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PGN - ERROR JURISDICCIONAL - Da lugar a responsabilidad del estado por el daño antijurídic

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - ERROR JURISDICCIONAL - Da lugar a responsabilidad del estado por el daño antijurídic
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ERROR JURISDICCIONAL-Jurisprudencia del Consejo de Estado PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Originada en un error jurisdiccional En conclusión, y en lo que a este proceso penal respecta, se considera está probado el acaecimiento de un error judicial en cabeza de la Nación – Rama Judicial, de conformidad con la omisión en la que incurrió el Juzgado 87 Penal Municipal al proferir fallo condenatorio en contra del actor y no realizar una valoración total del material probatorio que permitía concluir que el condenado no estaba plenamente identificado, requisito por demás señalado en el artículo 170 del C.P.P., para proferir una sentencia, máxime cuando como lo manifiesta el a-quo, que en la fecha de dicha providencia el autor del delito, quien se hizo pasar por el demandante, gozaba de libertad condicional. ERROR JURISDICCIONAL-Da lugar a responsabilidad del Estado por el daño antijurídico causado por la privación injusta de la libertad Se colige entonces en lo que a este proceso penal corresponde, está probada la ocurrencia de un error judicial en cabeza de la Nación – Rama Judicial, de conformidad con la omisión en la que incurrió el Juzgado 3° Penal Municipal al proferir sentencia condenatoria en contra del demandante, sin haber establecido la verdadera identidad de quien fue el autor del delito. Desde luego, lo anterior produjo un daño antijurídico al actor y por lo mismo, se solicita por parte de ésta Procuraduría, se CONFIRME el fallo recurrido de fecha 5 de mayo de 2010 proferido por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C.

Pbx. 5878750 ext. 12076-12080 250002326000-2007-00427-01 (39099) 5aCdeE/DASV IUS 2011-6824

PROCURADURÍA QUINTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Bogotá, 14 de enero de 2011

Doctor

HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Consejero Ponente – Sección Tercera – Subsección “A”

CONSEJO DE ESTADO

E. S. D.

Ref.: Concepto 11-03.- Acción de Reparación Directa Radicado. 250002326000-2007-00427-01 (39099)

Actor: RAFAEL ALVARADO GAVIRIA Y OTROS

Demandados: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Honorable Señor Consejero: En la oportunidad procesal correspondiente esta Procuraduría Delegada emite concepto sobre el proceso de la referencia que se encuentra a conocimiento del Honorable Consejo de Estado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la apoderado de la parte demandada – Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – contra la sentencia de 5 de mayo de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se declaró la responsabilidad administrativa de dicha entidad por la privación injusta de la libertad del señor RAFAEL ALVARADO GAVIRIA. Se impugna con la solicitud de que se modifique dicha providencia con base en los argumentos que se expondrán.

ANTECEDENTES 2 250002326000-2007-00427-01 (39099)

5aCdeE/DASV IUS 2011-6824

1. Hechos El señor Rafael Alvarado Gaviria fue privado de su libertad el día 23 de septiembre

de 2006 en la Estación 10 de la localidad de Engativá (Bogotá D.C.) con base en la sentencia condenatoria proferida en su contra por el delito de Hurto Agravado y Calificado en el grado de tentativa, proferida por el Juzgado 3° Penal Municipal de Bogotá (causa 2004-0322), cuyo conocimiento para la fecha se encontraba en el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. El señor Alvarado Gaviria solicitó la realización de un cotejo dactiloscópico por considerar no ser la misma persona que fue condenada. Luego de conocer los resultados de dicha solicitud el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad mediante proveído calendado 23 de octubre de 2006 ordenó la libertad del detenido, por cuanto en efecto, no se trataba de la misma persona que debía soportar la pena privativa de la libertad. Antes de dar cumplimiento a dicha orden, los funcionarios del Centro de Reclusión en el que se encontraba el señor Rafael Alvarado García verificaron que él era solicitado por el extinto Juzgado 87 Penal Municipal (causa 2001-01065), en razón de sentencia condenatoria proferida en su contra por el delito de Hurto Agravado y Calificado - hoy Juzgado 20 Penal Municipal - motivo por el cual no procedieron a dejarlo en libertad, sino que lo pusieron a disposición del Juzgado 11 de Ejecución de

Penas y Medidas de Seguridad. En consideración a ello, el demandante solicitó de nuevo la realización de un cotejo dactiloscópico el cual arrojó igual información sobre su identidad, en tanto él no era la misma persona contra la que se había seguido la investigación penal, por lo cual el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ordenó la libertad inmediata del señor Rafael Alvarado Gaviria el 7 de diciembre de 2006.

