PGN - ERROR JURISDICCIONAL - Daño antijurídico e imputable al estado es objeto de reparaci
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - ERROR JURISDICCIONAL - Daño antijurídico e imputable al estado es objeto de reparaci
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Error jurisdiccional al proferirse sentencia dentro de un proceso de repetición RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL-Daños antijurídicos imputables a la administración/RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL-Regulación legal La Ley Estatutaria de la Administración de Justicia señala en el artículo 65 que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales, pudiendo ser responsabilizado por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. ERROR JURISDICCIONAL-Responsabilidad patrimonial del Estado según regulación legal
PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL-Regulación legal
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Regulación legal DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIARegulación legal ERROR JURISDICCIONAL-Debe ser contrario a derecho según jurisprudencia del Consejo de Estado El Consejo de Estado, en la sentencia del 22 de noviembre de 2001, precisó que la providencia a través de la cual se materializa el error jurisdiccional debe ser contraria a derecho, sin que ello signifique que tal contradicción deba ser grosera, arbitraria o abiertamente ilegal,… ERROR JURISDICCIONAL-Condiciones para su estructuración según jurisprudencia del Consejo de Estado DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAAcciones u omisiones constitutivas de falla al impartir justicia según Jurisprudencia del Consejo de Estado
ERROR JURISDICCIONAL Y DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Diferencias según jurisprudencia del Consejo de Estado ________________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx. 5878750 Ext. 12076-12077-12079-12080
Radicado: 200012331000-2009-00139-01 (45.474) Demandantes: Rober Trinidad Romero Ramírez ERROR JURISDICCIONAL-Definición según regulación legal RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-No procede bajo el fundamento de error jurisdiccional REVISIÓN DE PROVIDENCIAS JUDICIALES-Cuando se presenta por vías de hecho según jurisprudencia de la Corte Constitucional Para la Corte Constitucional no es posible reclamar una responsabilidad del Estado por la actuación de las altas corporaciones de la rama judicial bajo el fundamento del error jurisdiccional, pues considera que ello equivaldría a reconocer que por encima de los órganos límite se encuentran otros órganos superiores. No obstante, aclara que dicha interpretación no significaba que el juez de tutela o la Corte Constitucional no pueda revisar las providencias proferidas por cualquier autoridad judicial en aquellos casos en que se presentara una vía de hecho o se amenazara o vulnerara un derecho constitucional fundamental, lo cual representaba una excepción a la regla según la cual las decisiones de las altas cortes no podían ser objeto de error jurisdiccional.
ERROR JURISDICCIONAL-Daño antijurídico e imputable al Estado es objeto de reparación según jurisprudencia del Consejo de Estado
Contrario sensu, el Consejo de Estado ha estimado que el error jurisdiccional que da lugar a la reparación es toda disconformidad de la decisión del juez con el marco normativo que regula el tema de la decisión incluida la valoración probatoria que corresponda realizar, precisando que todo daño antijurídico e imputable al Estado es objeto de reparación, prescindiendo de la conducta del agente y sin que sea necesario que se reúnan los criterios de configuración de la vía de hecho o de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, esto es, que el daño antijurídico puede o no recaer sobre un derecho fundamental para que adquiera entidad resarcitoria y que el error jurisdiccional - falla en el servicio, no requiere calificativos adicionales para que proceda su atribución fáctica y jurídica. ERROR JURISDICCIONAL-Solo procede cuando la decisión carece de argumentación y justificación según jurisprudencia del Consejo de Estado
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IUS 2013-429977 2 _______________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx. 5878750 Ext. 12076-12077-12079-12080
Radicado: 200012331000-2009-00139-01 (45.474)
Demandantes: Rober Trinidad Romero Ramírez
PROCURADURIA QUINTA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Bogotá D.C., 16 de diciembre de 2013 Doctor
RAMIRO DE JESÚS PAZOS GUERRERO
Consejero Ponente – Sección Tercera – Subsección B
CONSEJO DE ESTADO
E. S. D.
Ref.: Concepto 13-238
Acción de Reparación Directa Radicado: 200012331000-2009-00139-01 (45.474)
Demandantes: Rober Trinidad Romero Ramírez
Demandado: Nación – Rama Judicial Honorable Señor Consejero: El proceso de la referencia se encuentra en conocimiento del H. Consejo de Estado para decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar que negó las pretensiones de la demanda, trámite dentro del cual, esta agencia del Ministerio Público en su condición de sujeto procesal, interviene para emitir concepto de fondo.
