Acción de Reparación Directa Radicado: 25000232600020060098401 (38082)
Actor: Javier Torres Varón
Demandado: Rama Judicial.
Honorable Señor Consejero: En la oportunidad procesal correspondiente esta Procuraduría Delegada procede a emitir concepto en torno al proceso de la referencia, que se encuentra a conocimiento del Honorable Consejo de Estado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el cual, como se verá, concluye con la solicitud de que se confirme la sentencia impugnada, con fundamento en lo siguiente.
ANTECEDENTES 1-. El señor Javier Torres Varón, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra La Nación – Rama Judicial, con la pretensión de que se le declare responsable administrativamente y condene por los perjuicios materiales, morales y a la vida de relación causados por el error jurisdiccional 25000232600020060098401 (38082) 5aCdeE/WRO/almv IUS-2010-161438 Carrera 5 No. 15-80 Bogotá D.C. Teléfono 5878750 que se materializa en las sentencias de nueve (9) de septiembre de 2002, dictada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá D.C.; de 31 de enero de 2003, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala de
Decisión Laboral; y de 16 de abril de 2004, emanada de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral. Manifiesta la parte actora que el error jurisdiccional se materializa de la siguiente forma: En la sentencia de primera instancia: - Por la falta de notificación a todos los demandados y la falta de conformación del litis consorcio necesario. - Por absolver por falta de pruebas, sin tener en cuenta que fueron solicitadas y decretadas oportunamente pero por culpa imputable al juzgado no se practicaron. - Por la falta de apreciación de la prueba documental que constituye la fotocopia del contrato de transacción aportado al expediente en desarrollo de la segunda audiencia de trámite. - Por desconocer los principios de la congruencia y ejecutoriedad del auto por el cual se declararon renuentes y confesas a las personas jurídicas demandadas. - Por la no aplicación de las normas especiales en relación a la conducta obstructiva de la parte renuente durante el desarrollo del proceso. En la sentencia de segunda instancia: - Por confirmar la sentencia absolutoria de primera instancia porque no se habían demostrado los extremos temporales, pero sin ordenar subsanar la falta y/o indebida notificación a todos los demandados y la conformación del litis consorcio necesario. 2 25000232600020060098401 (38082) 5aCdeE/WRO/almv IUS-2010-161438 - Por confirmar la providencia de primera instancia por falta de pruebas, omitiendo apreciar que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito las decretó oportunamente pero no las practicó. - Por violación al principio de apreciación integral del procedimiento.
- por falta de aplicación de las normas constitucionales y procesales pertinentes.
En la sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral. - Por inaplicar el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 29, 53, 228, 229 y 230 de la Constitución Política porque los cargos fueron desestimados por falta de técnica, vulnerándose así la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y los derechos y garantías mínimas que se consagran a favor del trabajador. 2-. La Nación - Rama Judicial, a través de Apoderado, contestó la demanda oponiéndose a la totalidad de las pretensiones solicitadas en la demanda y presentó las excepciones de cobro de lo no debido y la innominada, argumentando que: “(…) Para declarar patrimonialmente responsable a una persona pública es necesaria que la misma actúe, y que con su actuación a través de sus representantes cause un daño cuantificable pecuniariamente y conclusión de lo anterior, que el mismo se pueda endilgar a la entidad demandada, en el caso que nos ocupa a la Nación – Rama Judicial. Las actuaciones de la administración, la Nación – Rama Judicial, son de principio ajustadas a derecho, pero en determinado momento pueden llegar a ser contrarias al ordenamiento legal que rige la actividad de la administración. Las actuaciones ajustadas a derecho por ley, principio de derecho y jurisprudencia nunca son causal (sic) de indemnización alguna, lo anterior como en los hechos que motivaron la presente demanda y acción que se presentaron en el fallo del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, 3 25000232600020060098401 (38082)