2. Demanda 3 250002326000-2007-00427-01 (39099)

5aCdeE/DASV IUS 2011-6824 El señor Rafael Alvarado Gaviria y otros, presentaron a través de apoderado judicial demanda de Reparación Directa contra la Nación – Consejo Superior de la Judicatura – Fiscalía General de la Nación – Policía Nacional – Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) - el día 25 de julio de 2007 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, solicitando se declarara a las demandadas administrativamente responsables por la privación injusta de la libertad del señor Alvarado Gaviria. Y que como consecuencia de lo anterior, se condenara a reparar el daño antijurídico ocasionado a los demandantes por concepto de perjuicios materiales, de placer y morales, objetivados y subjetivados, actuales y futuros, siendo actualizada la suma de conformidad con lo previsto en el C.C.A., junto con los respectivos intereses legales causados desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta que quedara ejecutoriada la respectiva sentencia. El apoderado del demandante subsanó la demanda y excluyó de la misma al

Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), a la Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación, prosiguiéndola solamente contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

3. Contestación de la Demanda Dentro del término legal correspondiente la demandada NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL por medio de apoderado presentó contestación de la demanda en los siguientes términos: En cuanto a los hechos, señaló que de los documentos aportados con la demanda se deduce que los presuntos perjuicios endilgados por el demandante fueron producidos por la Fiscalía General de la Nación, por lo cual si se llegaren a probar éstos, sería dicha entidad la llamada a responder. 4 250002326000-2007-00427-01 (39099)

5aCdeE/DASV IUS 2011-6824 De otra parte, se opuso a las pretensiones al considerar que no hubo falla en el servicio, error judicial o privación injusta de la libertad, pues afirma que las actuaciones de los funcionarios judiciales estuvieron soportadas en las normas sustantivas y procesales vigentes, razón por la cual solicitó se declarara(n) probada(s) la(s) excepción(es) de “Falta de Legitimación en la causa por pasiva”, y las que así mismo, resultaren probadas.

4. Sentencia de Primera Instancia En fallo calendado 5 de mayo de 2010 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró no probada la excepción de falta de legitimación por pasiva, y en consecuencia, la responsabilidad administrativa de la Nación – Rama Judicial,

condenándola al reconocimiento y pago de los perjuicios ocasionados a los accionantes en las modalidades de daños materiales (lucro cesante) y daños morales de acuerdo a las sumas especificadas en la parte resolutiva de la misma. Así mismo, declaró de oficio la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Martha Cecilia Medina Arboleda, así: “No se encuentra legitimada en la causa por activa: - La señora Martha Cecilia Medina Arboleda quien invocó su calidad de compañera permanente del directamente afectado, por cuanto al proceso no se allegó prueba documental ni se practicó prueba testimonial que así lo demuestre. Solamente se allegó una declaración personal suscrita por la señora Medina que no fue ratificada en el proceso, declaración que no tiene valor probatorio para fines judiciales, de conformidad con el artículo 299 del Código de Procedimiento Civil (folio 9, cuaderno 2).” En lo que respecta a la privación de la libertad y error jurisdiccional, dejó sentando lo siguiente: 5 250002326000-2007-00427-01 (39099) 5aCdeE/DASV IUS 2011-6824 “-Sobre la privación injusta de la libertad La Sala encuentra en efecto, (sic) el señor Rafael Alvarado Gaviria, estuvo privado de la libertad por el término comprendido entre el 23 de septiembre al 7 de diciembre de 2006, pues a pesar de que no obra certificación del Director del Centro Carcelario, de los documentos que se citarán se infiere que sí estuvo privado de la libertad. (…) -Sobre el error jurisdiccional Lo anterior, significa que para la fecha de las providencias que