ANTECEDENTES La Demanda En ejercicio de la acción de reparación directa el señor ROBER TRINIDAD ROMERO RAMÍREZ, demandó ante el Tribunal
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IUS 2013-429977 3 _______________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx. 5878750 Ext. 12076-12077-12079-12080
Radicado: 200012331000-2009-00139-01 (45.474) Demandantes: Rober Trinidad Romero Ramírez Administrativo del Cesar, declarar administrativa y patrimonialmente responsables a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL , de los perjuicios materiales, morales y de daño a la vida de relación que le fueron ocasionados, como consecuencia del error jurisdiccional que se concretó con la expedición de la sentencia de fecha 2 de marzo de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar dentro de la acción de
repetición promovida por la lotería “La Vallenata” en contra de ROBER TRINIDAD ROMERO, radicado número 2000123150020021644-00. Como sustento de lo anterior, se presentaron los siguientes: Que el señor ROBER TRINIDAD ROMERO RAMÍREZ, fue nombrado como gerente de la Lotería La Vallenata, y que luego de tomar posesión de su cargo declaró la terminación de ocho contratos de prestación de servicios, entre ellos el del señor ROQUE ABIGAIL QUINTERO SANTANA, bajo el argumento de que habían sido celebrados contra expresa prohibición constitucional y legal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de la ley 80 de 1993. Que el demandante, al advertir tal situación, dio por terminados los contratos y que en el caso particular del señor ROQUE ABIGAÍL QUINTERO SANTANA, dicha decisión se adoptó mediante Resolución No.0012 del 16 de enero de 1998; afirmando además, que el contratista tuvo oportunidad de interponer los recursos de ley en contra del acto de terminación del contrato y su consecuente liquidación, los cuales se decidieron mediante Resolución No. 00046 del 3 de febrero de 1998, la cual confirmó el primer acto administrativo. Que el señor ROQUE ABIGAIL QUINTERO, inconforme con aquella decisión, promovió demanda ante la justicia ordinaria laboral, y en fallo de primera instancia, de fecha 15 de marzo de 2001 proferido por el
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IUS 2013-429977 4 _______________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx. 5878750 Ext. 12076-12077-12079-12080
Radicado: 200012331000-2009-00139-01 (45.474) Demandantes: Rober Trinidad Romero Ramírez Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, se condenó a la lotería La Vallenata al pago de la suma de $18.4030.125.
Posteriormente, dicho monto fue reclamado por la lotería La Vallenata, vía acción de repetición, que instauró en contra del señor ROBER TRINIDAD ROMERO RAMÍREZ, radicado 20001231500020021644-00, proceso que concluyó con sentencia desfavorable al señor ROMERO
RAMÍREZ.
Afirma además el demandante, que en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar no se tomaron en cuenta las excepciones que propuso en el escrito de contestación de la demanda, así como los argumentos tendientes a desvirtuar los elementos de responsabilidad que se le pretendían atribuir. Sostiene también, que contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación dentro de la oportunidad legal, el día 15 de maro de 2006, el cual fue inadmitido por auto notificado por estado el día 9 de agosto de 2006 y que como consecuencia de lo anterior, el proceso fue devuelto al Tribunal Administrativo del Cesar, ordenándose dar cumplimiento a lo ordenado por el superior, mediante auto notificado en el estado del 25 de septiembre de 2006. Que posterior a esto, el aquí demandante promovió acción de tutela en contra de la decisión del Tribunal Administrativo del Cesar, en donde la Sub Sección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante providencia del 10 de mayo de 2007, la rechazó por ser improcedente en
contra de decisiones judiciales. La Contestación Nación - Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial
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Radicado: 200012331000-2009-00139-01 (45.474) Demandantes: Rober Trinidad Romero Ramírez Se opuso a todas las pretensiones de la demanda, argumentando que no existe relación de causalidad entre el hecho y el daño que se quiere imputar al ente público.