5aCdeE/WRO/almv IUS-2010-161438 atendiendo los argumentos tanto de la parte demandante como de la parte demandada. (…) Las actuaciones que no nos favorecen de parte de la administración, nunca son causal de indemnización, el actor pretende con interpretaciones de carácter personal obtenerla y sustenta su pretensión en supuestos. (…) En el presente caso, no se observa un yerro de tal magnitud que afecte la responsabilidad del Estado, puesto que las decisiones judiciales no evidencian falencias que hayan causado perjuicios susceptibles de indemnización. Por el contrario, igualmente se refleja es que el actor por intermedio de su apoderado lo que pretende es con apreciaciones de tipo personal controvertir un fallo judicial, pretensión que muy seguramente no esta llamada a prosperar, pues como antes quedo dicho, no es la forma de impugnar tales decisiones. Por lo dicho, pido al Honorable Magistrado, negar las pretensiones en la presente demanda y acción y en su lugar absolver de todo cargo a la Nación Rama Judicial”. 3-. El Tribunal a quo negó las pretensiones de la demanda, con fundamento, entre otras, en las siguientes consideraciones. “(…) La Sala advierte, en primer termino, que la sentencia denegatoria de las pretensiones no se fundó en la no comparecencia de algún presunto litisconsorte necesario de la parte pasiva, por lo cual no puede señalarse como error judicial el hecho de no haberse realizado dicha vinculación dentro de la oportunidad para proferir sentencia. En segundo término, de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios laborales por expresa remisión del
artículo 144 del Código Procesal del Trabajo, la carga de la prueba corresponde a aquel que pretende que se le aplique los efectos de determinada norma en relación con los supuestos de hecho que la misma contemple; dicha carga no solo comprende la de solicitar las pruebas sino de realizar todas las actuaciones tendientes a su efectiva aportación al proceso, por lo cual sólo puede imputar su ausencia en el plenario a la acción u omisión del juez cuando demuestre efectivamente que a pesar de haber realizado todas las acciones tendientes a su aportación, las mismas 4 25000232600020060098401 (38082) 5aCdeE/WRO/almv IUS-2010-161438 no llegaron al proceso por causa de una actuación del funcionario judicial, lo que no ocurrió en el sub lite. Ahora, la afirmación de la actora relativa a que la justicia ordinaria omitió apreciar el contrato de transacción aportado no puede ser tenida como fundamento de un presunto error judicial, pues según se deriva de las consideraciones de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dicha Corporación no le prestó mérito a dicho documento por no haber sido legalmente aportado como prueba al proceso. Además, se advierte, tal como lo hizo la instancia, que el mismo fue allegado en copia informal carente de mérito probatorio a la luz del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera, fundó la justicia ordinaria la no aplicación de las consecuencias de la confesión ficta a la no comparecencia de las demandadas a la diligencia de inspección judicial en (i) la falta de técnica del interrogatorio planteado por la actora que impedía derivar confesión del
mismo y (ii) en que al estar representadas las partes por curador no era posible derivar dichos efectos por cuanto éste no está facultado para confesar. (…) En consecuencia, no se advierte la existencia de un error en tal determinación de la justicia laboral, toda vez que tales razonamientos de los jueces encuentra un válido sustento normativo y jurisprudencial. Por otra parte, la no imposición de la multa que extraña la actora por la no comparecencia de las demandas no es cuestión que incida en el fondo del asunto y, en todo caso, esta justificada en el hecho de que las accionadas estuvieron representadas por curador ad litem dentro de la actuación. Finalmente se advierte que el recurso extraordinario de casación fue desestimado por la Corte Suprema de Justicia por la falta de técnica en su formulación, lo cual no constituye una afrenta contra la prevalencia del derecho sustancial, toda vez que se han establecido en la ley las especiales y precisas circunstancias en que procede dicho recurso, así como la carga de su estricta sustentación, las cuales no pueden ser desconocidas bajo el pretexto de privilegiar el derecho sustancial. Señalar lo contrario equivaldría a la eliminación de las formas propias de cada juicio establecidas por el legislador, en aplicación de su libertad de configuración de dichas materias y en desarrollo del debido proceso previsto en el artículo 29 constitucional. (…) Bajo la referida óptica, la Sala advierte que las decisiones adoptadas en el proceso ordinario laboral instaurado por el actor tuvieron un fundamento 5 25000232600020060098401 (38082) 5aCdeE/WRO/almv