resolvieron condenar a quien se dijo llamar Rafael Alvarado Gaviria a penas privativas de la libertad de 37 y 7 meses dentro de las causas 1065 y 0322,el citado señor no estaba detenido, por lo tanto, los jueces penales cometieron un error al no identificar e individualizar plenamente al señor Rafael Alvarado Gaviria, pues el juez de la causa estaba en el deber de identificar correctamente a la persona sometida al proceso penal, pues de no ser así cualquier persona se haría pasar por otra y esta última que fue suplantada, resultaría condenada, como ocurrió en este caso. Igual error cometió el Juzgado 3 Penal Municipal al afirmar en su sentencia del 11 de noviembre de 2004, que el mencionado señor había sido identificado e individualizado. Teniendo en cuenta lo mencionado, los Juzgados que profirieron las condenas contra Rafael Alvarado Gaviria (84 y 3 Penales Municipales y 33 Penal del Circuito) no individualizaron, ni identificaron plenamente a la persona que había sido aprehendida el 4 de octubre de 2000, y profirieron sentencia condenando al señor Rafael Alvarado Gaviria, persona que no había cometido ilícito alguno y quien para el 23 de septiembre de 2006, fue detenido por un Comandante de la Patrulla 10 de Normandía y puesto a órdenes del Juzgado 3 Penal Municipal, pues obraba en su contra una orden de captura vigente. 6 250002326000-2007-00427-01 (39099) 5aCdeE/DASV IUS 2011-6824 El artículo 170 del Código de Procedimiento Penal señala los requisitos

de la sentencia en materia penal y en el numeral 2 se indica que se debe tener en cuenta la identidad o individualización del procesado. Y de las pruebas obrantes en el expediente visibles a folios 63-64 del cuaderno 5, la Sala encuentra que el extinto Juzgado 84 Penal Municipal pasó por alto el oficio de fecha 13 de diciembre de 2000, en donde el DAS informó que: “Realizada la búsqueda en los archivos que se llevan en esta división a los nombres e impresiones dactilares del relacionado se obtuvo resultado positivo apareciendo registrado RAFAEL ALVARADO GAVIRIA como PEDRO PABLO HERRERA RODRÍGUEZ (…)”[Negrilla fuera del texto]; es decir, que el despacho judicial omitió la respuesta del DAS en donde informa que las huellas dactilares enviadas para el cotejo dactiloscópico no correspondían al hoy demandante, sino al señor Pedro Pablo Herrera Rodríguez, además al momento de proferir la sentencia penal en la causa 1065 la persona que había sido aprehendida cometiendo el ilícito había sido dejada en libertad provisional, por lo tanto era deber del juez penal individualizar plenamente al sindicado previo a condenar al señor Rafael Alvarado Gaviria. Por lo que una vez detenido el 23 de septiembre de 2006, el señor Rafael Alvarado Gaviria solicitó un cotejo dactiloscópico ante los juzgados competentes de la ejecución de las penas, es decir el 7 y el 11, para señalar que contra él no pesaba ninguna condena vigente, y el resultado en las dos causas arrojaron un resultado positivo, es decir que

la persona que actualmente se encontraba detenida (hoy demandante) no era la misma que estuvo retenida dentro de las causas 0322 y 1065, por lo que se ordenó de inmediato la libertad, acaecida el 7 de diciembre de 2006 (folios 20 C.3 y 68 Co.4). Por lo anteriormente señalado, el 26 de septiembre de 2007 el Juzgado 3 Penal Municipal, aclaró el fallo condenatorio en sentencia del 11 de 7 250002326000-2007-00427-01 (39099) 5aCdeE/DASV IUS 2011-6824 noviembre de 2004, en el sentido de declarar que el condenado dijo llamarse RAFAEL ALVARADO GAVIRIA indocumentado y no como erradamente se registrara con un documento de identidad que no corresponde al mismo, por lo que se hizo saber que el citado nombre no tenía implicación alguna dentro de las actuaciones y por en (sic) relación con los hechos ventilados en la causa (folios 364-365 C.6). En suma, la Sala infiere que el señor Rafael Alvarado Gaviria era ajeno a las conductas punibles que contra él se habían dictado, por lo tanto, su nombre y número de cédula de ciudadanía, fueron usados ilegalmente por otra persona; y los juzgados que tenían el deber de identificar e individualizar a la persona previo a su condena no lo hicieron, máxime cuando la persona aprehendida había sido dejada en libertad condicional, por lo tanto la Sala declarará responsable a la Nación – Rama Judicial, por la privación injusta de la libertad de la que

