PGN - ERROR JURISDICCIONAL - Debe ser contrario a derecho

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - ERROR JURISDICCIONAL - Debe ser contrario a derecho
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia adjudicación de inmueble su declaratoria de la nulidad RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Objetiva por daños antijurídicos según regulación constitucional El constituyente de 1.991 estableció en el artículo 90 de la Constitución Política que el Estado respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. RESPONSABILIDAD GENERAL DEL ESTADO-Elementos/DAÑO ANTIJURÍDICO-Culpa como elemento tradicional de la responsabilidad/IMPUTACIÓN-Definición Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación. Frente al primero, incorporando a nuestra legislación la jurisprudencia y la doctrina española, se dijo que daño antijurídico era aquel que la víctima no estaba obligada a soportar, presentándose un desplazamiento de la culpa que era el elemento tradicional de la responsabilidad para radicarlo en el daño mismo, es decir, que éste resultaba jurídico si constituía una carga pública o antijurídico si era consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, de donde surgía la conclusión que no tenía el deber legal de soportarlo. Finalmente, en cuanto a la imputación no era más que el señalamiento de la autoridad que por acción u omisión había causado el daño. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Aplicación de los elementos estructuradores en que descansa la culpa

A pesar de la claridad de la existencia de estos dos únicos elementos estructuradores de la responsabilidad patrimonial del Estado, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha persistido en la tendencia de aplicar al caso en concreto una de las dos teorías que tradicionalmente se venían aplicando hasta antes de la Constitución del 91: la teoría de la responsabilidad subjetiva que ha descansado en la culpa (elemento no aplicado en España por radicarlo en el daño mismo) y la teoría de la responsabilidad objetiva, que descansa en el riesgo creado. Todo ello para efectos probatorios, de las cuales se han construido distintos títulos de imputación que el Juez, en ejercicio del principio Iura Novit Curia, aplica en cada caso en concreto. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Daños antijurídicos que le sean imputables/RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADORegulación legal La Ley Estatutaria de la Administración de Justicia señala en el artículo 65 que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales, pudiendo Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. Ext. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 1 ser responsabilizado por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. ERROR JURISDICCIONAL-Regulación legal

PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL-Regulación legal

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Regulación legal DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIARegulación legal ERROR JURISDICCIONAL-Debe ser contrario a derecho/ERROR JURISDICCIONAL-Aplicabilidad jurisprudencial del Consejo de Estado El Consejo de Estado, en la sentencia del 22 de noviembre de 20011, precisó que la providencia a través de la cual se materializa el error jurisdiccional debe ser contraria a derecho, sin que ello signifique que tal contradicción deba ser grosera, arbitraria o abiertamente ilegal…, ERROR JURISDICCIONAL-Condiciones para su estructuración según jurisprudencia del Consejo de Estado DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAAplicabilidad jurisprudencial del Consejo de Estado 1 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION TERCERAConsejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE - Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre dos mil uno (2001) - Radicación número: 25000-23-26-000-1992-8304-01(13164) - Actor: FERNANDO JIMENEZ Y CARLOS - FERNANDO RUIZ PEÑA - Demandado: NACION - MINISTERIO DE JUSTICIA. Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. Ext. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 2

PROCURADURIA QUINTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Bogotá, 18 de septiembre de 2013

Doctor

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Consejero Ponente Sección Tercera - Subsección B

CONSEJO DE ESTADO

E. S. D.

REF.: Concepto: 13-180

Expediente: 0500123310002004068690046675

Demandantes: Miguel Ángel Tabares Betancur Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Honorable Consejero: En la oportunidad procesal correspondiente, esta Procuraduría Delegada emite concepto sobre el proceso de la referencia, que se encuentra en conocimiento del Honorable Consejo de Estado en virtud del recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, con fundamento en los argumentos que se expondrán.