IUS-2010-161438 jurídico respaldado en las normas jurídicas que regulan la materia, interpretadas por los jueces en uso de la autonomía e independencia que la Constitución les confiere en el ejercicio de sus funciones, sin que se evidencie una actuación abiertamente ilegal, arbitraria o constitutiva de una vía de hecho imputable a éstos, siendo claro que no pueden ser señaladas como erróneas sus decisiones con el único sustento en la disparidad de interpretación y criterio entre los jueces y la parte actora. En consecuencia, al no existir prueba del error jurisdiccional alegado, las pretensiones no pueden prosperar”. 4-. La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia argumentando: “(…) Falta u omisión en la vinculación legal del demandado, como persona natural, del señor Edgar de Jesús Botero Henao en el proceso laboral. El auto admisorio de la demanda fue indebidamente notificado y se dejó sin surtir esa notificación a la totalidad de las personas naturales y jurídicas a quienes por mandato legal había de notificarse, impidiéndose, por consiguiente, la integración de un litisconsorcio necesario. (…) En concordancia con lo anterior, no puede pasarse por alto cómo en el edicto emplazatorio mediante el cual se notificó el auto admisorio de la demanda laboral, a pesar de ser señalado expresamente como demandado, irregularmente no se incluyó su nombre entre los demandados, a pesar de que personalmente tampoco se le había notificado la demanda que lo vinculaba a él como persona natural. En este orden de ideas y de fallas en la actuación procesal laboral, tampoco
tuvo en cuenta el Tribunal a quo, que cuando el juzgado laboral del conocimiento designó curador ad-litem lo hizo para que representara a las personas jurídicas demandadas, sin incluir a EDGAR DE JESUS BOTERO HENAO, no obstante que contra esa persona natural también en forma expresa se había instaurado la acción laboral, dando lugar, por consiguiente, a la no notificación en legal forma del auto admisorio y, además, a la no conformación del litisconsorcio necesario, con las secuelas procedimentales que conducen a la nulidad correspondiente. (…) Surge con meridiana claridad de lo hasta aquí señalado, que durante el trámite del proceso laboral se presentó, y no se subsanó, una causal de 6 25000232600020060098401 (38082) 5aCdeE/WRO/almv IUS-2010-161438 nulidad por cuanto que no se notificó, en legal forma el auto admisorio de la demanda a una persona natural determinada, en este caso, el señor BOTERO HENAO, a quien expresamente se había citado en la demanda, separadamente de quien era el representante legal de las demás demandadas. Así se deduce de los numerales 8 y 9 del artículo 140 del C.P.C. como también surge de los artículos 51 y 83 del mismo ordenamiento, la obligación de integrar el litis consorcio necesario, de oficio, inclusive, si fuere menester. La apreciación y valoración probatoria en el proceso laboral. El fallo de primera instancia en lo laboral, que posteriormente fuera confirmado por el superior, para absolver a las partes demandadas, estimó que su decisión se fundaba en la carencia de pruebas de los elementos
estructurales de la relación laboral. Con tal pronunciamiento denegatorio el juez laboral no tuvo en consideración que el actor con la demanda había solicitado la práctica de distintas pruebas, tales como el interrogatorio de parte, inspección judicial, oficios, testimonios, documentales y examen médico legal, y que, además por auto de 29 de septiembre de 1998 el propio juzgador dispuso “decrétense, ténganse y practique como pruebas de la parte actora las solicitadas en el libelo demandatorio que obran a folios 4 y 5 del expediente”. Pese a la anterior decisión que implicaba la orden de adelantar el debate probatorio provocado por la parte demandante, lo cierto es que al momento de dictar sentencia, el juzgador absolvió a las demandadas por falta de pruebas. Da la impresión de que, en este caso, el juez laboral trasladó de manera exclusiva al demandante la responsabilidad por el debate probatorio, con olvido de que las pruebas de los hechos son carga del demandante, que en este caso satisfizo la demanda, pero la práctica de las mismas corresponde al juzgador que es quien posee la autoridad y los medios para que ese debate probatorio tenga lugar oportuna y efectivamente. Así las cosas, en el sub judice, la parte actora cumplió con su obligación de pedirle al juez el decreto y práctica de varias pruebas, lo de realizarlas estimo que corresponde al operador jurídico y que éste debe tomar las medidas que sean necesarias para cumplir tal objetivo. No hacerlo, significa dejar el proceso sin pruebas, como sucedió en este caso y mal puede el juzgador, en casos como el que se examina, trasladar las