fue objeto el señor Rafael Alvarado Gaviria y el error jurisdiccional cometido al proferir las providencias condenatorias del 14 de marzo de 2002, 16 de septiembre de 2003 y 11 de noviembre de 2004 contra una persona que no había sido plenamente identificada e individualizada, y será condenada a pagar los perjuicios correspondientes. (…)”

5. Recurso de Apelación La parte condenada Nación – Rama Judicial actuando dentro del término legal interpuso mediante apoderado, recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, solicitando al H. Consejo de Estado se revocara la sentencia de primera instancia y en su lugar, se absolviera a la entidad de responsabilidad.

Expuso la recurrente que en el proceso surtido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no se acreditó que el demandante hubiese estado efectivamente 8 250002326000-2007-00427-01 (39099) 5aCdeE/DASV IUS 2011-6824 privado de su libertad, pues no se registra certificación o constancia de la Cárcel Distrital de Varones de Bogotá. Manifestó que al efectuar un recuento procesal de la actuación penal tanto en la causa 2001-1065 como en la 2004-0322, se tiene que la identificación e individualización del sujeto que suplantó la identidad del señor Rafael Alvarado Gaviria estuvo a cargo de la Fiscalía General de la Nación, ente que mediante indagatoria lo vinculó al proceso. Puntualizó que “la identificación fue erróneamente

realizada porque no se tomaron las huellas decadactilares para establecer la verdadera identidad del encartado, por lo que al juez en la etapa de juicio público oral, le quedaba real y físicamente imposible su identificación, teniendo en cuenta, que una vez fue puesto en libertad en la etapa sumarial, éste sujeto nunca más compareció al proceso, razón por la cual, el sentenciador de primer grado, no podía practicar un cotejo dactiloscópico por ausencia del sujeto procesado, de cara a cumplir con el deber legal de la identificación, sencillamente impartió sentencia con las pruebas y actuaciones que habían sido desarrolladas por el entre (sic) instructor”1. Formuló los siguientes cuestionamientos: “¿de qué forma era posible identificar a un sujeto si desde la etapa de la investigación nunca más compareció al proceso? ¿Era posible que los jueces de instancia practicaran un cotejo dactiloscópico a una persona que nunca más compareció al proceso? ¿si la fiscalía no lo hizo en la etapa de instrucción cuando tenía en sus manos al verdadero delincuente, cómo podía hacerlo los jueces sin contar con la presencia física de éste?2” Señaló finalmente, que era la Fiscalía General de la Nación a quien legalmente le correspondía identificar al verdadero delincuente, debiendo tomar las huellas decadactilares en su debido momento; situación que no podía ocurrir en la etapa de juicio oral, por la razones expuestas. Agregó que habiendo faltado esta entidad a la obligación de la debida identificación, es ella la que incurrió en error jurisdiccional por incumplimiento de las funciones que le son propias de la investigación penal, lo cual

1 Folio 284 Cuaderno 1. 2 Ibidem 9 250002326000-2007-00427-01 (39099) 5aCdeE/DASV IUS 2011-6824 resultó ser la causa eficiente de la condena y posterior restricción de la libertad del demandante. PROBLEMA JURÍDICO En el caso bajo examen la parte demandada – Nación – Rama Judicial - solicita se revoque la providencia de fecha 5 de mayo de 2010, en la cual se declaró la responsabilidad administrativa de dicha entidad por la privación injusta de la libertad del señor Rafael Alvarado Gaviria con base en dos órdenes de captura proferidas en su contra. Por ende, esta Agencia del Ministerio Público centrará su concepto en determinar si se configura o no, responsabilidad administrativa y extracontractual de la Nación – Rama Judicial por la privación injusta de la libertad del demandante originada en un error jurisdiccional. CONCEPTO Se examinará si para el caso concreto se configuraron los requisitos exigidos por el