ANTECEDENTES

1. Demanda El 28 de septiembre de 2004, Miguel Ángel Tabares Betancur, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la NaciónConsejo Superior de la Judicatura, para que se le declare administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causado como consecuencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia materializado en la actuación judicial del Juzgado 20 Civil Municipal de Medellín, dentro del Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. Ext. 12076 a 12080

Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 3 proceso ejecutivo en donde se le adjudicó a el un bien inmueble, y posteriormente se decretó la nulidad de la diligencia de remate y adjudicación, por haber omitido notificar a un acreedor hipotecario, sin que se le haya

reintegrado al demandante el valor de lo que pago por el bien inmueble 2

2. Contestación El Consejo Superior de la Judicatura se opuso a todas las pretensiones de la demanda, argumentando que el dinero que no se le devolvió a la parte actora fue por motivos ajenos a la administración, por terceros que se beneficiaron de las reparaciones realizadas al bien inmueble, y serian estos los llamados a responder por los perjuicios causados al demandante.3

3. Sentencia El 30 de Septiembre de 201, el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la entidad demandada al considerar, en resumen, lo siguiente: “(…) como se desprende de la lectura del expediente, específicamente de lo que toca con la medida cautelar, respecto del inmueble (…), es claro que el juzgado Veinte Civil Municipal desde la petición de dicha medida, tuvo en su poder el certificado de libertad y tradición del inmueble, pudiendo constatar que efectivamente era objeto de la acreencia hipotecaria de la entidad bancaria Granahorrar, la cual se encontraba vigente para la fecha en que se solicitó el embargo y aunque existía frente a ella otro embargo ordenado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, el cual se estaba cancelando por ese mismo Juzgado, era deber de la Funcionaria Judicial entrar a revisar las resultas del crédito Hipotecario, esto es, pedir al Juzgado en mención, información sobre si el crédito hipotecario, seria objeto de cancelación o solo el embargo individualmente, ya que se trata de dos figuras totalmente diferentes

(el crédito hipotecario y el embargo y secuestro de bienes) y además

debió proceder de conformidad a lo dispuesto en el Art. 539 del Código de Procedimiento Civil (…), a citar al acreedor para que se hiciera parte en las diligencias que se surtían en ese Juzgado, dándole a éste acreedor la oportunidad de conocer la existencia del 2 Folios 22-53 c.1 3 Folios 76-84 c.1 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. Ext. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 4 proceso ejecutivo y hacerse parte en el mismo, para garantizar el crédito. Contiene esta norma una orden que debe impartir el Juez y que se encuentra en cabeza exclusiva del mismo, no de las partes, ni del tercero que remata, y aunque en gracia de discusión, podría haberse presentado una confusión en lo que corresponde al levantamiento del embargo ordenado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito, ya que la parte demandante allí era el mismo GRANAHORRAR, no exime ello de responsabilidad al Funcionario de cerciorarse que efectivamente la orden también hubiera recaído frente al levantamiento del crédito hipotecario, ya que se puede pagar la mora del mismo, pero no la totalidad manteniéndose éste vigente. Este Actuar errado del Juzgado es el que con posterioridad influye en el daño generado al tercero aquí demandante, pues al seguir las diligencias hasta la etapa del remate y adjudicación del bien sin observar la inclusión del acreedor hipotecario, permitió dar publicidad a dicho remate frente al tercero que se hizo postor y adquirió el bien.

Pero el daño no se hubiera materializado si solo se hubieran decretado la nulidad de lo actuado e el remate y se hubieran devuelto los dineros pagados por el bien inmueble, lo que no ocurrió porque de esos dineros dio cuenta el mismo Juzgado entregándolo a los acreedores tanto de del (sic) proceso que allí se tramitaba, como del Juzgado Segundo Civil Municipal frente al cual se tomo nota del embargo de remanentes. Es claro que aunque el actuar de la Funcionaria estuvo dirigido a evitar un impacto mayor en el daño producido dentro del trámite procesal allí impartido y frente a sujetos ausentes del proceso, no tuvo el mismo fin frente al tercero que se hizo parte al momento de concluir el mismo y que no tenia porque saber de la inexistencia de la citación al acreedor hipotecario. Observa además la Sala que al declararse la nulidad se impartió una orden judicial a los acreedores singulares para que devolvieran los dineros; orden que no fue acatada por ellos, por lo que considera la Sala que encontrándose dentro de sus deberes judiciales a desarrollar, podía haber denunciado lo anterior por si existía algún tipo penal que se presentare en la conducta de ellos.” 4