Manifiesta además, que para que proceda una condena en esta materia, es necesario que el error judicial no se derive de una simple interpretación de una norma o hecho que así lo permita por su autonomía funcional. Por el contrario, se necesita de una actuación subjetiva netamente caprichosa y que contravenga los principios del debido proceso demostrando que se pronunció en contra de la naturaleza misma del proceso y del proceso en sí mismo considerado, actuando así bajo su propio arbitrio, situación que no se ha presentado en el asunto bajo examen y que impone relevar de responsabilidad al Estado, en este caso, representado por la rama judicial. La Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cesar mediante sentencia del 9 de agosto de 2.012, negó las pretensiones de la demanda al considerar que el demandante no probó que hubiese cumplido con el primero de los requisitos que contempla la ley 270 de 1996, consistente en agotar todos los recursos de ley. Al respecto, el Tribunal Administrativo del Cesar consideró que:
“(…) El demandante se limitó a indicar que interpuso recurso de apelación contra la mencionada providencia el día 15 de marzo de 2006 y que el Consejo de Estado inadmitió el recurso mediante auto que fue notificado mediante anotación en estado el día 9 de agosto de
2006. Posteriormente manifiesta que el proceso fue devuelto al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL (sic) el 15 de agosto de 2006, y que el 21 de septiembre de 2006 la doctora LILIANA OROZCO DAZA
(q.e.p.d.) en su calidad de Magistrada Ponente ordenó el obedecimiento y cumplimiento a lo resuelto por el superior.
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IUS 2013-429977 6 _______________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx. 5878750 Ext. 12076-12077-12079-12080
Radicado: 200012331000-2009-00139-01 (45.474) Demandantes: Rober Trinidad Romero Ramírez No obstante lo anterior, el expediente carece de sustento probatorio que demuestre tal situación. En efecto, no obra en el expediente ni copia del escrito de apelación, ni de los múltiples autos que indica el actor en su escrito de demanda y que se acaban de mencionar.
En consecuencia, no se encuentra demostrado que el actor haya agotado los recursos ordinarios disponibles en procura de que la decisión adoptada por esta Corporación fuera reconsiderada, valga decir, recurso de apelación y súplica. Con relación a la acción de tutela interpuesta por ser un recurso extraordinario, se aclara que constituye una manera excepcional de impugnar las sentencias, tanto
que no procede en todos los procesos ni contra todas las sentencias, como en efecto sucedió en el caso en comento. (…)” CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO PROBLEMA JURÍDICO ¿Se configura en el caso concreto la responsabilidad administrativa del Estado por el daño alegado por la parte actora? ANÁLISIS JURÍDICO Responsabilidad del Estado por el error jurisdiccional. La Ley Estatutaria de la Administración de Justicia señala en el artículo 65 que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales, pudiendo ser responsabilizado por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. La descripción de cada uno de los eventos que constituye la posibilidad de responsabilidad patrimonial del Estado, fue establecida en los artículos 66 a 69 de la ley 270 de 1996, de la siguiente manera:
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Radicado: 200012331000-2009-00139-01 (45.474) Demandantes: Rober Trinidad Romero Ramírez “ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.”
“ARTÍCULO 67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL.
El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos:
1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial.
2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme.” “ARTÍCULO 68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.” “ARTÍCULO 69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación.” (negrillas fuera del texto original) El Consejo de Estado, en la sentencia del 22 de noviembre de 20011, precisó que la providencia a través de la cual se materializa el error jurisdiccional debe ser contraria a derecho, sin que ello signifique que tal contradicción deba ser grosera, arbitraria o abiertamente ilegal, así: “El error judicial, se configura o materializa a través de una providencia proferida en ejercicio de la función de impartir justicia.