H. Consejo de Estado para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado a la luz de un “error jurisdiccional”.

Sea lo primero establecer que del acervo probatorio recaudado se acredita la privación de la libertad del señor Rafael Alvarado Gaviria, así: Del proceso penal causa No. 2004-0322:  A folio 323 del Co. 6 Copia Auténtica del oficio de fecha septiembre 23 de 2006 expedido por el Comandante de la Patrulla de Normandía Diez de la Policía Nacional, en el cual deja a disposición del Juzgado Tercero Penal Municipal dentro de la causa 2004-0322, al señor Rafael Alvarado Gaviria.

 A folio 324 del Co. 6 Copia Auténtica del Acta de Derechos del Capturado de fecha 23 de septiembre de 2006 suscrita al señor Rafael Alvarado Gaviria. 10 250002326000-2007-00427-01 (39099) 5aCdeE/DASV IUS 2011-6824  A folio 328 del Co. 6 Copia Auténtica de la Boleta de Detención No. 018 de fecha 25 de septiembre de 2006 contra el señor Rafael Alvarado Gaviria, proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal.  A folio 341 del Co. 6 Copia Auténtica del Oficio No. 3512 calendado 29 de septiembre de 2006, en el que el Juzgado Tercero Penal Municipal informa al Juzgado 8° de Ejecución de Penas que el señor Alvarado Gaviria fue puesto a disposición de ese despacho el 25 de septiembre de 2006, día en que se legalizó su detención y que en auto de la misma fecha se dispuso la remisión de las diligencias al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad por competencia. Del proceso penal causa No. 2001-01065:  A folio 176 del Co. 5 Copia Auténtica del oficio AJ-1275 de fecha 25 de octubre de 2006 suscrito por la Asesora Jurídica de la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres, dirigido al Juzgado Veinte Penal Municipal, en el cual informa que se pone a disposición de dicho despacho al señor Rafael Alvarado Gaviria, por existir orden de captura vigente dentro del proceso No. 1065-02.

 A folio 178 Co. 5 Copia Auténtica del oficio No. 3794 del 26 de octubre de 2006, en el cual el Juzgado Veinte Penal Municipal envía copia de la boleta de detención No. 001 de la misma fecha en contra del demandante, habida consideración, que dentro de la causa en comento adelantada por el extinto Juzgado 84 Penal Municipal seguida en contra del señor Alvarado Gaviria se emitió orden de captura con el fin de que cumpliera la pena impuesta de 37 meses de prisión.  A folio 179 Co. 5 Copia Auténtica de la Boleta de Detención en contra del señor Rafael Alvarado Gaviria.  A folio 69 del Co. 4 Copia Auténtica de la Boleta de Libertad No. 454 de fecha 7 de diciembre de 2006 suscrita por el Juez 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. En virtud de lo anterior, se encuentra acreditada la privación de la libertad del señor RAFAEL ALVARADO GAVIRIA desde el 23 de septiembre de 2006, fecha en que 11 250002326000-2007-00427-01 (39099) 5aCdeE/DASV IUS 2011-6824 fue capturado, hasta el 7 de diciembre del año en cita, esto es, dos meses y medio aproximadamente, en virtud de un presunto error jurisdiccional, el cual se entrará a analizar. “Error Jurisdiccional” Sobre este tema en particular el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo estableció que: “De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley 270 de 1996,

Estatutaria de la Administración de Justicia, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.

1. El error jurisdiccional lo define el artículo 66 del citado estatuto como el "cometido por una autoridad investido de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley".