4. Apelación El Consejo Superior de la Judicatura presentó recurso de apelación solicitando la revocación de la sentencia del Tribunal, en resumen, por las siguientes

razones: “(…) La sala de decisión consideró entonces que el Consejo Superior de la Judicatura debía responder al no haber verificado el folio de matricula inmobiliaria, y haber fijado fecha para remate del bien, no 4 Folios 207-219 C. principal Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. Ext. 12076 a 12080

Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 5 obstante, con lo citado anteriormente debió también establecer que parte del error no solo proviene del consejo (sic) Superior de la Judicatura, quien si bien no verificó dicha situación, también existe responsabilidad del apoderado de los ejecutados, ya que todo abogado debe estar atento al proceso que viene adelantando bien para determinar omisiones o errores en que pueda incurrir el despachos (sic), y en este caso le correspondió estar atento ante el Juzgado, ante su conocimiento del embargo inicialmente constituido a favor de Granahorrar, situación de la cual se guardó silencio hasta la solicitud de nulidad. Como se observa en el expediente, el apoderado de los ejecutados en ningún momento interpuso los recursos en contra del acto de fijación de diligencia de remate por cuanto también se presentó una omisión del apoderado, la cual es aún más grave, ya que se trataba de enajenar de un bien inmueble. De lo anterior se concluye entonces: a) No se dan los presupuestos de configuración del defectuoso funcionamiento de la admisión (sic), para la imposición de condena contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura. b) El apoderado de los ejecutados tenía a su cargo la obligación de interponer los recursos de ley frente a las actuaciones del despacho, y en especial frente a la diligencia de remate. c) Si bien el juzgado ordeno el remate del bien, la responsabilidad de continuar el trámite ante dicha entidades (sic), así como interponer los recursos de ley, era del apoderado del ejecutado.

(…) El artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, establece que los términos y oportunidades para la realización de actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables y el término para hacer uso de los recursos venció sin que el ejecutado haya ejercido el derecho respectivo, es decir no se interpuso recurso alguno en contra del acto que ordena el remate en el termino de ley, por lo que no puede pretender la indemnización de perjuicios aduciendo una supuesta fallo (sic) en el servicio, cuando se presenta una culpa exclusiva de la victima que exonera de toda responsabilidad a la administración.”5 CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Problema Jurídico  ¿Es responsable la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por la actuación del Juzgado 20 Civil Municipal de Medellín, por los daños causados al demandante, por no citar al acreedor 5 Folios 228-232 C. principal Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. Ext. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 6 hipotecario a la diligencia de remate lo cual genero una nulidad de la adjudicación teniendo el demandante que devolver el bien adquirido? Análisis El constituyente de 1.991 estableció en el artículo 90 de la Constitución Política que el Estado respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos

elementos: el daño antijurídico y la imputación. Frente al primero, incorporando a nuestra legislación la jurisprudencia y la doctrina española, se dijo que daño antijurídico era aquel que la víctima no estaba obligada a soportar, presentándose un desplazamiento de la culpa que era el elemento tradicional de la responsabilidad para radicarlo en el daño mismo, es decir, que éste resultaba jurídico si constituía una carga pública o antijurídico si era consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, de donde surgía la conclusión que no tenía el deber legal de soportarlo. Finalmente, en cuanto a la imputación no era más que el señalamiento de la autoridad que por acción u omisión había causado el daño. A pesar de la claridad de la existencia de estos dos únicos elementos estructuradores de la responsabilidad patrimonial del Estado, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha persistido en la tendencia de aplicar al caso en concreto una de las dos teorías que tradicionalmente se venían aplicando hasta antes de la Constitución del 91: la teoría de la responsabilidad subjetiva que ha descansado en la culpa (elemento no aplicado en España por radicarlo en el daño mismo) y la teoría de la responsabilidad objetiva, que descansa en el riesgo creado. Todo ello para efectos probatorios, de las cuales se han Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. Ext. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 7 construido distintos títulos de imputación que el Juez, en ejercicio del principio

Iura Novit Curia, aplica en cada caso en concreto. La Ley Estatutaria de la Administración de Justicia señala en el artículo 65 que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales, pudiendo ser responsabilizado por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. La descripción de cada uno de los eventos que constituye la posibilidad de responsabilidad patrimonial del Estado, fue establecida en los artículos 66 a 69 de la ley 270 de 1996, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.”

“ARTÍCULO 67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL.

El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos:

1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial.

2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme.” “ARTÍCULO 68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.” “ARTÍCULO 69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en

los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación.” El Consejo de Estado, en la sentencia del 22 de noviembre de 20016, precisó que la providencia a través de la cual se materializa el error jurisdiccional debe ser contraria a derecho, sin que ello signifique que tal contradicción deba ser grosera, arbitraria o abiertamente ilegal, así: “El error judicial, se configura o materializa a través de una providencia proferida en ejercicio de la función de impartir justicia. 6 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION TERCERAConsejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE - Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre dos mil uno (2001) - Radicación número: 25000-23-26-000-1992-8304-01(13164) - Actor: FERNANDO JIMENEZ Y CARLOS - FERNANDO RUIZ PEÑA - Demandado: NACION - MINISTERIO DE JUSTICIA. Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. Ext. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 8 La ley 270 de 1996 recoge esta figura en nuestro derecho y la define como: “el cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.” (artículo 66) Son presupuestos para que se produzca el error judicial generador de

responsabilidad estatal, los siguientes: a). Que conste en una providencia judicial respecto de la cual se hayan agotado los recursos ordinarios legalmente procedentes. A este respecto la jurisprudencia ha señalado: “Para la Sala, los ‘recursos de ley’ deben entenderse como los medios ordinarios de impugnación de las providencias, es decir, aquellos que no sólo permiten el examen ilimitado de la decisión con el objeto de corregir los errores de toda clase, tanto de hecho como jurídicos, sino que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios, los que adicionalmente requieren para su trámite la presentación de una demanda. Al contrario de lo que ocurre con los recursos ordinarios, consagrados por la ley para la impugnación de las providencias judiciales por regla general, salvo aquellas expresamente excluidas, los recursos extraordinarios constituyen una manera excepcional de impugnar las sentencias, tanto que no proceden en todos los procesos ni contra todas las sentencias sino únicamente en aquellos eventos en que la ley los autorice y por las causales taxativamente señaladas.” Mediante el ejercicio de los recursos procedentes contra la providencia judicial el interesado solicita al órgano judicial que corrija el yerro, de manera que cuando no agota estos medios de defensa judicial el perjuicio sería ocasionado por su negligencia y no por el error judicial; en estos eventos se presenta una culpa exclusiva de la victima que excluye la responsabilidad del estado. b). Que la providencia sea contraria a derecho, sin que esto signifique que la contradicción tenga que ser grosera, abiertamente ilegal o