consecuencias de la ausencia de medios probatorios a la parte que oportunamente pidió las pruebas, con olvido de lo establecido en el artículo 37 del C.C.A. (…) Consecuencia del incumplimiento del compromiso adquirido por parte del representante legal de las demandadas, fue que mediante auto de 26 de abril de 2002, las empresas fueron declaradas renuentes y confesas, 7 25000232600020060098401 (38082) 5aCdeE/WRO/almv IUS-2010-161438 providencia contra la cual ningún recurso se interpuso por las partes afectadas. No se entiende entonces, por qué razón, el juzgador de primera instancia desconoció los principios de congruencia y ejecutoriedad del auto antes mencionado que declaraba renuentes y confesas a las empresas demandadas, para, posteriormente en la sentencia, sin explicación jurídica valedera, pero si extemporánea, inexplicablemente deje sin valor su anterior providencia para sostener que “…la declaratoria de confesa ocurrida en la audiencia del 26 de abril de 2002, resulto a la postre nugatoria por falta de técnica al momento de concretar el tema de la inspección judicial…” pareciera, ante esta posición del juzgado, que su titular olvido u omitió darle estricto cumplimiento a la normatividad constitucional y legal reguladora del debido proceso y el derecho de defensa del artículo 29 de la Carta y el artículo 331 del C.P.C., sobre la ejecutoriedad de las providencias, en desmedro de los intereses del demandante, cuyos derechos resultaron de esa manera vulnerados. (…) Por qué no se apreció en su justo valor probatorio la copia del contrato de
transacción aportado por el representante de las demandadas durante la segunda audiencia de trámite, en donde se establece y reconoce la condición laboral del demandante, como ex trabajador de aquellas, así como el valor de $3.500.000 por concepto salarial, disfrazado desde luego para impedir el reclamo laboral del trabajador. A su vez, tramitado el proceso en la segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dictó sentencia para confirmar el fallo recurrido, basado fundamentalmente en criterios similares a los planteados por el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá. Se dieron pues, en el proceso laboral referido, distintas irregularidades procesales que de manera equivocada condujeron a los jueces del trabajo a una errada conclusión absolutoria para la parte demandada, irregularidades que configuraron un daño antijurídico que resulta imputable al ente demandado por haber sido el autor, a través de sus jueces laborales, del daño antijurídico en contra del actor. (…)” EL CONCEPTO Como se puede observar el apoderado de la parte actora en el recurso de apelación insiste en los argumentos expuestos en la demanda, esto es, en una 8 25000232600020060098401 (38082) 5aCdeE/WRO/almv IUS-2010-161438 serie de falencias ocurridas en el trámite del proceso laboral por los que considera que la Nación – Rama Judicial, le ocasionó un daño antijurídico por el que debe responder patrimonialmente. Surge de esta manera como problema jurídico el determinar si las actuaciones u omisiones en que incurrieron las autoridades de la Rama Judicial en el marco del
proceso laboral dan lugar a que se configure la responsabilidad a cargo del Estado. Error jurisdiccional La causales de responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de sus agentes judiciales, sin perjuicio de lo consagrado en el artículo 90 de la Constitución Política1, se encuentran definidas en la ley 270 de 1996, en el artículo 652, así: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Error jurisdiccional, y Privación injusta de la libertad. 1 Corte Constitucional, sentencia C-036 de 1996. “La Corte estima que el inciso primero del presente artículo es exequible, pues si bien sólo hace alusión a la responsabilidad del Estado -a través de sus agentes judicialespor falla en el servicio, ello no excluye, ni podría excluir, la aplicación del artículo 90 superior en los casos de la administración de justicia. En efecto, sin tener que entrar a realizar análisis alguno acerca de la naturaleza de la responsabilidad estatal y sus diversas modalidades -por escapar ello a los fines de esta providencia-, baste señalar que el principio contemplado en el artículo superior citado, según el cual todo daño antijurídico del Estado -sin importar sus característicasocasiona la consecuente reparación patrimonial, en ningún caso puede ser limitado por una norma de inferior jerarquía, como es el caso de una ley estatutaria. Ello, en vez de acarrear la inexequibilidad del precepto, obliga a una interpretación más amplia que, se insiste, no descarta la vigencia y la aplicación del artículo 90 de la Carta Política”. 2 Ley 270 de 1996, Articulo 65. De La Responsabilidad Del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por