La ley 270 de 1996 recoge esta figura en nuestro derecho y la define como: “el cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso,
materializado a través de una providencia contraria a la ley.” (artículo 66) Son presupuestos para que se produzca el error judicial generador de responsabilidad estatal, los siguientes: a. Que conste en una providencia judicial respecto de la cual se hayan agotado los recursos ordinarios legalmente procedentes. A este respecto la jurisprudencia ha señalado: 1 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION TERCERAConsejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE - Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre dos mil uno (2001) - Radicación número: 25000-23-26-000-1992-8304-01(13164) - Actor: FERNANDO JIMENEZ Y CARLOS - FERNANDO RUIZ PEÑA - Demandado: NACION - MINISTERIO DE JUSTICIA.
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IUS 2013-429977 8 _______________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx. 5878750 Ext. 12076-12077-12079-12080
Radicado: 200012331000-2009-00139-01 (45.474) Demandantes: Rober Trinidad Romero Ramírez “Para la Sala, los ‘recursos de ley’ deben entenderse como los medios ordinarios de impugnación de las providencias, es decir, aquellos que no sólo permiten el examen ilimitado de la decisión con el objeto de corregir los errores de toda clase, tanto de hecho como jurídicos, sino que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios, los que adicionalmente requieren para su trámite la presentación de una
demanda. Al contrario de lo que ocurre con los recursos ordinarios, consagrados por la ley para la impugnación de las providencias judiciales por regla general, salvo aquellas expresamente excluidas, los recursos extraordinarios constituyen una manera excepcional de impugnar las sentencias, tanto que no proceden en todos los procesos ni contra todas las sentencias sino únicamente en aquellos eventos en que la ley los autorice y por las causales taxativamente señaladas. Mediante el ejercicio de los recursos procedentes contra la providencia judicial el interesado solicita al órgano judicial que corrija el yerro, de manera que cuando no agota estos medios de defensa judicial el perjuicio sería ocasionado por su negligencia y no por el error judicial; en estos eventos se presenta una culpa exclusiva de la victima que excluye la responsabilidad del estado. b) Que la providencia sea contraria a derecho, sin que esto signifique que la contradicción tenga que ser grosera, abiertamente ilegal o arbitraria. Sobre esta exigencia la Sala ha expresado, en sentido contrario a lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C – 037 de 1996, que: “Si así se entendiera el error judicial como la ‘actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso’ que obedece a las motivaciones internas del juez que actúa sin fundamento objetivo y razonable, se estaría desconociendo la fuente constitucional de la responsabilidad del Estado consagrada en el artículo 90 de la Carta, según el cual éste debe indemnizar todo daño antijurídico que ocasione, con prescindencia de la eventual falta personal del agente que lo causa.
Precisamente como desarrollo legal de la disposición constitucional, el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 define el error judicial como el ‘cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley’, sin incluir como ingrediente de la definición la culpabilidad del funcionario que lo realiza.”
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IUS 2013-429977 9 _______________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx. 5878750 Ext. 12076-12077-12079-12080
Radicado: 200012331000-2009-00139-01 (45.474) Demandantes: Rober Trinidad Romero Ramírez La misma Corporación, respecto del error jurisdiccional y las condiciones para su estructuración, en sentencia del 23 de abril de 20082, dijo: “Ahora bien, en jurisprudencia que se reitera en esta oportunidad, ha entendido esta Sala que el error jurisdiccional que puede generar responsabilidad patrimonial del Estado se presenta cuando con una providencia judicial en firme, y con independencia de si fue proferida con culpa o sin ella, pero que es equivocada porque no se ajusta a la realidad procesal o a la ley, se causa un daño antijurídico que debe ser reparado.