Una providencia contraria a la ley es aquella que surge al subsumir los supuestos de hecho del caso en las previsiones de la norma (error de interpretación), de la indebida apreciación de las pruebas en las cuales ella se fundamenta (error de hecho), de la falta de aplicación de la norma que corresponde o de la indebida aplicación de la misma. Hay que entender incluida en la definición de error jurisdiccional además las providencias contrarias a la Constitución, que de acuerdo con el artículo 40 es norma de normas. Piénsese, por ejemplo, en la sentencia penal que viola el principio de la no reformatio in pejus (art. 31 de la C.P.). 12 250002326000-2007-00427-01 (39099) 5aCdeE/DASV IUS 2011-6824 Es claro que la Constitución tiene fuerza normativa de primer orden y como tal vincula en forma directa e inmediata a todas las autoridades y a los particulares. Respecto del juez como operador de la misma, esa vinculación es más fuerte que la de las leyes toda vez que éstas sólo pueden ser aplicadas si están conformes con la Constitución.

Si bien es cierto que la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la C.P.) se materializa a través de los diferentes procedimientos que regulan los códigos, la garantía constitucional en cuya virtud toda prueba practicada con violación de tales reglas es nula de pleno derecho no puede ser limitada, recortada o desconocida por normas de rango legal que hagan nugatoria la eficacia de dicha nulidad, que no proviene de la ley ni depende de ella, "en cuanto implica la seguridad constitucional ontológicamente anterior a la legislación que fija las regias de cada proceso de que toda prueba, para ser constitucionalmente válida, debe respetar íntegramente el enunciado derecho fundamental". Los presupuestos del error jurisdiccional son, de conformidad con el artículo 67 de la misma ley, que el afectado haya interpuesto los recursos de ley, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial, y que la providencia contentiva del error esté en firme. Debe advertirse que existe una errónea remisión del artículo 67 al artículo 70 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia al señalar que el afectado debe interponer los recursos en los eventos previstos en esta última disposición, cuando lo que aquí se prevé es que la no interposición de los recursos de ley constituye culpa exclusiva de la víctima que exonera de responsabilidad al Estado. (…)"3 3 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera. C.P. Ricardo Hoyos Duque. Santafé de Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997).

13 250002326000-2007-00427-01 (39099) 5aCdeE/DASV IUS 2011-6824 Del recuento fáctico-probatorio y jurídico del caso sub judice se encuentra que la detención del señor Rafael Alvarado Gaviria se produjo como consecuencia de dos procesos penales proseguidos en su contra, de allí que para efectuar un análisis del caso de manera clara y determinar así la configuración de un error jurisdiccional bajo los presupuestos mencionados considera pertinente el Ministerio Público realizar un estudio de las dos actuaciones procesales penales por separado, a fin de establecer si se concretó o no esta modalidad de responsabilidad estatal.

I. Causa No. 2001-01065

De las pruebas aportadas al proceso:  A folio 29 del Co. 5 Copia Auténtica del oficio No. 11194 de fecha 10 de octubre de 2000 mediante el cual la Asistente Judicial de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá – Unidad Tercera Local de Patrimonio Económico – en cumplimiento da lo ordenado en la Resolución de fecha octubre 9 de 2000, proferida por la Fiscalía Delegada, solicita al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) – Archivos Especializados - designar un técnico en dactiloscopia y fotografía para que practique la respectiva reseña al implicado señor Rafael Alvarado Gaviria identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.452.744 de Bogotá, quien se encontraba privado de la libertad en las instalaciones de la Cuarta Estación de Policía a fin de obtener

su plena identidad, debiendo cotejar las impresiones dactilares tomadas a los mencionados (sic), con los registros delincuenciales que se llevan en esa dependencia para establecer la existencia de antecedentes.  A folios 63-66 del Co. 5 Copia Auténtica de la respuesta al oficio No. 11194 calendado diciembre 13 de 2000 expedido por la División de Identificación del Grupo de Archivos Especializados del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) en el que se indica: “Realizada la búsqueda en los archivos que se llevan en esta división a los nombres e impresiones dactilares del relacionado se obtuvo resultado positivo apareciendo registrado RAFAEL Radicación No. 13258. 14 250002326000-2007-00427-01 (39099) 5aCdeE/DASV IUS 2011-6824

ALVARADO GAVIRIA como PEDRO PABLO HERRERA RODRÍGUEZ C.C.