arbitraria. Sobre esta exigencia la Sala ha expresado, en sentido contrario a lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C – 037 de 1996, que: “Si así se entendiera el error judicial como la ‘actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso’ que obedece a las motivaciones internas del juez que actúa sin fundamento objetivo y razonable, se estaría desconociendo la fuente constitucional de la responsabilidad del Estado consagrada en el artículo 90 de la Carta, según el cual éste debe indemnizar todo daño antijurídico que ocasione, con prescindencia de la eventual falta personal del agente que lo causa. Precisamente como desarrollo legal de la disposición constitucional, el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 define el error judicial como el ‘cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. Ext. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 9 materializado a través de una providencia contraria a la ley’, sin incluir como ingrediente de la definición la culpabilidad del funcionario que lo realiza.” La misma Corporación, respecto del error jurisdiccional y las condiciones para su estructuración, en sentencia del 23 de abril de 20087, dijo: “Ahora bien, en jurisprudencia que se reitera en esta oportunidad, ha entendido esta Sala que el error jurisdiccional que puede generar responsabilidad patrimonial del Estado se presenta cuando con una

providencia judicial en firme, y con independencia de si fue proferida con culpa o sin ella, pero que es equivocada porque no se ajusta a la realidad procesal o a la ley, se causa un daño antijurídico que debe ser reparado. Así, es pertinente anotar que con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política, en providencia de 27 de abril de 2006, Exp. 14.837, esta Sala señaló que las condiciones para estructurar el error jurisdiccional que materializará la responsabilidad patrimonial del Estado -con independencia de la definición que actualmente se consagra en la Ley 270 de 1996, dado que no es norma aplicable al caso concreto,- son las siguientes a saber: “a) En primer lugar, del concepto mismo, es lógico inferir que el error jurisdiccional debe estar contenido en una providencia judicial que se encuentre en firme. Efectivamente, aun cuando una decisión judicial resulte equivocada, sí ésta aún puede ser revocada o modificada, el daño no resultaría cierto, pues el error no produciría efectos jurídicos y, además, podría superarse con la intervención del superior funcional. (…) “b) Tal y como se deduce de pronunciamientos anteriores de esta Sección, el error jurisdiccional puede ser de orden fáctico o normativo. El primero, supone diferencias entre la realidad procesal y la decisión judicial, porque i) no consideró un hecho debidamente probado o ii) se consideró como fundamental un hecho que no lo era, o se presentan distancias entre la realidad material y la procesal, i) porque no se decretaron pruebas conducentes para determinar el hecho relevante para el derecho o ii) porque la decisión judicial se fundamentó en un hecho que

posteriormente se demostró que era falso). El error normativo o de derecho, supone equivocaciones i) en la aplicación del derecho, pues se aplicó al caso concreto una norma que no era relevante o se dejó de aplicar una directa o indirectamente aplicable al mismo y, ii) cuando se aplicaron normas inexistentes o derogadas u otros similares. “c) El error jurisdiccional debe producir un daño personal y cierto que tenga la naturaleza de antijurídico, esto es, que el titular no tenga la obligación jurídica de soportar. Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos. 7

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO. Radicación número: 73001-23-31-000-1997-0503101(16271). Actor: SOCIEDAD HERNANDO OSPINA CARDONA Y CIA. MICRO - VIALES Y OTROS.

Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Y OTRO.

Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. Ext. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 10 “d) La equivocación del juez o magistrado debe incidir en la decisión judicial en firme, pues como bien lo sostiene la doctrina española: “el error comentado (judicial) incide exclusivamente en la potestad jurisdiccional que se materializa en la sentencia o resolución -auténtica declaración de voluntad del órgano que ostenta aquélla-, siempre ha de consistir en aplicar la norma que a

cada supuesto corresponde, el error ha de radicar en un equivocado enjuiciamiento o no aplicación a aquél de la solución únicamente querida por el legislador”. Por otra parte, con respecto al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo ha dicho que “Dentro de este concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones constitutivas de falla, que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia”8, y que “Puede provenir no sólo de los funcionarios, sino también de los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, de los empleados judiciales, de los agentes y de los auxiliares judiciales”9. Además, esa alta Corporación, al referirse a la diferenciación entre el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y el error jurisdiccional, en la sentencia del 22 de noviembre de 2001 antes citada10, dejó sentado: “2. El error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. El error jurisdiccional se predica frente a las providencias judiciales por medio de las cuales se declara o se hace efectivo el derecho subjetivo, en tanto que la responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se produce en las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias judiciales.11 La doctrina española para diferenciar el error judicial del defectuoso funcionamiento explicó: “…nos encontramos en el dominio de la responsabilidad por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, siempre y