Así, es pertinente anotar que con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política, en providencia de 27 de abril de 2006, Exp. 14.837, esta Sala señaló que las condiciones para estructurar el error jurisdiccional que materializará la responsabilidad patrimonial
del Estado -con independencia de la definición que actualmente se consagra en la Ley 270 de 1996, dado que no es norma aplicable al caso concreto,- son las siguientes a saber: “a) En primer lugar, del concepto mismo, es lógico inferir que el error jurisdiccional debe estar contenido en una providencia judicial que se encuentre en firme. Efectivamente, aun cuando una decisión judicial resulte equivocada, sí ésta aún puede ser revocada o modificada, el daño no resultaría cierto, pues el error no produciría efectos jurídicos y, además, podría superarse con la intervención del superior funcional. (…) “b) Tal y como se deduce de pronunciamientos anteriores de esta Sección, el error jurisdiccional puede ser de orden fáctico o normativo. El primero, supone diferencias entre la realidad procesal y la decisión judicial, porque i) no consideró un hecho debidamente probado o ii) se consideró como fundamental un hecho que no lo era, o se presentan distancias entre la realidad material y la procesal, i) porque no se decretaron pruebas conducentes para determinar el hecho relevante para el derecho o ii) porque la decisión judicial se fundamentó en un hecho que posteriormente se demostró que era falso). El error normativo o de derecho, supone equivocaciones i) en la aplicación del derecho, pues se aplicó al caso concreto una norma que no era relevante o se dejó de aplicar una directa o indirectamente aplicable al mismo y, ii) cuando se aplicaron normas inexistentes o derogadas u otros similares. “c) El error jurisdiccional debe producir un daño personal y
cierto que tenga la naturaleza de antijurídico, esto es, que el titular no tenga la obligación jurídica de soportar. Con ello, 2
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO. Radicación número: 73001-23-31-0001997-05031-01(16271). Actor: SOCIEDAD HERNANDO OSPINA CARDONA Y CIA. MICROVIALES Y OTROS. Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Y OTRO.
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IUS 2013-429977 10 _______________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx. 5878750 Ext. 12076-12077-12079-12080
Radicado: 200012331000-2009-00139-01 (45.474) Demandantes: Rober Trinidad Romero Ramírez entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos. “d) La equivocación del juez o magistrado debe incidir en la decisión judicial en firme, pues como bien lo sostiene la doctrina española: “el error comentado (judicial) incide exclusivamente en la potestad jurisdiccional que se materializa en la sentencia o resolución -auténtica declaración de voluntad del órgano que ostenta aquélla-, siempre ha de consistir en aplicar la norma que a cada supuesto corresponde, el error ha de radicar en un equivocado enjuiciamiento o no aplicación a aquél de la solución únicamente querida por el legislador”.
Por otra parte, con respecto al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el Tribunal Supremo de lo Contencioso
Administrativo ha dicho que “Dentro de este concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones constitutivas de falla, que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia”3, y que “Puede provenir no sólo de los funcionarios, sino también de los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, de los empleados judiciales, de los agentes y de los auxiliares judiciales”4. Además, esa alta Corporación, al referirse a la diferenciación entre el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y el error jurisdiccional, en la sentencia del 22 de noviembre de 2001 antes citada5, dejó sentado: “2. El error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. El error jurisdiccional se predica frente a las providencias judiciales por medio de las cuales se declara o se hace efectivo el derecho 3 Sentencia proferida el 16 de febrero de 2006. Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA. Radicación: 25000-23-26-000-1993-09946-01(14307). Actor: MARIA DORIS GIL ARBOLEDA Demandado: NACION - MINISTERIO DE JUSTICIA - CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA. 4 Ídem. 5 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION
TERCERA - Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE - Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre dos mil uno (2001) - Radicación número: 25000-23-26-000-1992-8304-01(13164) - Actor: FERNANDO JIMENEZ Y CARLOS - FERNANDO RUIZ PEÑA - Demandado: NACIONMINISTERIO DE JUSTICIA
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IUS 2013-429977 11 _______________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx. 5878750 Ext. 12076-12077-12079-12080