los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. 9 25000232600020060098401 (38082) 5aCdeE/WRO/almv IUS-2010-161438 El error jurisdiccional, causal alegada por la parte actora, se encuentra definido en el artículo 663 de la misma ley, y se configura cuando se profiere una providencia contraria a la ley. Los presupuestos para incoar la responsabilidad del Estado con fundamento en el error jurisdiccional también se encuentran señalados en la Ley 270 de 1996 y son: i) que el afectado con la providencia contentiva de la decisión errónea haya interpuesto los recursos que legalmente procedan contra ella, y, ii) que la providencia se encuentre en firme. Ahora bien para determinar cuando una decisión es errónea es válido tener en cuenta lo expuesto por la jurisprudencia del Consejo de Estado, en sentencia de 23 de abril de 2008, radicado 73001233100019970503101 (16271), C.P., Ruth Stella Correa Palacio. “b) Tal y como se deduce de pronunciamientos anteriores de esta Sección, el error jurisdiccional puede ser de orden fáctico o normativo. El primero, supone diferencias entre la realidad procesal y la decisión judicial, porque i) no consideró un hecho debidamente probado o ii) se consideró como fundamental un hecho que no lo era, o se presentan distancias entre la realidad material y la procesal, i) porque no se decretaron
pruebas conducentes para determinar el hecho relevante para el derecho o ii) porque la decisión judicial se fundamentó en un hecho que posteriormente se demostró que era falso. El error normativo o de derecho, supone equivocaciones i) en la aplicación del derecho, pues se aplicó al caso concreto una norma que no era relevante o se dejó de aplicar una directa o indirectamente aplicable al mismo y, ii) cuando se aplicaron normas inexistentes o derogadas u otros similares”. De acuerdo con las clases de error señalados en la anterior jurisprudencia, se puede decir que la parte actora manifiesta que se configuró, primero, un error de tipo fáctico en la medida en que se profirió una decisión absolutoria por no encontrarse probados los extremos de la relación laboral sin tener en cuenta los documentos obrantes en el proceso y sin darle el alcance que otorga la ley laboral a la decisión de declarar confeso a la parte demandada en el proceso 3 Ley 270 de 1996, Artículo 66. Error Jurisdiccional. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley. 10 25000232600020060098401 (38082) 5aCdeE/WRO/almv IUS-2010-161438 laboral sobre los hechos y las pretensiones contenidos en la demanda, y segundo, un error de derecho al no aplicar la sanción contenida en el artículo 56 del Código de Procedimiento Laboral a la parte demandada que impidió la realización de la inspección judicial. Las demás acciones y omisiones resaltadas por el actor como circunstancias
originarias de error jurisdiccional, tales como la falta de nombramiento de curador ad litem a uno de los demandados, la no practica de las pruebas debidamente solicitadas y decretadas, etc, no cumplen con el requisito de ser decisiones contrarias a la ley porque no están contenidas en una providencia, sino que se enmarcan más en un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia. Respecto de la decisión constitutiva de error jurisdiccional, de no darle el alcance a la providencia en la que se “declar(ó) confesa a la empleadora conforme a los términos y alcance del temario del Inspección judicial concretado por la parte actora” contenida en la tercera audiencia de trámite - continuación, en el marco de la sentencia de primera instancia, por considerar que “resultó a la postre nugatoria por la falta de técnica al momento de concretar el tema de inspección judicial” y en consecuencia negarle las pretensiones porque no se logró probar los extremos de la relación de trabajo, la remuneración y las circunstancias que rodearon la terminación del vínculo laboral, es de anotar, que la Ley Procesal Laboral y de Seguridad Social, en relación con la Inspección Judicial, establece como consecuencia de la renuencia de las partes a la práctica de la misma, el tenerse como probados en su contra los hechos que la otra parte se proponía demostrar en los casos en que sea admisible la prueba de confesión.4 4 Código de Procedimiento Laboral. Articulo 56. Renuencia De Las Partes A La Practica De La Inspección. <Artículo modificado por el artículo 26 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Si decretada la
inspección, ésta no se llevare a cabo por renuencia de la parte que deba facilitarla, se tendrán como probados en su contra los hechos que la otra parte se proponía demostrar en los casos en que sea admisible la prueba de confesión, el juez así lo declarará en el acto, y si no fuere admisible la prueba de confesión se le condenará sin más actuaciones al pago de una multa equivalente hasta de cinco (5) salarios mínimos mensuales vigentes a favor del Consejo Superior de la Judicatura. 11 25000232600020060098401 (38082) 5aCdeE/WRO/almv IUS-2010-161438 Revisado el expediente laboral se tiene que en la segunda audiencia de trámite celebrada el 17 de febrero de 1999, el apoderado de la parte actora en dicho proceso expuso lo siguiente: “Atentamente me permito precisar al despacho los puntos objeto de la diligencia de inspección judicial así: PRIMERO: Se determina la fecha de ingreso y retiro del trabajador.