No. 19339663 de Bogotá y siguientes datos biográficos nació en Bogotá 19 de febrero de 1958, hijo de Jorge Alfonso y Eudora, estatura 1.56 mts., Iris castaño oscuro, cutis moreno, instrucción 3° primaria, profesión empleado, domicilio Cra. 6 No. 32-64.”  A folios 133-145 del Co. 5 Copia Auténtica de la sentencia proferida por el Juzgado Ochenta y Cuatro Penal Municipal calendada 14 de marzo de 2002, en la cual se señala haber identificado plenamente al señor Rafael Alvarado Gaviria.  A folio 39 del Co. 4, Copia Auténtica de la orden proferida por el Juzgado Once

de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de fecha 9 de noviembre de 2006, número interno 6405, en el cual solicita al DAS practicar cotejo dactiloscópico entre las huellas que aparecen dentro del expediente y las huellas de la persona para la fecha privada de su libertad en la Cárcel Distrital de Varones y Mujeres de Bogotá, a fin de establecer si tales huellas son uniprocedentes y en caso negativo, determinar las correspondientes identidades.  A folios 55-56 del Co. 4 Copia Auténtica de la respuesta de un detective dactiloscopista del DAS al Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de fecha diciembre 1° de 2006 en el cual indica que la impresión dactilar de los documentos existentes dentro del expediente penal corresponden al índice derecho del señor Pedro Pablo Herrera Rodríguez, la cual es su verdadera identidad, descartando dactiloscópicamente a Rafael Alvarado Gaviria, quien se encontraba recluido en la Cárcel Distrital de Varones. De un detallado estudio de las pruebas previamente relacionadas, se observa que efectivamente incurrió el Juzgado 87 Penal Municipal, hoy Juzgado 20 Penal Municipal en error judicial, evidenciado en la expedición de una sentencia condenatoria contra el señor RAFAEL ALVARADO GAVIRIA, de fecha 14 de marzo de 2002, en la cual obvió la existencia de material probatorio obrante dentro del expediente que indicaba que el examen dactiloscópico hecho al capturado que dijo llamarse RAFAEL ALVARADO GAVIRIA no correspondía a él, sino que las huellas

15 250002326000-2007-00427-01 (39099) 5aCdeE/DASV IUS 2011-6824 objeto de examen eran las del señor PEDRO PABLO HERRERA, como lo fue el oficio de la División de Identificación del Grupo de Archivos Especializados del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) (Fls. 63-66 Co.5), el cual señala: “Realizada la búsqueda en los archivos que se llevan en esta división a los nombres e impresiones dactilares del relacionado se obtuvo resultado positivo apareciendo registrado RAFAEL ALVARADO GAVIRIA como PEDRO PABLO HERRERA RODRÍGUEZ C.C. No. 19339663 de Bogotá y siguientes datos biográficos nació en Bogotá 19 de febrero de 1958, hijo de Jorge Alfonso y Eudora, estatura 1.56 mts., Iris castaño oscuro, cutis moreno, instrucción 3° primaria, profesión empleado, domicilio Cra. 6 No. 32-64. (…) Las reseñas tomadas a los procesados se enviaron a la REGINAL (sic) por ser esta Entidad la que avala o certifica la plena identidad, resultado que una vez obtenido se allegará (sic) su despacho.” (Subrayado y negrilla fuera de texto). Ha de anotarse que en dicha sentencia (Fls. 133-145 Co. 5) a pesar de la evidencia probatoria relacionada, se consignó lo siguiente: “IDENTIDAD DEL PROCESADO Se vinculó en legal forma al proceso al señor RAFAEL ALVARADO GAVIRIA, identificado con la cédula de ciudadanía número 19.452.744

expedida en este Distrito Capital, quien además manifestó haber nacido en Bogotá el 19 de febrero de 1960, ser hijo de María y Jorge Humberto, tener como grado de instrucción tercero de bachillerato, vivir en unión libre con FANY GÓMEZ. 16 250002326000-2007-00427-01 (39099) 5aCdeE/DASV IUS 2011-6824 (…) CERTEZA SOBRE LA RESPONSABILIDAD (…) El señor RAFAEL ALVARADO GAVIRIA, fue plenamente identificado e individualizado, persona ésta mayor de edad, de quien en el plenario no se permite predicar que tenga calidad de inimputable, pues ello

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