Radicado: 200012331000-2009-00139-01 (45.474) Demandantes: Rober Trinidad Romero Ramírez subjetivo, en tanto que la responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se produce en las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias judiciales.6
La doctrina española para diferenciar el error judicial del defectuoso funcionamiento explicó: “…nos encontramos en el dominio de la responsabilidad por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, siempre y cuando la lesión se haya producido en el ‘giro o tráfico jurisdiccional’, entendido éste como el conjunto de las actuaciones propias de lo que es la función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado (excluidas las actuaciones de interpretar y aplicar el Derecho plasmadas en una resolución judicial que, como se acaba de indicar, caerán en el ámbito del error judicial); a sensu contrario, no entrarían en este concepto aquéllas actividades que produjesen un daño -incluso si éste fuese identificado plenamente como achacable a la actuación de un Juez o Magistrado -si su actuación no se hubiese realizado en el mencionado ‘giro o tráfico jurisdiccional’, sino en otro tipo de actuaciones distintas. En definitiva, en el régimen establecido para la responsabilidad por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia habrán de
incluirse las actuaciones que, no consistiendo en resoluciones judiciales erróneas, se efectúen en el ámbito propio de la actividad necesaria para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado o para garantizar jurisdiccionalmente algún derecho”7. Así también lo previó el legislador colombiano cuando dispuso que, fuera de los casos de error jurisdiccional y privación injusta de la libertad, “quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación” (Art. 69 ley 270 de 1996).” Caso concreto. El caso en estudio debe ser analizado con los lineamientos previstos en el artículo 66 de la ley 270 de 1996, según el cual “el error jurisdiccional es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley”. 6 Así lo precisó la Sala en sentencia proferida el 10 de mayo de 2001, exp. 12719. 7 Cobreros Mendazona, Eduardo. La responsabilidad del Estado derivada del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Madrid. Cuadernos Civitas. 1998, pág. 25.
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Demandantes: Rober Trinidad Romero Ramírez
La Corte Constitucional condicionó la exequibilidad del citado artículo 66 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia al exponer, entre otras, las siguientes consideraciones: “(…) Sobre el particular, entiende la Corte que la Constitución ha determinado un órgano límite o una autoridad máxima dentro de cada jurisdicción; así, para la jurisdicción constitucional se ha previsto a la Corte Constitucional (Art. 241 C.P.), para la ordinaria a la Corte Suprema de Justicia (art. 234 C.P.), para la contencioso administrativa al Consejo de Estado (Art. 237 C.P.) y para la jurisdiccional disciplinaria a la correspondiente sala del Consejo Superior de la Judicatura (Art. 257 C.P.). Dentro de las atribuciones que la Carta le confiere a cada una de esas corporaciones, quizás la característica más importante es que sus providencias, a través de las cuales se resuelve en última instancia el asunto bajo examen, se unifica la jurisprudencia y se definen los criterios jurídicos aplicables frente a casos similares. En otras palabras, dichas decisiones, una vez agotados todos los procedimientos y recursos que la ley contempla para cada proceso judicial, se tornan en autónomas, independientes, definitivas, determinantes y, además, se convierten en el último pronunciamiento dentro de la respectiva jurisdicción. Lo anterior, por lo demás, no obedece a razón distinta que la de garantizar la seguridad jurídica a los asociados mediante la certeza de que los procesos judiciales han llegado a su etapa final y no pueden ser revividos jurídicamente por cualquier otra autoridad de la
rama judicial o de otra rama del poder público. (…)” 8 Para la Corte Constitucional no es posible reclamar una responsabilidad del Estado por la actuación de las altas corporaciones de la rama judicial bajo el fundamento del error jurisdiccional, pues considera que ello equivaldría a reconocer que por encima de los órganos límite se encuentran otros órganos superiores. No obstante, aclara que dicha interpretación no significaba que el juez de tutela o la Corte Constitucional no pueda revisar las providencias proferidas por cualquier autoridad judicial en aquellos casos en que se presentara una vía de hecho9 o se amenazara o vulnerara un derecho constitucional fundamental, lo cual representaba una excepción a la regla según la 8 Corte Constitucional, Sentencia de Constitucionalidad 037 de 5 de febrero de 1996. 9 En los términ
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