cuando la lesión se haya producido en el ‘giro o tráfico jurisdiccional’, entendido éste como el conjunto de las actuaciones propias de lo que 8 Sentencia proferida el 16 de febrero de 2006. Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA. Radicación: 25000-23-26-000-1993-09946-01(14307). Actor: MARIA DORIS GIL ARBOLEDA Demandado: NACION - MINISTERIO DE JUSTICIA - CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA. 9 Ídem. 10 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION

TERCERA - Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE - Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre dos mil uno (2001) - Radicación número: 25000-23-26-000-1992-8304-01(13164) - Actor: FERNANDO JIMENEZ Y CARLOS - FERNANDO RUIZ PEÑA - Demandado: NACIONMINISTERIO DE JUSTICIA 11 Así lo precisó la Sala en sentencia proferida el 10 de mayo de 2001, exp. 12719.

Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. Ext. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 11 es la función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado (excluidas las actuaciones de interpretar y aplicar el Derecho plasmadas en una resolución judicial que, como se acaba de indicar, caerán en el ámbito del error judicial); a sensu contrario, no entrarían en este concepto

aquéllas actividades que produjesen un daño -incluso si éste fuese identificado plenamente como achacable a la actuación de un Juez o Magistrado -si su actuación no se hubiese realizado en el mencionado ‘giro o tráfico jurisdiccional’, sino en otro tipo de actuaciones distintas. En definitiva, en el régimen establecido para la responsabilidad por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia habrán de incluirse las actuaciones que, no consistiendo en resoluciones judiciales erróneas, se efectúen en el ámbito propio de la actividad necesaria para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado o para garantizar jurisdiccionalmente algún derecho.”12 Así también lo previó el legislador colombiano cuando dispuso que, fuera de los casos de error jurisdiccional y privación injusta de la libertad, “quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación” (Art. 69 ley 270 de 1996).” Existencia de responsabilidad en el caso en concreto Del material probatorio, aportado oportunamente y en copia autentica, se tienen acreditados los siguientes supuestos fácticos relevantes: - El 21 de enero del año 2000 Amanda Villa Garay inicia un proceso ejecutivo contra Luz Helena Vélez por el incumplimiento en el pago de 2 letras de cambio. - El 31 de de enero del año 2000, el Juez 20 Civil Municipal de Medellín, resuelve librar mandamiento de pago a favor de Amanda Villa Garay contra Luz Elena Vélez por la suma de $3.300.000 pesos mas intereses.

  • El 19 de de Junio del año 2000, el Juzgado 20 Civil Municipal de Medellín, profirió sentencia en la cual se ordenó proseguir la ejecución en la forma establecida en el mandamiento de pago. 12 Cobreros Mendazona, Eduardo. La responsabilidad del Estado derivada del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Madrid. Cuadernos Civitas. 1998, pág. 25.

Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. Ext. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 12 - El 24 de enero de 2002, Juez 20 Civil Municipal de Medellín, decreta el embargo del apartamento 503 del quinto piso del edificio Tibana de la ciudad de Medellín, con matricula inmobiliaria No 001-615884 y cuya propietaria era Luz Helena Vélez. El secuestro de este bien inmueble se lleva a cabo el 16 de enero de 2003. - El 21 de marzo de 2003, el Juzgado 20 Civil Municipal de Medellín fija la fecha para llevar a cabo la venta en pública subasta del bien inmueble embargado. El 24 de marzo, se lleva a cabo la diligencia de remate en la cual se adjudica

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