SEGUNDO: Último sueldo devengado teniendo en cuenta el salario en especie a que se refiere el punto quinto de los hechos de la demanda.
TERCERO: Existencia y contenido del contrato de trabajo.
CUARTO: Liquidación final de cesantías y demás prestaciones sociales.
SEXTO: Pago de primas legales y extralegales correspondientes a los últimos tres años de la prestación del servicio.
SEPTIMO: Pago de las vacaciones durante los tres últimos años de la prestación del servicio.
OCTAVO: Pago de salario dejados de pagar correspondientes al último año de prestación de servicios.
NOVENO: Si la parte demandada canceló las cuotas de afiliación al seguro social.
DECIMO: Si el trabajador se le canceló el valor de la indemnización por terminación del contrato de trabajo. A los anteriores puntos concreto la diligencia de inspección reservándome el derecho de ampliarlos o modificarlos al momento de practicarse la misma.” Al concretar los hechos materia de inspección judicial a temas, sin definir de manera expresa y clara las circunstancias de tiempo, modo y lugar, esto es, sin señalar las fechas en que cada hecho ocurrió, sin determinar las cuantías respecto de los salarios, prestaciones sociales y primas, y sin establecer el contenido, no se puede configurar la existencia de la confesión sobre ellos, porque es imposible individualizar las consecuencias adversas al confensante o que favorezcan a la parte contraria5.
Nótese que uno de los temas que se concretaron en el pliego fue la existencia y contenido del contrato, que al serle aplicado el fenómeno de la confesión, daría 5 Código de Procedimiento Civil. Artículo 195. Requisitos de la confesión. La confesión requiere:
1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado.
2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria.
3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba.
4. Que sea expresa, consciente y libre.
5. Que verse sobre los hechos personales del confesante o de que tenga conocimiento.
6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada.
12 25000232600020060098401 (38082) 5aCdeE/WRO/almv IUS-2010-161438 como resultado que hubo un contrato de trabajo pero sin que se pueda determinar de la confesión el periodo de vigencia del contrato, las condiciones en que efectivamente se realizó el mismo, tales como las funciones, el horario, y demás obligaciones que debía cumplir el trabajador, y en consecuencia tampoco se pueden derivar las consecuencias adversas a la parte demandada, como es el monto de salarios, prestaciones sociales, vacaciones y demás emolumentos autorizados por la Ley Laboral para pagarle al trabajador. Si bien es cierto, en materia laboral el Juez de dicha especialidad tiene amplias facultades y la misma Ley le permite fallar extra y ultra petita, también lo es, que estas decisiones deben estar amparadas en el acervo probatorio arrimado al proceso y no le es dable al operador jurisdiccional corregir los yerros en que incurren las partes ni asesorarlas sobre la forma en que deben realizar los trámites judiciales ni extender la confesión a los hechos de la demanda, ya que sobre este tema se refiere en especial el artículo 31 del Código de Procedimiento Laboral, al establecer la confesión de la parte demandada sobre los hechos de la demanda cuando ella no expresa sus razones del por qué no le consta o niega los mismos6. Por consiguiente a juicio de esta Agencia del Ministerio Público, no existe un error jurisdiccional en las providencias proferidas en las diferentes instancias procesales, en la medida en que de los temas objeto de inspección judicial no se
pudo derivar las consecuencias de la confesión declarada contra la parte demandada por la renuencia a la práctica de la inspección judicial en la tercera audiencia de trámite. 6 Código de Procedimiento Laboral. Articulo 31. Forma y requisitos de la contestación de la demanda. <Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La contestación de la demanda contendrá:
1. (…)
2. (…)
3. Un pronunciamiento expreso y concreto sobre cada uno de los hechos de la demanda, indicando los que se admiten, los que se niegan y los que no le constan. En los dos últimos casos manifestará las razones de su respuesta. Si no lo hiciere así, se tendrá como probado el respectivo hecho o hechos. 13 25000232600020060098401 (38082)
5aCdeE/WRO/almv IUS-2010-161438 Argumenta adicionalmente la parte actora, en el proceso contencioso administrativo, que en el proceso originario, esto es, el laboral, no se le dio valor probatorio al contrato de transacción presentado por la parte demandada durante el curso de la diligencia de inspección judicial y en la que solicitó plazo para la entrega de los elementos, documento del cual se podían establecer los extremos de la relación laboral. Revisado el proceso laboral, encuentra esta Delegada, que dicho argumento no fue expuesto en el recurso de
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